Dictamen 118/23
Año: 2023
Número de dictamen: 118/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 118/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de octubre de 2022 (COMINTER 292514) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 2 de noviembre de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_328), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2016 D.ª X, asistida por una abogada, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

Expuesto de forma abreviada, en ella explica que en 1993 se le diagnosticó alergia medicamentosa e intolerancia a los fármacos Primperan, Torecan y Stilnox y a los neurolépticos, porque sufrió un síndrome extrapiramidal tras su uso.

 

Añade que el 21 de julio de 2015 fue atendida en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia de una crisis de ansiedad, que se le trató con Largactil intramuscular. Añade que después se le prescribió ese mismo medicamente en gotas para que siguiese el tratamiento en su domicilio. Denuncia que, sin embargo, ese medicamento era un neuroléptico.

 

También relata que acudió a su médica de cabecera los días 22 y 29 de julio porque empezó a encontrarse mal y que ella le aconsejó en los dos casos que siguiese con el tratamiento que se le había prescrito en el HUVA.

 

La interesada explica seguidamente que el 1 de agosto de 2015 experimentó parestesias en la boca, brazos y piernas y desviación de la comisura labial. Señala que por esas razones acudió al Servicio de Urgencias del citado hospital y que entonces se le suspendió el Largactil y se le prescribió Diazepam, sin que se le diagnosticara un síndrome extrapiramidal se le prescribiera un tratamiento adecuado o la ingresaran para que quedase en observación.

 

Asimismo, expone que, a los dos días, esto es, el 3 de agosto, fue atendida en el citado Servicio del HUVA por distonía generalizada de predominio izquierdo en posible relación con el Largactil y que se le prescribió Akinetón. Destaca que este último medicamente también es un neuroléptico, que además está contraindicado en los casos de discinesias tardías provocadas por los neurolépticos, ya que las puede intensificar. Tampoco se le diagnosticó en este caso algún síndrome piramidal. El 7 de agosto regresó al citado servicio, donde se le diagnosticó “extrapiramidalismo secundario a fármacos en remisión y síndrome ansioso-depresivo" y de nuevo se le prescribió Akinetón.

 

Seguidamente, relata que el 17 de dicho mes fue valorada en el HUVA, que se le diagnosticó extrapiramidalismo y que se le pautaron Akinetón y Diazepam.

 

Señala, a continuación, que el 29 de agosto fue valorada en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena por movimientos involuntarios en los miembros inferiores. Añade que se le diagnosticó una “posible discinesia tardía/acatisia secundaria a síndrome extrapiramidal” y que se le recomendó control por el psiquiatra de zona.

 

Asimismo, expone que, tras varias consultas en urgencias de Atención Primaria, fue valorada el 14 de septiembre de 2015 en el Servicio de Urgencias del HUVA por imposibilidad para la emisión del lenguaje, desviación de la comisura bucal y distonía de las cuatro extremidades. Por ello, se le diagnóstico un cuadro extrapiramidal secundario a fármacos y un cuadro neurológico supracortical. Cuatro días más tarde fue revisada en las Consultas Externas de Neurología y se consideró que presentaba un cuadro extrapiramidal secundario a neurolépticos, y que sufría tics clónico-faciales. Se sustituyeron entonces el Diazepam y el Orfidal por Rivotril.

 

Al día siguiente, 29 de septiembre de 2015, tras varias consultas en urgencias de Atención Primaria, fue atendida en el Servicio de Urgencias del HUVA. Se le diagnosticó de crisis de ansiedad, discinesia tardía por neurolépticos, insuficiencia pancreática por fibrosis quística, meningioma frontal, fibromialgia, migraña y síndrome ansioso depresivo.

 

A continuación, expone que el 15 de octubre de 2015 fue valorada por el psiquiatra de zona que modificó el tratamiento. Al día siguiente sufrió somnolencia debido a la ingesta de benzodiacepinas.

