Dictamen 73/04

Año: 2004
Número de dictamen: 73/04
Tipo: Anteproyectos de ley
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. En principio, no se puede atribuir a la expresión "instituciones de autogobierno" un alcance mayor que el que deriva de la Constitución (art.152.1) y de los propios estatutos -Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno y Presidente- y debe distinguirse, por tanto, entre esta competencia y aquella que las comunidades autónomas han asumido respecto a "la organización de sus propias administraciones" (SS 76/1983, de agosto, y 165/1986, de 18 de diciembre), que es el verdadero apoyo del Anteproyecto.
2. La Ley no debe impedir la carrera administrativa de los Letrados, la cual ha de estructurarse desde los niveles inferiores a los superiores, atendiendo a la formación, experiencia y responsabilidad, de modo que exista la legítima expectativa de elevación en las funciones que se desempeñan, de tal modo que los puestos de mayor importancia y nivel sean ocupados por los funcionarios con más tiempo de servicio y que han desempeñado previamente los puestos de menor rango.
3. Sobre la necesidad (más que conveniencia) de que en la Comunidad Autónoma exista un cuerpo de Letrados se manifestó expresamente este Consejo Jurídico en la Memoria del año 2001, al indicar que debieran optimizarse y adecuarse los sistemas de selección y formación de los funcionarios que tienen por labor profesional esencial propiciar la adecuada interpretación y aplicación del ordenamiento, sugiriendo al Consejo de Gobierno de manera especial que integrara dicho Cuerpo y lo pusiera en activo, para así cumplir el mandato legal. Puede afirmarse a la vista de estos antecedentes que es elevado el grado de conciencia sobre la necesidad del Cuerpo de Letrados y de proceder a su integración, quedando como cuestión a concretar la especificación de los criterios con arreglo a los cuales se ha de normar la integración, que habrá de ser congruente con las funciones atribuidas a sus integrantes y con el propio ámbito de la asistencia jurídica que se trata de regular.
4. No parece muy afortunada la fórmula empleada de que tal desempeño lo haya sido en Centros Directivos "que ejerzan competencias de coordinación horizontal o interdepartamental", ya que su indefinición habrá de requerir un esfuerzo de interpretación de la Consejería de Hacienda, llamada a resolver las solicitudes (apart. 3), y ser muy escasos los claros ejemplos existentes, tales como la Junta Regional de Contratación Administrativa, en la que ya se integran Letrados de la Dirección de los Servicios Jurídicos. Tales dificultades quedarían obviadas de centrarse solo en aquellos funcionarios titulares de la Jefatura del Servicio Jurídico en las respectivas Consejerías y Organismos Autónomos, con dos años de desempeño efectivo, cuyas funciones se encuentran en un mayor grado de acercamiento a las de asistencia jurídica superior reguladas en el Anteproyecto.
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 24 de octubre de 2003 el Director de los Servicios Jurídicos remitió a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia el borrador del Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica de la Región de Murcia, al objeto de que iniciase su tramitación, si así lo consideraba conveniente. Acompañaban al Anteproyecto la memoria que justifica la procedencia y oportunidad de la iniciativa normativa, la valoración del impacto por razón de género y la memoria económica. La primera apoya la promoción de la norma en la necesidad de establecer de una manera integrada y mediante ley la regulación de la asistencia jurídica de la Administración regional, a fin de dotar de unidad a su régimen jurídico; expone que esta necesidad nace del crecimiento y diversificación de dicha Administración, tanto en lo funcional -por las nuevas competencias-, como en la tipología orgánica de sus actuales estructuras, así como por la conveniencia de deslindar claramente las competencias de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Jurídico, como únicas instancias que prestan un asesoramiento jurídico integral a toda la Administración regional. Así se conseguiría una mayor eficacia en la actuación al mismo tiempo que se potenciaría la función de asesoramiento al Consejo de Gobierno, profundizando en la naturaleza técnica de tal tarea. La memoria económica, por su parte, indica que el coste de implantación de la Ley podría cifrarse en 12.000 euros, y el informe de impacto por razón de género concluye en que, desde ese punto de vista, el Anteproyecto carece de efectos discriminatorios.
SEGUNDO.- El 19 de noviembre de 2003 emitió informe el Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia que justifica la competencia de la Comunidad Autónoma, básicamente, en la potestad de autoorganización recogida en el artículo 10.Uno, 1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU) y señala también el procedimiento con arreglo al cual ha de tramitarse el Anteproyecto.
TERCERO.-
Si bien no consta el total de las peticiones formuladas por la Consejería instructora, emitieron informe las siguientes Consejerías y Organismos:
- Consejería de Educación y Cultura. Entiende
"sobradamente justificada" la necesidad y oportunidad de la ley que pretende aprobarse, la cual, añade, es conforme con el contexto normativo en que se incardina.
- Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social. Indica que el anteproyecto tiene cobertura genérica en los artículos 10. Uno. 1 y 51 del EAMU, y que es ajustado a derecho, aunque precise subsanar aspectos de técnica legislativa. Añade que el objeto está tratado de forma algo imprecisa en la Exposición de Motivos, ya que no se trata de regular la organización y funcionamiento de todos los servicios jurídicos, sino sólo de los prestados por el Cuerpo de Letrados. En cuanto a la organización, sugiere que se debería establecer la composición de la Dirección de los Servicios Jurídicos en la que se integran los Letrados y, finalmente, destaca la ausencia de un capítulo destinado a regular la integración y acceso al Cuerpo de Letrados.
- Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (informes de 20 y 24 de noviembre de 2003). Muestra su conformidad con el anteproyecto, si bien añade que debiera darse cumplimiento a las previsiones legales relativas al Cuerpo de Letrados, ya que el legislador, mediante la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, creó dicho Cuerpo y ordenó su integración con el fin de dotarlo de forma inmediata. Tal integración tiene por fin aprovechar las capacidades existentes porque, si bien el Cuerpo de Letrados se crea "
ex novo", no son nuevas las funciones que sus miembros están llamados a cumplir, toda vez que tales tareas están siendo desempeñadas en la actualidad por quienes ocupan puestos de Letrado en la Dirección de los Servicios Jurídicos y en el Consejo Jurídico. Recuerda además que este Consejo, a través de sus Memorias, ha manifestado la necesidad de proceder al cumplimiento del mandato de la Ley. Expresa que sería deseable articular algún régimen de dependencia de los Servicios Jurídicos de las Consejerías respecto a la Dirección de los Servicios Jurídicos, siendo insuficiente, a su parecer, la simple formulación de criterios que establece el artículo 10 del Anteproyecto.
- Dirección General de la Función Pública (Consejería de Hacienda). Además de otras observaciones de menor significación, rebate que el Consejo Jurídico y la Dirección de los Servicios Jurídicos sean las únicas instancias que prestan un asesoramiento jurídico integral a toda la Administración regional, oponiendo a ello que el Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública tiene encomendada la asistencia jurídica a unidades de personal de las distintas Consejerías y Organismos de ellas dependientes, según el artículo 49, b) del Decreto 33/2001, de 27 de abril, lo que significa, según se dice, que existen unidades administrativas ubicadas en Centros Directivos "horizontales" que prestan servicios a toda la Administración regional "en una determinada materia". Observa que debiera recogerse la apertura de las plazas de Letrados a los funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores, ya sea por vía de integración o de nuevo ingreso, con el fin de que el Cuerpo de Letrados esté dotado del personal necesario para ejercer las funciones previstas en la Ley. En cuestiones procedimentales indica que, dada la incidencia del anteproyecto en materias de función pública, debiera ser objeto de la negociación con las organizaciones sindicales prevista en la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como de someterse al informe del Consejo Regional de la Función Pública.
- Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Entre otras cuestiones, plantea que la ley debiera desarrollar lo estrablecido en la Disposición Adicional Quinta del Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración regional. También indica que al prever el texto la igualdad de retribuciones de los funcionarios del Cuerpo de Letrados se elimina la posibilidad de carrera administrativa, que podría ir desde el Letrado Jefe a un puesto de Letrado considerado como de primer destino.
- Consejería de Turismo y Ordenación del Territorio. Como apreciación general, considera que sería posible precisar mejor en el texto articulado el objeto de la Ley, clarificando lo que ha de entenderse por asistencia jurídica y, en particular, qué unidades administrativas prestan esa labor, ya que aprecia inconexión entre algunos preceptos, que a veces se refieren genéricamente a la asistencia jurídica y otras veces al asesoramiento jurídico superior. Opina que la labor de asesoramiento realizada por los servicios jurídicos de las Consejerías forma parte de la asistencia jurídica, si bien admite que también ejercitan tales servicios otras funciones de tramitación y propuesta de resolución que no constituyen labor de asistencia jurídica; entiende también que el anteproyecto, aunque de manera difuminada, da pie a pensar en la posibilidad de que la asistencia jurídica se organizase desconcentradamente, al modo de las intervenciones delegadas. De entre las varias observaciones particulares destaca como principal que, a juicio del órgano informante, podría precisarse mejor qué se entiende por asistencia jurídica, diferenciando, entre otras cosas, qué unidades administrativas la prestan, regulando, además, el sistema de acceso al Cuerpo de Letrados.
- Servicio Murciano de Salud. Aprecia contradicciones en el articulado en cuanto a las referencias que hace a las entidades públicas, ya que las excluye de la asistencia jurídica con carácter general, pero admite que los Letrados puedan asumir la defensa de sus funcionarios; conecta tal observación con la peculiaridad que supone, a su juicio, que la ley opte por el sistema de convenio para que las empresas públicas queden comprendidas en el ámbito de la asistencia jurídica de la Región, planteando la posibilidad de que tal convenio no interesase a la empresa, realidad que habría de contemplarse en la Ley estableciendo que, en tal caso, la representación y defensa la ejercitarán sus propios Letrados o personal habilitado. Destaca la ausencia de previsiones en cuanto a la integración y acceso al Cuerpo de Letrados, tanto de funcionarios del grupo A, licenciados en Derecho que estén desempeñando puestos de Letrados en la Dirección de los Servicios Jurídicos o en las Secretarías Generales de las "Secretarías Generales o Secretarías Técnicas", como de las personas que ostentando únicamente el título de licenciados en Derecho deseen acceder a dicho Cuerpo. Cita como ejemplos, a estos efectos, la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León, que establece una reserva del 25 por ciento de las plazas que se convoquen para acceder al Cuerpo de Letrados, para ser cubiertas por funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores, licenciados en Derecho, con al menos 2 años de antigüedad; y también la disposición adicional sexta de la Ley 3/1999, de la Comunidad de Madrid. Al actuar así, dice, se conjugarían los intereses de la Comunidad Autónoma respecto a la regulación del asesoramiento jurídico, con los de los profesionales interesados.
-Dirección General de Recursos del Servicio Murciano de Salud. Reivindica que el Servicio Murciano de Salud quede incluido en la asistencia jurídica general de la Comunidad Autónoma, dado que, aunque sea empresa, su actividad se rige por el derecho público tanto en cuanto a su personal como en cuanto a contratación, así como en lo que respecta a la manera usual de manifestarse a través de actos administrativos. Insiste en la pertinencia de incluir a dicho Servicio en la asistencia jurídica directa de la Comunidad Autónoma y, por tanto, sin necesidad de subordinar la vinculación a un convenio.
