Dictamen 120/23
Año: 2023
Número de dictamen: 120/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 120/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2022 (COMINTER 305583), y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 11 de noviembre de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_336), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2021 un abogado, actuando en nombre y representación de D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella expone que su representado, de 57 años, acudió a las 18:44 h del 21 de mayo de 2020 al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia porque experimentaba parestesias y sensación de acorchamiento en el miembro superior izquierdo de forma súbita desde las 17:00 h. No obstante, recuperó la sensibilidad de forma completa en una hora. No se observaron alteraciones en la exploración física (nivel de conciencia y pares craneales).

 

Añade que se le realizó una tomografía axial computarizada a las 21:13 h pero que no se observaron alteraciones significativas, salvo una leve atrofia cortico-subcortical, ateromatosis calcificada en ambos sifones carotideos, cisura de Silvio y placa ateromatosa pequeña en arteria cerebral derecha. Por tanto, no se pudo evidenciar una patología intracraneal aguda.

 

Puesto que estaba clínica y hemodinámicamente estable, se descartó una patología de urgencia y se decidió concederle el alta a domicilio con tratamiento pautado. Se le advirtió, asimismo, que si aparecían signos o síntomas de alarma debía acudir de nuevo al Servicio de Urgencias. Como consecuencia de este episodio en el referido Servicio se le diagnosticó de parestesia en la mano izquierda secundaria a una probable compresión del nervio braquial. Por ello, se le indicó que debía continuar con el tratamiento habitual.

 

También relata que, al día siguiente, 22 de mayo de 2020, su mandante acudió de nuevo al citado Servicio a las 9:49 h porque había comenzado durante la noche a sufrir parestesias y acorchamiento en hemicara, en miembros superiores e inferiores izquierdos con predominio en los primeros, pérdida de fuerza y disartria.

 

A la exploración física resultó estar consciente y orientado, con fuerza en miembros superior izquierdo 4/5 y derecho 5/5, maniobra talón-rodilla correcta, dismetría en maniobra dedo nariz y movimiento alternante torpe con antebrazo izquierdo. De igual forma, se le valoró con 15 puntos en la escala Glasgow. Ante estos hechos, se solicitó una analítica con tóxicos e interconsulta con Neurología para que fuese valorado. Se le diagnosticó de parestesia y ataxia.

 

Asimismo, destaca que las 20:27 h se le valoró por los facultativos del Servicio de Neurología del HUVA que, a los síntomas y signos ya descritos, añadieron torpeza al caminar, dificultad para hablar de forma intermitente. A la exploración destacaba hemianopsia homónima izquierda y un síndrome sensitivo izquierdo con hipoestesia severa o anestesia táctil y disestesias desencadenadas por estímulos dolorosos, así como una actitud pseudosistónica de la mano izquierda. El estudio de las pruebas realizadas permitió objetivar calcificaciones en distintos territorios vasculares, especialmente al nivel de la arteria cerebral media.

 

El representado quedó ingresado a cargo de dicho Servicio de Neurología y se le realizó una tomografía craneal simple que no permitió evidenciar alguna patología intracraneal aguda.

 

El juicio clínico establecido al ingreso fue de síndrome sensitivo izquierdo y hemianopsia homónima izquierda, con probable ictus isquémico en territorio de la arteria cerebral media derecha.

 

Seguidamente, señala el abogado que su cliente fue dado de alta el 27 de mayo de 2020 y que en el informe del Servicio de Reumatología del HUVA se recoge el diagnóstico de hemisíndrome sensitivo izquierdo.

 

Sostiene, a continuación, que el paciente debió haber quedado ingresado el 21 de mayo por un evidente ictus isquémico transitorio o ictus en evolución y haber sido examinado por un neurólogo. De igual modo, considera que se debería haber activado desde ese primer momento el Código Ictus de la Región de Murcia.

 

También considera que las graves secuelas que padece su representado se debieron haber evitado con una adecuado manejo diagnóstico y terapéutico del ictus.

