Dictamen 65/04

Año: 2004
Número de dictamen: 65/04
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Óptica de Anteojería, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El amplio calado de los cambios introducidos por el RD 362/04 y el hecho de que el Proyecto sometido a consulta se haya redactado teniendo como principal referente normas hoy derogadas (sobre todo el RD 676/93), determinan la necesidad de informarlo desfavorablemente, para que por la Consejería consultante se redacte un texto adaptado a la nueva regulación. Todo ello sin dejar de advertir que la futura revisión que la Administración General del Estado realice sobre el título de Técnico Superior en Óptica de Anteojería en virtud de la Disposición Adicional séptima del RD 362/04, obligaría a la Administración regional a modificar el currículo si éste se aprobara antes de dicha actuación.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Procede dar por reproducidos los antecedentes contenidos en el Dictamen 112/03, emitido por este Consejo Jurídico con ocasión de la primera consulta a que fue sometido el Proyecto. Aquel Dictamen concluía en la procedencia de devolver el expediente para incorporar al mismo tanto el preceptivo informe del Consejo Asesor Regional de Formación Profesional como una Memoria Económica expresiva del coste a que daría lugar la aprobación de la norma.
SEGUNDO.- El referido Consejo Asesor informa favorablemente el Proyecto en sesión celebrada el 9 de marzo de 2004, según certifica su Secretario.
TERCERO.-
Por la Dirección General de Formación profesional e Innovación Educativa se elabora una Memoria Económica que cifra el coste de implantación de un único ciclo formativo de Óptica de Anteojería, durante un curso académico, en 252.032,50 euros, considerando para ello los costes en equipamiento, profesorado y material fungible. Se hace advertencia expresa de que dicho coste habrá de multiplicarse por los ciclos que se pretendan implantar en función de la oferta educativa que en cada momento determine la Consejería de Educación y Cultura.
Asimismo se incorpora al expediente un informe cuya conclusión niega que las medidas contenidas en el Proyecto causen impacto alguno por razón de género.
En tal estado de tramitación y con remisión del correspondiente expediente administrativo, V.E. solicitó del Consejo Jurídico la emisión de Dictamen, mediante oficio que tuvo entrada en este Órgano Consultivo el día 11 de mayo de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen, competencia orgánica y material y procedimiento de elaboración.
En relación a los extremos enunciados en el epígrafe de esta Consideración, procede dar por reproducidas las del Dictamen 112/03.
SEGUNDA.-
Sobre la evolución normativa en materia de Formación Profesional y la no adecuación del Proyecto a la actual regulación.
Desde que el 24 de junio de 2002 diera comienzo la tramitación del Proyecto de Decreto hasta la actualidad, han transcurrido casi dos años, durante los cuales la regulación de la Formación Profesional ha sufrido cambios de gran calado que, al parecer, han pasado inadvertidos a los redactores de la futura norma, pues ninguna referencia se contiene en el texto definitivo del Proyecto que se somete a consulta, que no es otro que el diligenciado como tal en fecha 22 de mayo de 2003, por la entonces Secretaria General de la Consejería. Del mismo modo, tampoco se ha aportado informe técnico alguno posterior a dicha fecha que justificara su adecuación a las nuevas normas reguladoras de la Formación Profesional. Consecuencia primera de todo ello es que en el texto se contienen referencias y remisiones a Reales Decretos hoy derogados, tales como el 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, en adelante RD 676/93 (disposición derogatoria única del Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional específica, en adelante RD 362/04), o el 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias (derogado por el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general).
Otra consecuencia de mayor calado, sin embargo, deriva de la no contemplación de las normas básicas sobre Formación Profesional, cual es la inadecuación del Proyecto a esta normativa que, incluso, hace dudar acerca de si ha sido realmente tenida en cuenta para la elaboración del Proyecto. Por razones evidentes, las normas dictadas con posterioridad al texto definitivo sometido a consulta no han podido ser tomadas en consideración, pero es que del contenido de aquél parece desprenderse que tampoco lo han sido las anteriores a él.
