Dictamen 72/04

Año: 2004
Número de dictamen: 72/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. M. C., en nombre y representación de su hija menor de edad L. C. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. No puede considerarse que la falta de concreción del "quantum" indemnizatorio en el inicial escrito de reclamación sea, en casos como el presente, un defecto de la instancia, pues el artículo 6.1 del citado Real Decreto establece que ésta deberá incluir la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial "si fuese posible", siendo claro que, en supuestos de lesiones personales, en dicho momento inicial puede que éstas no se hayan estabilizado, lo que justifica que el interesado sólo deba concretar su "petitum" en el trámite final de audiencia inmediatamente previo a la formulación de la propuesta de resolución, como efectivamente hizo la reclamante en nuestro caso.
2. Es posible afirmar, conforme a la doctrina de las citadas STS y del Consejo de Estado, que la eventual determinación de solidaridad interadministrativa aparecerá frecuentemente como solución justa en casos en que existan deficiencias de conservación y, a la vez, la Administración educativa no hubiera instado del Ayuntamiento su revisión o reparación o, incluso, habiéndolo hecho, pudiera imputársele una omisión de los deberes de prevención de los riesgos inherentes al deficiente estado de dichas instalaciones o al estado de las obras de reparación, supuestos éstos en que no se eliminaría el deber de la Administración regional en velar por la seguridad de los alumnos y la adecuada utilización (lo que comportará a veces su no utilización) de determinadas instalaciones.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 8 de octubre de 2003, doña C. M. C. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación y Cultura, por las lesiones sufridas por su hija el 20 de marzo de 2003 en el Colegio público "Enrique Viviente" de La Unión.
Junto a dicha solicitud, constan los siguientes documentos:
- Comunicación de accidente escolar firmada el 21 de marzo de 2003 por el Director del Centro en la que se recoge que:
"En el recreo del comedor escolar, la niña iba corriendo hacia atrás, tropezó y cayó al suelo lateralmente golpeándose en el codo derecho".
- Informe del Servicio Murciano de Salud suscrito por el Dr. T. C., en La Unión, de 22 de marzo de 2003, con el diagnóstico de
"Fractura olecranon y cabeza radio derecha"; parte de ingreso en el Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, de 27 de junio de 2003; e informe de consultas externas, de 10 de julio de 2003.
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia y Documento Nacional de Identidad de la reclamante.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2003, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siendo notificada dicha resolución a la reclamante.
TERCERO.-
A instancia del órgano instructor, el día 15 de diciembre de 2003 se solicita informe complementario al Director del Centro escolar sobre el acaecimiento de los hechos. El informe de éste de 30 de diciembre de 2003 es del siguiente tenor:
"Primero.- La alumna tuvo una conducta disruptiva con algunos compañeros en el Comedor Escolar, por lo que se le exigió que se quedara en el Comedor hasta que no saliesen al patio las 2 monitoras. La alumna intentó escaparse por una ventana, por lo cual la monitora le dijo que no iba a salir al patio. A continuación la alumna empezó a insultar y gritó que se escapaba a su casa, saliendo corriendo velozmente del Comedor.
Segundo.- Una de las monitoras salió detrás de ella, a paso rápido pero mucho más lenta que ella. La alumna salió al patio del colegio, atravesó el porche y se dirigió corriendo hacia un tramo de valla del colegio que estaba caído y sólo había un murete de unos 30 centímetros, con la intención de salir del Colegio. Pero como corría mirando hacia atrás por si la seguían, tropezó y cayó lateralmente golpeándose en el codo derecho. Esto ocurrió aproximadamente a las 14,30 horas.
Tercero.- Sobre este punto aclarar que la valla del Colegio en aquellos momentos estaba caída en muchos tramos, por lo cual se estaba reparando por uno de los extremos del patio, y al poco tiempo se terminó de sustituir toda la valla por otra nueva. En las zonas donde la valla se había caído, se habían retirado los restos de valla para que no fuesen un peligro para los alumnos, y en esos casos sólo quedaba el muro de hormigón, de altura variable según las zonas.
Cuarto.- En el momento que la alumna tropezó con el muro no había cerca de ella nadie (ni alumnos, ni monitoras del comedor), los compañeros y la monitora la vieron caerse desde lejos, pensando en un primer momento que no era nada, ya que la alumna accidentada es especialmente ágil y fuerte, pero al ponerse a llorar de manera excesiva y notándole el codo hinchado, la monitora la pasó dentro y le puso hielo.
