Dictamen 78/03

Año: 2003
Número de dictamen: 78/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. L. G. M., como consecuencia de los daños materiales ocasionados por el derribo de una casa contigua a la de su propiedad en labores de ejecución de las obras de construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Abarán.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El presente Dictamen tiene carácter facultativo, pues versa sobre una propuesta de declaración de finalización de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por desistimiento del reclamante. En tales casos, de lo establecido en los artículos 12.1 y 13 del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, se desprende que la solicitud de Dictamen al máximo Órgano Consultivo de orden jurídico de que se trate (estatal o autonómico) no es preceptiva.
En efecto, el citado artículo 12 establece que se remitirá a dicho Órgano Consultivo "una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento". A este respecto hay que destacar que: a) la remisión al artículo 13 implica una propuesta de resolución sobre la pretensión de la reclamante (existencia o no de la relación de causalidad, valoración del daño causado, en su caso, etc.); b) en caso de desistimiento, la pretensión resarcitoria queda revocada por acto de contrario imperio de la interesada, salvo en el supuesto del artículo 91.2 "in fine" LPAC, que no concurre; y c) que, en estos casos, tampoco se está ante una finalización convencional del procedimiento, como exige el citado articulo 12, sino unilateral (que necesita de un acto meramente declaratorio de la Administración de tal finalización ex artículo 91.2 LPAC). Por todo ello, el Dictamen de este Consejo Jurídico no resulta preceptivo en casos como el presente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2001, Dª M. L. G. M. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 435.000 Pts. por los daños supuestamente ocasionados en una casa de su propiedad como consecuencia del derribo de otra contigua, sitas ambas en el pago de Cañada Hidalgo, término municipal de Abarán. Los citados daños se consideraron producidos durante la realización de las obras de explanación llevadas a cabo en el mes de septiembre de 2000 para la construcción de la Estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Abarán, realizadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente mediante contrato suscrito con la UTE constituida por I. S. E. de M. A. S.A., e I. S.A. La petición se acompañaba de los siguientes documentos:
- Orden del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de 22/12/99 de aprobación del proyecto y propuesta de gasto para la construcción de la EDAR-Abarán;

- Decreto 8/2000 de 3 de febrero, por el que se declaran de urgente ocupación determinados bienes a efectos de la expropiación previa a la construcción de la EDAR;
- Decreto 100/2000, de 21 de julio, por el que se amplia y extiende la anterior declaración a terrenos de otros propietarios;
- copia de la escritura de 17 de mayo de 1985, de extinción parcial de la comunidad civil de bienes pro indiviso;
- informe pericial del arquitecto D. J. J. L. G. de valoración y estimación de los daños ocasionados;
- documentación gráfica.
SEGUNDO.-
Con fecha 11 de octubre de 2001, mediante resolución de la Vicesecretaría de la Consejería, se admitió a trámite la reclamación y se formulaban observaciones de mejora de la instancia, relativas a la representación de las propiedades afectadas, acreditación registral de la finca, fecha de los hechos y aspectos formales del informe pericial, que fueron cumplimentados en comunicaciones de 7 y 26 de noviembre de 2001, con las que se remitió Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Cieza 1. El conocimiento de esta documentación puso de manifiesto la existencia de otros titulares de derechos afectados, a los que les fue cursada notificación de la tramitación del expediente a los respectivos efectos, sin que se presentaran alegaciones.
TERCERO.-
Con fecha 16 de noviembre de 2001 se recabó de la Dirección General del Agua, como centro directivo titular de las actuaciones de construcción de la EDAR y gestor del expediente de contratación 57/98 en que éstas se concretaban, el informe preceptivo, previsto en el Art. 10.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el cual, previa intermediación de la empresa de servicios y la propia adjudicataria, fué remitido a la Instrucción con fecha 24 de mayo de 2002.