-Consejería de Sanidad. Estima que el anteproyecto se ajusta al ordenamiento y no formula observaciones al mismo.
CUARTO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos emitió informe el 19 de diciembre de 2003 respecto al conjunto de observaciones planteadas por los órganos informantes. A lo largo de su extenso escrito motiva las innovaciones introducidas en el anteproyecto a resultas de las observaciones formuladas. Expresa, entre otras razones, que el asesoramiento regulado en el anteproyecto es integral en el sentido de que no se limita a sectores determinados de la actuación administrativa de cada Departamento, sino que comprende, por definición, todo el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, lo cual es exclusivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Jurídico. Considera que la composición de la Dirección de los Servicios Jurídicos y sus relaciones con las Consejerías son cuestiones que deben dejarse a un decreto posterior, así como la eventual compensación económica de los habilitados como Letrados.
QUINTO.- Tras ello fue elaborado el definitivo Anteproyecto, informado favorablemente por la Secretaria General de la Consejería consultante el 23 de diciembre de 2003. Conoció el expediente el Consejo de Gobierno acordando el 29 de diciembre de 2003, al mismo tiempo que tomaba conocimiento del mismo, que emitieran informe la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, el Consejo Regional de la Función Pública y este Consejo Jurídico.
SEXTO.- El 10 de febrero y el 30 de abril de 2004 emitió memoria económica la jefa del Servicio Económico y de Contratación de la Consejería de Presidencia indicando, finalmente, que no se derivan nuevas obligaciones económicas. El 8 de abril de ese año se certificó que el Anteproyecto fue conocido por el Consejo Regional de la Función Pública, que lo informó favorablemente con el voto en contra de las organizaciones sindicales. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos informa también, el 10 de mayo de 2004, que coincide con el criterio expresado por la Consejería de Presidencia en cuanto que la aprobación de esta norma no comportaría ni mayores gastos ni menores ingresos respecto a los previstos en los vigentes presupuestos.
SÉPTIMO.- Tras la elaboración de la correspondiente propuesta al Consejo de Gobierno y elaborado el extracto de secretaría, se formuló el definitivo Anteproyecto y se solicitó el Dictamen del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el 25 de mayo de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), el presente dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Anteproyecto de ley regional.
No obstante, atendiendo a los contenidos del Anteproyecto, se observa que las disposiciones que lo integran acogen una regulación de la Función Pública Regional en lo que se refiere a la integración del Cuerpo de Letrados. En la LCJ se acoge la figura funcionarial del Letrado (artículo 17.3) al cual compete estudiar y preparar los asuntos para su despacho bajo la dirección del Consejero ponente (artículo 32.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por el Decreto 15/1998, de 2 de abril). Los Letrados forman parte de la organización del Consejo (Título II, Capítulo II, del citado Reglamento) y, por tanto, éste queda habilitado y obligado a emitir también el Dictamen preceptivo del artículo 12 de la referida Ley 2/1997, apartado 4. Bajo esta perspectiva, el criterio del Consejo se extiende legítimamente más allá de velar por la observancia del ordenamiento, ya que actúa como un participante del contenido que conviene dar a las prescripciones funcionariales previstas.
SEGUNDA.-Procedimiento.
Como expresamente se recoge en el expediente, se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, previsiones que aparecen cumplimentadas, siendo de resaltar únicamente la cuestión referida a la procedencia o no de haber sometido el Anteproyecto al trámite de participación de los funcionarios previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuestión relevante en cuanto que el Tribunal Constitucional sostiene en las sentencias núm. 80/2000 y 224/2000, que la negociación de los funcionarios, legalmente reconocida, sí puede pasar a formar parte del derecho constitucional a la libertad sindical, como un contenido adicional.
El artículo 32, j) de la Ley expresada, establece que
"serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes: j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley". Por su parte, el artículo 34 de esa misma Ley 9/1987 dispone lo siguiente: 1. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos.
2. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los arts. 30 y 31,2 de la presente ley".
La Dirección General de la Función Pública informó que, dada la incidencia del Anteproyecto en materias de función pública, debiera ser objeto de la negociación con las organizaciones sindicales prevista en la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como de someterse al informe del Consejo Regional de la Función Pública; este último trámite se ha cumplimentado, mientras que el primero no, probablemente porque se ha considerado que la materia legal no está comprendida entre las de preceptiva negociación.
El Tribunal Supremo ha indicado que la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios se realiza en la Ley a través de dos modalidades, la de negociación y la de consulta. La negociación es el instrumento principal, y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 32 de la Ley 9/1987, cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo logrado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración (artículos 35, párrafo 3.º, y 37.2 Ley); y, consiguientemente, la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma.
Complementariamente puede afirmarse que el otro instrumento de participación -el de consulta-, juega a partir del límite legal impuesto a la obligatoriedad de la negociación, que excluye, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten, entre otros aspectos, a sus facultades de organización, si bien, cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales (artículo 34 de la Ley 9/1987).