 

Por lo que se refiere a la valoración de los daños que sufrió su mandante, los concreta en 300.000 €, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el procedimiento, con fundamento en lo que se estable, de modo orientativo, en la a Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

Junto con la reclamación aporta copias de varios documentos de carácter clínico y del poder de representación procesal que le confirió el interesado.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 26 de enero de 2021 y el siguiente 4 de febrero se informa de este hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

De igual modo, con esa última fecha, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que remita una copia de la historia clínica del interesado y los informes de los facultativos que lo asistieron.

 

TERCERO.- El 7 de abril de 2021 se recibe una copia de la documentación clínica solicitada y el informe realizado el 31 de marzo anterior, de forma conjunta, por las Dras. D.ª Y, facultativa especialista del Servicio de Neurología y D.ª Z, Jefe de dicho Servicio, en el que se expone lo siguiente:

 

“RESUMEN:

 

Según lo descrito en el informe de alta emitido por mí a fecha 27/05/20 y tras consultar la historia clínica electrónica, yo conozco al paciente el día 23/05/20 cuando ya está ingresado en planta.

 

Según lo descrito en el informe de ingreso en nuestro servicio el día 22/05, el paciente acude por un cuadro que refiere desde la tarde anterior de forma brusca hipoestesia en mano izquierda y torpeza. Acudió a urgencias el día 21/05 y se realizó TC craneal sin evidencia de patología aguda, por lo que fue dado de alta. El día siguiente comienza con síntomas en MII con torpeza al caminar y dificultad para hablar de forma intermitente, por lo que acude de nuevo a urgencias y nos avisan para valoración neurológica. Se decide ingreso en la planta de neurología. Durante su ingreso en planta mantiene un Sd. hemisensitivo izquierdo y una hemianopsia homónima izquierda condicionando una puntuación de 4 en la escala NIHSS. Se realiza el estudio habitual en los pacientes con ictus y se confirmó la presencia de un infarto agudo en la resonancia magnética, se realizó estudio etiológico, y fue dado de alta con clínica similar al ingreso, con tratamiento en prevención secu ndaria y cita de rehabilitación.

 

CONTESTACIÓN:

 

El paciente reclama que hechos y actuaciones que se realizaron el día anterior a que fuera conocido por los neurólogos de nuestro servicio, y posteriormente por mí. No podemos efectuar un juicio dado que no tuvimos ocasión de valorar ni explorar al paciente en su primera visita a urgencias en este proceso.

 

No obstante, desde el punto de vista teórico y con los conocimientos que tenemos del Código Ictus y el tratamiento de ictus agudo a nivel nacional e internacional, la evidencia científica actual indica que en los pacientes con ictus agudo con síntomas menores no incapacitantes no está indicado realizar tratamiento de reperfusión agudo. Se tendría que haber valorado al paciente en el inicio del cuadro, pero por lo que se relata probablemente no habría sido subsidiario de tratamiento agudo y la evolución habría sido similar”.

 

CUARTO.- El instructor del procedimiento solicita a la referida Dirección Gerencia, el 15 de abril de 2021, que también emitan informe los facultativos del Servicio de Urgencia que atendieron al reclamante.

 

QUINTO.- El 20 de abril se reciben más documentos clínicos del interesado.

 

SEXTO.- El 28 de abril de 2021 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

SÉPTIMO.- El 19 de julio de 2020 se recibe el informe pericial realizado el 25 de junio anterior, a instancia de la compañía aseguradora, por un especialista en Neurología. En este documento se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. El paciente sufrió un infarto cerebral en el territorio vascular carotídeo derecho, del que afortunadamente se recuperó sin secuelas relevantes.

 

2. Un día antes el paciente acudió a urgencias refiriendo un cuadro transitorio de una hora de duración, de inicio brusco y con recuperación completa, consistente en parestesias y sensación de acorchamiento del brazo izquierdo. A su llegada a urgencias ya habían cesado por completo y la exploración neurológica era normal.

