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Dictamen 50/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
50/04
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Hacienda (2003-2005) (2018-2019)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 163/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Las Secretarías Generales Técnicas de los Organismos Autónomos se configuran como unidades administrativas que, aun cuando ostentan el máximo nivel administrativo, no dejan de estar subordinadas al superior órgano ejecutivo del organismo (el Director o Director Gerente), dependencia que se manifiesta, asimismo, en su naturaleza de órgano de apoyo y asistencia al mismo. Su existencia, por tanto, no es imprescindible para la del organismo, como lo demuestra el hecho de que el IVS ha desarrollado su labor durante varios años sin contar con esta unidad, siendo el incremento del volumen de trabajo asumido por el organismo lo que ha hecho conveniente su creación (informe de necesidad y oportunidad que consta en los folios 4 y siguientes del expediente). Por tanto, el carácter no básico de este órgano lo hace susceptible de ser creado, como el resto de unidades administrativas, a través del instrumento normativo utilizado para la definición de las estructuras orgánicas, el Decreto.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada, el Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia (IVS) elabora un primer borrador de Decreto por el que se modifica el Decreto 163/1999, de 30 de diciembre, de estructura orgánica del referido Organismo Autónomo (en adelante Decreto 163/1999), para crear una Secretaría General Técnica como órgano de apoyo y asistencia inmediata a la Dirección del Instituto, asumiendo asimismo la coordinación de los servicios y actividades de éste.
Este borrador es remitido a la Dirección General de la Función Pública para su tramitación y se acompaña de los siguientes documentos:
a) Informe de necesidad y oportunidad de la norma propuesta, que justifica la creación de la nueva unidad administrativa en la exigencia de una mayor coordinación interna, un desarrollo sostenible de las competencias presentes y futuras del IVS y una mayor agilidad de respuesta en su gestión, todo ello en un marco de crecimiento competencial del Organismo.
b) Propuesta de creación del correspondiente puesto en la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto, denominado Secretario General Técnico, con nivel de complemento de destino 30, adscrito al Grupo A, para ser cubierto por libre designación y con un complemento específico de 16.007,16 euros.
c) Una "valoración económica de la Relación de Puestos de Trabajo", de la que puede deducirse que el coste de la modificación orgánica propuesta asciende a 44.364,99 euros al año.
SEGUNDO.-
El Servicio de Ordenación de la Dirección General de la Función Pública emite informe que, entre otros extremos, pone de manifiesto la omisión en el expediente del preceptivo Acuerdo del Consejo del Instituto aprobando la estructura del Organismo. Asimismo, refiere la existencia de una práctica administrativa según la cual la creación de las unidades del máximo nivel dentro de la estructura de los Organismos Autónomos regionales quedaba reservada a la Ley; práctica que fue objeto de análisis por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia (Dictamen 42/2002), que concluyó manifestando la no necesidad de acudir a norma de rango legal para crear dichas unidades. Sin embargo, para el referido Servicio de Ordenación
"es evidente la existencia de un actuar constante, homogéneo y uniforme consistente en que la configuración de las máximas unidades administrativas de los organismos autónomos sea llevada a cabo a través de norma con rango de Ley"
, procediendo a continuación a enumerar los casos en que así se ha actuado desde la aprobación de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración Pública de la Región de Murcia (en adelante Ley 1/1988), aunque finaliza su informe acatando la doctrina de este Consejo Jurídico.
Consta asimismo en el expediente certificado emitido por el Secretario del Consejo Regional de la Función Pública, según el cual el Proyecto sometido a consulta obtuvo el informe favorable del órgano consultivo.
TERCERO.-
Con fecha 29 de diciembre de 2003, la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas, dependiente de la Consejería de Hacienda, informa favorablemente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo consistente en la creación, entre otros, del puesto de Secretario General Técnico del IVS (con un complemento específico de 12.132,60 euros), pues existe crédito suficiente.
