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Dictamen 118/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
118/03
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto:
Revisión de oficio de la admisión del ciudadano holandés D. R. B. C. V. P., como colegiado no ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Según el TS el control objetivo de las condiciones de ingreso en la respectiva profesión es un estricto acto administrativo dimanante de la Corporación, recurrible ulteriormente en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y, en consecuencia, susceptible de dictamen preceptivo por el Consejo de Estado cuando nos encontramos ante una revisión de oficio del acuerdo que reconoció la inscripción del recurrente como colegiado y que es declarado de oficio nulo de pleno derecho en posterior acuerdo. Semejante criterio se recoge, también, en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de febrero de 1998, con mención expresa a la preceptividad del Dictamen del Consejo de Estado (o del órgano autonómico equivalente) en caso de revisión de oficio ejercitada por colegio profesional.
2. Dice el artículo 62.1, f) LPAC que son nulos de pleno derecho los actos "contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". Esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión ésta que sólo puede resolverse caso por caso, como ya ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores ocasiones (Dictámenes números 53/98 y 3/99, entre otros).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Sr. V. P. solicitó, el 20 de enero de 2002, ser admitido como letrado no ejerciente en el Colegio de Abogados de Murcia, para lo que aporta, entre otra documentación, certificado del título de licenciado en Derecho Neerlandés por la Universidad Católica de Nimega (Holanda). La Junta de Gobierno de dicho Colegio aceptó admitirle como letrado no ejerciente en sesión celebrada el 11 de febrero de 2002, negándole el 24 de enero de 2003 su paso a la condición de ejerciente, por lo cual el interesado formuló recurso de alzada ante el Consejo General de la Abogacía, en cuyo escrito afirma no poseer título de licenciado en Derecho homologado en España y considera que su admisión como no ejerciente fue un error del citado Colegio.
SEGUNDO.-
Ante tal hecho, la Junta de Gobierno del Colegio de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2003, acordó solicitar a un miembro de la misma la emisión de informe acerca de si esa actuación colegial pudiera estar incursa en causa de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62.1, f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); emitido dicho informe, expresa, en cuanto a los hechos, que el interesado carece de título de licenciado en Derecho homologado en España y, en cuanto a consecuencias jurídicas, que la esencialidad del requisito convierte al acuerdo colegial de admisión en nulo de pleno derecho, conforme al artículo 62.1, f) LPAC.
TERCERO.-
Según certifica su Secretario, el 6 de mayo de 2003 la Junta del Colegio acordó iniciar procedimiento para la revisión de oficio del acuerdo de la misma de 11 de febrero de 2002, por el que se admitió al interesado como letrado no ejerciente de dicho Colegio, además de nombrar instructor. En esa certificación se expresa que
"tal y como consta en el expediente colegial del Sr. V. P. y como él mismo tiene reconocido en escrito de fecha 20 de marzo de 2003 ... ni en el momento de su solicitud de inscripción en el Colegio, ni con posterioridad, ha tenido homologado su título obtenido en Holanda".
CUARTO.
- Concedida audiencia al interesado, alegó que, a su parecer, el propio acto de incoación de procedimiento de revisión de oficio es nulo de pleno derecho y, en cuanto al fondo del asunto, niega carecer de los requisitos esenciales para ser colegiado no ejerciente, ya que, a su juicio, si bien faltaba formalmente superar la prueba para la homologación del título en España,
"de una u otra forma materialmente sí cumplía con los requisitos esenciales para obtener los derechos que derivan de la colegiación".
QUINTO
.- El instructor eleva propuesta de resolución para la revisión de oficio del acuerdo de 11 de febrero de 2002 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia, por la causa prevista en el artículo 62.1,f) LPAC, tras lo cual fue solicitado el Dictamen de este Consejo Jurídico, previa suspensión del plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con lo prevenido por el artículo 42.5,c) LPAC.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
En función de lo que dispone el artículo 102 LPAC en relación con la Disposición Transitoria Primera de la misma, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo y habilitante.