 

También relata que el 18 de noviembre siguiente fue atendida en el Servicio de Urgencias del HUVA por discinesia de probable origen funcional.

 

Expone asimismo que después de múltiples consultas en Urgencias y en diferentes Servicios de Atención Especializada, el 15 de enero de 2016 fue derivada por el neurólogo a la Unidad de Trastornos del Movimiento, donde fue valorada el 9 de marzo de 2016 y diagnosticada de “movimientos anormales facio-cervicales con componente distónico-espasmódico variable de probable origen farmacológico en remisión +/- componente psicógeno asociado”.

 

A modo de conclusión, la reclamante sostiene que padece limitaciones funcionales permanentes provocadas por una mala praxis, toda vez que cuando precisó asistencia de urgencia por ansiedad el 21 de julio de 2015, a pesar de que en su historia clínica constaba que era intolerante a los neurolépticos y que padecía alergia a Primperan, Torecan y Stilnox, se le prescribió como tratamiento un medicamente neuroléptico como es el Largactil

 

Por todo lo anterior, solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados, ya que padeció durante meses un síndrome extrapiramidal que no se le diagnosticó correctamente en ningún momento.

 

En este sentido, explica que, para apoyar su pretensión indemnizatoria, solicitó al Dr. D. Y, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y máster en valoración del Daño Corporal, que elaborase un informe pericial, que realizó el 6 de mayo de 2016. En él expone las siguientes conclusiones:

 

“PRIMERA.- Que [la interesada…] con fecha 21/07/2015 acudió a urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por crisis de ansiedad.

 

Para su tratamiento se le inyectó en urgencias un fármaco antipsicótico (Largactil) y se le prescribió su administración oral.

 

Fue revisada por su médico de Atención Primaria, quien le aconsejó que continuara con dicho tratamiento a la espera de la cita en el Centro de Salud Mental, a pesar de la constancia de alergia a fármacos neurolépticos por parte de la paciente.

 

SEGUNDA. Que como consecuencia de dicho tratamiento prescrito en urgencias se produjo una reacción extrapiramidal en forma de discinesia tardía (efecto secundario de los fármacos neurolépticos o antipsicóticos).

 

TERCERA. Que dicho trastorno llevó a la paciente a acudir en múltiples ocasiones a los servicios de urgencias de Atención Primaria y hospitalarios.

 

CUARTA. Que ha precisado la toma de medicamentos para su control tanto vía parenteral como vía oral durante todo este tiempo.

 

QUINTA. Que se considera como fecha de estabilización el 09/03/2016, coincidiendo con la última revisión en el servicio de Neurología por la Unidad de Trastornos del Movimiento, donde se confirma el diagnóstico y el tratamiento a seguir.

 

SEXTA. Que la [reclamante] presenta un cuadro clínico extrapiramidal (discinesia tardía) que, dada su persistencia y repercusión para ella, se ha de considerar como secuela del proceso.

 

Dicho cuadro clínico provoca unas contracciones involuntarias de su musculatura, que unidas a la medicación relajante que precisa, le dificultan muchas de sus actividades cotidianas, tanto básicas (incluyendo las tareas domésticas) como del desarrollo personal (actividades de ocio y de relación)”.

 

Por otro lado, anuncia su intención de aportar un informe médico pericial de valoración del Daño Corporal que versará sobre la existencia de periodo de incapacidad temporal (días impeditivos y no impeditivos) y sobre las secuelas que se le han causado.

 

Con la solicitud de indemnización aporta numerosos documentos de carácter clínico y el informe pericial ya mencionado.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 19 de agosto de 2016 y el día 23 de ese mes se comunica ese hecho a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS).

 

De igual modo, con esta última fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud, a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 y a la Subdirección General de Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica que remitan las copias de las historias clínicas, tanto de Atención Primaria como Especializada, de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que atendieron a la reclamante.