 

3. Se realizó una TC cerebral que no mostró patología aguda y el cuadro se interpretó como de posible origen compresivo del sistema nervioso periférico ya resuelto, por lo que fue dado de alta a su domicilio.

 

4. Horas más tarde, el paciente presentó de nuevo clínica similar, pero en esta ocasión afectando también a la hemicara y a la pierna izquierda y asociando también pérdida de fuerza, aunque en esta ocasión el paciente no acudió de nuevo a urgencias hasta la mañana del día siguiente.

 

5. La presencia de nueva clínica y los déficits neurológicos focales que pudieron ser objetivados en la exploración neurológica realizada entonces permitieron en esta ocasión poder alcanzar una sospecha diagnóstica de infarto cerebral en evolución, que se confirmó con las pruebas diagnósticas realizadas durante su ingreso.

 

6. Por todo lo anteriormente expuesto, es por tanto muy probable que el paciente sufriera inicialmente un AIT el día 21 de mayo. Los médicos que atendieron al paciente entonces es probable que barajaran esta sospecha diagnóstica, con un origen cerebral de la clínica, como lo apoya el hecho que solicitaron una TC cerebral, pero también muy probablemente, la desestimaron porque la clínica había remitido por completo cuando el paciente llegó a urgencias y el paciente solo refirió una afectación sensitiva del brazo, sin afectación del resto del hemicuerpo, como es habitual en los AITs, y como así sucedió al día siguiente.

 

7. Es muy poco probable que si se hubiera realizado el diagnóstico de AIT el día 21 de mayo hubiéramos asistido a otra evolución más favorable por las siguientes razones:

 

- El diagnóstico de AIT no conlleva la activación del Código Ictus como se afirma en la reclamación porque como se ha expuesto anteriormente los criterios de activación del Código Ictus de la Región de Murcia exigen la presencia objetiva de un déficit neurológico focal en el momento del diagnóstico y el paciente estaba asintomático a su llegada a urgencias el día 21 de mayo.

 

- Por definición, el diagnóstico de AIT requiere que los síntomas reviertan por completo en un período no superior a 24 horas. La trombolisis iv con rt-PA, único tratamiento farmacológico eficaz del infarto cerebral, solo puede aplicarse si existe un déficit neurológico focal, estable y de suficiente gravedad como para que compense el riesgo hemorrágico intrínseco del propio tratamiento. Lo que no ocurría el día 21 de mayo.

 

- Tampoco pudo aplicarse este tratamiento el día 22 de mayo porque otro de los criterios para su aplicación exige que el inicio de los síntomas esté dentro de una ventana temporal de 4,5 horas, y según se recoge en la documentación analizada, el paciente comenzó de nuevo con síntomas la noche anterior a la mañana del día 22 de mayo, cuando acudió de nuevo a urgencias.

 

- Según la escala de riesgo ABCD2 para la recurrencia precoz de un AIT, según los datos clínicos de este paciente y el episodio sufrido el día 21 de mayo, su puntuación en esta escala era de 1, lo que supone un riesgo según los datos de validación de esta escala próximo al 0% en las siguientes 48 h, y por tanto no existe una recomendación de ingreso de estos pacientes con el fin de poder actuar con mayor celeridad si hay recurrencias.

 

- Por último, si se hubiera llegado al diagnóstico de sospecha de AIT, sí se podría haber instaurado un tratamiento farmacológico de prevención secundaria, consistente en la administración de un antiagregante y una estatina. Ese tipo de tratamiento ha demostrado reducir el riesgo de sufrir un infarto cerebral tras haber sufrido un AIT entre un 20 y un 25%, pero este objetivo se alcanza cuando el tratamiento se realiza crónicamente y el beneficio se mide largo plazo en forma de reducción de riesgo anual. Es altamente improbable que este tipo de tratamiento, aunque se indicará al alta de urgencias, fuera capaz de evitar el infarto cerebral que sufrió el paciente unas horas después del alta”.