CUARTO.-
El 23 de enero siguiente el Servicio Jurídico de la Consejería de Hacienda informa la norma proyectada, incidiendo de nuevo en la ausencia del Acuerdo del Consejo del Instituto aprobando la propuesta de modificación de su estructura orgánica, así como en la necesidad de incorporar un informe sobre el impacto por razón de género que puede conllevar la disposición.
QUINTO.-
Tras incorporar al expediente el informe del Secretario General de la Consejería proponente, se remite el texto a la Dirección de los Servicios Jurídicos, que lo informará favorablemente aunque con diversas consideraciones relativas tanto a la tramitación del proyecto como a su articulado.
Tras la incorporación al texto de las observaciones efectuadas por la Direcci´ón de los Servicios Jurídicos, el IVS elabora un segundo borrador al que acompaña la certificación del Acuerdo del Consejo Administración del Organismo, de fecha 11 de noviembre de 2003, que aprueba la propuesta de modificación de su estructura orgánica.
SEXTO.-
Completado el expediente con un extracto de Secretaría, un índice de documentos y el texto definitivo del Proyecto de Decreto rubricado por la Consejera de Hacienda, ésta recaba el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, mediante oficio que tuvo entrada en este Órgano Consultivo el 17 de marzo de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Según el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado.
El Proyecto sometido a consulta, en tanto que persigue modificar el Decreto 163/1999 que, a su vez, desarrolla la estructura orgánica del Organismo Autónomo instaurado por Ley 1/1999, de 17 de febrero, de creación del IVS (en adelante Ley 1/1999), se configura como disposición de desarrollo de una Ley regional, por lo que nuestro Dictamen resulta preceptivo. No es obstáculo para dicha conclusión que la finalidad de la norma sea el establecimiento o, como ocurre en el proyecto sometido a consulta, la modificación de la estructura orgánica de un Organismo Autónomo, de acuerdo con la doctrina establecida por el Consejo Jurídico en sus Dictámenes 28/1999, 44/2001 y 235/2002.
SEGUNDA.-
Habilitación competencial y procedimiento.
a) Como ha quedado expuesto, el Proyecto desarrolla la Ley 1/1999 que, en su Disposición Final Primera, autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley 1/1988 dispone que la Ley creadora del organismo fija las bases generales de su organización (art. 66.2), mientras que corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo, mediante Decreto, del régimen jurídico establecido en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.4 y 47.2 de la misma Ley.
b) Afirmada la competencia del Consejo de Gobierno para aprobar la referida estructura orgánica, es necesario analizar el procedimiento de generación de la norma que, como ya manifestamos en nuestro Dictamen 235/2002, habrá de ser el definido por el artículo 47.2 Ley 1/1988, con las adaptaciones que exija la propia Ley de creación del organismo. Según indicábamos, uno de los trámites a cumplir para la aprobación y modificación de las estructuras orgánicas de los entes que integran la Administración Institucional es la petición del Consejero de adscripción del Organismo, petición que concurre en el Proyecto de Decreto sometido a consulta, pues expresamente deja constancia de que la modificación responde a la iniciativa del Presidente del Instituto -cargo que recae en el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de conformidad con el artículo 9.1 Ley 1/1999-. Sin embargo, la petición o iniciativa legislativa no tiene reflejo documental en el expediente, lo que obliga a completarlo mediante la incorporación de aquélla, firmada por el indicado Consejero.
De conformidad con el artículo 47.2 Ley 1/1988, la modificación de la estructura orgánica habrá de ser propuesta al Consejo de Gobierno, para su aprobación mediante Decreto, por la Consejera de Hacienda -en tanto que responsable en la actualidad de las competencias en materia de organización administrativa-, propuesta que tampoco consta en el expediente, si bien cabe entenderla formulada, al ser ella misma quien recaba el Dictamen.
