Dictamen 147/04

Año: 2004
Número de dictamen: 147/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. T. S., como consecuencia de los daños sufridos por el suicidio de su hijo J. M. H. T., en un piso terapéutico dependiente del Hospital Psiquiátrico Román Alberca (Murcia).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado se ha manifestado en reiteradas ocasiones señalando la ausencia de nexo causal cuando la enfermedad del paciente no permitía suponer un intento de suicidio, haciendo hincapié en que una vigilancia absoluta sobre este tipo de pacientes derivaría en una privación total de libertad, contraria a las más modernas técnicas psiquiátricas que sólo consideran conveniente tal vigilancia en casos extremos. Llega a afirmar el Alto Órgano Consultivo que la ausencia de barreras arquitectónicas en los Hospitales Psiquiátricos no permite por sí misma llegar a la conclusión de existencia de relación de causalidad (entre otros, Dictámenes números 2122/1996, de 18 de julio, 2757/1998, de 29 de octubre y 279/2001, de 19 de abril).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2002, D. R. L. R., abogado, en nombre y representación de D.ª M. C. T. S., tutora de su hijo incapaz D. J. M. H. T., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 671.967,31 euros, por los daños sufridos por su hijo al precipitarse al vacío desde la ventana de un piso terapéutico gestionado por el Servicio Murciano de Salud. Hace constar la reclamante las siguientes alegaciones:
1.ª Que con fecha 17 de noviembre de 1999 su hijo J. M., en tratamiento psiquiátrico por una esquizofrenia, sufrió, como consecuencia de su caída al vacío, diversas lesiones de las que fue dado de alta el día 19 de diciembre de 1999, aunque continuó tratamiento con el fin de mejorar su situación.
2.ª Que, como consecuencia de los citados hechos, se siguieron en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Murcia Diligencias Previas núm. 5.298/1999 que fueron archivadas mediante Auto de 26 de marzo de 2002, al considerar el juzgador que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal.
3.ª Que la reclamante considera que los hechos acaecieron como consecuencia de un negligente funcionamiento del servicio público sanitario, que concreta en las siguientes circunstancias:
a) Las condiciones arquitectónicas del piso que, a pesar de su altura, carecía de rejas en ventanas y balcones, ausencia inexplicable teniendo en cuenta que allí viven enfermos mentales.
b) A pesar de que su hijo se encontraba en plena crisis se le dejó solo en la vivienda, sin vigilancia ni control alguno.
c) Según la declaración de la limpiadora del piso (que obra en las citadas Diligencias Previas), el psiquiatra encargado de su hijo entregó a éste la medicación que debía tomar, dejando a la citada limpiadora encargada de controlar su ingesta.
Concreta los daños físicos del lesionado del siguiente modo:
"-Tardó en alcanzar la sanidad 564 días de baja, de los cuales 221 estuvo hospitalizado y 343 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
-Precisó tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, incluyendo Unidad de Cuidados Intensivos, Rehabilitación y Revisiones Periódicas.
-Quedándole como secuelas:
- Limitación de la flexión dorsal de muñeca izquierda (a la que atribuimos 12 puntos del baremo aplicable a los lesionados por accidentes de circulación que, en este caso aplicamos por analogía, y de forma meramente orientativa).
- Limitaciones de las desviaciones cubital (10 puntos del baremo) y radial de la misma (10 puntos del baremo).
- Coxigodinia importante (a la que atribuimos 9 puntos del baremo).
- Abolición de la movilidad de ambos tobillos, con anquilosis sin afectación de la sensibilidad (30 puntos por tobillo, 60 puntos)
- Cicatrices diversas en muñeca izquierda (perjuicio estético medio del baremo, 10 puntos) y úlcera de decúbito en sacro que precisa curas periódicas (20 puntos).
- Incontinencia fecal (35 puntos baremo).
- Incontinencia urinaria (35 puntos de baremo.
- Además, el forense señala que precisa de un andador y ayuda de terceras personas para algunos actos concretos".
Aplicando analógicamente el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1995, resultarían las siguientes cantidades:
a) Por días de baja, 32.969,76 euros.
b) Por secuelas, 225.384,39 euros.
c) Factor de corrección del 10% sobre la valoración por días de baja y secuelas, 25.835,14 euros.
d) Por incapacidad para la realización de cualquier trabajo o actividad, 141.010,99 euros.
e) Por ayuda de tercera persona, 141.010,99 euros.
f) En atención a que la madre del lesionado, divorciada que lo tiene a su cargo, ha visto alterada su vida como consecuencia de los cuidados y atención continuada que su hijo precisa, solicita la cantidad de 105.757,57 euros.
