Dictamen 79/03

Año: 2003
Número de dictamen: 79/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. N. y D.ª A. B. ,en nombre y representación de su hija menor de edad M. del C. N. B., debida a agresiones dentro de recinto escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Este Consejo Jurídico, en su Dictamen 226/2002, de 29 de diciembre, recogió diferentes pronunciamientos de órganos consultivos y jurisdiccionales sobre el alcance del deber de vigilancia del profesorado en el momento de la salida de los alumnos de las clases para dirigirse a sus casas; así, señalábamos que "esta variedad de pronunciamientos sólo viene a confirmar la dificultad para determinar cuáles sean exactamente los límites temporales de la responsabilidad en los centros docentes, lo que obliga a analizar y ponderar las concretas circunstancias que se presentan en cada caso". Y, en aquel caso, en donde el hecho dañoso se produjo en un supuesto en el que el recinto del Centro estaba abierto por finalizar las clases y había, por ello, un ir y venir de los alumnos de fuera a adentro del recinto, se acogió la tesis de la STS, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 1991, en la que se mantenía que el momento en el que el Centro escolar acaba su obligación de guarda "no ha de interpretarse de manera rígida, pues impondría con carácter general a los padres la obligación de recoger a los menores inmediatamente después de acabadas las clases, cosa por completo absurda, sino con la suficiente flexibilidad que cada caso demande".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha de entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de Murcia de 22 de marzo de 2002, D.ª T. G. S., en representación de D. J. A. N. y D.ª A. B., actuando como padres y en interés de su hija menor de edad M. C. N. B., formuló reclamación por daños y perjuicios sufridos por esta última el 21 de septiembre de 2001 en el Instituto de Educación Secundaria (I.E.S.) de Lorquí.
En la reclamación se realiza la siguiente descripción de los hechos:
"El pasado día 21 de septiembre de 2001 cuando se encontraba la menor en el aula correspondiente al curso 2º hablando con una compañera, una niña de su clase, "N.", le dijo que se callara y la demandante le contestó que no le daba la gana, a lo que "N." le contestó "al salir me esperas".
Terminadas las clases y cuando mi mandante se dirigía a su domicilio, encontrándose dentro del recinto del Instituto, varios menores se dirigieron hacia ella profiriendo insultos mientras que la tiraban al suelo y comenzaban a darle patadas en la cabeza, el estómago y las piernas, mientras que también recibía estirones de pelo.
Varias fueron las veces en las que la menor intentó incorporarse, pero fue reducida y la volvieron a tirar al suelo hasta cuatro veces, cuando terminaron de pegarle se marcharon amenazándola diciéndole que cuando la cogieran por la calle le iban a dar otra paliza.
Todo lo relatado consta en la denuncia interpuesta por la menor, acompañada por sus padres ante el puesto de la Guardia Civil de Molina de Segura".
En relación con las lesiones físicas y psíquicas producidas se señala que:
"Tras incorporarse del suelo, ayudada por sus amigas, desorientada y con las gafas rotas entró al interior del centro donde habló con los profesores.
Viendo la situación en la que se encontraba la menor, uno de los profesores la montó en su vehículo y la trasladó al Centro de Salud de Lorquí, en cuyo parte médico se recoge el cuadro que presentaba la menor: "contusión a nivel de ambos miembros superiores acompañados de arañazos, contusión frontal izquierda y erosión a nivel frontal izquierdo".
Dos días después y a la vista de que la salud de la menor empeoraba, ya que sentía dolores que tras la agresión no fueron detectados, sus padres optaron por llevarla al servicio de urgencia de Molina de Segura "presentando un cuadro de fuerte dolor a nivel de omoplato, con fuerte dolor de cabeza, acompañados de una crisis de ansiedad", donde le fueron recetados antidepresivos.