Asimismo, también procede considerar ajustado el procedimiento de elaboración de la norma al fijado por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (LG), aplicable en nuestra Comunidad en defecto de norma regional en la materia. No obstante, se advierte la omisión del informe de valoración sobre el impacto por razón de género a que se refiere el apartado 1, letra b, del indicado precepto legal, por lo que debe incorporarse al expediente. Y ello porque, aunque en el caso de una norma meramente organizativa su relevancia pueda parecer nula o escasa -como sostiene la Dirección de los Servicios Jurídicos-, la no emisión del informe equivale a desconocer el carácter preceptivo de que es investido por la LG.
TERCERA.-
Sobre la no exigencia de norma legal para crear las unidades del máximo nivel administrativo en la estructura de los organismos autónomos regionales.
Ya en nuestro Dictamen 42/2002 (sobre un Anteproyecto de Ley que pretendía modificar la Ley 1/1999, de 17 de febrero, de creación del Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia), quedó clara constancia de la doctrina de este Consejo Jurídico acerca de la cuestión anunciada en el encabezamiento de esta Consideración. No obstante, dados los términos en que se expresa el informe del Servicio de Ordenación de la Dirección General de la Función Pública (folios 14 y siguientes del expediente) que, aunque formalmente sigue nuestra doctrina, argumenta contra ella, resulta oportuno contestar de manera expresa a las cuestiones ahora planteadas, sin perjuicio de dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas en nuestro anterior Dictamen.
Dos son los razonamientos esgrimidos en el referido informe para sostener que la existencia de unidades del máximo nivel administrativo, en aquellos organismos autónomos cuyas normas de creación no los contemplaron inicialmente, precisa una Ley que los prevea:
a) Que en la Ley 1/1988 se advierte
"la intención del legislador regional de establecer unas pautas mínimas en la estructuración de la Administración regional; así, hay que destacar a título de ejemplo, que la citada Ley 1/1988 señala dentro de las Consejerías a las Vicesecretarías y Subdirecciones Generales como las unidades administrativas que suponen la cúspide administrativa tanto de las Secretarías Generales como de las Direcciones Generales"
. Sostiene, además, que este razonamiento sería igualmente aplicable a los Organismos Autónomos, pues el contenido y el procedimiento de sus Decretos de estructura se ajustan a las reglas establecidas por la Ley 1/1988.
El escaso desarrollo del razonamiento, apenas esbozado, no lleva de forma necesaria a la conclusión de que sea insoslayable una norma legal para crear una Secretaría General Técnica en un Organismo Autónomo.
Comparte este Consejo Jurídico la apreciación acerca del carácter homogeneizador que respecto de la Administración regional reviste la Ley 1/1988, la cual ha de ser referente obligado de cualquier norma que en materia organizativa de su Administración dicte la Comunidad Autónoma. Ahora bien, ello no debe llevar a extender, sin mayores reflexiones, las previsiones que la Ley realiza respecto a la estructura de las Consejerías a la propia de los Organismos Autónomos, para exigir que las unidades que se encuentran en la cúspide de su organización administrativa sean expresamente contempladas en una norma con rango de Ley, sólo porque así lo hace la Ley 1/1988 con las Vicesecretarías y las Subdirecciones Generales. Adviértase que este razonamiento, llevado al extremo, también exigiría que se contemplara en la Ley de creación del organismo, o en una posterior que la modificara, la existencia de unidades como los Servicios, Secciones y Negociados, pues también ellos son objeto de previsión legal en el artículo 55.1 de la Ley 1/1988.