Aunque el acto objeto de estudio no puede considerarse en sentido estricto acto administrativo, ni la Corporación consultante es, en nuestro actual derecho positivo, una Administración pública (art. 2 LPAC), sí le es aplicable en este caso la mencionada LPAC, por así venir establecido en el Estatuto General para el ejercicio de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio; además, en cuanto puede considerarse que la habilitación de titulados para el ejercicio de la Abogacía es una función pública que se ejerce por los colegios profesionales al disponerlo el ordenamiento, se estaría en la práctica de una potestad pública, razón por la que también procedería la aplicación de los preceptos sobre la revisión de oficio establecidos en la LPAC (Disposición Transitoria Primera, ya citada).
Junto a ello hay que considerar que, al menos en sentido funcional o procesal, el acto colegial en cuestión podría considerarse administrativo, ya que es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 2, c) LJCA); así parece considerarlo el citado Estatuto General de la Abogacía que, en su artículo 99.2, establece que
"La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General".
Para añadir en el 95.1
que
"
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"
Los precedentes jurisprudenciales así lo apoyan, al haber considerado el Tribunal Supremo que
"la Corporación al actuar en funciones públicas en virtud de una relación fiduciaria, que a través de sus mecanismos de transferencia se establece entre la Administración pública y la Corporación, lleva a la consideración de que el ciudadano afectado goza, en relación con dichas actuaciones, de las garantías necesarias, cualquiera que sea la Administración Pública ante la que actúa, obligando a aplicar a las Corporaciones Públicas en todos los casos en que ejercitan funciones públicas la Ley de Procedimiento Administrativo preconstitucional de 17 de julio de 1958, ulteriormente modificada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, llegándose a la consideración de que, en principio, la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable a las Corporaciones Públicas, bien entendido que no todos los preceptos, en su integridad, son de directa aplicación, sino aquellos en que desarrollan funciones públicas atribuidas expresamente por la regulación legal»
(STS, Sala 3ª, de 25 de octubre de 2002). Añade también el TS, con relación a otra anterior Sentencia suya de 3 de noviembre de 1988, que el control objetivo de las condiciones de ingreso en la respectiva profesión es un estricto acto administrativo dimanante de la Corporación, recurrible ulteriormente en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y, en consecuencia, susceptible de dictamen preceptivo por el Consejo de Estado cuando nos encontramos ante una revisión de oficio del acuerdo que reconoció la inscripción del recurrente como colegiado y que es declarado de oficio nulo de pleno derecho en posterior acuerdo. Semejante criterio se recoge, también, en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de febrero de 1998, con mención expresa a la preceptividad del Dictamen del Consejo de Estado (o del órgano autonómico equivalente) en caso de revisión de oficio ejercitada por colegio profesional.
SEGUNDA.-
Competencia y procedimiento
.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 53, b) del citado Estatuto General de la Abogacía, el procedimiento se ha iniciado e instruido por órgano competente, habiéndose respetado en el mismo los trámites esenciales que recoge el precitado artículo 102 LPAC, singularmente, la audiencia al interesado.
TERCERA.-
Concurrencia de la causa de revisión esgrimida
.
Dice el artículo 62.1, f) LPAC que son nulos de pleno derecho los actos
"contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"
. Esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión ésta que sólo puede resolverse caso por caso, como ya ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores ocasiones (Dictámenes números 53/98 y 3/99, entre otros). Para determinar, por tanto, el carácter esencial de estos requisitos, habrá de centrarse el presente análisis en los presupuestos de hecho que deben concurrir en los sujetos para la adquisición del derecho. A este respecto, ha quedado probado en el procedimiento que el interesado carece de título extranjero homologado al de Licenciado en Derecho, exigido en el artículo 13.1, c) del Estatuto General de la Abogacía, para poderse incorporar en España a un Colegio de Abogados. Por tanto, además de existir infracción del ordenamiento, no concurre el esencial presupuesto de hecho normativamente requerido para la adquisición del derecho a obtener el acceso a la condición de Letrado no ejerciente del Colegio de Abogados de Murcia. Puede predicarse la esencialidad de tal requisito, ya que su existencia no admite términos medios ni transitorios: la homologación está reconocida o no. En tal sentido informa el Consejo de Estado un supuesto semejante en Dictamen de 19 de octubre de 2000 (exp.2932/2000).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución objeto de Dictamen, pudiendo proceder, en consecuencia, a la revisión de oficio del acto de admisión del interesado como colegiado no ejerciente en el Colegio de Abogados de Murcia.
No obstante, V.E. resolverá.
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