 

El 12 de agosto de 2021 se remite una copia de este informe a la Inspección Médica.

 

OCTAVO.- El 5 de octubre de 2021 se concede audiencia al reclamante y, al día siguiente, a la compañía aseguradora interesadas para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

NOVENO.- El abogado del interesado presenta un escrito el 16 de noviembre de 2021 en el que manifiesta que se afirma, en nombre de su representado, en la reclamación formulada y que ratifica el contenido de dicha solicitud de indemnización.

 

Por último, anuncia que aportará un informe pericial realizado por un especialista en Neurología y otro de valoración del Daño Corporal.

 

DÉCIMO.- El 17 de diciembre de 2021 se recibe el informe elaborado por la Inspección Médica el día anterior, en el que se recogen las siguientes conclusiones:

 

“1. El paciente con factores de riesgo para la enfermedad vascular cerebral tales como hipertensión arterial (mal controlada), hábito tabáquico, y dislipemia sufrió en su domicilio un cuadro sintomático en forma de parestesias y acorchamiento del brazo izquierdo (hipoestesia) que se inició de forma súbita y brusca tras el uso de una consola de juegos y tuvo duración aproximada de una hora. Ante estas circunstancias acudió por sus medios al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUCVA) para consultar por esta situación el día 21 de mayo de 2020 a las 18:44 horas.

 

2. En la asistencia prestada en Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, se refiere durante la anamnesis la recuperación completa tras una hora de aminoración de la sintomatología que ya no se manifestaba durante la atención en consulta de urgencias. En la exploración física realizada en Servicio de Urgencias no se refieren alteraciones significativas en constantes como tensión arterial, temperatura corporal, frecuencia cardiaca, nivel de consciencia, exploración neurológica de pares craneales (centrados) y no se describen déficit neurológico focal al momento de la exploración. Se prescribe y realiza TC craneal donde no se objetiva patología intracraneal aguda, detectándose ateromatosis calcificada en ambos sifones carotideos y calcificación en la Cisura de Silvio compatible con pequeña placa ateromatosa de arteria cerebral media derecha. La conclusión diagnostica fue “Parestesias en mano izquierda secundaria a probable compresión nervio braquial”.

 

3. La actuación realizada en Servicio de Urgencias fue correcta y conforme a “Lex artis” en aquel momento de ausencias de síntomas o signos indiciarios de Accidente Isquémico Transitorio (AIT) o de Ictus o Accidente Cerebrovascular (ACV) isquémico o hemorrágico. Se realizó anamnesis y exploración adecuada y se prescribió TC craneal que dio resultados no significativos, por lo que el diagnóstico diferencial se orientó hacia una posible neuropatía periférica de territorio braquial, en detrimento de la posibilidad diagnóstica de Ictus o AIT, ya que sólo se constató en la anamnesis afectación sensitiva del brazo exclusivamente, sin afectación del hemicuerpo correspondiente lo que en su caso habría modificado sin duda la orientación diagnostica.

 

4. Los requisitos de activación del Código Ictus durante esta asistencia inicial (21-05-20, 18:44 horas) en el Servicio de Urgencias del Hospital, no se cumplían, ya que, con independencia de la ausencia de diagnóstico de sospecha del mismo, no existía déficit neurológico objetivo en el momento de diagnóstico, ni tampoco una escala Rankin anómala entre otros que hubiera justificado la activación del mismo. Objetivamente los posibles criterios indiciarios para un ingreso hospitalario no eran manifiestos en aquel momento.