Quinto.- Sobre las 14,45 horas llegué yo al Centro, y percatándome de la gravedad de la lesión llevé a la alumna en mi coche primero al Centro de Salud de La Unión y posteriormente al Hospital del Rosell en Cartagena, donde quedó ingresada para ser intervenida, por lo que avisé a la madre, y posteriormente sobre las 18,00 horas cuando la madre llegó al Hospital regresé a La Unión"
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CUARTO.-
Con fecha 1 de octubre se dirigió notificación a la interesada comunicándole la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes; asímismo, se solicitó a la interesada la subsanación de la instancia en cuanto a la determinación de la cuantía indemnizatoria.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2004 la interesada realizó alegaciones, dirigidas exclusivamente a cuantificar la indemnización reclamada, con apoyo en los informes médicos obrantes en la historia clínica de la niña, a la luz de los criterios establecidos en la normativa sobre Seguros privados, cifrándose en 7.593,94 euros. A tal efecto, solicita que se requiera del Hospital del Rosell de Cartagena la citada historia clínica.
SEXTO.- El 16 de febrero se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada en dos consideraciones: a) falta de legitimación pasiva de la Administración regional, pues la competencia sobre mantenimiento y conservación de las instalaciones escolares (la valla circundante al recinto y el muro de hormigón reseñados con anterioridad) corresponden al Ayuntamiento; b) falta de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido, que ha de imputarse exclusivamente a la conducta de la niña.
SÉPTIMO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 27 de febrero de 2004, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 17 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
Las actuaciones practicadas han seguido, en lo sustancial, lo establecido en la legislación procedimental de aplicación, Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
No obstante lo anterior, es preciso realizar dos observaciones que no impiden entrar en el análisis del fondo de la cuestión. Así, en primer lugar, no puede considerarse que la falta de concreción del
"quantum" indemnizatorio en el inicial escrito de reclamación sea, en casos como el presente, un defecto de la instancia, pues el artículo 6.1 del citado Real Decreto establece que ésta deberá incluir la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial "si fuese posible", siendo claro que, en supuestos de lesiones personales, en dicho momento inicial puede que éstas no se hayan estabilizado, lo que justifica que el interesado sólo deba concretar su "petitum" en el trámite final de audiencia inmediatamente previo a la formulación de la propuesta de resolución, como efectivamente hizo la reclamante en nuestro caso.
En segundo lugar y conectado con lo anterior, solicitados por la reclamante en dicho trámite los documentos de la historia clínica de la accidentada, con los que se pretende la acreditación de los conceptos en los que basa su cuantificación del daño (días de baja y la secuela estabilizada), el órgano instructor debió haber atendido tal requerimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 84.2 y 11.1 de la Ley y Real Decreto citados, respectivamente. No obstante tal omisión, a la vista de las consideraciones sobre el fondo de la cuestión que seguidamente se harán y en aras de una mayor celeridad en la resolución del procedimiento, se considera innecesaria la retroacción de actuaciones.

TERCERA.-
Sobre la legitimación pasiva de la Administración regional y la eventual responsabilidad solidaria con el Ayuntamiento.
Como primera razón fundamentadora de su sentido desestimatorio, la propuesta de resolución aduce la falta de legitimación pasiva de la Administración regional, en cuanto, en una hipotética imputación del daño al estado de conservación de la valla metálica y a la existencia del muro de hormigón perimetral del recinto con el que chocó la hija de la reclamante, causándole los daños por los que se reclama, la competencia y, por tanto, las obligaciones relativas a la conservación de dichas instalaciones del colegio, corresponden al Ayuntamiento de La Unión (titular del mismo), conforme establece la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y el artículo 6 del Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, sobre cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia. Además, y en apoyo de lo anterior, cita la STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1996.
Sin embargo, en el presente caso, no puede aceptarse que la desestimación de la reclamación pueda fundarse sin más en la competencia municipal de conservación de las instalaciones del Colegio, por las razones que a continuación se exponen, que merecen una especial extensión.
En primer lugar, es necesario partir de que, en el momento de los hechos que nos ocupan, está vigente la LPAC, a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia citada en la propuesta (así se infiere del hecho de que la sentencia de instancia se dictase el 2 de marzo de 1993, es decir, apenas un mes después de la entrada en vigor de dicha Ley, y de que, siendo la STS de 1996, ni siquiera se cite ésta).