Señala que la valoración se realiza
ad cautelam, posponiendo su cuantificación última al momento en el que el lesionado sea sometido a prueba pericial en la que se concreten de modo definitivo las secuelas que padece.
SEGUNDO.- Se une al escrito de reclamación copia de las Diligencias Previas antes citadas, en las que figuran incorporados los siguientes documentos:
a) Oficio nº x. remitido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números x. y x. al Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, de guardia en dicha fecha.
b) Informe de alta del paciente.
c) Historial clínico del paciente que fue remitido al Juzgado.
d) Denuncia de fecha 24 de enero de 2000 suscrita por D.ª M. C. T. S..
e) Declaración efectuada en fecha 29 de febrero de 2000 por D.ª M. C. T. S. en su condición de denunciante.
f) Informe remitido por el Hospital Psiquiátrico
"Román Alberca" al Juzgado.
g) Auto de fecha 2 de noviembre de 2000 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, ordenando que prosiga la instrucción de la causa.
h) Declaración efectuada en fecha 9 de enero de 2001 por D.ª M. C. T. S. en su condición de denunciante.
i) Declaración efectuada en fecha 9 de enero de 2001 por el Dr. F. M. L..
j) Informe del médico forense adscrito al Juzgado, de 2 de febrero de 2001, donde se recoge el estado del lesionado en esa fecha (parte de estado).
k) Informe forense de fecha 21 de diciembre de 2001 en el que se recogen las secuelas del lesionado.
l) Declaraciones de los testigos, D. J. O. B., D. J. M. M. G. (limpiadores del piso terapéutico) y de D. J. H. C., padre del lesionado.
m) Auto de archivo de fecha 26 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado de Instrucción núm 3 de Murcia, por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal.
TERCERO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 12 de noviembre 2002, se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se encomienda la instrucción del procedimiento al Servicio de Régimen Jurídico del Ente Público.
CUARTO.- Comunicada la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Compañía Aseguradora, la instructora solicita al Director del Hospital Psiquiátrico "Román Alberca" la remisión de la historia clínica de D. J. M. H. T., así como informe de los profesionales que atendieron a dicho paciente, relativo a los hechos descritos en la reclamación. Dicho requerimiento fue cumplimentado con fecha 3 de febrero de 2003.
QUINTO.- Mediante escrito fechado el 24 de febrero de 2003 la compañía aseguradora comparece y se persona en el expediente, solicitando que se le tenga por parte interesada.
Seguidamente la instructora les remite, para su conocimiento y efectos oportunos, copia de los informes enviados por el Hospital Psiquiátrico "Román Alberca".
SEXTO.- Con fecha 21 de mayo de 2003 la instructora dirige escrito al representante de la Sra. T. requiriéndole para que, en el plazo de 10 días, proponga los medios de prueba de que pretenda valerse.
El siguiente día 5 de junio la interesada presenta escrito en el que propone la práctica de las siguientes pruebas: a) testifical de D. F. J. M. L., Psiquiatra adscrito al Hospital "Román Alberca", y de D. J. O. B. y D.ª J. M. M. G., limpiadores del piso terapéutico; y b) documental, consistente en los documentos acompañados al escrito de iniciación, a los que se adicionará el historial médico completo del Sr. H. T., a cuyo efecto solicita que la instructora oficie al Hospital Psiquiátrico "Román Alberca".
SÉPTIMO.- El día 3 de octubre de 2003 se procede a tomar declaración al Dr. M. L., en presencia de los abogados de la reclamante y de la compañía aseguradora. El resultado de dicha diligencia de prueba aparece recogido a los folios 89 a 91, ambos inclusive, del expediente, de cuyo contenido conviene resaltar, a los efectos que nos ocupan, lo siguiente:
a) Que no encomendó a la limpiadora el control de la ingesta de la medicación por parte del paciente, ya que esta comprobación es realizada por los monitores.
b) Que los síntomas que presentaba el paciente el día en el que ocurrieron los hechos eran los propios de una enfermedad crónica, que no indicaban que existiera una recaída clínica.
c) Que el cuadro clínico del paciente no hacía previsible un intento de suicidio, ya que
"en psiquiatría es fundamental la psicobiografia del paciente, en este caso, no tenemos constancia de que ese intento se hubiera producido. Durante la semana previa el paciente estaba estable y tomaba la medicación, incluso se le dio un permiso para ir a casa el fin de semana, y no hay constancia de que en ese período hubiese ninguna alteración".