Y mantenemos que dicha traslación del régimen de las Consejerías al de los Organismos Autónomos no debe ser automática porque, con carácter prioritario, habrá que atender a las normas específicas de organización y estructuración de los organismos que integran la Administración institucional y que se contienen en el Título VI de la Ley 1/1988. En este sentido, su artículo 66.2 reserva a la Ley de creación del organismo únicamente la determinación de las bases generales de su organización, no de toda ella. La utilización de los términos "bases" y "generales" en el contexto del precepto, donde se enumeran las características y elementos esenciales para la existencia misma del organismo, que permiten su identificación como tal, junto con el elevado rango que reviste la Ley dentro de la ordenación jerárquica de nuestro sistema de fuentes, nos llevan a considerar que las únicas previsiones organizativas que necesariamente deben quedar reflejadas en norma legal son las de los superiores órganos de gobierno (Presidente y Consejo del Instituto) y dirección y administración (Director Gerente), pues, en definitiva, éstos son los órganos en cuya actuación puede identificarse al Instituto, siendo asimismo los estrictamente necesarios para el funcionamiento del mismo, pues mientras los primeros representan al organismo (Presidente) y diseñan sus líneas de actuación, el segundo las lleva a la práctica como órgano ejecutivo. Las características de estos órganos, básicos en tanto que esenciales para la existencia y desenvolvimiento del organismo, son las que los hacen merecedores de su previsión legal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66.2 Ley 1/1988.
Frente a la descrita naturaleza de tales órganos, las Secretarías Generales Técnicas de los Organismos Autónomos se configuran como unidades administrativas que, aun cuando ostentan el máximo nivel administrativo, no dejan de estar subordinadas al superior órgano ejecutivo del organismo (el Director o Director Gerente), dependencia que se manifiesta, asimismo, en su naturaleza de órgano de apoyo y asistencia al mismo. Su existencia, por tanto, no es imprescindible para la del organismo, como lo demuestra el hecho de que el IVS ha desarrollado su labor durante varios años sin contar con esta unidad, siendo el incremento del volumen de trabajo asumido por el organismo lo que ha hecho conveniente su creación (informe de necesidad y oportunidad que consta en los folios 4 y siguientes del expediente). Por tanto, el carácter no básico de este órgano lo hace susceptible de ser creado, como el resto de unidades administrativas, a través del instrumento normativo utilizado para la definición de las estructuras orgánicas, el Decreto.
Esta conclusión se ve reforzada, además, por un elemento hermenéutico de primer orden como es la regulación de los Organismos Autónomos de la Administración del Estado, a la que remite el artículo 70 de la Ley 1/1988 como supletoria en diversos extremos del régimen de los Organismos Autónomos regionales. La organización de los entes estatales se regula en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), remitiendo a los Estatutos de cada Organismo -que serán aprobados por Real Decreto según el artículo 62.3- la determinación de sus máximos órganos de dirección (62.1, a), precisando incluso el artículo 63.3 que la modificación de los organismos que únicamente afecte a su organización se llevará a cabo, asimismo, por Real Decreto.
b) El segundo de los argumentos esgrimidos por la Dirección General de la Función Pública consiste en afirmar que existe una línea constante de actuación en nuestra Administración regional que, desde la entrada en vigor de la Ley 1/1988, viene exigiendo norma con rango de Ley para la configuración de las "máximas unidades administrativas" en los Organismos Autónomos. Se refuerza el argumento con la enumeración de los casos en que así se ha actuado, destacando el supuesto del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, cuya Ley de creación hubo de ser modificada para configurar una Subdirección General.
En primer lugar debe precisarse que la presencia de estas unidades administrativas del máximo nivel en otras leyes de creación de organismos autónomos, algunos de cuyos proyectos de creación han sido objeto de consulta ante este Consejo Jurídico sin que se hayan efectuado consideraciones acerca de la procedencia o no de su constancia en la Ley, no debe interpretarse como una contradicción con la doctrina expuesta en nuestro Dictamen 42/2002, pues en éste únicamente se afirma la no necesidad de su previsión expresa en la Ley de creación del organismo, no que tal presencia o constancia en norma de rango legal sea contraria a nuestro ordenamiento jurídico, dada la inexistencia en éste de un eventual principio de reserva reglamentaria, que excluyera de regulación legal ciertas materias que forzosamente habrían de consignarse en normas de rango inferior. De ahí que sólo cuando la consulta dirigida a este Consejo Jurídico ha venido referida a un Proyecto de Ley, que contaba entre sus objetivos la modificación de la norma de creación de un Organismo Autónomo sobre la base de la necesidad insoslayable de una Ley para prever la existencia de unidades del máximo nivel administrativo, es cuando se ha dictaminado al respecto para fijar una doctrina contraria a tal interpretación. En este sentido, sólo se ha sometido esta cuestión al Consejo Jurídico en una ocasión, la que motivó el Dictamen 42/2002, pues la reforma de la Ley de creación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, también mencionada por el Servicio de Ordenación de la Dirección General de la Función Pública, fue tramitada ante la Asamblea Regional como proposición de Ley y no se recabó el Dictamen de este Órgano Consultivo.