Parece oportuno en este punto realizar un breve recorrido por las normas que, desde el año 2002, han incidido de forma esencial en la regulación de la Formación Profesional, para poder advertir así la trascendencia de las modificaciones habidas en la concepción misma de tales enseñanzas.
La existencia de diversas modalidades de Formación Profesional como la específica o reglada y la ocupacional, tradicionalmente generó que la regulación de una y otra, cuya competencia residía en Departamentos diferentes (en Educación la primera, en Trabajo la segunda), se realizara de forma separada, dando lugar a diversas consecuencias negativas, tales como dificultades en la movilidad de una a otra, en la convalidación de enseñanzas, en su acreditación, etc.

En el ámbito educativo, la regulación de la formación profesional específica tiene sus hitos fundamentales en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), que estructura estas enseñanzas en ciclos formativos de grado medio y superior, que hoy en día permanece vigente al no haber sido derogada por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), cuya incidencia en la materia ha tenido por objeto, esencialmente, flexibilizar las condiciones de acceso a los ciclos formativos. En desarrollo de la LOGSE, el RD 676/93, al establecer las directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, definió la estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales, configuradas desde la perspectiva de la competencia profesional y con la finalidad declarada de relacionarlas con el entorno socio-económico y productivo. Al amparo de esta norma, hoy derogada por el RD 362/04, y del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se completa la ordenación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo (también parcialmente derogado por la disposición reglamentaria de 2004), se publican los reales decretos que establecen los títulos de formación profesional, fijando, para cada uno de ellos, el perfil profesional, las competencias profesionales que lo integran, las enseñanzas mínimas y otros aspectos de ordenación académica de las enseñanzas, tales como criterios de acceso a las mismas, convalidaciones y correspondencias, estudios a los que permite acceder el correspondiente título, etc. Entre estos reales decretos de establecimiento de títulos, se encuentra el 370/2001, de 6 de abril, que establece el título de Técnico Superior en Óptica de Anteojería y las correspondientes enseñanzas mínimas.
Por su parte, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (LOCFP) ordena un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que persigue responder a las demandas del mundo productivo a través de las diversas modalidades formativas, de tal forma que se coordinen el conjunto de acciones formativas que constituyen la Formación Profesional, entendidas como aquéllas que capacitan para el desempeño profesional, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Para ello, la Formación Profesional incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, y las acciones orientadas a la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales (artículo 9). Para dotar de homogeneidad a todo este entramado de acciones formativas y permitir la integración de todas ellas, la propia Ley crea el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales -organizado en módulos formativos que son articulados en el Catálogo Modular de Formación Profesional-, al cual deberán venir referidos los títulos de Formación Profesional que la Administración General del Estado establezca y cuyos contenidos las Administraciones educativas podrán ampliar (artículo 10).
El referido Catálogo se regula por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, estableciendo los distintos componentes que debe reunir cada una de las cualificaciones, que quedan configuradas a través de un perfil profesional, siendo organizadas en unidades de competencia con sus correspondientes módulos formativos, que se integran en el Catálogo Modular de Formación Profesional.
Para adecuar la formación profesional específica al nuevo marco normativo se dicta el RD 362/04, por el que se establece la estructura de los nuevos títulos de Formación Profesional, de manera que constituyan acciones formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, para lo cual los títulos se ordenan en familias profesionales, y las enseñanzas conducentes a su obtención se estructuran en ciclos formativos compuestos por los módulos incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional, y otros de interés para la cualificación de las personas y su inserción en el sistema productivo.
La incidencia de este último Real Decreto en la ordenación de toda la formación profesional específica, y no sólo en la de los nuevos títulos que se establezcan a partir de su entrada en vigor, deriva de la ausencia de previsión de un régimen transitorio, junto a la derogación del RD 676/93 en su totalidad y de los artículos 1,2,3,4,6,7,8,12,14,15 y 16 RD 777/1998, en aplicación de los cuales se han dictado los reales decretos de establecimiento de los diversos títulos y sus enseñanzas mínimas.