Tal circunstancia, añadida al hecho de que en nuestro caso sea aplicable, además, la vigente redacción del artículo 140 de dicha Ley (operada, como se sabe, por la Ley 4/1999, de 13 de enero), resulta de una especial relevancia, pues, como veremos, la LPAC, tanto en su redacción inicial como tras su modificación de 1999, han dado pie a una consideración jurisprudencial y doctrinal del instituto de la solidaridad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas que, en algunos aspectos, es distinta de la situación anterior a dicha Ley básica.
Así, la STS, Sala 3ª, de 23 de noviembre de 1999, recogiendo jurisprudencia anterior del propio TS posterior a la LPAC, expresa lo siguiente:
"El principio de solidaridad entre las Administraciones públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993\10115), de la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, se dan fórmulas "colegiadas" de actuación, sino también, al margen de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquéllas (v. gr., sentencia de 13 de febrero de 1997[RJ 1997\902], recurso número 14259/1991).
Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa eficiente del daño (v. gr., sentencia de 15 de noviembre de 1993).
Esta es la doctrina que viene hoy a consagrar la Ley 4/1999, mediante la modificación operada en el artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico citado, pues aplica el criterio de solidaridad cuando exista gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas (sin perjuicio de que el instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta pueda determinar la distribución de la responsabilidad), pero añade que en los demás casos de concurrencia la responsabilidad solidaria sólo jugará cuando no sea posible la determinación de la responsabilidad de cada Administración "atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención"
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Por lo que se refiere a supuestos como el que nos ocupa, en que entran en juego competencias concurrentes de la Administración estatal o autonómica y la municipal en materia de enseñanza (las primeras, como titulares de la competencia de prestación de la docencia, en sus diversos niveles, y la segunda, como Entidad pública competente en materia de conservación de las instalaciones en las que se imparte el servicio público educativo), el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones tras la entrada en vigor de la citada LPAC.
Así, en su Dictamen de 2 de octubre de 1997, y en un supuesto análogo al que nos ocupa, tras reconocer expresamente la referida competencia municipal, ex D.A. 17ª LOGSE y artículo 6 Real Decreto 2274/1993 citados, afirmó lo siguiente:
"Pero la circunstancia de que la conservación (en sentido amplio) le correspondiera al Ayuntamiento de Navalperal de Pinares, por aplicación directa de las normas citadas o por la existencia de un concierto específico suscrito al efecto, no puede traducirse en una exención "in genere" de cualquier responsabilidad de la Administración encargada de la prestación del servicio educativo (en este caso, de la Administración del Estado) incluso por accidentes que puedan producirse en relación con las propias instalaciones. Así acaecerá, por ejemplo, cuando se haga un inadecuado uso de dichas instalaciones, supuesto en el que, al menos en principio, las consecuencias del accidente -si concurrieran los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración- serían imputables a la Administración educativa, pues la utilización de dichas instalaciones entra dentro del ámbito de su responsabilidad.
En definitiva, en este tipo de supuestos es posible que las consecuencias derivadas del suceso sean enteramente imputables al Ayuntamiento encargado de la conservación del recinto escolar, exclusivamente a la Administración educativa o bien a ambas, pues nada impide que se produzca una concurrencia de causas que permitan llegar a reconocer una responsabilidad solidaria de ambas Administraciones frente al perjudicado, y sin perjuicio del reparto interno que deba asumir cada una de dichas Administraciones por la indemnización que cualquiera de ellas haya tenido que abonar, solución esta última (responsabilidad solidaria) congruente con lo previsto en el vigente artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".
Sin perjuicio de que la fijación de la responsabilidad debe realizarse en atención de las específicas circunstancias del caso concreto, es posible afirmar, conforme a la doctrina de las citadas STS y del Consejo de Estado, que la eventual determinación de solidaridad interadministrativa aparecerá frecuentemente como solución justa en casos en que existan deficiencias de conservación y, a la vez, la Administración educativa no hubiera instado del Ayuntamiento su revisión o reparación o, incluso, habiéndolo hecho, pudiera imputársele una omisión de los deberes de prevención de los riesgos inherentes al deficiente estado de dichas instalaciones o al estado de las obras de reparación, supuestos éstos en que no se eliminaría el deber de la Administración regional en velar por la seguridad de los alumnos y la adecuada utilización (lo que comportará a veces su no utilización) de determinadas instalaciones.