Asimismo, la relación de organismos públicos enumerada por el citado Servicio debería completarse con la mención del más importante de los Entes institucionales de la Administración regional, el Servicio Murciano de Salud (SMS), cuya norma de creación, la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, únicamente contempla como órganos de dirección, participación y gestión de carácter central al Consejo de Administración y el Director Gerente (artículo 25), reproduciendo así los órganos previstos por la Ley 2/1990, de 5 de abril, de creación del Organismo Autónomo Servicio de Salud de la Región de Murcia. Pues bien, el hoy derogado Decreto 5/1995, de 17 de febrero, por el que se regulaba la estructura y funciones de los órganos de administración y gestión del SMS, preveía la existencia de una Secretaría General Técnica que, con el máximo nivel administrativo, se configuraba como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Director Gerente (artículo 5). Es evidente que las Leyes 2/1990 y 4/1994 se dictan bajo la vigencia de la Ley 1/1988, de 7 de enero, como también lo hacen las normas de desarrollo de aquéllas, por lo que la línea interpretativa esgrimida por el Servicio de Ordenación de Función Pública tendría, al menos, una salvedad. Es cierto que el SMS, tras la entrada en vigor de la Ley 4/1994, cambia su naturaleza de Organismo Autónomo a Ente de Derecho Público, pero ello no afecta a su valor como precedente, pues el tratamiento que la Ley 1/1988 otorga a Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, en cuanto a la necesidad de prever en sus respectivas leyes de creación las bases de su organización, es muy similar, como se desprende de la comparación de sus artículos 66.2 y 72.1.
Procede, en conclusión, ratificar la doctrina contenida en el Dictamen 42/2002 de este Consejo Jurídico, negando la exigencia de norma con rango de Ley para la creación de unidades del máximo nivel administrativo en la estructura de los Organismos Autónomos regionales, distintas de sus superiores órganos de gobierno, dirección y administración.
Ahora bien, en nuestro anterior Dictamen indicábamos que esta doctrina será aplicable siempre que la creación de la unidad no afecte a las funciones propias de los órganos establecidos por la Ley, pues de ser así la modificación legal exigiría norma de tal rango. Hecha esta precisión debe advertirse que, aunque el texto de la disposición proyectada meramente configura como funciones de la nueva Secretaría General Técnica las de apoyo y asistencia inmediata al Director Gerente y la coordinación de los servicios y actividades del Instituto -perfil funcional que también presentaba en el Anteproyecto de Ley que dio lugar al Dictamen 42/2002-, el informe de necesidad y oportunidad de la disposición ahora sometida a consulta va más allá y anuncia la atribución a la nueva unidad de funciones que la Ley 1/1999 confiere a otros órganos. Tal es el caso de la elaboración del Anteproyecto de Presupuestos y de los planes de actuaciones y memorias del Instituto, cuando el artículo 12.1, Ley 1/1999 asigna al Director Gerente la elaboración de los planes y programas de actuación y la Memoria Anual de Actividades (letra a) y la elaboración del borrador de Anteproyecto de Presupuesto del IVS (letra c). En consecuencia, el Secretario General Técnico no podrá realizar tales funciones, salvo en su faceta de apoyo y asistencia al Director Gerente, que es el órgano llamado a efectuarlas.