OCTAVO.- A requerimiento de la instructora la Inspección Sanitaria emite informe el día 9 de enero del 2004, en el que, tras resumir la reclamación, las actuaciones practicadas, los informes de los médicos intervinientes y la historia clínica del paciente, concluye que la actuación médica del Dr. M. L. fue correcta, sin que haya quedado demostrado que el tratamiento se dejara en manos de los limpiadores, ni que el paciente estuviese en plena crisis. Señala, asimismo, que el tratamiento de pacientes psiquiátricos en pisos terapéuticos se contempla, en los nuevos modelos de psiquiatría comunitaria, como alternativa para aquellos casos que no precisan internamiento por no encontrarse en episodio agudo, facilitando la adaptación social del paciente, ya que es capaz de desarrollarse y mantenerse de forma totalmente autónoma. Finalmente añade que, aunque desconoce si existe normativa en relación con las medidas de seguridad con las que deban contar estos pisos, clínicamente no sería oportuno que se obligase a tener rejas.
NOVENO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora, ambas presentan escrito de alegaciones. La primera para ratificar su reclamación inicial y reiterar la práctica de la prueba testifical de los limpiadores propuesta en su escrito inicial; y la segunda para señalar que de las actuaciones y documentos obrantes en el expediente, se desprende que no existe responsabilidad alguna de la Administración Sanitaria ni tampoco del Sr. M. L., al no haber quedado demostrada la concurrencia de nexo causal entre la actuación de los profesionales sanitarios y las lesiones sufridas por el paciente. La aseguradora basa estas afirmaciones en las siguientes alegaciones:
1. La enfermedad padecida por el Sr. H. T. es crónica y, por lo tanto, sólo precisa ingreso hospitalario cuando existe un brote o un cuadro agudo de la enfermedad. Cuando se procedió a dar de alta al paciente con fecha 17 de noviembre de 1999, éste se hallaba completamente estabilizado y acudía con rendimientos aceptables a terapia ocupacional.
2. El paciente no tenía ningún antecedente de intento de autolisis ni episodios de intentos de suicidio, es decir, no era previsible que se arrojara por la ventana del piso que ocupaba.
3. El enfermo se encontraba en un piso terapéutico por no disponer de domicilio familiar que lo acogiese.
4. El tratamiento de pacientes en pisos terapéuticos responde a nuevos modelos de psiquiatría comunitaria para aquellos casos que no precisan internamiento por no encontrarse en un período agudo, por lo que clínicamente sería contraproducente que dichos pisos dispusieran de rejas como medida de seguridad.
5. Finalmente, y en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización reclamada, indica que hay determinados extremos que no se acreditan, tales como la atención continuada de la madre hacia el paciente, pues se desprende del expediente que tanto antes como después del intento de suicidio, éste ha permanecido ingresado a petición de aquélla.
DÉCIMO.- Con fecha 7 de mayo de 2004 la instructora dirige escrito al representante de la reclamante comunicándole que se deniega la práctica de la prueba testifical de los Sres. D. J. O. B. y D.ª J. M. M. J., al considerarla innecesaria, toda vez que ya consta su relato de los hechos en las actuaciones incorporadas a las Diligencias Previas núm. 5.298/1999.
Seguidamente formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe relación causa-efecto entre la actuación de la Administración y el daño sufrido por D. M. H. T..
En tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 2 de abril de 2004.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 (RRP) señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Entre estos requisitos debe examinarse, en primer lugar, si la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 5 de noviembre de 2002 ha sido formulada dentro del plazo legalmente establecido. Al respecto el artículo 142.5 LPAC dispone que
"En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Los hechos acaecieron el día 17 de noviembre de 1999, pero, a efectos de cómputo del plazo para interponer la reclamación, hay que tener en cuenta que se instruyeron Diligencias penales que fueron cerradas mediante Auto de archivo fechado el día 26 de marzo de 2002, y aunque no consta en el expediente cuál fue la fecha en la que la resolución judicial llegó a conocimiento de los interesados, cabe razonablemente aceptar como tal una fecha posterior a la citada, por lo que no cabe duda que la reclamación ha sido deducida en plazo.