 

TERCERO.- El 13 de octubre de 2016 se recibe la documentación clínica solicitada a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, que se corresponden con las asistencias que se le prestaron a la interesada los días 29 de agosto; 6, 10, 13, 23 y 25 de septiembre; 13 y 16 de octubre, 8, 19 y 21 de noviembre de 2015 y 24 y 30 de enero de 2016. Todos estos documentos se acompañan, salvo en un caso, con los informes de los facultativos que atendieron a la reclamante.

 

CUARTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016 recibe el órgano instructor la documentación clínica remitida por la Dirección Gerencia del Área I de Salud y 7 discos compactos (CD) que contienen los resultados de las pruebas radiológicas que se le realizaron a la reclamante.

 

Además, se aportan los 7 informes médicos siguientes:

 

1.- El realizado el 5 de septiembre de 2016 por la Dra. D.ª Z, médica de Atención Primaria del Centro de Salud de la Ñora-Murcia.

 

2.- El elaborado el 26 de septiembre de ese año por el Dr. D. P, facultativo del Servicio de Neurología del HUVA.

 

3.- El suscrito por la Dra. D.ª Q, facultativa del Servicio de Urgencias del HUVA.

 

4.- El firmado el 10 de octubre del mismo año por el D. R, psicólogo clínico del Centro de Salud Mental de San Andrés.

 

5.- El realizado el 28 de octubre por la Dra. D.ª S, facultativa del Servicio de Psiquiatría del Centro de Salud Mental de San Andrés.

 

6.- El elaborado el 31 de octubre por la Dra. D.ª T, facultativa del Servicio de Neumología del HUVA.

 

Y 7.- El suscrito el 7 de noviembre de 2016 por la Dra. D.ª V, facultativa del Servicio de Psiquiatría del HUVA.

 

QUINTO.- El 23 de noviembre de 2016 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

SEXTO.- El 2 de marzo de 2022 se recibe el informe realizado ese mismo día por la Inspección Médica, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. [La reclamante] refiere que está diagnosticada de alergia medicamentosa a Primperan, Torecan, Stilnox y neurolépticos desde el año 1993. En realidad, presenta una hipersensibilidad no inmune, con reacciones idiosincrásicas, ya que los efectos que presenta no están mediados por un mecanismo inmunológico. La intolerancia que presenta a estos fármacos ha hecho que presente un síndrome extrapiramidal tras su uso.

 

2. [La reclamante] fue atendida en el HUVA el 21/07/2015, por una crisis de ansiedad, que se trató con Largactil. La primera opción son generalmente las benzodiacepinas, que están contraindicadas en la insuficiencia respiratoria grave, situación en la que no se encontraba la paciente a pesar de sus antecedentes de fibrosis quística. En este caso se decidió utilizar clorpromazina que es un antipsicótico típico que no suele producir efectos extrapiramidales. En historia clínica consultada por la médico, no constaba intolerancia a neurolépticos, pero sí a Torecán (fenotiazida) y Primperan (benzamida) que químicamente son neurolépticos aunque estén indicados para otras patologías. En cualquier caso, son conocidos sus efectos secundarios, ya que pueden producir síntomas extrapiramidales. Entre los factores de riesgo para presentar una distonía aguda iatrogénica, la fundamental es haber presentado distonía previamente, y en el caso de [la interesada ] la había presentado al menos en tres ocasiones.

 

3. Probablemente como consecuencia de la administración durante 10 días de clorpromacina, comenzó con parestesias en boca, brazos y piernas y desviación de la comisura labial, que no fueron inicialmente reconocidos como un síndrome extrapiramidal.

 

4. A partir del 3/08/2015 fue atendida en Urgencias (al menos en 24 ocasiones) por distonía generalizada de predominio izquierdo en posible relación a Largactil, prescribiéndose Akinetón, que es un anticolinérgico, no un neuroléptico, que está especialmente indicado en esta patología, y al que suele responder bien la distonía aguda.