En este contexto normativo, los títulos aprobados conforme a la regulación anterior mantienen su vigencia, pues al margen de que las normas que los establecen no han sido derogadas expresamente por el RD 362/04, éste en su Disposición Final primera prevé que el Gobierno establecerá las equivalencias entre los actuales títulos y los establecidos al amparo de la nueva regulación. Todo ello, además, sin perjuicio de la revisión y actualización que de dichos títulos ha de abordar el Gobierno de forma periódica y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco años, en aplicación de la Disposición Adicional séptima del nuevo reglamento.
Ahora bien, que el título cuyo currículo se pretende aprobar ahora en el ámbito de la Comunidad Autónoma esté vigente no puede amparar que el Proyecto de Decreto sometido a consulta ignore las determinaciones de la norma que, en la actualidad y con carácter básico (Disposición Final segunda RD 362/04), establece la ordenación general de la formación profesional específica.
Para advertir en qué medida la derogación del RD 676/93 afecta al Proyecto sometido a consulta, basta señalar que el artículo 3.2 de éste se basa en la norma derogada para determinar el contenido del currículo mismo, cuando establece que "
el currículo establecido en el Anexo I al presente Decreto determina, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, los objetivos expresados en términos de capacidades terminales, la referencia del sistema productivo, así como los diferentes módulos profesionales, su duración, los contenidos y criterios de evaluación...", respondiendo la regulación del Proyecto a la fijada por el referido reglamento estatal para los currículos de formación profesional.
Además, y dado que los currículos han de incorporar necesariamente las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado (artículo 8.3 LOCE), se trasladan al Proyecto las contenidas en el RD 370/2001, que también responden a la regulación del derogado RD 676/93, por lo que se omite la previsión de módulos formativos específicos de prevención de riesgos laborales y el de autoempleo y creación y gestión de empresas (el módulo contemplado en el Proyecto sólo cubre el último extremo), exigidos de forma expresa por los artículos 8 y 11 RD 362/04, en consonancia con la ampliación de las finalidades de la formación profesional que el artículo 2 del referido reglamento efectúa respecto de las que establecía el hoy derogado. Asimismo, al margen del currículo, el cambio normativo afecta también a diversos extremos de la ordenación de las enseñanzas tales como ciertas denominaciones, las pruebas de acceso al ciclo (artículos 18 y siguientes), la posibilidad de convalidación con enseñanzas universitarias (artículo 25.4) y con otros módulos formativos, que pueden influir en el contenido del Proyecto.
Por otra parte, consultados el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el Catálogo Modular de Formación Profesional, se advierte que no están incluidos en ellos ni las cualificaciones correspondientes a las enseñanzas cuyo currículo se pretende regular, ni los módulos formativos a ellas asociadas. No obstante, el artículo 13 LOCFP posibilita que la oferta formativa sostenida con fondos públicos incluya acciones no asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones, admitiendo además que las competencias profesionales ofertadas y adquiridas de este modo sean acreditadas cuando sean incorporadas al Catálogo.
En definitiva, el amplio calado de los cambios introducidos por el RD 362/04 y el hecho de que el Proyecto sometido a consulta se haya redactado teniendo como principal referente normas hoy derogadas (sobre todo el RD 676/93), determinan la necesidad de informarlo desfavorablemente, para que por la Consejería consultante se redacte un texto adaptado a la nueva regulación. Todo ello sin dejar de advertir que la futura revisión que la Administración General del Estado realice sobre el título de Técnico Superior en Óptica de Anteojería en virtud de la Disposición Adicional séptima del RD 362/04, obligaría a la Administración regional a modificar el currículo si éste se aprobara antes de dicha actuación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina desfavorablemente el Proyecto de Decreto sometido a consulta, para que por la Consejería consultante se redacte un nuevo texto ajustado en su contenido a la nueva regulación básica de la formación profesional específica.
No obstante, V.E. resolverá.