Dictamen 41/23
Año: 2023
Número de dictamen: 41/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Y, por daños debidos a accidente en centro hospitalario.
Dictamen

 

Dictamen nº 41/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de septiembre de 2022 (COMINTER 263611) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 30 de septiembre de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Y, por daños debidos a accidente en centro hospitalario (exp. 2022_307), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 17 de febrero de 2022, un Letrado que dice actuar en nombre y representación de D. Y presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional en solicitud de una indemnización por los daños que dice haber sufrido su representado como consecuencia de la utilización de las infraestructuras sanitarias de titularidad autonómica. 

 

Relata la reclamación que el 12 de mayo de 2021 el actor sufrió una caída cuando subía en silla de ruedas por una rampa del Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA). Según refiere, el mal estado de conservación de la rampa provocó “que cayera hacia atrás, con pérdida de conciencia y recuperación espontánea, siendo atendido en el servicio de urgencias de dicho Centro Hospitalario donde se le diagnosticó Artropatía de Charcot severa postraumática en pie derecho”.

 

No llega a cuantificar el daño reclamado, si bien manifiesta que lo hará una vez reciba el alta médica, anunciando la futura aportación de un informe pericial de valoración.

 

Se adjunta a la reclamación una copia del informe de alta de Urgencias del día del siniestro.

 

SEGUNDO.- El 22 de febrero de 2022, se requirió al Letrado actuante para que subsanara el defecto de acreditación de la representación que decía ostentar, lo que cumplimentó el 8 de marzo de 2022.

 

TERCERO.- Con fecha 28 de marzo de 2022, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud admite a trámite la reclamación y ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, al tiempo que se conmina al interesado a que proceda a efectuar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial. Del mismo modo, se le requiere para que identifique la rampa y la ubicación precisa en la que se produjo el accidente.

 

Asimismo, se solicita a la Gerencia de Área de Salud I una copia de la historia clínica del reclamante e informe del Servicio de Mantenimiento, al tiempo que se da noticia de la reclamación a la correduría de seguros.

 

CUARTO.- El 5 de abril de 2022, por el Hospital se solicita a la instrucción que se concrete el lugar exacto donde se produjo la caída ya que la reclamación no especifica la ubicación de la rampa, y todo ello con la finalidad de poder solicitar al Servicio de Mantenimiento el informe oportuno.

 

 QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, formula alegaciones el 16 de mayo de 2022, reiterando las contenidas en su escrito inicial y adjuntando diversas fotografías de detalle del pavimento y de una persona en una silla de ruedas.

 

SEXTO.- El 31 de mayo de 2022, la Dirección Gerencia del Área I remite informe técnico, suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento, que concluye como sigue:

 

En las fotografías aportadas no se puede identificar el lugar de la caída, ni si se sitúa dentro o fuera del hospital. Que en los detalles aportados no se puede realizar ninguna medición, ni siquiera identificar ese punto como una rampa. En la fotografía no se identifica ningún paso de peatones, por lo que no se puede identificar como recorrido peatonal. Que en la fotografía donde aparece la silla eléctrica no se identifican montados dispositivos antivuelco para caída posterior. Tampoco aparece en la documentación el marcado CE de la silla del demandante, así como que sea apta para su uso en exterior”.

 

SÉPTIMO.- El 8 de junio el Área de Salud I remite copia de la historia clínica del paciente.

 

OCTAVO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al interesado, presenta el 5 de julio escrito de alegaciones en el que reitera las ya formuladas con anterioridad. En relación con la ubicación de la rampa a cuyo defectuoso estado de conservación imputa el accidente, se limita a señalar que ya se aportaron fotografías para la identificación del lugar del accidente y que la rampa se ubica “en el interior del recinto de la Ciudad Sanitaria”. 

 

NOVENO.- El 28 de septiembre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la unidad instructora que no ha quedado probada la realidad del evento lesivo en los términos expuestos en la reclamación, singularmente el hecho de la caída y que ésta tuviera lugar en el interior del recinto sanitario, lo que impide anudar causalmente el daño alegado con el servicio público. No concurren, en definitiva, los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.   

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 30 de septiembre de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea la propia víctima del percance.

 

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. En efecto, el accidente tuvo lugar el 12 de mayo de 2021 y la reclamación se presentó el 17 de febrero de 2022.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 32 y siguientes LPACAP, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

 

 1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

 2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

 

 3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

  

4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

  

5) Ausencia de fuerza mayor.