Además de las secuelas físicas que dejó la brutal agresión, se le diagnosticó un cuadro importante de ansiedad y de temor que ha tenido que ser tratado con tranquilizantes, el día 26 de septiembre de 2001, la menor tuvo que ser atendida en el centro de salud por su pediatra, debido a su estado general.
Como consecuencia del estado depresivo en el que se encuentra la agredida, le resulta muy difícil continuar con su vida normal y en estos momentos se encuentra en tratamiento psicológico porque tal y como ella misma declaró en la comisaría "tiene miedo de volver al instituto por si sufre nuevas agresiones", pues como ya hemos dicho anteriormente la amenazaron con darle otra paliza cuando la vieran por la calle".

Por otro lado se señala, en relación con la demanda civil previamente interpuesta, que:
"Por esta parte se presentó demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que por turno correspondiera de los de Molina de Segura con fecha 10 de enero de 2002. Dicha demanda fue admitida a trámite y recayó en el Juzgado número dos, interpuesta Cuestión declinatoria por falta de Jurisdicción por la Consejería a la que me dirijo se suspendieron los Autos y se estimó la declinatoria propuesta entendiendo que como nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, le sería de aplicación esta Jurisdicción por aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" (LPAC).
En cuanto a la determinación de la cuantía de la reclamación:
"Se reclama la oportuna indemnización por los daños físicos y morales sufridos por dicha menor en función de:
Por días impeditivos.
7 días que no pudo asistir a clase 6.956 ptas/día. 48.692 ptas. 292,64 euros.
Secuelas:
La menor sufre un síndrome depresivo postraumático cuya aplicación de la tabla de secuelas le concede un total de nueve puntos.
La tabla III de indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluidos los daños morales en los menores de 20 se calcula a 120.669 ptas/punto.
9 puntos a 120.669 ptas/punto 1.086.021 pesetas. 6.527,12 euros.
Factores de corrección:
Aplicación del 10% por perjuicios económicos. Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifiquen ingresos.
TOTAL 48.692 PESETAS + 1.086.021 PESETAS 1.134.713 PESETAS. 292,64 EUROS + 6.527,12 EUROS 6.819,76 EUROS.
1.134.713 PESETAS + 10% 1.248.184 PESETAS.
6.819,76 EURO + 10% 7.501,74 EUROS.

Gastos extras.
Como consecuencia de la agresión las gafas resultaron inservibles y los padres de la menor han tenido que abonar unas nuevas, tal y como se acredita con la factura que de las mismas se acompaña como cuyo importe asciende a :
46.740 pesetas (o lo que es lo mismo) 280,91 euros.
Importe total 7.501,74 euros + 280,91 euros, 7.782,65 euros".

SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2002 se requiere la subsanación de defectos formales apreciados en la reclamación.
TERCERO.-
Con fecha de entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura de 4 de julio de 2002, los interesados presentan la documentación requerida en el anterior escrito, subsanando los defectos advertidos en su reclamación. En concreto, acompañan la siguiente documentación:
- Documento acreditativo de la representación de D.ª T. G. S..
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
- Acta de la Guardia Civil de exploración de la menor M. C. N. B., en presencia de su padre D. J. A. N. C..
- Informe Médico del Centro de Salud de reconocimiento de D.ª M.ª C. N. B. sobre la asistencia realizada a la misma el día 21 de septiembre de 2001, en el que las lesiones apreciadas se consideran de pronostico "leve".
- Informe del Servicio de Urgencias de Molina, de fecha 23 de septiembre de 2001, sobre las lesiones sufridas por D.ª M.ª C. N. B. en el que se aprecia: "dolor a nivel de omoplato y con dolor de la cabeza- crisis de ansiedad".
- Parte de Consulta y Hospitalización.
-Factura de la Óptica por la compra de gafas graduadas y cristales oftalmológicos y un limpiador por un importe de 280,91
¤.
- 6 facturas por honorarios profesionales por psicoterapia, por los respectivos importes de 114,19
¤, 108,18 ¤, 144 ¤, 144 ¤, 144 ¤ y 108 ¤.