En el supuesto ahora estudiado el contenido esencial susceptible de incidir en las condiciones de trabajo de los funcionarios sería la integración en el Cuerpo de Letrados y, eventualmente, la delimitación de funciones que se asignan a la Dirección de los Servicios Jurídicos como órgano al que se incorporarían los integrantes de dicho Cuerpo, aspectos que se encuentran en la potestad de autoorganización de la Administración, demostrándose tal afirmación en que el contenido más extenso del Anteproyecto se dedica a ordenar los órganos que tienen encomendada la asistencia jurídica en el ámbito regulado. La doctrina ha destacado que la organización administrativa incluye en sentido amplio y completo no sólo la definición de los órganos y los principios que rigen su actuación, sino también el personal que los ha de servir, por lo cual se establece una interrelación con el régimen de la función pública que, desde este punto de vista, puede considerarse también como parte integrante de la organización administrativa. Siendo así, la técnica de participación de los sindicatos debiera de articularse a través de la consulta la cual, además de no requerir la convocatoria de la Mesa de Negociación, se ha podido practicar materialmente en el Consejo Regional de la Función Pública, en cuya sesión de 8 de abril de 2004 las organizaciones sindicales votaron en contra de informar favorablemente tal Anteproyecto. Es de advertir que, con tal pronunciamiento, manifestaron la opinión que hubieren podido emitir en el trámite de consulta del artículo 34 de la Ley 9/1987, por lo que el mismo puede darse por cumplimentado.
TERCERA.- Cuestiones generales.
I. Habilitación estatutaria.
1. La memoria de oportunidad y otros informes emitidos por órganos consultados sitúan en el artículo 10.Uno, 1 EAMU la competencia que habilita a este Proyecto, el cual estaría comprendido en el ámbito de la organización, régimen jurídico y funcionamiento de las instituciones de autogobierno.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -se dice en la S. 132/1989, de 18 de julio, FJ 21- tal título competencial se extiende exclusivamente a la organización política fundamental de la Comunidad Autónoma, sin afectar a la simple organización administrativa. En el plano teórico no cabe confundir esta potestad con la tradicionalmente reconocida a cualquier Administración pública para organizarse, que puede considerarse fundada hoy en el artículo 11 LPAC y, a nivel regional, en el Capítulo I del Título V EAMU; el artículo 10.Uno.1 EAMU alude a la potestad de organizar al ente político en su globalidad, comprendiendo la totalidad de la organización institucional autonómica a partir de la referida en el artículo 152 CE. Este criterio no quiere decir que tal deslinde haya de ser aplicado de manera radical, porque el ámbito de lo político y lo administrativo siempre va a tener zonas fronterizas de difícil adscripción o de adscripción dual, pero sí parece claro que, en principio, no se puede atribuir a la expresión "instituciones de autogobierno" un alcance mayor que el que deriva de la Constitución (art.152.1) y de los propios estatutos -Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno y Presidente- y debe distinguirse, por tanto, entre esta competencia y aquella que las comunidades autónomas han asumido respecto a "la organización de sus propias administraciones" (SS 76/1983, de agosto, y 165/1986, de 18 de diciembre), que es el verdadero apoyo del Anteproyecto.
2. Pero desde el punto de vista competencial el Anteproyecto ofrece aspectos y matices que inciden en variadas materias. La representación y defensa en juicio de las Comunidades Autónomas está inicialmente condicionada por el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que encomienda en su apartado 2 dichos cometidos a los Letrados integrados en los servicios jurídicos de cada Comunidad Autónoma, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda. En relación con ello, la Ley estatal 52/1997, de 27 de noviembre, reguladora del Régimen de la Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, estableció las especialidades procesales básicas que afectan a la representación y defensa en juicio de las Comunidades, dictadas, al amparo de la competencia estatal en materia de legislación procesal (artículo 149.1.6ª CE). Por otra parte, además de normas organizativas de la Administración autonómica que han de ajustarse a los principios generales y normas básicas del Estado (art. 51 EAMU), el Anteproyecto contiene otras sobre el régimen estatutario de los funcionarios propios, que han de ser conformes con la legislación básica del Estado (art. 52 EAMU).
Es de estimar que el Anteproyecto se ajuste en sus contenidos centrales a las limitaciones generadas por ese elenco competencial del Estado y, por tanto, respeta el bloque de constitucionalidad al mismo tiempo que se amolda al EAMU, conclusión general que no impide considerar que, sin embargo, puedan observarse mejoras particulares muy dignas de tener en cuenta.
II. Adecuación del contenido a su finalidad.
Dicho esto, debemos recordar que el contenido del Anteproyecto va dirigido, esencialmente, a delimitar las funciones de asistencia jurídica, establecer una organización competente para ellas y dotar a esa organización del elemento personal que las desarrolle. Es comprensible por ello que, como antes se señaló, la norma tenga amplios contenidos dedicados a regular la definición de órganos y de principios que rigen su actuación, es decir, de organización administrativa, y es coherente que incluya también normas sobre el personal que ha de servir en tales órganos, dando lugar a una interrelación con el régimen de la función pública que, desde este punto de vista, puede considerarse también como parte de la organización administrativa. Y es en este sentido en el que puede también afirmarse que en su conjunto el Anteproyecto se muestra apropiado para los fines que pretende, sin perjuicio de que puedan sugerirse matizaciones al planteamiento proyectado.
CUARTA.-La asistencia jurídica: su ámbito funcional, subjetivo, organizativo y funcionarial.
I.
Ámbito funcional. La innovación fundamental que el Anteproyecto quiere introducir en el ordenamiento regional es elevar a rango de ley la normativa rectora de la asistencia jurídica, comenzando para ello por definir ésta de manera indirecta, a través de la delimitación positiva y negativa de su contenido. Así, forma parte de ella el superior asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio (art. 1.1), pero no el asesoramiento jurídico de las Consejerías en las materias propias de su competencia; para la primera es competente la Dirección de los Servicios Jurídicos (sin perjuicio de las especiales competencias del Consejo Jurídico, art. 4.1), y para la segunda la Secretaría General de cada Consejería (art. 50.2, f Ley 1/1988 y art. 4.1 del Anteproyecto) y las unidades administrativas designadas en su estructura (art. 3); la primera se encomienda al Cuerpo de Letrados y la segunda no.