  

En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (estado del firme de una rampa del recinto sanitario), por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: ...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio.... Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde afirma el interesado que se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.

  

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, y recuerda “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrati vo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

 

 En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 LPACAP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

 

CUARTA.- Falta de acreditación del evento dañoso.

 

Conviene comenzar por determinar la realidad del evento dañoso, cuya prueba corresponde al reclamante. Y, a tal efecto, ha de señalarse que no existe prueba alguna de que la caída se produjera en el modo y lugar indicados por el actor. Así, no consta la existencia de cámaras de vigilancia que pudieran aportar imágenes grabadas del incidente, ni apunta el interesado a eventuales testigos que pudieran haber presenciado la caída, ni entre el personal del centro de salud ni entre los usuarios. Únicamente se cuenta con la mera declaración del interesado, que resulta insuficiente en orden a considerar probado que la caída que sufrió se debió precisamente al estado de conservación de la rampa, cuya ubicación en el interior del recinto sanitario tampoco ha sido acreditada, ni es posible localizarla a partir de las fotografías aportadas al expediente, como señala el informe del Servicio de Mantenimiento. 

  

En cualquier caso, aun cuando a efectos meramente dialécticos se tuviera por cierto que la caída acaeció en la forma y en el lugar relatados por el actor, tampoco cabría considerar acreditado el nexo causal entre el defectuoso mantenimiento de las instalaciones del centro hospitalario y el daño, pues no se ha acreditado que el diseño de la rampa se separara de los estándares fijados por las normas de edificación o que el estado del firme fuera peligroso para los usuarios de sillas de ruedas, que careciera de elementos de sujección, etc. De hecho, ni siquiera se ha detenido el actor en explicar mínimamente el mecanismo causal de la caída, en particular, cuál fue la causa de que la silla de ruedas cayera hacia atrás.

 

Por otro lado, en su reclamación el interesado da a entender que, a consecuencia de la caída, se le diagnosticó de artropatía de Charcot severa postraumática en pie derecho, cuando lo cierto es que en su historia clínica ya constaba este diagnóstico desde dos años antes del supuesto percance, ligado a un accidente de moto sufrido por el actor en el año 2019. De hecho, es esta patología previa la que le obligaba a utilizar la silla de ruedas, como consta en el apartado de antecedentes de un informe clínico del Servicio de Rehabilitación del HUVA, fechado el 3 de febrero de 2022, en el que se consigna “Cirugía con FE de pie por artropatía de Charcot, sin permitir la carga por la que usa silla de ruedas”. 

 

Además, en relación con la caída que el interesado dice haber sufrido en el interior del recinto sanitario la documentación clínica orienta el estudio de las posibles consecuencias de dicho percance a la mitad anatómica superior del cuerpo, no al pie. En efecto, en el ya citado informe de rehabilitación se refleja el percance en los siguientes términos: “Antecedentes Personales Rehabilitación: Refieren caída hacía atrás con la silla de ruedas subiendo una rampa del HUVA el 12/5/21. Dolor en hombro izq y raquis. Valorado en Purg realizando TC dorso-lumbo-sacro que descarta fracturas. Aporta ECO de hombro izq solicitada por MFyC con bursitis subacromio-escapular leve. Resto sin hallazgos”.

 

En el informe del Servicio de Urgencias hospitalarias correspondiente a la asistencia prestada el mismo día del accidente y que se adjunta por el propio interesado a la reclamación, se hace constar que “acude tras sufrir caída al subir una rampa en el hospital e irse su silla de ruedas hacia atrás con TCE occipital y pérdida de consciencia y recuperación espontánea, refiere cervicalgia y dolor en zona occipital” y como diagnóstico principal “TCE”, es decir “traumatismo cráneo encefálico”, sin mención alguna a una posible afectación del pie, en el que, según se constata en los antecedentes del informe, ya sufrió fracturas como consecuencia de accidente de tráfico en 2019.

 

De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que no han quedado acreditados elementos necesarios para la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración como son la relación causal entre el funcionamiento del servicio público en los amplios términos en que lo hemos definido supra y el daño alegado, así como la antijuridicidad de éste. Perjuicio, además, que el interesado no ha llegado a valorar económicamente ni ha presentado a tal efecto el informe pericial anunciado en la reclamación inicial.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.