 

5. Pese a lo múltiples tratamientos prescritos, la clínica no mejoró hasta que fue atendida en la Unidad de Trastornos del Movimiento del 9/03/2016, donde se diagnosticó de "movimientos anormales faciales y cervicales variables con componente distónico-espasmódico variable de probable origen: farmacológico, en remisión+/- componente psicógeno asociado". Ya no volvió a consultar en Urgencias por este motivo, y el 16/04/2016 su médico de familia recogió en OMI "actualmente sin movimientos". En las diversas valoraciones de neurología, se indica que impresiona de componente funcional, ya que los movimientos son cambiantes y arrítmicos, que disminuyen con maniobras de distracción llegando incluso a desaparecer.

 

6. [La reclamante] refiere haber presentado una discinesia tardía secundaria a neurolépticos, sin embargo, la paciente no cumplía con los criterios de temporalidad de la misma, ya que es preciso una exposición previa de tres o más meses.

 

7. Entre los antecedentes psiquiátricos de la paciente consta que se le realizó el MCMI-111 que reflejaba un perfil somatizador, neurótico y con importante inestabilidad emocional. Tendencia a cronicidad y posibles ganancias secundarias. En 2015 fue diagnosticada por el psiquiatra de trastorno de personalidad tipo impulsivo con rasgos dependientes y somatizadores. Y según el informe del psicólogo de 11/05/2015 "impresiona de aumento consciente de los síntomas, beneficios secundarios o simulación".

 

8. Por lo tanto, considero que es probable que [la interesada] desarrollara una distonía aguda secundaria al tratamiento con clorpromacina, que conociendo sus antecedentes de intolerancia a fármacos, no debería haber sido la primera opción terapéutica. El tratamiento inicialmente aplicado (Akinetón), fue correcto, sin embargo, no respondió a este ni a ninguno de los otros tratamientos administrados. Dados los antecedentes psiquiátricos de la paciente y las exploraciones de los neurólogos a lo largo del tiempo, considero que el proceso se alargó durante 7 meses posiblemente debido a una distonía psicógena”.

 

SÉPTIMO.- El 6 de abril de 2022 se envía una nueva copia del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS para que se emita un informe valorativo del daño.

 

OCTAVO.- Obra en el expediente un informe de valoración del daño personal elaborado el 20 de abril de 2022 por una Asesora Médica de la División Sanitaria de Aón.

 

En el apartado de este documento relativo a las Consideraciones Médico-Legales, se explica que la reclamante, “de 36 años en el momento de los hechos, sufrió un síndrome extrapiramidal agudo que se manifestó horas después de la administración im [intramuscular] en Urgencias y prescripción posterior vo [vía oral] de Clorpromazina (Largactil) como tratamiento por un pico de ansiedad relacionado con problemas en el ámbito matrimonial el día 21/07/2015. Dicho tratamiento fue retirado el 01/08/2015 al sospechar que era la causa de los movimientos anormales que presentaba la paciente.

 

La relación temporal entre los movimientos involuntarios y el inicio de un agente bloqueador del receptor de dopamina suele ser suficiente para distinguir entre discinesia aguda y tardía. En la historia que se puede consultar sólo aparece "Alergia a Primperán, Torecan y Stilnox". La paciente no aporta más informes con datos ni advertencias al respecto. Sin embargo, en su historia clínica consta antecedente de reacción extrapiramidal con neurolépticos en múltiples informes de los años 2010 y en informe de Psiquiatría (último en Diciembre del 2014).