 

5. El paciente acudió el día siguiente 22-05-2021 a las 09.49 h al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca tras manifestar que tras la asistencia del día previo, comenzó con sintomatología de déficit neurológico focal con hemiparesia izquierda, disartria, afectación en MMSS y MMII izquierdo con predominio en MMSS, presentando hemianopsia homónima izquierda y síndrome sensitivo izquierdo con hipoestesia severa/anestesia táctil y disestesias con aptitud pseudodistónica de la mano izquierda. Se diagnostica probable ictus isquémico de posible origen aterotrombótico en territorio de la arteria cerebral media derecha (ACM derecha). Se ingresa al paciente en el Servicio de Neurología del Hospital, donde permanece hasta el 27 de mayo de 2021. La Resonancia magnética realizada confirma Infarto isquémico agudo temporo-parietal derecho y pequeños infartos puntiformes en lóbulo cerebral occipital derecho y en territorios irrigados por la arteria cerebelosa posteroinferior (PICA).

 

6. Como diagnóstico principal quedó establecido un Ictus Isquémico en territorio de irrigación de la Arteria Cerebral Media (ACM) derecha de probable etiología aterotrombótica.

 

7. La asistencia prestada el 22-05-21 tanto en Servicio de Urgencias como la posterior en los siguientes cinco días por el Servicio de Neurología es acorde con la buena práctica médica tanto en los procedimientos diagnósticos empleados (RM, DTSA, ECOcardio, Holter entre otros) como en las medidas terapéuticas empleadas y en el seguimiento y la instauración de las medidas de prevención pautadas.

 

8. No se aplicó el “Código Ictus” el día 22-05-21 al sobrepasarse la ventana temporal de 4,5 horas tal y como queda recogido en los criterios de activación de dicho protocolo, ya que los síntomas se habían iniciado en la noche previa a la mañana de consulta, con amplia superación horaria del criterio tiempo establecido.

 

9. El paciente fue dado de alta el día 27-05-2021 desde el Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca al domicilio. Persistiendo hemianopsia homónima izquierda, hemiparesia izquierda leve (4+/5) y hemihipoestesia de extremidades izquierdas (Rankin 2, afectación funcional leve que preserva independencia funcional).

 

10. Se prescribe tratamiento ambulatorio en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, siendo alta el día 10-09-2021 tras la mejora de la sensibilidad y de los patrones motores para la deambulación y caminar.

 

11. En el conjunto de la asistencia prestada por los Servicios de Urgencias y Neurología del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, no se aprecia mal cumplimiento de la “lex artis” en el proceso diagnóstico y terapéutico seguido, con independencia de una evolución del episodio del ictus sufrido por el paciente que no permitió o facilitó su detección precoz, y la subsiguiente activación del “Código Ictus”, ya sea por su expresión sintomática errática inicial o porque una vez instaurada esta sintomatología de forma evidente, la cronología de la misma no permitía - tanto por los criterios de inclusión como de exclusión- el inicio de las actuaciones establecidas en un “Código Ictus activado”.

 

UNDÉCIMO.- El 18 de enero de 2022 se concede una nueva audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada, aunque no consta que hayan hecho uso de este derecho.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 3 de noviembre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de noviembre de 2022, que se completa con la presentación de un CD dos días más tarde.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Aunque los hechos a los que se refiere el interesado se produjeron los días 21 y 22 de mayo de 2020, de la lectura de la historia clínica y del informe de la Inspección Médica se deduce que el paciente recibió el alta en el Servicio de Rehabilitación del HUVA tras someterse a terapia ocupacional el 10 de septiembre de 2020.

 

Por tanto, no cabe duda de que la acción de resarcimiento se interpuso el 13 de enero de 2021 dentro del plazo legalmente establecido y, por tanto, de manera temporánea.

 

 III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo establecido en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

 La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

 La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a recibir una indemnización de 300.000 € como consecuencia de los daños físicos que sufrió después de que el 21 de mayo de 2020 no se le hubiese ingresado en el HUVA ni le hubiera examinado un neurólogo, a pesar del evidente ictus isquémico transitorio o en evolución que sufría. De igual modo, sostiene que eso se habría evitado con un adecuado manejo diagnóstico y terapéutico del ictus y que, en cualquier caso, se debería haber activado desde un primer momento el Código Ictus para que se le hubiese tratado adecuadamente.