La reclamación fue interpuesta por D. R. L. R., Abogado, en nombre y representación de D.ª M. C. T. S., que a su vez lo hacía en calidad de tutora de su hijo incapaz D. J. M. H. T.. La primera de las representaciones se ampara en la designación efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, aunque su acreditación se efectúe de forma indirecta por la mención que a aquella designación efectúa el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Murcia (folio 8). La segunda, es decir, la que se predica de la madre del lesionado afirmando su calidad de tutora de su hijo mayor de edad e incapaz, no se encuentra respaldada con la correspondiente declaración judicial de incapacidad y nombramiento de tutor (artículos 199 y 222 del Código Civil), por lo tanto, no acreditada la representación por ningún otro medio admitido en Derecho (sólo existe una referencia a dicha declaración judicial en el informe psiquiátrico obrante a los folios 50 y 51), ha de entenderse que la Sra. T. carecería de titularidad suficiente para entenderla legitimada en el expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial que se dictamina.
A pesar de ello la Consejería de Sanidad, a través de diversas y sucesivas actuaciones anteriores a la propuesta de resolución (y en esta misma), reconoce la representación de J. M. H. T. por su madre, por lo que cabe aplicar al caso la doctrina jurisprudencial, según la cual una vez reconocida la representación en una fase del procedimiento no puede negarse en otra ulterior, pudiéndose citar en este sentido, y entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1983 y 1 de febrero de 1989; lo que exige, antes de dictar resolución, requerir, según lo dispuesto en el artículo 32.4 LPAC, a Dª. M. C. T. S. para que subsane la falta de acreditación de la representación que dice ostentar, pudiendo utilizar para ello cualquiera de los medios previstos en el apartado 3 del citado precepto.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; en concreto, la actual Consejería de Sanidad es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital Psiquiátrico "Román Alberca".
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión el Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal". El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado se corresponda con la acción que lo originó, si es adecuado a ésta, si se encuentra en relación causal con ella y, por último, si sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En este sentido el Consejo de Jurídico comparte la propuesta de resolución desestimatoria, al estimar que no ha existido, o al menos no se ha demostrado en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado. Según la reclamante dicho elemento se encontraría en las siguientes circunstancias: a) en la hipotética defectuosa vigilancia a que fue sometido el enfermo, a quien se dejó sólo en el piso cuando se encontraba anormalmente alterado, confiando, además, el control de la ingesta de la medicación a la limpiadora, y/o b) en las hipotéticamente defectuosas condiciones arquitectónicas del piso terapéutico, al carecer de rejas en las ventanas que impidiesen que los enfermos que en él viven puedan precipitarse al vacío.
Respecto de la primera cuestión, atendiendo los informes médicos que obran en el expediente se constata que el paciente padece una esquizofrenia hebefrénica de carácter crónico, que sólo requiere atención hospitalaria cuando existe un brote o un cuadro agudo de la enfermedad, circunstancia que no concurría en el momento de ocurrir los hechos. Es más, tal como aparece reflejado en la historia clínica y confirma en sus declaraciones el psiquiatra que lo atendía, el Sr. H. T. había realizado grandes avances durante el tiempo de su tratamiento, todo lo cual hizo aconsejable dotarlo de una mayor autonomía, en aras de su rehabilitación, coincidiendo todos los informes médicos que el medio más aconsejable en estos supuestos es el familiar, pero ante la inidoneidad que este último presentaba (padres separados, influencia negativa del padre en relación con las pautas farmacológicas y de hábito prescritas al paciente, incapacidad -manifestada por ella misma- de la madre para atenderlo, etc.), la opción elegida por el Centro hospitalario y admitida por la madre, fue la del piso terapéutico, nuevo modelo de psiquiatría comunitaria (informe de la Inspección Médica que figura al folio 94 y siguientes), que tiene por objeto desarrollar programas de reeducación y mejora de los niveles de autonomía y socialización.