El Consejo Jurídico entiende que el diseño del Anteproyecto es adecuado y, por otra parte, el seguido en la normativa estatal de referencia y, con mayor o menor incidencia en según qué aspectos, en las leyes de las diversas Comunidades Autónomas, si bien el artículo 1.1 ha prescindido de aclarar dos cosas: la primera que la asistencia jurídica a la que se refiere es la que puede calificarse de superior, y la segunda, que la atribución realizada genéricamente a los Letrados de la Comunidad Autónoma debe restringirse a los que estén adscritos al Servicio Jurídico de dicha Comunidad Autónoma. No es desacertada la idea expuesta en diversos informes de Consejerías según la cual los denominados servicios jurídicos integrados en las Secretarías Generales también realizan una labor de asistencia jurídica, pero es lo cierto que tal actividad, que puede denominarse de asistencia jurídica ordinaria y que el Anteproyecto denomina "asesoramiento jurídico-administrativo departamental" (art. 3), se realiza en un plano de sujeción en cuanto al criterio de quien tiene la autoridad institucional de señalar las directrices, que es el centro superior de asesoramiento jurídico, llamado en el Anteproyecto Dirección de los Servicios Jurídicos (art. 4) y, además, en el plano orgánico constituye un servicio común de la Consejería, jerarquizado dentro de ella, ajeno al principio de independencia que tradicionalmente distingue a la asistencia jurídica superior. Es por ello que el Anteproyecto, acertadamente, denomina a tales unidades de asesoramiento jurídico-administrativo, denominación que debieran adoptar a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
II.
Ámbito subjetivo. El capital artículo 1 del Anteproyecto concentra la asistencia jurídica que regula en el Presidente, el Gobierno (Consejo de Gobierno debiera decir), la Administración Pública de la Región de Murcia y sus organismo autónomos, excluyendo a priori a las que la Ley 1/1988 llama empresas públicas regionales (art. 71), las cuales podrían agregarse al universo de entes asistidos mediante la suscripción de un convenio (art. 2.1); esta opción es discutida por el Servicio Murciano de Salud, el cual alega que, aunque sea empresa, su actividad se rige por el derecho público tanto en cuanto a su personal como en cuanto a contratación, así como en lo que respecta a la manera usual de manifestarse a través de actos administrativos. La Consejería de Sanidad, a la que está adscrito el Servicio Murciano de Salud, no formula observaciones.
Debe señalarse que la exclusión inicial de las empresas públicas no es una opción extraña en la legislación estatal y autonómica (así la Ley estatal 52/1997, art. 1.1), si bien hay normas que integran a la totalidad de empresas públicas (art. 6 de la Ley 7/1996, de Cataluña), y otras sólo a las empresas con personalidad jurídica de derecho público (art. 4.1, a, de la Ley 4/2003, de Castilla-La Mancha). La opción del Anteproyecto es, pues, una de las posibles, sin que puedan argüirse razones que hagan prevalecer una u otra, aunque acoger bajo un mismo régimen de asistencia jurídica a todas las entidades de derecho público, sean o no empresas, parece una solución armoniosa con el principio de unidad de doctrina que también predica el Anteproyecto, ya que así se propende a una protección de los intereses públicos que representa la Administración regional en su conjunto; en cuanto a las empresas con forma societaria mercantil el Anteproyecto no recoge la misma preocupación que el artículo 4 de la vigente Ley 2/1985, de 1 de julio, de comparecencia en juicio, cuando tutelar, al menos, el régimen de asistencia jurídica de las mismas también contribuye a la unidad de doctrina y a la defensa del interés general. En cualquier caso, siempre cabe la posibilidad de incluir algún ente de forma nominativa.
III.
Ámbito organizativo. La organización prevista se basa, aunque expresamente no se diga, en la existencia de un Servicio Jurídico que es orgánicamente encuadrado en la llamada Dirección de los Servicios Jurídicos (art. 4), que es el centro superior de asesoramiento jurídico de la Administración regional y que encarna la supremacía funcional en la asistencia jurídica regulada. Se recurre a una denominación genérica que, como observa la doctrina, evita el reduccionismo a las funciones consultivas o contenciosas. El empleo del plural parece tener el efecto único de realzar el carácter general del órgano y su superioridad jerárquica en el conjunto de la organización.
El Servicio Jurídico previsto se estructura únicamente en unidades centrales, no se prevén unidades territoriales, y sólo de una manera tímida se deja traslucir la posibilidad de unidades departamentales, al decir el artículo 4.3 que son diversos los posibles destinos de los Letrados que, sin embargo, conservarán su dependencia jerárquica y funcional de la Dirección.
No puede negarse que ese esbozo de organización no encuentra obstáculos en el ordenamiento, pero tampoco que, en el orden práctico, las previsiones son escasas. La dimensión del Servicio Jurídico en una Comunidad Autónoma con la amplitud de competencias que actualmente tiene la Región de Murcia, debiera propiciar que el Anteproyecto diseñara una completa organización a través de unidades departamentales e incluso, si se quiere, especializadas, así como de unidades jerarquizadas dentro de la Dirección, aspectos respecto a los cuales la Ley debe indicar las pautas esenciales para remitir al desarrollo reglamentario.