Asimismo, el antedicho informe de necesidad y oportunidad enumera entre las funciones que asumirá la nueva unidad, la de
"ostentar la Secretaría del Consejo de Administración y de la Comisión Regional de Vivienda de Promoción Pública"
. Adjudicar la primera de las Secretarías al titular de la nueva unidad exigiría modificar el artículo 10.4 Ley 1/1999, pues, según dicho precepto, el Secretario del Consejo del Instituto, que habrá de ser licenciado en derecho, será nombrado por aquél a propuesta del Presidente.
La segunda de las Secretarías sí podría ser asignada por norma reglamentaria al nuevo Secretario General Técnico, pero debería entonces modificarse el Decreto número 54/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la actuación del Instituto de Vivienda y Suelo en materia de promoción pública de vivienda, cuyo artículo 9 atribuye la Secretaría de la Comisión Regional de Vivienda de Promoción Pública a
"un funcionario del IVS licenciado en derecho"
.
De no efectuarse las modificaciones apuntadas, el nuevo Secretario General Técnico, al igual que otras personas, podrá desempeñar las funciones de Secretario de ambos órganos colegiados pero sólo en la medida en que reúna los requisitos exigidos en las citadas normas reguladoras de cada órgano.
CUARTA.-
Observaciones al texto del Proyecto.
- En el párrafo promulgatorio que antecede al texto de la disposición, la expresión utilizada "de acuerdo el Consejo Jurídico" no se ajusta en su dicción a la exigida por el artículo 2.5 LCJ, cuando establece que las disposiciones adoptadas conforme a su Dictamen consignarán la fórmula "de acuerdo con el Consejo Jurídico".
- Artículo 1.
En este precepto se modifica el artículo 1 del Decreto 163/1999 para integrar en la estructura del organismo, como unidad dependiente del Director Gerente, a la Secretaría General Técnica, de la cual, a su vez, se hacen depender los dos Departamentos preexistentes.
a) Debe advertirse, en primer lugar, la inadecuada denominación de las unidades administrativas que se hacen depender de la Secretaría General Técnica, los "Departamentos". Dicha nomenclatura no es original del Proyecto ahora sometido a consulta, sino que fue consagrada por el Decreto 163/1999 (que no fue objeto de Dictamen por el Consejo Jurídico), el cual, apartándose de la terminología utilizada por la Ley 1/1988, asignó el nombre de Departamentos a lo que no son sino Servicios, como de hecho reconoce la propia norma al establecer de forma expresa que dichas unidades tienen rango asimilado a Servicio (artículos 2.1 y 3.1 Decreto 163/1999). Además, esta excepción a la norma que, con vocación homogeneizadora, establece las directrices de toda la Administración regional, incluida la de naturaleza institucional o instrumental, no fue efectuada por la Ley de creación del Organismo, que omite cualquier referencia a los Departamentos y cuyo artículo 2 remite como norma supletoria a la propia Ley 1/1988. Ésta, por su parte, utiliza el término Departamento como sinónimo de Consejería, como puede advertirse claramente en el artículo 45.1, cuando afirma que
"la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia se organiza en Consejerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero"
. El término se utiliza con el mismo significado de "Consejería" en los restantes preceptos en que aparece (artículos 35.1; 46.4; 49, letra k y 53.1).
Por tanto, en orden a evitar injustificadas excepciones a las reglas de organización fijadas por la Ley 1/1988 para toda la Administración regional, procedería modificar la denominación de los Departamentos de Administración y Técnico, para adecuarla a la fijada por la referida Ley.
b) Al modificar el precepto se ha omitido reproducir el epígrafe que lo intitulaba: "estructura". Éste resultaba excesivamente genérico, pues coincidía con el título del Decreto en que se integra, lo que lo convertía en poco expresivo de su contenido. Ahora, al dar cabida a la Secretaría General Técnica, debería anunciar que es esta unidad la que en dicho precepto se regula.
c) El primer párrafo del artículo podría simplificarse mediante la supresión de redundancias y elementos innecesarios, dotándolo de una redacción similar a la siguiente:
"Artículo 1.- Secretaría General Técnica.