 

A pesar de que el reclamante anunció que aportaría un informe realizado por un especialista en Neurología y otro de valoración del Daño Corporal, lo cierto es que no lo ha hecho.

 

Así pues, no ha presentado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le ayude a sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza. En este sentido, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

 De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa del interesado y los informes de las especialistas que le trataron (Antecedente tercero). Además, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, se ha presentado un informe pericial elaborado por un especialista en Neurología (Antecedente séptimo). Finalmente, también ha emitido su informe valorativo la Inspección Médica (Antecedente décimo), que se ha unido al expediente administrativo.

 

Pues bien, del análisis de esa documentación y de los referidos informes cabe admitir que, en efecto, el interesado sufrió en la madrugada del 22 de mayo de 2020 un infarto cerebral (que la Inspección Médica denomina ictus isquémico y el perito accidente isquémico transitorio) en el territorio vascular carotídeo derecho (Conclusiones primeras, tanto del informe de la Inspección Médica como del pericial aportado por la compañía aseguradora). Además, también se debe reconocer que, aunque leves, el reclamante sufrió algunas secuelas de las que terminó por recuperarse.

 

Pese a ello, el reproche del reclamante se centra en el hecho de que el día anterior, el 21 de mayo, cuando acudió al Servicio de Urgencias del HUVA porque presentaba síntomas que podían dar a entender que el ictus estaba en evolución, no se le detectó, ni lo examinó un neurólogo ni se activó el Código Ictus.

 

Sin embargo, el perito y el Inspector Médico destaca de forma coincidente en la Conclusión 3ª de sus respectivos informes que se le realizó al interesado una tomografía cerebral pero que no evidenció ninguna patología aguda.

 

Además, en la Conclusión 7ª añade el perito que, en cualquier caso, el diagnóstico de un accidente isquémico no supone la activación del Código Ictus porque se exige que se constate un déficit neurológico focal objetivo que no se apreció el 21 de mayo. El Inspector Médico coincide en esta apreciación y agrega, por otro lado, que no satisfacía los criterios necesarios para que se le hubiese ingresado en el HUVA (Conclusión 4ª del informe valorativo).

 

El perito considera que tampoco se cumplían los requisitos adecuados para que se le hubiese podido administrar el tratamiento farmacológico correspondiente. De igual modo, la neuróloga que luego trató al reclamante señala que en pacientes que sufren un ictus agudo con síntomas menores no incapacitantes no está indicado instaurar un tratamiento de reperfusión agudo y considera que, por ese motivo, la evolución que hubiese experimentado el interesado hubiese sido la misma.

 

Tanto el perito como el Inspector Médico (Conclusión 8ª de su informe) añaden que tampoco se hubiera podido llevar a cabo el día 22 porque se había superado ampliamente el límite temporal exigible, que impone que se administre en el lapso de las 4,5 horas siguientes a que aparezcan los síntomas, y se sabe que éstos ya se habían manifestado la noche previa.

 

Conviene añadir que el perito entiende muy improbable, asimismo, que la instauración de un tratamiento farmacológico de prevención secundaria el día 21 hubiera sido capaz de evitar el infarto cerebral que sufrió el paciente pocas horas después de que hubiese recibido el alta.

 

Por estas razones, la Inspección Médica entiende que la actuación realizada en Servicio de Urgencias del HUVA fue correcta y, en aquel momento, conforme a la lex artis ad hoc, puesto que no se pudieron advertir, pese a las pruebas que se practicaron, síntomas o signos indiciarios de accidente isquémico transitorio o de ictus o accidente cerebrovascular isquémico o hemorrágico (Conclusiones 3ª y 11ª).

 

Los razonamientos que se han expuesto impiden considerar que se hubiese incurrido en errores de diagnóstico o de tratamiento de alguna clase, o en la omisión de las pruebas que resultaban precisas, y, por ello, que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado. Por tanto, se debe desestimar la solicitud de indemnización formulada.

 

En atención a todo lo señalado, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.