IV. Ámbito funcionarial. En el Anteproyecto tiene un peso específico relevante la figura del Cuerpo especial de Letrados, a cuyos integrantes, previa adscripción a los puestos clasificados dentro de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se encomiendan las funciones de asistencia jurídica. Nada puede objetarse a ese planteamiento, tradicional en el Estado y común en la organización de otras Comunidades Autónomas, aunque sí cabe reprochar que se establezcan las mismas retribuciones para todos los Letrados (art. 5.5, inciso final); como primera precisión habría que decir que las retribuciones tienen en la legislación básica unos componentes directamente ligados al puesto de trabajo (complementos de destino, específico) y no personalizados en su titular, por lo que la previsión del Anteproyecto, en realidad, sería que todos los puestos de trabajo reservados a Letrados tendrán iguales características en cuanto a complemento de destino y específico. Pero tal previsión, inédita en el derecho autonómico comparado, choca, en primer lugar, con el derecho del funcionario a la carrera administrativa, y, en segundo, con el principio de jerarquía en la prestación de los servicios establecido en el artículo 10 del Anteproyecto. Significaría también negar que la estructura administrativa de la Dirección de los Servicios Jurídicos pudiese incorporar puestos de trabajo jerarquizados, haciendo recaer plenamente en el Director la función de coordinación e inspección técnico-jurídica. Por ello, entiende el Consejo Jurídico que la Ley no debe impedir la carrera administrativa de los Letrados, la cual ha de estructurarse desde los niveles inferiores a los superiores, atendiendo a la formación, experiencia y responsabilidad, de modo que exista la legítima expectativa de elevación en las funciones que se desempeñan, de tal modo que los puestos de mayor importancia y nivel sean ocupados por los funcionarios con más tiempo de servicio y que han desempeñado previamente los puestos de menor rango.
Por otra parte, el artículo 1, apartado 1, debería completarse, para responder a la realidad de lo regulado, añadiendo, después de "Letrados de la Comunidad Autónoma", la precisión "integrados en la Dirección de los Servicios Jurídicos".
QUINTA.- Integración del Cuerpo de Letrados.
I. La Ley 11/1998, de 28 de de diciembre, de "Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública", en su artículos 7 y 8, creó el Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia, en respuesta
"a la necesidad de contar con personal especializado para el desempeño de actividades concretas, que por su complejidad requieren estar en posesión de unas aptitudes especificas" (Preámbulo), provocando las consiguientes modificaciones en la Ley 3/1986, de la "Función Pública en la Región de Murcia, y en la Ley 4/1987, de "Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional".
La citada Ley de Medidas consignó en sus Disposiciones Finales Primera y Segunda tanto la autorización al Consejo de Gobierno para aprobar un Texto Refundido de la Ley 4/1987, como la prórroga de autorización, a iguales efectos, en cuanto a la Ley 3/1986. Dichas refundiciones se lograron mediante los Decretos Legislativos 1/2000, de 15 de diciembre, en cuanto a la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública, y 1/2001, de 26 de enero, respecto a la Ley de la Función Publica, ambos de la Región de Murcia.
II. Por el citado Decreto Legislativo 1/2000 se incluye el Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia en el Grupo A de funcionarios para cuyo ingreso se exige titulación académica superior (art. 1) y, concretamente, en cuanto al expresado cuerpo, el de Licenciado en Derecho (art. 2), correspondiendo a los integrantes de tal Cuerpo las funciones de
"asesoramiento jurídico al Consejo de Gobierno, a la Administración Pública de la Región de Murcia, a los organismos autónomos de ellas dependientes, a las entidades de derecho público y a los consorcios en que participe la Administración Regional en virtud de la suscripción de los correspondientes convenios. Asimismo, les corresponderán la representación y defensa en juicio de la Administración Regional, incluidos sus organismos y entes de ella dependientes" (art. 4.3); el acceso a dicho Cuerpo será mediante pruebas de selección especificas entre Licenciados en Derecho, determinadas por el Consejero competente de función pública y bajo los criterios establecidos con carácter general, aunque teniendo en cuenta las peculiaridades que, por razón de la naturaleza de este Cuerpo, sean exigibles (Disposición Adicional Quinta).
III. Pero la indicada Ley de "Medidas" 11/1998 quedó incumplida en cuanto a su Disposición Adicional Primera, que había establecido:
"En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición, se procederá a modificar la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional, al objeto de establecer los criterios, condiciones y requisitos de integración del personal integrante de la Administración regional en los Cuerpos de Letrados de la Región de Murcia y de Interventores y Auditores de la Región de Murcia".
Dicha modificación no se llevó a cabo dentro de plazo (todo el año 1999), ni en nuevo plazo anual concedido por la Disposición Adicional Primera de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, ni tampoco después, hasta el momento; por ello no pudo recogerse en el Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, y sigue pendiente de ser acometida; el mero transcurso del plazo previsto no acarrea la eliminación del mandato de modificación (
"Ése procederá...") de la Ley 4/1987, y hoy del Decreto legislativo de refundición, para "establecer los criterios, condiciones y requisitos de integración del personal integrante de la Administración regional" en los Cuerpos que señala y, entre ellos, el de Letrados de la Región de Murcia.
Tal virtualidad es la que ha motivado que varios Servicios Jurídicos de distintas Consejerías y del Servicio Murciano de Salud, en trámite de elaboración normativa, hayan suscitado la cuestión interesando que el borrador de Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica de la Región de Murcia aproveche la ocasión para regular la integración del personal que corresponda en el expresado Cuerpo de Letrados, a lo que los promotores de tal borrador han accedido introduciendo en el texto definitivo una nueva Disposición Adicional Quinta (DA 5ª, en lo sucesivo), inexistente en los dos primeros borradores.
