Dictamen 119/23
Año: 2023
Número de dictamen: 119/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 119/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de noviembre de 2022 (COMINTER número 302719), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2022_332), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2022, Dª. X presenta frente a la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 18 de enero de 2022 en el IES “Felipe de Borbón” de Ceutí.

 

En su escrito de reclamación señala que el menor “se cayó en los escalones del Instituto y se le clavaron las gafas en la ceja, haciéndose una brecha profunda en la que tuvieron que dar cinco puntos y se le rompieron las gafas”, por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y se me indemnice en la cantidad de 60 euros”. Acompañan a dicho escrito de reclamación:

 

-Una fotocopia del Libro de Familia, que acredita que el menor Y es hijo de Dª. X.

 

-Un informe del Servicio de Urgencias del Hospital La Vega de 18 de enero de 2022, que pone de manifiesto que Y acudió en dicha fecha al Hospital por una “herida abierta en la cabeza” (y además “traumatismo superficial de otras partes de la cabeza”) que precisó “sutura (4 puntos)”.

 

-Una factura de una óptica de Ceutí de fecha 1 de febrero de 2022, a nombre de Dª. X (en la que figura como paciente el menor Y), por un importe total de 60 euros.

 

-Un informe del Director del IES de 31 de enero de 2021, que señala que el día 18 de enero de 2022, “a la salida del centro”, “el alumno tropieza al bajar los escalones de la entrada al centro y cae” y “se clava las gafas en la nariz provocándole una herida sangrante que precisa puntos”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento.

 

Según la propuesta de resolución y el extracto de Secretaría General, la referida Orden de inicio se notifica a la reclamante con fecha 15 de febrero de 2022; sin embargo, en el expediente remitido a este Consejo Jurídico no consta la documentación acreditativa de dicha notificación.

 

TERCERO.- También con fecha 10 de febrero de 2022, la instructora del procedimiento solicita al Director del IES que emita informe sobre las determinadas circunstancias que expresamente señala. Y con fecha 21 de febrero de 2022, en contestación a dicha solicitud, el Director del IES emite el siguiente informe:

 

“El día 3 de febrero de 2022 [debía haber dicho el día 18 de enero de 2022], a las 14:30 horas, el alumno Y, salía de clase junto con sus compañeros. Al salir del edificio principal, bajando las escaleras de la entrada al pórtico, el alumno se cayó, golpeándose la cara contra el suelo, y clavándose las gafas en la cara. Por su propio pie, ayudado por sus compañeros, entró en el Centro de nuevo. En ese momento, fue atendido por la Conserje Dña. Z y los profesores que, a su vez, salían hacia el aparcamiento de los coches, D. P, D. Q y, posteriormente, la jefa de estudios Adjunta, Dña. R. Ni la conserje ni los profesores que lo atendieron vieron al alumno tropezar, se percataron de lo sucedido al ver al alumno rodeado de compañeros.

En relación a si la zona es peligrosa para los alumnos, la respuesta es que no. Hay tres escalones anchos, con buena pisada, a lo largo de toda la entrada al edificio para acceder al pórtico. No existen irregularidades en el terreno y, verdaderamente, creemos que el alumno tropezó solo, así que consideramos el accidente fortuito. No ha habido otros accidentes anteriormente en este lugar”.

 

CUARTO.- Con fecha 1 de marzo de 2022, la instructora del expediente solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos informe sobre “el estado y características técnicas de los escalones del instituto de la entrada al pórtico en los que, según el relato de los hechos, se cayó el alumno”, a efectos de determinar “si se ajusta a la normativa vigente, el estado de conservación o la posible existencia de desperfectos o deformaciones en la zona en la que se produce el incidente”.

 

Con fecha 21 de marzo de 2022, la Unidad Técnica de Centros Educativos emite informe en el que concluye lo siguiente:

 

“El acceso al edifico se realiza por la escalera objeto de estudio que presenta una configuración de tres escalones, siendo:

- El estado de conservación o la posible existencia de desperfectos o deformaciones en la zona en la que se produce el incidente´, una zona que presenta un buen estado de conservación, con ausencia de desperfectos y deformaciones que pudieran producir la caída.

- El estado y características técnicas de los escalones del instituto de la entrada al pórtico…, a efectos de determinar si este se ajusta a la normativa vigente´, no se ajusta a la normativa R.D. 314/2006 Código Técnico de la Edificación (CTE) en el Documento básico SUA 1, por:

- Tener una relación entre las dimensiones de su huella y contrahuella de 74 cm, que no cumple lo establecido en su apartado 4.2.1.