En el Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia se integra una Secretaría General Técnica, con el máximo nivel administrativo, como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Director Gerente, del que depende y al que sustituye en caso de ausencia, vacante o enfermedad. Le corresponde la coordinación de los servicios y actividades del Instituto".
- Artículo 2.
Como consecuencia de una observación efectuada por la Dirección de los Servicios Jurídicos acerca de la conveniencia de restringir las funciones del Departamento de Administración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11.3 LPAC, el texto definitivo sometido a consulta ha suprimido numerosas funciones que el artículo 2 del vigente Decreto 163/1999 atribuye al referido Departamento. Sin embargo, la nueva redacción del artículo 2 que ahora se propone podría entrar en contradicción con el informe de necesidad y oportunidad contenido en los folios 4 y siguientes. En efecto, este documento señala que las funciones que corresponderían a la nueva Secretaría General Técnica son: a) la inmediata ejecución de los acuerdos adoptados por el Director Gerente; b) elaborar el anteproyecto de Presupuestos; c) ostentar la Secretaría del Consejo de Administración y de la Comisión Regional de Vivienda de Promoción Pública; d) dirigir y coordinar el funcionamiento ordinario de los Departamentos del IVS; e) elaborar los Planes de Actuaciones, memorias, etc.; y f) cualesquiera otras funciones que le encomiende el Director Gerente.
De conformidad con dicho informe, con la indicación de la Dirección de los Servicios Jurídicos y en virtud de lo dispuesto por el artículo 11.3 LPAC, deberían haberse detraído de las funciones correspondientes al Departamento de Administración aquéllas que pudieran duplicarse con las correspondientes a la unidad de nueva creación; pero, si analizamos las funciones enumeradas en el artículo 2 del Decreto, según la nueva redacción, advertiremos que el recorte funcional sufrido por el referido Departamento ha sido de mucho mayor calado, pues ya no se le atribuye la organización y coordinación del Registro y Archivo y del inventario de bienes y derechos; la planificación y coordinación de los sistemas informáticos; la realización de estudios técnicos y socio-económicos sobre necesidades de suelo y vivienda de promoción pública; la organización de una base de datos de peticionarios de Vivienda Pública; el informe y tramitación de expedientes de planeamiento urbanístico; la planificación, control y seguimiento de la ejecución del Presupuesto y de los proyectos de inversiones, así como de sus fuentes de financiación; la elaboración de informes de gastos plurianuales ni el seguimiento contable de los compromisos plurianuales.
La supresión de estas funciones no ha sido objeto de informe alguno que reflejara los razonamientos seguidos para realizarla, lo que dificulta la adecuada comprensión de la modificación efectuada. Al margen de tales motivaciones, al no quedar adscritas estas tareas a Departamento alguno, cabe interpretar que serán asumidas directamente por el titular de la Secretaría General Técnica, pues ni se atribuyen al otro Departamento (Técnico), ni se prevé una estructura de apoyo a la Secretaría, distinta de los Departamentos ya existentes. La naturaleza de algunas de las funciones antes enumeradas (fundamentalmente las relativas a la realización de estudios sobre necesidades de suelo y vivienda de promoción pública, y la organización y gestión de bases de datos de peticionarios de Vivienda Pública, de marcada índole técnica) deberían llevar al Organismo proponente a reflexionar sobre la procedencia de que sean gestionadas directamente por el Secretario General Técnico o si, por el contrario, deberían ser asignadas a alguno de los Departamentos, singularmente al Técnico. Obsérvese a este respecto la proximidad existente entre las aludidas funciones y la que el artículo 3.1, letra f, del vigente Decreto de estructura orgánica del Instituto atribuye a dicho Departamento.