Al conocer en fase de elaboración la prórroga de un año recogida en la Ley 9/1999, el Dictamen del Consejo Jurídico 72/1999 indicó que la justificación de tal prórroga del plazo para la determinación de los requisitos de acceso e integración al Cuerpo de Letrados, venía referida a
"la propia dificultad técnica del proceso (los funcionarios a integrar, la situación en su Cuerpo de origen, las condiciones de reingreso en el mismo, los puestos que podrán proveer, la determinación de las vías de promoción a dichos cuerpos distintas de las pruebas selectivas....) que obliga a contemplar el problema desde diversas perspectivas evitando agravios comparativos, al suponer la escisión de un conjunto de funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores, lo que exige actuar con la mayor cautela para evitar actuaciones precipitadas en un Cuerpo tan diverso en su composición y funciones". También se hacía referencia a la necesidad de contar con el más amplio consenso posible, correspondiendo "su liderazgo" a los órganos más directamente afectados (Dirección de los Servicios Jurídicos e Intervención General) conjuntamente con las Consejerías y Organizaciones Sindicales.
También dijimos en ese mismo Dictamen respecto a la creación del Cuerpo de Letrados que,
"aun aceptando las dificultades técnicas para articular esta integración, este Consejo considera que ha de distinguirse claramente la finalidad que se pretende con la creación de estos cuerpos (a diferencia de los cuerpos generales, a los que corresponden las funciones comunes de la actividad administrativa) y los criterios para su ingreso, del propio proceso de integración de aquellos funcionarios que desempeñan estas tareas en la Administración Regional, ya que, de lo contrario, podría desdibujarse el propio sentido de su creación. Así, la de la creación de estos Cuerpos se justifica por la necesidad de englobar a un conjunto de funcionarios que tienen asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y que requieren de una preparación técnica que no puede improvisarse. Estas funciones vienen ya recogidas en la norma de creación (artículo 7. Dos de la Ley 11/1998) cuando señala, para el Cuerpo de Letrados, el desempeño de las funciones de asesoramiento jurídico, representación y defensa en juicio de la Administración Pública Autonómica". El Consejo Jurídico finalizó entonces indicando que "consecuentemente a estas funciones, habrán de contemplarse los requisitos para su ingreso (mediante los sistemas de selección de personal previstos en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto), sugiriendo ya la posibilidad de establecer escalas en función de las distintas áreas funcionales de su ámbito de actuación, lo cual no excluye que se regule un sistema de promoción interna así como un procedimiento de integración de los funcionarios del Grupo A que dispongan de la titulación específica y hayan acreditado con las tareas que hayan desarrollado, un nivel de conocimientos y méritos objetivamente valorados". Se recordaba también que el Dictamen nº 39/98, de 4 de noviembre señalaba que "con carácter general (...) la integración de los funcionarios en dichos Cuerpos debería ser acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad...".
Sobre la necesidad (más que conveniencia) de que en la Comunidad Autónoma exista un cuerpo de Letrados se manifestó expresamente este Consejo Jurídico en la Memoria del año 2001, al indicar que debieran optimizarse y adecuarse los sistemas de selección y formación de los funcionarios que tienen por labor profesional esencial propiciar la adecuada interpretación y aplicación del ordenamiento, sugiriendo al Consejo de Gobierno de manera especial que integrara dicho Cuerpo y lo pusiera en activo, para así cumplir el mandato legal.
Puede afirmarse a la vista de estos antecedentes que es elevado el grado de conciencia sobre la necesidad del Cuerpo de Letrados y de proceder a su integración, quedando como cuestión a concretar la especificación de los criterios con arreglo a los cuales se ha de normar la integración, que habrá de ser congruente con las funciones atribuidas a sus integrantes y con el propio ámbito de la asistencia jurídica que se trata de regular.
IV. La integración de parte del actual funcionariado en el Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia se atiende por el borrador definitivo de Anteproyecto de ley en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de su DA 5ª; en cambio, el apartado 6 de la misma, relativo al acceso del personal de nuevo ingreso a dicho cuerpo, es reiteración -aunque no con igual redacción- de lo ya normado por el Decreto Legislativo refundidor 1/2000, también en su Disposición Adicional Quinta.
En la medida en que la normativa de integración es cumplimiento de la modificación que señaló la Disposición Adicional Primera de la Ley de "Medidas" 11/1998, el borrador de la nueva DA 5ª debería arrancar expresando que la acomete, indicando:
"Se modifica la Disposición Adicional Quinta del Decreto Legislativo 1/2000..., añadiendo a sus apartados 1 y 2 los siguientes... de nueva redacción". También el epígrafe relativo a dicha Adicional Quinta que en el Decreto Legislativo reza "Quinta, Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia" debería modificarse indicando: "Quinta. Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia. Normas de acceso y de integración".
V. En cuanto al acceso al Cuerpo la DA 5ª lo regula en su apartado 6:
"El personal de nuevo ingreso en el Cuerpo ...será seleccionado mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición, o concurso oposición entre funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, licenciados en Derecho, con arreglo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2001...". Ha olvidado que dicho acceso ya estaba regulado por el citado Decreto legislativo en su Disposición Adicional Quinta, apartados 1 y 2, regulación a nuestro juicio más completa que la que ofrece el borrador del Anteproyecto y merecedora, por ello, de continuar subsistente. En otro caso, la nueva regulación habría de incidir en lo ya regulado, modificándolo o derogándolo, lo que no se hace.
VI. Respecto a la integración la nueva DA 5ª del borrador de Anteproyecto consigna los apartados 1 al 5, intentando
"establecer los criterios, condiciones y requisitos de integración del personal integrante de la Administración regional" en el Cuerpo de Letrados, cumplimentando así el mandato de la D.A. 1ª de la Ley de "Medidas" 11/1998.