 

La paciente no presenta en ningún momento una reacción alérgica, sino un efecto secundario del fármaco que es idiosincrática, poco habitual e impredecible, un síndrome extrapiramidal agudo, que se trató con la retirada del fármaco responsable (10 días después del inicio del tratamiento) y con dosis aisladas de Biperidina durante las múltiples consultas realizadas en el Servicio de Urgencias. Según valoración de Neurología en ningún momento se ha producido una discinesia tardía, ya que no cumple los criterios diagnósticos ni de temporalidad exigidos para el diagnóstico del mismo (más de 3 meses de tratamiento con neurolépticos; sólo recibió el tratamiento durante 10 días) por lo que el tratamiento con Biperidina (Akinetón), estaba bien indicado y la clínica que presentaba la paciente no constituía una contraindicación para su uso. La fecha de estabilización podría establecerse mucho antes de lo que indica el informe pericial, ya que la paciente es di agnosticada por Psiquiatría de un trastorno somatomorfo y la clínica de extrapiramidalismo farmacológico desaparece días después de la retirada del fármaco que lo produjo, por lo tanto establecemos la fecha de estabilización en 1 mes después de la retirada de la Clorpromazina basándonos en datos de la literatura de duración máxima de los síntomas ("las discinesias agudas, más comúnmente conocidas como reacciones distónicas agudas, generalmente ocurren inmediatamente después de la introducción de un agente bloqueador del receptor de dopamina y se resuelven dentro de un mes de su interrupción ....").

 

Durante este período consulta en el Servicio de Urgencias en 3 ocasiones antes de la retirada del fármaco y en 5 ocasiones después de la retirada del mismo, recibiendo el alta en todas las ocasiones tras presentar mejoría con las medidas adoptadas.

 

No consideramos la existencia de secuelas ya que por definición este trastorno se resuelve sin secuelas tras la retirada del fármaco que lo produce, tal y como sucedió en este caso, los síntomas que presenta no son congruentes con distonía ni discinesia y la paciente está diagnosticada por Psiquiatría de un trastorno facticio/trastorno de simulación con posibles beneficios económicos”.

 

A continuación, reconoce que procede reconocer a la interesada una indemnización por incapacidad temporal [40 días impeditivos, a razón de 58,41€/día] de 2.336,40 €.

 

NOVENO.- El 27 de abril de 2022 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.

 

DÉCIMO.- La abogada de la interesada, actuando en su nombre, presenta el 11 de mayo siguiente un escrito en el que, expuesto de forma resumida, recuerda que con su solicitud de indemnización presentó un informe de valoración del Daño Personal en el que se establecía la existencia de un nexo de causalidad directo entre la discinesia tardía y el tratamiento médico de Largactil prescrito. También se destacaba que la reclamante presentaba desde 2003 intolerancia a los neurolépticos.

 

Con apoyo en dicho informe pericial reitera que, para la estabilización de su situación, la lesionada precisó un total de 232 días, que fueron los comprendidos entre el 21 de julio de 2015 y la consulta de 9 de marzo de 2016. Considera además que todos ellos revistieron carácter moderado, puesto que su cliente precisó en todo momento asistencia de una tercera persona para su cuidado, y estuvo limitada realizar las actividades propias de su desarrollo personal.

 

Por esta razón, hace suya la conclusión del informe de la Inspección Médica en la que se reconoce, en primer lugar, que la interesada desarrolló una distonía aguda secundaría al tratamiento con clorpromacina (Largactil), que no debió haber sido la primera opción terapéutica. Y, en segundo lugar, que el proceso se alargó durante 7 meses posiblemente debido a una distonía psicógena.

 

Seguidamente rechaza las afirmaciones que se expresan en los informes médicos de los facultativos del HUVA y en el de valoración de la correduría de seguros de que la paciente no sufrió en ningún momento una reacción alérgica al fármaco, sino un efecto secundario del mismo. En sentido contrario, argumenta que la paciente presentaba intolerancia a los neurolépticos, con riesgo de síndrome extrapiramidal, y a Zolpidem.

 

Y a tal efecto, manifiesta que existen informes del Servicio de Urgencias del HUVA, datados entre los años 2009 a 2015, en los que consta la mencionada intolerancia.

 

Con el escrito acompaña las copias de los mencionados documentos de carácter clínico.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 26 de octubre de 2022 se formula propuesta de resolución estimatoria al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento del servicio sanitario regional.