- No poseer la misma contrahuella los tres escalones, no cumpliendo el apartado 4.2.2 en el punto 3.

- No disponer pasamanos intermedios, debido a que la anchura del tramo de escalera es superior a 4 metros, la normativa en su apartado 4.2.4 indica que deberá disponerse de pasamanos intermedios.

 

QUINTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2022, la instructora del expediente emite notificación del trámite de audiencia a efectos de que la interesada pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”.

 

Según la propuesta de resolución y el extracto de Secretaría General, dicha notificación se puso a disposición de la reclamante con fecha 30 de septiembre de 2022; sin embargo, no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico la documentación que acredite que dicha notificación se ha llevado a efecto, y no consta tampoco que la reclamante haya hecho uso de dicho trámite.

 

SEXTO.- Con fecha 25 de octubre de 2022, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X... madre del alumno Y, por los presuntos daños y perjuicios sufridos el día 03 de febrero de 2022 en el IES Felipe de Borbón de Ceutí (Murcia), al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, ni tener éste la condición de antijurídico”.

 

La propuesta de resolución hace referencia a que el accidente se produjo el día 3 de febrero de 2022. Sin embargo, el informe del Director del IES de 31 de enero de 2022 señala que el accidente se produjo el día 18 de enero de 2022. Y en el mismo sentido el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital La Vega también pone de manifiesto que dicho accidente se produjo el día 18 de enero de 2022. Por lo tanto, debe corregirse la fecha del accidente que figura en la propuesta de resolución.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 7 de noviembre de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, el extracto de Secretaría General y el preceptivo índice de documentos.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

II.-La legitimación pasiva corresponde a la Administración educativa regional por ser la titular de las instalaciones donde se produce el accidente. Al respecto debe recordarse que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, como ponen de manifiesto los Dictámenes de este Consejo Jurídico núms. 153/2004 y 140/2020, recogiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1998,“lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generale s), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio”.

 

III.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 18 de enero de 2022 y la reclamación se interpuso el siguiente día 3 de febrero.

 

IV.-El examen conjunto de la documentación remitida, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente, permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

Sin embargo, como se ha dicho en los antecedentes segundo y quinto, dado que la notificación de la orden de inicio (artículo 65.2 de la LPACAP) y la notificación del trámite de audiencia (artículo 82.1 de la LPACAP) deben considerarse trámites esenciales del procedimiento, la Consejería proponente deberá dejar constancia en el expediente de la documentación que acredite la efectiva notificación de dichos trámites al reclamante.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Falta de acreditación de la existencia de nexo causal.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 -Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.   

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

En relación con las instalaciones y elementos materiales de los centros docentes, como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3364/2000, “las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos”. Y por esta razón el Consejo de Estado reiteradamente ha puesto de manifiesto que cuando el daño “se produce a consecuencia del mal estado de las instalaciones escolares” debe considerarse que “existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria” (entre otros, Dictámenes núms. 1167/2002 y 1285/2004). En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes núms. 381/2016 y 286/2020).

 

II.-Se deduce del expediente, sin que se haya practicado prueba en contrario, que “al salir del edificio principal, bajando las escaleras de la entrada al pórtico, el alumno se cayó, golpeándose la cara contra el suelo, y clavándose las gafas en la cara”.

 

Y también se deduce del expediente, sin prueba en contrario, que las características técnicas de los tres escalones de entrada al pórtico del Instituto no se ajustan plenamente a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo. En concreto, como pone de manifiesto el Informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, las características técnicas de los referidos escalones no se ajustan a lo dispuesto en el punto 4 (“Escaleras y rampas”) del Documento Básico SUA 1 (“Seguridad frente al riesgo de caídas”) en tres aspectos concretos:

 

-“Tener una relación entre las dimensiones de su huella y contrahuella de 74 cm.” (El máximo de dicha relación debe ser 70 cm.; el punto 4.2.1. del Documento Básico SUA 1 dispone que “la huella H y la contrahuella C cumplirán a lo largo de una misma escalera la relación siguiente: 54 cm. ≤ 2C + H ≤ 70 cm.”).