1. Por su apartado 1 los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma que, a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, sean titulares, con carácter definitivo de un puesto de Letrado de la Dirección de los Servicios Jurídicos o del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, quedan facultados para solicitar su integración en el Cuerpo de Letrados.
Y por su apartado 2 también podrán solicitarla aquellos otros funcionarios de carrera del mismo Cuerpo Superior que, a igual fecha, sean titulares con carácter definitivo, en Centros Directivos que ejerzan competencias de coordinación horizontal e interdepartamental, de puestos de trabajo de nivel de complemento de destino igual o superior a 28, para cuyo desempeño sea requisito necesario estar en posesión de la Licenciatura en Derecho y tengan atribuidas funciones de asesoramiento jurídico en materia de recursos administrativos.
Respecto a los posibles solicitantes del apartado 1 (Letrados de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Jurídico) es manifiesta la procedencia de su integración directa, dado su claro desempeño de funciones de asistencia jurídica, ya sea de asesoramiento jurídico superior, o de representación y defensa en juicio, o de ambas, encajando en la funcionalidad que para el Cuerpo de Letrados señala el artículo 4.3 del Decreto Legislativo 1/2000, aunque debería exigirse que tal desempeño cuente con una antigüedad de al menos dos años, en armonía con lo prevenido en los artículos 46 y 47 del Decreto Legislativo 1/2001, sobre acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de Titulación.
En cuanto a los solicitantes del apartado 2, aparte de exigirles también la ya indicada antigüedad mínima de dos años en el desempeño de funciones coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico a las propias del Cuerpo de Letrados, no parece muy afortunada la fórmula empleada de que tal desempeño lo haya sido en Centros Directivos
"que ejerzan competencias de coordinación horizontal o interdepartamental", ya que su indefinición habrá de requerir un esfuerzo de interpretación de la Consejería de Hacienda, llamada a resolver las solicitudes (apart. 3), y ser muy escasos los claros ejemplos existentes, tales como la Junta Regional de Contratación Administrativa, en la que ya se integran Letrados de la Dirección de los Servicios Jurídicos. Tales dificultades quedarían obviadas de centrarse solo en aquellos funcionarios titulares de la Jefatura del Servicio Jurídico en las respectivas Consejerías y Organismos Autónomos, con dos años de desempeño efectivo, cuyas funciones se encuentran en un mayor grado de acercamiento a las de asistencia jurídica superior reguladas en el Anteproyecto.
Respecto a otros puestos de trabajo cuyas funciones pudiera entenderse de asistencia jurídica y que se encuentren en un tercer nivel perteneciente no ya a las Secretarías Generales, sino a las Direcciones Generales, es posible que la Consejería consultante encuentre razones para situar a sus titulares ante la ocasión de optar, también, a la integración en el Cuerpo de Letrados, posibilidad que habría de valorarse en función de las soluciones definitivas que se dieren a la organización de los Servicios Jurídicos y a la plantilla del Cuerpo de Letrados, y que debiera contemplar un plazo superior al de los dos años, dada su mayor lejanía a las funciones de asistencia jurídica reguladas en este Anteproyecto. En cualquier caso, quizás convendría a estos efectos recordar las posibilidades que ofrece la promoción interna a la que se refiere el artículo 47 del citado Decreto Legislativo 1/2001, utilizada en la normativa sobre integración aprobada en otras Comunidades (Ley 6/2003, de Castilla-León, Disposición Adicional Sexta, por ejemplo).
El reconocimiento de la situación descrita pudiera también encauzarse a través de la creación dentro del Cuerpo de Letrados de escalas distintas, en función de la clase de asistencia jurídica que se reconozca a los aspirantes a la integración. De esta forma, los solicitantes del apartado 1, en atención al claro desempeño de funciones de asistencia jurídica superior, se integrarían en una escala que así se denominase, y los restantes aspirantes en otra escala diferente, comprensiva de quienes desempeñan puestos de trabajo de asistencia jurídico-administrativa, departamental o sectorial. Tal posibilidad requeriría una modificación adecuada del Decreto Legislativo 1/2000.
Habrá de recogerse en una Disposición Transitoria que los funcionarios llamados a integrarse que a la entrada en vigor de esta Ley, estén desempeñando con carácter definitivo un puesto de Letrado pero no cuenten con el plazo de permanencia de dos años, podrán solicitar la integración dentro del mes siguiente a completar dicho periodo de permanencia.
2. El apartado 3 señala que la solicitud de integración se dirigirá a la Consejería de Hacienda en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley. No hay dificultad en dicho texto. Donde la hay es en el inciso que sigue: plazo improrrogable y tácita renuncia a la integración de quien no la presente pese a reunir los requisitos.
La redacción ofrecida
"Ése entenderá que renuncia a la integración en el Cuerpo de Letrados" parece excesiva, ya que la renuncia de "ahora" impediría el acceso por vía de la promoción interna prevista en el artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2001, a solicitar y obtener dicha integración en momento distinto.
Por ello se sugiere que la redacción de tal inciso sea:
"El plazo de solicitud será improrrogable, sin perjuicio del acceso prevenido en el artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia".
3. El apartado 4 contiene el trámite procesal con resolución dentro del mes y silencio de carácter estimatorio. El apartado 5 se refiere a la Resolución de integración, quedando los integrados en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo Superior de Administradores de procedencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
- El Anteproyecto sometido a consulta se ajusta a las competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce a la Región de Murcia, por lo que, tras considerar las observaciones formuladas en este Dictamen, puede ser elevado a la deliberación del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La demorada y necesaria integración del Cuerpo de Letrados debiera articularse al modo formulado en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.