 

De acuerdo con ello, se propone indemnizar a la interesada con la cantidad de 2.336,40 €, que deberá actualizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de octubre de 2022, que se completa con la presentación de un CD el 2 de noviembre siguiente.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y que este Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

 Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.

 

II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños psicofísicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

 La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Hay que recordar que en el presente supuesto la asistencia a la que se le atribuye la producción de los daños se dispensó el 21 de julio de 2015. Así pues, con independencia del momento en que se pudo producir la curación de la reclamante, resulta evidente que la acción de resarcimiento se formuló el 5 de julio del siguiente año 2016 dentro del plazo anteriormente señalado y, por tanto, de forma temporánea.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación, al que se refiere el artículo 13.3 RRP, porque se ha tenido que esperar más cinco años a que la Inspección Médica emitiera su informe.

 

Por otro lado, aunque no se justifica adecuadamente en la propuesta de resolución de la que aquí se trata, se sabe que no se concedió audiencia a alguna empresa aseguradora porque “la póliza de responsabilidad civil del SMS vigente el 21 de julio de 2015 (…) no cubriría los hechos reclamados” (folio 647 del expediente administrativo).

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

 En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de l esione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

 La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Ya se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización como consecuencia del síndrome extrapiramidal agudo que experimentó cuando en el Servicio de Urgencias del HUVA se le administró, en marzo de 2015, un fármaco neuroléptico (Largactil) tras sufrir una crisis de ansiedad.

 

A pesar de que anunció que aportaría un informe pericial para valorar las secuelas y las lesiones temporales que sufrió, lo cierto es que no lo ha hecho y tampoco ha cuantificado el importe de la reparación económica que demanda. Sin embargo, sí que ha presentado el informe elaborado por un médico valorador del Daño Personal en los que se sostiene que se produjeron dichas lesiones como consecuencia de la infracción de la lex artis ad hoc en la que se incurrió.

 

Por su parte, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la totalidad de las historias clínicas de la reclamante referidas a la reclamación, los informes de los distintos facultativos que la atendieron y el informe elaborado por la Inspección Médica.

 

Precisamente, en este último informe se explica que ante cuadros como el que afectó a la interesada se suelen emplear, como primera opción, las benzodiacepinas. No obstante, debido a los antecedentes de fibrosis quística que presentaba la reclamante, y aunque no presentaba ninguna insuficiencia respiratoria, se decidió utilizar un antipsicótico y, en concreto, el que ya se ha citado. Pese a ello, como se destaca en el informe de la Inspección Médica (Conclusión 2ª), este medicamento no suele producir efectos extrapiramidales.

 

Si bien en la historia clínica que consultó la médica de Urgencias no constaba la intolerancia a los neurolépticos, ya que esto sólo se refleja en el informe de Psiquiatría de 23 de diciembre de 2014, sí que estaba registrada la intolerancia desde 2006 a los fármacos Torecán y Primperan, que químicamente son neurolépticos, aunque estén indicados para otras patologías. En cualquier caso, resalta la Inspectora que son conocidos sus efectos secundarios, ya que pueden producir síntomas extrapiramidales (Conclusión 3ª del informe de la Inspección Médica).

 

Esta situación provocó a la interesada una distonía aguda secundaria de carácter iatrogénico, es decir, causada, entre otros, por los tratamientos con neurolépticos. En el informe mencionado se define la distonía como un trastorno del movimiento caracterizado por contracciones involuntarias de músculos antagonistas, a menudo prolongados y estereotipados, que dan lugar a movimientos repetitivos de torsión o posturas anormales mantenidas.

 

Pues bien, en la citada Conclusión 3ª se expone que, entre los factores de riesgo que suelen concurrir para sufrir una distonía aguda iatrogénica, el fundamental es haber presentado distonía previamente, y en el caso de la reclamante la había experimentado, al menos, en tres ocasiones.