CUARTO.- Con fecha 9 de septiembre de 2002, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resolvió admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siéndole notificada la resolución a la reclamante con fecha 27 de septiembre de 2002.
QUINTO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 9 de septiembre de 2002 se solicita informe al Director del Centro Escolar sobre el acaecimiento de los hechos.
En dicho informe, de fecha 23 de septiembre de 2002, la Directora del I.E.S. de Lorquí, manifiesta lo siguiente:
"Que el día 21 de septiembre de 2001, finalizado el horario de clase del grupo 2º de E.S.O. D, en el que estaba matriculada la alumna M.ª C. N. B., siendo aproximadamente las 12,35 horas de la mañana, todos los alumnos y alumnas del grupo salieron al patio del Instituto para marcharse a casa. Yendo caminando por el patio, se produjo una pelea entre la mencionada alumna y cinco compañeros. En el momento de iniciarse la misma no se hallaba presente ningún profesor, pues los dos profesores que estaban de guardia en ese momento, D.ª R. A. y D. J. M. C., se hallaban controlando los pasillos del edificio y procurando que la clase siguiente se iniciara con normalidad. No había ningún profesor de guardia de patio en ese momento, pues no es tiempo de recreo para los alumnos, sino que éstos salen del edificio, se encaminan hacia la puerta del patio y se marchan.
Un profesor del Centro, D. E. E., sí que vio, desde la puerta del edificio que da al patio, que se iniciaba barullo, salió corriendo (lo que causó la dispersión inmediata de los alumnos), recogió a la alumna golpeada y la llevó al despacho del Jefe de Estudios, adonde los acompañaron otros alumnos que sirvieron de testigos de lo que había sucedido, como consta en el expediente disciplinario que se inició acerca del hecho.
La Directora fue informada inmediatamente y se personó en el despacho del Jefe de Estudios, para enviar a D. E. E. al Centro de Salud de Lorquí acompañando a la alumna. Allí la reconoció la Dra. A. G. A., que extendió un informe, cuya copia se acompaña.
La Directora llamó por teléfono enseguida a casa de la alumna, M.ª C. N. B., y habló con su madre, a la que contó lo sucedido y le comunicó que se iniciaba un expediente para aclarar la responsabilidad de los hechos. A continuación la Directora llamó también a los padres de los alumnos implicados para comunicarles igualmente el inicio del mencionado expediente y los citó para el lunes siguiente, a fin de que recibieran esta comunicación por escrito y firmaran el oficio correspondiente.
El profesor D. E. E. volvió poco tiempo después al Centro e informó a la Directora de que la alumna había sido reconocida por un médico, reconocimiento del que trajo una copia del informe (que se adjunta, como ya se ha dicho), y de que había llegado al Centro de Salud un familiar que se había hecho cargo de la alumna.
El lunes siguiente, 24 de septiembre de 2001, se inició el procedimiento de instrucción del expediente, que fue resuelto por el Servicio de Centros de la Consejería de Educación y Universidades, al no estar constituido en el Centro aún el Consejo Escolar por ser de nueva creación.
Dicho expediente obra en poder del Servicio Jurídico de la mencionada Consejería".

SEXTO.- Otorgado a los reclamantes trámite de audiencia al objeto de que pudieran examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimasen pertinentes, dicho plazo transcurrió sin que hasta la fecha se haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 20 de enero de 2003 el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que los daños alegados no son imputables al funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales.
OCTAVO.- Mediante oficio registrado el 27 de marzo de 2003 el Consejero de Educación y Cultura solicita de este Consejo la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, los reclamantes son padres de la alumna lesionada y, al ser ésta menor de edad, les corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al quedarle atribuido el servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio público de referencia.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. No obstante, cabe señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses.

TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasionan un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos sucedan como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Además, hay que recordar la doctrina de dicho Órgano Consultivo en la que considera como un elemento de especial importancia para delimitar la eventual existencia de responsabilidad la posible concurrencia de una
"falta de vigilancia" de los responsables del centro.
De igual modo, en centros de educación no superior, como es el caso, a la Administración le es exigible también un deber de vigilancia normal para prevenir daños de ocurrencia previsible en atención a las circunstancias normales y propias de estos centros educativos.
2) En el caso que nos ocupa, el hecho dañoso consiste en una agresión sufrida por una alumna, causada por cuatro (según la agredida) o cinco (según la Directora del Centro) compañeros, dentro del recinto escolar cuando habían salido del edificio del colegio y se disponían a ir a sus casas, cruzando su patio.
La propuesta de resolución considera que el funcionamiento del servicio público educativo no alcanza a la vigilancia de los alumnos cuando ha terminado el horario de clase de éstos y se disponen a abandonar el Centro, debiendo estar ocupados los profesores de la vigilancia, durante los cambios de clase, de los alumnos que permanecen en el edificio. Además, se señala que la agresión fue imprevisible, y que el primer profesor que se apercibió del incidente reaccionó con prontitud, pues cuando lo advirtió se dirigió al lugar de la agresión e hizo cesar ésta al llegar. Por todo ello, estima que el daño no puede ser imputable al funcionamiento de los servicios públicos, que fue correcto.
Por lo que se refiere a la primera de las afirmaciones de la propuesta, hay que señalar que este Consejo Jurídico, en su Dictamen 226/2002, de 29 de diciembre, recogió diferentes pronunciamientos de órganos consultivos y jurisdiccionales sobre el alcance del deber de vigilancia del profesorado en el momento de la salida de los alumnos de las clases para dirigirse a sus casas; así, señalábamos que
"esta variedad de pronunciamientos sólo viene a confirmar la dificultad para determinar cuáles sean exactamente los límites temporales de la responsabilidad en los centros docentes, lo que obliga a analizar y ponderar las concretas circunstancias que se presentan en cada caso". Y, en aquel caso, en donde el hecho dañoso se produjo en un supuesto en el que el recinto del Centro estaba abierto por finalizar las clases y había, por ello, un ir y venir de los alumnos de fuera a adentro del recinto, se acogió la tesis de la STS, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 1991, en la que se mantenía que el momento en el que el Centro escolar acaba su obligación de guarda "no ha de interpretarse de manera rígida, pues impondría con carácter general a los padres la obligación de recoger a los menores inmediatamente después de acabadas las clases, cosa por completo absurda, sino con la suficiente flexibilidad que cada caso demande". Pues bien, si en el caso del citado Dictamen nos inclinamos por entender que seguía existiendo la obligación de guarda y vigilancia por parte de los profesores del Centro, con más razón ha de afirmarse ahora lo mismo, en donde es indiscutido que la agresión se produjo dentro de su recinto y, como en aquel caso, "sin que a la salida de los alumnos hubiese personal del Centro que realizara actividad alguna de vigilancia para encauzar una ordenada salida de alumnos de corta edad".
A la vista de las circunstancias del caso, la presencia disuasoria de un profesor, aun cuando, como es innegable, no hubiera garantizado la ausencia de la agresión, es razonable pensar que hubiera minorado sus efectos, pues no puede olvidarse que ésta no consistió en uno o dos golpes aislados, sino en una sucesión de los mismos, propinados a una alumna por cuatro o cinco compañeros, como revela la detallada descripción de los hechos realizada por la agredida en presencia policial (denuncia que consta en el expediente), agresiones múltiples (patadas, tirones de pelo), que se vieron facilitadas por el anonimato que da una salida masiva de alumnos, lo que, como hemos apuntado antes, demandaba la presencia del profesorado. A ello no obsta, claro está, el que la agresión cesara en el momento en que un profesor se apercibiera del suceso (previsiblemente ante el tumulto ocasionado) y acudiera presto a detener la agresión (lo que, obviamente, era su obligación), pues la ausencia de profesores en el lugar de los hechos, como mínimo, contribuyó a agravar las circunstancias de la agresión. Obviamente, ello no significa que exista negligencia de un concreto docente, pues si es cierto que estaban encargados de la vigilancia del cambio de clases dentro del edificio, difícilmente podían, a la vez, ocuparse de lo que sucediera fuera del mismo. Se trata, más bien, de lo que se ha denominado
"responsabilidad institucional", inherente a las mayores necesidades que cada vez va demandando el funcionamiento de los servicios públicos, responsabilidad que depende, en gran medida, de los medios económicos y personales de que se disponga para cubrir adecuadamente tales necesidades; circunstancia que, siendo explicable, no justifica, a efectos de responsabilidad, negar el resarcimiento de los daños ocasionados en casos como el presente.