A partir de tales consideraciones, se explica que en los Dictámenes 52/2003 y 32/2004 de este Consejo Jurídico sostuviéramos la exclusión de la imputada responsabilidad de la Administración educativa regional, por no concurrir en la conducta de ésta ninguna de las circunstancias expuestas, pues se trataba de daños presuntamente producidos a terceros ajenos a dicho servicio educativo (daños a vecinos por posibles filtraciones del sistema de saneamiento del Colegio, en el primer caso, y daños producidos en instalaciones en las que no se prestaba ya servicio educativo y su uso se había cedido al Ayuntamiento, en el segundo). Sin embargo, en el Dictamen 128/2003 se estimó la existencia de responsabilidad de la Administración regional en cuanto el daño era imputable al deficiente estado de una instalación del Centro utilizada por los alumnos -rampa que daba acceso al edificio principal del Colegio- y no concurrían otras circunstancias que pudieran exonerar a la Administración educativa.
De todo lo expuesto se desprende, en fín, que no puede aceptarse, como pretende la propuesta en su fundamento jurídico cuarto, que la mera titularidad municipal de la competencia de conservación de instalaciones escolares excluya,
"a priori" y sin mayores consideraciones, la posible responsabilidad de la Administración educativa.
Se impone, pues, analizar las restantes circunstancias del supuesto que nos ocupa para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad patrimonial que la reclamante imputa a la Consejería.
CUARTA.- Inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido: la conducta del lesionado.
Como este Consejo Jurídico viene reiterando en sus Dictámenes sobre reclamaciones de responsabilidad por daños acaecidos en recintos escolares (entre otros muchos, el 63/2003, de especial interés al caso planteado, por su evidente similitud), si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Así, habiéndose acreditado el daño, debe determinarse la existencia o no de nexo causal. Señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de junio de 2002 que recoge la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que
"entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte".
Desde esta perspectiva, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños sufridos por la alumna exigiría que en el accidente hubieran concurrido factores imputables a la Administración que, de no existir, hubieran evitado el resultado dañoso. En el caso, la reclamante no identifica dicho factor, dado que utiliza un modelo normalizado para solicitar la indemnización, sin incorporar alegación alguna y sin que tampoco formule tales alegaciones con ocasión del trámite de audiencia.
Así, si la Administración adopta las medidas de cuidado hasta el nivel adecuado a las circunstancias concurrentes, y aun así tiene lugar un daño con ocasión de una actividad administrativa, no cabría hablar de una relación causa-efecto entre el daño y dicha actividad. La causalidad del evento dañoso, entonces, debe buscarse fuera de su ámbito, sin que necesariamente tenga que coincidir esa causa ajena con el más restringido concepto jurídico de fuerza mayor. Ya se apuntó cómo el Tribunal Supremo señala, entre los factores que pueden determinar una ruptura del nexo causal, la conducta de la propia víctima. Precisamente esa intervención del dañado en la producción del siniestro ha llevado al Alto Tribunal (sentencia de la Sala 3ª de 3 de diciembre de 2001) a declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial en un accidente ocurrido durante un viaje de estudios, en el que el daño se produce por la impericia de la propia víctima.
En el supuesto objeto del citado Dictamen 63/2003, el alumno no sólo actuó de forma imprudente al intentar salir del recinto escolar saltando una valla, sino que además lo hizo vulnerando dos de las reglas de comportamiento establecidas en el Centro y que se recogían en el informe del Director. Ello motivó que este Consejo Jurídico concluyera que
"con su actitud, contraria a las normas internas del Centro, el menor se colocó a sí mismo en situación de tener que soportar las consecuencias de sus actos, excluyendo cualquier antijuridicidad del daño sufrido".
A la vista de las circunstancias del caso que nos ocupa, ha de llegarse a idéntica conclusión y, por tanto, a aceptar lo expresado al respecto en el fundamento jurídico quinto de la propuesta (que, por error, se consigna como cuarto). En efecto, del informe del Director del Centro se desprende que la alumna infringió gravemente las reglas de comportamiento exigibles, al incumplir la orden del profesorado de que permaneciera en el colegio, escapando del profesor que se encargaba de su vigilancia, que corrió tras ella, por lo que en modo alguno podría imputársele omisión de su deber de cuidado. Fue la propia conducta de la víctima la que la colocó en una situación de riesgo que, desgraciadamente, cristalizó en el daño de que se trata, al dirigirse en su huída a la zona en que no existía valla, para escapar del colegio, siendo imputable a su evidente estado de ofuscación el que no se apercibiera de la existencia del citado muro de hormigón, el cual, en circunstancias normales, podía ser advertido por quien observara un comportamiento adecuado y mínimamente diligente, sin que la edad de la alumna -11 años- pueda servir de atenuante a los efectos aquí pretendidos.
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.