 

No obstante, reconoce la Inspección Médica que durante los 10 días siguientes a la administración del neuroléptico no se reconocieron los síntomas y signos que mostraba la paciente como un síndrome que le afectara al sistema extrapiramidal.

 

Pese a ello, sí que admite que la administración posterior del Akinetón, un anticolinérgico, fue una decisión acertada (Conclusión 4ª), aunque no respondió a este tratamiento (Conclusión 8ª), y que la interesada tan sólo mejoró cuando fue tratada en la Unidad de Trastornos del Movimiento el 9 de marzo de 2016.

 

En otro sentido, la Inspección Médica rechaza que la reclamante sufra una discinesia tardía secundaria a neurolépticos, que es lo que ella sostiene con apoyo en el informe médico que ha presentado. Y ello, porque “Para el diagnóstico de discinesia tardía debe haber habido una exposición previa, habitualmente pero no necesariamente prolongada a neurolépticos, tres o más meses antes”. Y se insiste en el informe de este Servicio de Inspección en que, de acuerdo con esa definición “la paciente no presentaba una discinesia tardía por neurolépticos, ya que no cumplía con los criterios de temporalidad, por haber estado en tratamiento con Largactil únicamente 10 días” (folio 662 vuelto del expediente administrativo y Conclusión 6ª).

 

De igual modo, en el informe médico realizado por una médica de la División Médica de Aon también se justifica que la reclamante no ha experimentado ninguna discinesia tardía y que mucho menos sufre esta secuela como consecuencia de lo sucedido.

 

Estas consideraciones justifican que la Inspección considere que es probable que la interesada desarrollara, en efecto, una distonía aguda secundaria al tratamiento con clorpromacina, que, ante sus antecedentes de intolerancia a fármacos, no debería haber sido la primera opción terapéutica. Y que, debido a los antecedentes psiquiátricos de la reclamante, el proceso se alargara durante 7 meses, posiblemente, debido a una distonía psicógena, esto es, provocada por esa causa psíquica y no física.

 

Lo que se ha expuesto permite concluir que procede la estimación de la reclamación formulada dado que existe una relación de causalidad evidente entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional por las razones apuntadas y el daño psicofísico causado, que, además, reviste un manifiesto carácter antijurídico.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. Y procede efectuar para ello tres consideraciones iniciales.

 

La primera es que procede la aplicación del sistema de valoración que se regula en el articulado, en el Anexo y en el Anejo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

 

Y, asimismo, en segundo lugar, que para ello se debe tomar en consideración la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que, como se sabe, no se aprobó ninguna actualización para el año 2015.

 

Por último, que no se le causó ninguna lesión permanente (secuela) por lo que tan sólo procede reconocerle una afección de carácter temporal. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en la Tabla V (Indemnizaciones por incapacidad temporal) del mencionado Anejo, letra A) Indemnización básica, procede reconocer una indemnización básica.

 

Como se menciona en dicha parte del texto refundido, se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, y no cabe duda de que la alteración tan intensa del sistema extrapiramidal que sufrió le causó una clara inhabilitación física. Por tanto, como asume la propia perita médica de la correduría de seguros del SMS, estos días se deben considerar de naturaleza o carácter impeditivo.

 

Además, como se reconoce que la situación de la reclamante no mejoró y que, en realidad, la afectación referida no cesó hasta marzo de 2016, se debe computar la totalidad del plazo solicitado y no los 40 días a los contrae el cálculo del resarcimiento económico la perita de la correduría.

 

Por tanto, se deben considerar para el cálculo de la indemnización 232 días impeditivos, lo que, a razón de 58,41 €/día, arroja un resultado de 13.551,12 €, que es la cantidad con la que debe resarcirse a la reclamante.

 

Finalmente, conviene recordar que dicha cantidad deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño personal por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico se ha demostrado, asimismo, de forma conveniente.

 

SEGUNDA.- No obstante, la cuantía de la indemnización que procede abonar a la interesada debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.