CUARTA.- Sobre la cuantía de la indemnización.
Por lo que respecta a los conceptos indemnizatorios por los que se solicita indemnización (Antecedente Primero), hay que señalar lo siguiente:
1ª) En lo que atañe a los días impeditivos en que la agredida no pudo asistir a clase, hay que recordar lo reiteradamente afirmado por el Consejo de Estado al respecto:
"Los días de baja no constituyen un concepto indemnizatorio en sí mismo, sino que deben llevar aparejado un perjuicio que, en el ámbito de las reclamaciones escolares, ha de situarse en la eventual existencia de un daño académico sustancial u otro de naturaleza similar, pero conectado a la condición escolar del alumno, lo que, sin embargo, no se ha probado en la presente consulta". (Dictamen de 18 de abril de 2002, expediente 775/2002).
2ª) En lo que atañe a las secuelas, se afirma en la reclamación que la agredida sufre un
"síndrome depresivo postraumático", sin que se presente informe médico al respecto y sin que a tal efecto pueda considerarse acreditada la existencia de tal secuela con el hecho de que la agredida haya realizado varias sesiones de psicoterapia con una psicóloga. Cuestión distinta de las secuelas, que implican una lesión permanente, es la indemnización de los gastos ocasionados por el referido tratamiento médico, cuyas facturas se aportan. Para ello, se requeriría que por el órgano instructor se solicitase del Servicio Murciano de Salud un informe en el que se pronunciase sobre las siguientes circunstancias:
A) Si la psicoterapia, en casos como el que nos ocupa, es una prestación médica cubierta por el sistema sanitario de la Seguridad Social.
B) En caso afirmativo, si la lesionada tenía el derecho a obtener dicha prestación sanitaria.
C) En caso negativo, si, a juicio de facultativo competente, el tratamiento psicológico en cuestión era necesario o, al menos, conveniente a la vista de las circunstancias concretas del caso.
En el supuesto de que la lesionada tuviera derecho a la asistencia médica pública psicoterapéutica que se documenta en las facturas aportadas, no tendría derecho a su resarcimiento, por estar cubierta la prestación por la Seguridad Social y no haberse acreditado la necesidad de acudir a un profesional privado (Dictamen de este Consejo Jurídico 186/2002).
Por el contrario, si la lesionada no tuviese derecho a la referida asistencia médica pública y no se opusieran reparos a la necesidad o conveniencia del citado tratamiento, procederá indemnizar por el importe de las referidas facturas, aun cuando dicho importe no se solicite expresamente.
3ª) En todo caso, no procedería el incremento del 10% en concepto de perjuicios económicos en víctimas en edad laboral, pues, en todo caso, no se ha acreditado que la alumna percibiese
"renta salarial ni de ninguna otra especie" (Dictamen del Consejo de Estado de 28 de junio de 2001, exp. 1702/2001).
4ª) Procede indemnizar por el importe de la rotura de gafas que consta en la factura presentada al efecto.
5ª) Las cuantías resultantes de los conceptos que, conforme a lo anterior, resulten indemnizables, deberán actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización deberá determinarse conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.