CUARTO.- El 30 del mismo mes, en curso del trámite de audiencia al contratista previsto en el Art. 3.1 del Reglamento, se recabó del mismo contravaloración del peritaje presentado por la reclamante. Se dió contestación en comunicado de la empresa contratista, de 10 de junio de 2002, en el que se informaba de la iniciación por su parte de gestiones encaminadas a la solución amistosa, privada y directa del asunto.
QUINTO.- Con fecha 3 de julio de 2002, un representante de la interesada presenta desistimiento de la instancia y, con fecha 5 de agosto de 2002, la Instrucción pide subsanación de extremos relativos a la acreditación de la representación al efecto. Mediante escrito de 3 de octubre de 2002 se da contestación, si bien fué considerada insuficiente, por lo que, mediante oficio de 11 de octubre de 2002, se solicitó directamente a la interesada que ratificara la citada representación, solicitud que no fué atendida, ya que se rehusó la recepción de la notificación correspondiente.
SEXTO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Juridico el 20 de febrero de 2003, el Consejero competente solicitó nuestro preceptivo Dictamen, acompañando al expediente su extracto e índice reglamentarios, si bien en el primero no constaba la preceptiva propuesta de resolución, por lo que el Consejo, mediante Acuerdo 6/03, de 24 de febrero, acordó requerir a la Consejería la formulación de dicha propuesta.
SEPTIMO.- Por oficio registrado en este Consejo el 21 de Marzo de 2003, el citado Consejero remite propuesta de resolución, fechada el 17 de enero anterior, declaratoria de la finalización del procedimiento por desistimiento de la reclamante.
A la vista de los expresados antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter facultativo, pues versa sobre una propuesta de declaración de finalización de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por desistimiento del reclamante. En tales casos, de lo establecido en los artículos 12.1 y 13 del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, se desprende que la solicitud de Dictamen al máximo Órgano Consultivo de orden jurídico de que se trate (estatal o autonómico) no es preceptiva.
En efecto, el citado artículo 12 establece que se remitirá a dicho Órgano
Consultivo "una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento". A este respecto hay que destacar que: a) la remisión al artículo 13 implica una propuesta de resolución sobre la pretensión de la reclamante (existencia o no de la relación de causalidad, valoración del daño causado, en su caso, etc.); b) en caso de desistimiento, la pretensión resarcitoria queda revocada por acto de contrario imperio de la interesada, salvo en el supuesto del artículo 91.2 "in fine" LPAC, que no concurre; y c) que, en estos casos, tampoco se está ante una finalización convencional del procedimiento, como exige el citado articulo 12, sino unilateral (que necesita de un acto meramente declaratorio de la Administración de tal finalización ex artículo 91.2 LPAC). Por todo ello, el Dictamen de este Consejo Jurídico no resulta preceptivo en casos como el presente.
Lo anterior justificaría la devolución del expediente para que el Consejero competente decidiese si persiste en su intención de solicitar el Dictamen, ahora con carácter facultativo. No obstante, el Consejo estima conveniente realizar alguna consideración sobre el fondo de la cuestión.
SEGUNDA.- Suficiencia del poder del representante de la reclamante para desistir.
Frente a las dudas que se le suscitaron en su día a la Instrucción (luego disipadas en favor de la suficiencia del referido apoderamiento, como demuestra la propuesta de resolución), hemos de señalar que, desde el comienzo, la escritura de poder aportada al efecto no presentaba duda alguna al respecto, pues apoderaba para que el representante "intervenga y actúe en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos procesales y prejudiciales (...), desistiendo, transigiendo, extinguiendo o agotando derechos, acciones o excepciones (...) ante (...) funcionarios de cualquier ramo, grado (...) respecto de cualquier Jurisdicción, comprendidas la Civil (...) Gubernativa, Contencioso y Económico Administrativa...". Más allá de la mera incorrección terminológica de hablar de "jurisdicción" gubernativa, una interpretación lógica de la intención del apoderamiento nos lleva sin esfuerzo a considerar que incluía el desistimiento en sede administrativa, tal y como sucede en el caso que nos ocupa
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.