Por otro lado, de los testimonios e informes no se desprende que existiera una presituación tendente al suicidio -no había ningún intento anterior-; de hecho se señala que los pacientes aquejados de esquizofrenia no tienen la idea constante de autolisis, conducta que se asocia más a los estados depresivos, por lo tanto no era previsible que el Sr. H. T. se arrojara por la ventana del piso que ocupaba, es más, durante el tiempo que permaneció en este régimen abierto el paciente estaba estable, permaneciendo sin vigilancia continua y disfrutando de permisos de fines de semana, sin que el estado en que aquél se encontraba el día que se produjo la precipitación pueda considerarse como una crisis; la situación de nerviosismo que presentaba era la normal que se produce en este tipo de enfermos tras sus salidas de fin de semana (declaración del Dr. M. folio 28). Tampoco el hecho no constatado de que hubiese dejado de tomar la medicación que le correspondía durante el fin de semana podía considerarse como un factor de riesgo que abocara al Sr. H. a ninguna situación peligrosa para él o para aquellos que le rodeaban, ya que, también según el Dr. M., la medicación que se le administraba "produce sus efectos a lo largo del tiempo y el no tomarla durante un par de días no implica una recaída inmediata".
La cuestión relativa a que se dejara en manos de la limpiadora el control de la ingesta de la medicación por el paciente, no ha quedado convenientemente resuelta en la instrucción, ya que por un lado el Dr. M. declara que dicho control lo efectuó la monitora, en tanto que la limpiadora afirma que le encargaron a ella que vigilara si se la tomaba. No parece lógico que desplazados el médico y dos monitoras al piso para atender al enfermo, y tras prestarle media hora de terapia (la habitual que se solía realizar tras las salidas de fin semana), no comprobaran que L. ingería su medicación; esto, unido a una cierta incoherencia que se detecta en las declaraciones de los limpiadores, permite afirmar que existe una duda más que razonable sobre la veracidad de tan peregrino encargo. No obstante, el Consejo considera que esta cuestión resulta, a los efectos que nos ocupa, irrelevante, ya que la falta de medicación no implicaba una recaída inmediata.
El segundo elemento del que, según la recurrente, se podría extraer una conclusión sobre la existencia de anormalidad en el servicio radicaría en la configuración del piso que, también según su opinión, debía de contar con rejas por así aconsejarlo las características de los habitantes de estos pisos, enfermos mentales de los cabe esperar algún tipo de acción como la realizada por su hijo. Sin embargo, al no constar que exista una normativa que determine unas medidas arquitectónicas de seguridad, se ha de acudir a lo que clínicamente resulte conveniente para este tipo de establecimientos y, al respecto, la Inspección Médica considera que la existencia de rejas sería contraproducente para el proceso de integración social y desarrollo de autonomía de los enfermos.
Para supuestos similares al que nos ocupa el Consejo de Estado se ha manifestado en reiteradas ocasiones señalando la ausencia de nexo causal cuando la enfermedad del paciente no permitía suponer un intento de suicidio, haciendo hincapié en que una vigilancia absoluta sobre este tipo de pacientes derivaría en una privación total de libertad, contraria a las más modernas técnicas psiquiátricas que sólo consideran conveniente tal vigilancia en casos extremos. Llega a afirmar el Alto Órgano Consultivo que la ausencia de barreras arquitectónicas en los Hospitales Psiquiátricos no permite por sí misma llegar a la conclusión de existencia de relación de causalidad (entre otros, Dictámenes números 2122/1996, de 18 de julio, 2757/1998, de 29 de octubre y 279/2001, de 19 de abril).
También el Tribunal Supremo, en consolidada jurisprudencia, ha negado la concurrencia de responsabilidad patrimonial en casos muy parecidos al presente. Así en Sentencia de la Sala de lo Civil de 17 de febrero de 2000 afirma, en relación con un paciente que había comenzado terapia ocupacional y que se escapa del Centro tirándose a una ría y suicidándose, que la tesis de la demandante al afirmar que había existido un incumplimiento genérico de vigilancia del enfermo, no puede aceptarse porque supondría
"...rebasar los extremos de un normal entendimiento, según la lógica de los hechos, pues la tesis del Motivo, equivaldría, sin más, que en el supuesto de enfermos mentales y sin perjuicio de que como el de autos, hubiera ejecutado conductas anteriores alusivas o semejantes a la posterior causante del tal resultado, el establecimiento hospitalario albergante, debía imponer, a toda costa y permanentemente, al interesado, personal y exhaustiva vigilancia casi determinantes de la privación total y absoluta de libertad del paciente...más propio del "Hortus Clausus" acaecible dentro un establecimiento penitenciario en donde impera la privación absoluta de libertad".
De acuerdo con lo anterior, no resulta apreciable la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños sufridos por el hijo de la reclamante.
La negación de la existencia de nexo causal hace innecesario abordar la valoración del daño, su cuantía y modo de indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- No resulta acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, por lo que procede informar favorablemente la propuesta de resolución que se acompaña al expediente sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.