 

-“No poseer la misma contrahuella los tres escalones”. (El punto 4.2.2. del Documento Básico SUA 1 dispone que “entre dos plantas consecutivas de una misma escalera, todos los peldaños tendrán la misma contrahuella”; sin embargo, en este caso las tres contrahuellas miden 15 cm., 17 cm. y 18,5 cm.).

 

-“No disponer de pasamanos intermedios”. (El punto 4.2.4. del Documento Básico SUA 1 dispone que “se dispondrán pasamanos intermedios cuando la anchura del tramo sea mayor que 4 m.”; sin embargo, en este caso, pese a que la anchura de la escalera es superior a los cuatro metros, no existen pasamanos intermedios).

 

III.- A pesar de las referidas irregularidades técnicas, el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos afirma, sin que se haya formulado alegación ni prueba en contrario, que “el acceso al centro por medio de tres escalones presenta un buen estado de conservación, con ausencia de desperfectos y deformaciones que pudieran producir la caída”.

 

En el mismo sentido, sin que tampoco se haya formulado alegación ni prueba en contrario, el informe del Director del IES afirma que “hay tres escalones anchos con buena pisada”, que la zona donde se produjo la caída no es peligrosa para los alumnos, que “no existen irregularidades en el terreno” y que “no ha habido otros accidentes anteriormente en este lugar”.

 

Además, como pone de manifiesto la propuesta de resolución, el accidente se produjo a plena luz del día (a las 14:25 horas) “lo que nos lleva como primera conclusión a afirmar que las escaleras constituían un elemento visible sin que su uso adecuado, a priori, pudiera ser origen de ningún accidente, siendo perfectamente apreciables las escaleras y su configuración”; “se trata de un lugar de paso habitual y conocido por el alumno al entrar y salir de clase”; “la escalera según se aprecia en las fotografías [que se acompañan al informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos] tenía una anchura suficiente para transitar por ella”; y “no hay constancia de la existencia de obstáculos” que hubieran podido provocar la caída.

 

Por lo tanto, según se desprende de los referidos informes, y a la vista de las fotografías aportadas por la Unidad Técnica de Centros Educativos, puede considerarse que los tres referidos escalones constituyen una zona de tránsito que, si se deambula con un mínimo de diligencia y atención, difícilmente puede ocasionar accidentes.

 

IV.- En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPACAP), y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que desvirtúen su responsabilidad (artículo 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de su deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

 

En este caso, puede considerarse acreditado que el alumno tuvo una caída en la reiterada escalera, y que dicha caída le provocó una “herida abierta en la cabeza” y “traumatismo superficial de otras partes de la cabeza”. Y, asimismo, puede considerarse acreditado que dicha caída provocó que se le rompieran las gafas, lo que le produjo un daño patrimonial por importe de 60 euros. Sin embargo, no ha quedado acreditado que la caída haya sido consecuencia de las referidas irregularidades de diseño o configuración de la escalera, o de defectos en su mantenimiento.

 

La reclamante no ha aportado prueba alguna que permita acreditar la responsabilidad de la Administración en la producción de los hechos. La reclamación, como señala la propuesta de resolución, solo pone de manifiesto que “se cayó en las escaleras del colegio”, sin determinar cómo se produjo la caída, y sin señalar que dicha caída haya sido consecuencia de algún defecto de mantenimiento, de diseño o de configuración de dichas escaleras. Ni en la interposición de la reclamación, ni en el trámite de audiencia (cuando ya conoce los informes del Director del IES y de la Unidad Técnica de Centros Educativos), la reclamante ha hecho ningún esfuerzo probatorio tendente a vincular causalmente la caída con los señalados defectos constructivos de la escalera, o con algún defecto en su mantenimiento. 

 

V.-Tampoco la reclamante ha señalado como origen del daño una agresión de otro alumno, un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia por parte del profesorado, o cualquier otra circunstancia que permita determinar la existencia de un nexo causal. Como señala el informe del Director del IES, sin prueba en contrario, debe considerarse que se trata de un “accidente fortuito”. De hecho, en la reclamación no se efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que la reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.  

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se deberá dejar constancia en el expediente de la documentación que acredite la efectiva notificación de la orden de inicio del procedimiento y de la concesión del trámite de audiencia, de conformidad con lo expuesto en el apartado IV de la consideración segunda de este Dictamen.

 

Por otra parte, deberá corregirse la propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del antecedente sexto de este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno.

 

No obstante, V.E. resolverá.