Por otra parte, debe advertirse que la función enumerada en el Decreto 163/1999, artículo 2.1, letra q, referida al informe y tramitación de expedientes de planeamiento urbanístico, ahora suprimida, no quedaba amparada por la Ley de creación del organismo -que únicamente atribuye al Instituto la redacción y ejecución de determinados instrumentos de planeamiento (artículo 3, apartados 9 y 10, Ley 1/1999)- y contradecía la atribución competencial que la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo, en el Capítulo IV de su Título III, efectúa en relación con la tramitación de los planes urbanísticos, pues en esta Ley la intervención autonómica queda reservada a la Dirección General competente en materia de Urbanismo o, en su caso, al titular de la Consejería, como se aprecia en los artículos 136, 143 o 144, entre otros.
La indefinición funcional en que el Proyecto de Decreto deja sumida a la unidad de nueva creación aconsejaría su clarificación y precisión, mediante la enumeración de las funciones que realmente va a desarrollar la Secretaría General Técnica. Para ello deberían tenerse en cuenta no sólo las funciones que el Decreto 163/1999 atribuye a los Departamentos que ahora se adscriben a la Secretaría, sino también las observaciones efectuadas en la Consideración precedente, acerca de la reserva de funciones que la Ley de creación del Instituto efectuó a favor de los órganos que instauró, singularmente el Director Gerente.
- Disposición Final Primera.
Esta Disposición contiene habilitaciones de actuación de distinto nivel, intensidad y alcance que, por alumbrar cuestiones de interés relevante, merecen una consideración específica. En primer lugar, se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Decreto. En estos términos tan genéricos cabría desde una habilitación reglamentaria omnímoda, hasta la realización de actuaciones tendentes a la ejecución del Decreto. La primera resultaría contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida (artículo 49, letra d), de la Ley 1/1988), lo que no ocurre en el presente supuesto.
Respecto de la segunda habilitación posible, resultaría innecesaria, dado que la potestad del Consejero para la ejecución del Decreto ya le vendría reconocida por el mismo artículo 49 de la Ley 1/1988, ya sea en su aspecto de dictar circulares e instrucciones (apartado d), ya sea como ejercicio de su poder de dirección, gestión e inspección de la Consejería (apartado b).
Además, en su apartado 2, el precepto encomienda a la Consejera de Hacienda realizar cuantas actuaciones presupuestarias sean necesarias para la ejecución y desarrollo del Decreto, con lo que la Disposición podría chocar frontalmente con normas de rango superior a las que no puede afectar. Así, el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (TRLH), dedica su artículo 9 a determinar las atribuciones del referido Consejero en materia presupuestaria, y el Capítulo Segundo de su Título II (de los Créditos y sus modificaciones) a configurar un régimen jurídico de actuaciones presupuestarias que, asimismo, le reconoce otras competencias sobre el Presupuesto. Por tanto, esta Disposición, o bien abunda en reconocer al Consejero atribuciones que ya tiene asignadas por la Ley, haciéndose así innecesaria, o bien le concede otras competencias más allá de las otorgadas por el TRLH, deviniendo en ilegal, debido a la reserva de ley que su artículo 9, letra h), establece para la atribución de competencias y funciones al Consejero de Economía y Hacienda en las materias propias de la referida Ley. Si además se advierte que con ella no se consigue fin práctico alguno, debe aconsejarse su eliminación del texto.
Si, desoyendo la recomendación efectuada, se considera oportuno mantener la Disposición Final Primera, deberían sustituirse las menciones efectuadas a los respectivos titulares de las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Transportes y Hacienda, por otras que, en tanto que ajenas a las siempre mutables denominaciones de los Departamentos en que se divide la Administración regional, gozan de una mayor perdurabilidad, tales como "el titular de la Consejería de adscripción del organismo" o "la Consejería competente en materia de Hacienda".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se informa favorablemente el texto sometido a consulta, con las observaciones efectuadas, las cuales, de incorporarse, contribuirían a la mejora del Proyecto.
No obstante, VE. resolverá.
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