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Dictamen 39/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
39/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª P. L. C., en nombre y representación de su hijo menor de edad C. L. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En las ocasiones en que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado, así, por ejemplo, en los Dictámenes 49/2002, 188/2003 y 19/2004, que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 20 de octubre de 2003, se recibe en la Consejería de Educación y Cultura una comunicación de accidente escolar, ocurrido el 26 de noviembre de 2002 en el Colegio Público "San Pablo" de Abarán, cuando el alumno de 5º de Primaria C. L. C. se rompió parcialmente un incisivo al caer al suelo, tras resbalar cuando realizaba actividades de Educación Física.
SEGUNDO.-
A la referida comunicación se adjunta escrito en documento normalizado, de fecha 13 de octubre de 2003, en el que la madre del menor solicita una indemnización de 130 euros, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia, acreditativa del parentesco que une al menor con la reclamante, y b) factura expedida por un estomatólogo, por importe de 130 euros, en concepto de
"endodoncia en incisivo superior izquierdo (21)"
y
"radiografía periapical (21)"
.
TERCERO.-
Acordada la admisión de la solicitud y designada instructora el 4 de noviembre de 2003, fue reclamado el informe del Director del Colegio, quien se limita a reiterar lo informado en la inicial comunicación de accidente, pues meramente relata que éste se produjo cuando el alumno se encontraba
"realizando una actividad de Educación Física junto a sus compañeros, bajo la supervisión en todo momento de su profesor, D. (...), cuando el alumno mencionado resbaló y cayó al suelo, impactando con el mismo y sufriendo rotura parcial de un incisivo, encontrándose el patio de recreo en buenas condiciones de pavimentación"
.
CUARTO.-
Con fecha 10 de febrero de 2004 se confiere trámite de audiencia a la reclamante, quien no hace uso del mismo al no presentar alegaciones ni aportar documento alguno; tras lo cual, el 5 de marzo de 2004, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria, al no apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños padecidos por el alumno.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Sobre la instrucción.
En las ocasiones en que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado, así, por ejemplo, en los Dictámenes 49/2002, 188/2003 y 19/2004, que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Por otra parte, también hemos manifestado en multitud de ocasiones que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el análisis de la documentación obrante en el expediente no permite precisar el tipo de ejercicio físico que practicaban los alumnos ni las circunstancias concretas que provocaron el accidente.
En las observaciones y sugerencias recogidas en la Memoria del año 1999, el Consejo Jurídico manifestó que
"el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la actividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida,...".
Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo al profesor de educación física para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente y cuál fue la particular causa que lo provocó.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.
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