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Dictamen 143/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
143/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. J. S. L., en representación de la "Plataforma Ciudadana de Perjudicados contra el Vertedero ilegal del paraje de los Chirrines-Moratalla", como consecuencia de los daños ocasionados por el vertedero.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En estos supuestos de daños de tracto sucesivo tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Estado se muestran favorables a admitir la viabilidad de reclamar incluso antes de que cese el evento dañoso. Así el Alto Tribunal en sentencia de 22 de junio de 1995 afirma que negar tal posibilidad "conllevaría que el perjudicado debiese soportar estoicamente los daños que de manera continuada se le vienen produciendo sin solicitar su justa compensación al causante de los mismos; nada obsta, por tanto, a que en un momento determinado se reclamen los daños y perjuicios hasta ese instante producidos, mediante la correspondiente evaluación, sin que ello comporte, salvo manifestación expresa en contrario, la renuncia a reclamar los que se originen en lo sucesivo, atendida su producción día a día de manera continuada y como consecuencia de un único hecho que no se agota en un momento concreto".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 31 de julio de 2003, D. J. J. S. L. presentó en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que dice actuar en nombre y representación de la "Plataforma Ciudadana de Perjudicados contra el vertedero ilegal del Paraje de L. C.-Moratalla", si bien es cierto que la escritura de poder que acompaña lo que realmente acredita es que actúa en representación de D. J. B. S., D. L. M. L. y D. P. V. M.. En dicho escrito se deducen dos pretensiones, una que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños presuntamente causados por el citado vertedero en los bienes y derechos de sus representados, y otra, que se proceda al sellado del perímetro del vertedero con el fin de evitar las filtraciones que se están produciendo.
En relación con la primera cuestión, se reclama una indemnización de 835.098 ¤, en concepto de daños y perjuicios morales producidos como consecuencia de la existencia y proximidad del vertedero ilegal, en el que se han venido realizando vertidos de residuos urbanos por los Ayuntamiento de Moratalla y Caravaca en el período de tiempo comprendido entre los años 1984 y 2002.
Respecto de la segunda cuestión, aduce el reclamante que tras el cierre del vertedero se están realizando labores de reforma y sellado sin tener en cuenta las exigencias técnicas que permitan una regeneración de la zona. Ante esta irregularidad solicita la adopción de medidas que eviten daños de difícil o imposible reparación.
Por último indica que se inician idénticas reclamaciones ante los Ayuntamientos de Caravaca y de Moratalla, con el fin de, en su día, poder codemandar a estos entes por responsabilidad solidaria con la infracción que se denuncia.
SEGUNDO.-
Según el reclamante, como consecuencia de estos vertidos incontrolados de basura provenientes de los Ayuntamientos de Moratalla y Caravaca, que se han prolongado durante dieciocho años, sus representados han sufrido los siguientes daños:
a) Pérdida de pozos por la contaminación de aguas subterráneas, producidas por los lixiviados y emanaciones del vertedero sobre el subsuelo, afectando a estos pozos de útil y necesaria agua para el ganado, personas y fincas, lo que, dice, se acredita con los informes anexos.
b) Muerte de animales como consecuencia de la pérdida de potabilidad de las aguas del subsuelo, según informes técnicos que se acompañan.
c) Pérdidas de las cosechas de las fincas y de las consecuentes pérdidas de las subvenciones de fondos comunitarios.
d) Depreciación de las propiedades rústicas, ante la importante pérdida de calidad de estas tierras, quedando fuera de mercado y de subvenciones de mejora aprobadas y publicadas en el BORM para la instalación de agua potable y alumbrado eléctrico.
e) Daños morales a los que se han visto sometidos los afectados por este vertedero ilegal, que podrían ser susceptibles de delitos tipificados en el Código Penal.
TERCERO.-
Basa el interesado su reclamación en los siguientes fundamentos jurídicos:
1º. Incumplimiento en bloque de la legislación europea, nacional y regional relativa a medidas de control y gestión de residuos (incluye en su escrito una pormenorizada relación de dicha normativa).
2º. Concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial: Daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público (de competencia municipal, regional y estatal) y los daños sufridos por sus mandantes); ausencia de fuerza mayor y antijuridicidad del daño padecido.
3º. Concreta las lesiones producidas, las valora y adjunta como medios probatorios informes según el siguiente detalle:
a) Pérdida de pozos por la contaminación de sus aguas, según se desprende de los informes emitidos por la S. G. S. U., S.A. y por el Laboratorio Regional de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo, en los que se concluye la falta de potabilidad de dichas aguas. Por este concepto reclama la cantidad de 4.966,58 ¤, coste al que ascendería la limpieza y regeneración de los pozos. Para acreditar este último extremo acompaña informe de un ingeniero técnico.
b) Pérdida por muerte de animales en la explotación de ovino/caprino núm. 28010136, propiedad de D. J. B. S., en el período de tiempo comprendido entre el año 1997 y el año 2001. Cifra estos daños en 48.520,22
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, y acompaña informe de la veterinaria directora técnico sanitaria de la Asociación de Defensa Sanitaria (ADS) de Ovino y Caprino de Calasparra.
c) Pérdida de cosechas, en cuyo concepto reclama la cantidad de 125.098
!
, resultado de multiplicar la cantidad de 2.984.500 pesetas de daños peritados en el año 2001 (por invasión de materiales del vertedero que se enganchan a brotes de almendro y cepas de vid) por los siete años, período de tiempo a lo largo del cual se habrían producido los daños. Adjunta, a efectos probatorios, informe de un ingeniero técnico agrícola.
d) Por la depreciación de las fincas rústicas de sus mandantes, que fija en un 47,7% de su valor, reclama la cantidad de 135.831,745
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correspondiente a la finca del Sr. M. L., y la de 69.004,74
!
a la finca del Sr. B. S.. Acompaña, como prueba de lo manifestado, informe de un ingeniero técnico agrícola.
e) Por no haber podido percibir ayudas y subvenciones a fondo perdido del Leader Plus para la reparación de sus propiedades solicita una indemnización de 169.434,12, en relación con la finca del Sr. B. S., y 231.247,02 correspondientes a la finca del Sr. M. L.. Como elemento probatorio de estos daños adjunta factura pro forma de la reparación de las propiedades de sus representados.
f) Por los daños morales que habrían sufrido los reclamantes, que se detallan en el escrito (muerte de un perro, daños en el vehículo, trato discriminatorio por parte de los Ayuntamientos implicados y alarma social), reclama, a tanto alzado, 120.000
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.
4º. Entienden los reclamantes que resulta claro el nexo causal entre los daños y perjuicios por los que reclaman y el funcionamiento del servicio público, ya que según ellos "el vertedero ha sido utilizado y es de titularidad de la Consejería a la que nos dirigimos", la cual, además, no habría adoptado, en su momento, las medidas correctoras indicadas por la Consejería de Sanidad y Política Social que se señalan en los documentos números 3 y 4 de los que se acompañan al escrito de reclamación.
5º. Se afirma en el escrito de solicitud que a la Administración regional le son imputables los daños por los que se reclama, apoyándose para ello en una Sentencia del Tribunal Supremo en la que se condena a una Administración, titular de un servicio público, por su pasividad.
CUARTO.-
Con fecha 29 de agosto de 2003, la Dirección General de Calidad Ambiental emite informe sobre el contenido del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, concluyendo en los siguientes términos:
a) En lo que se refiere a la reclamación por los daños que dicen haber sufrido los interesados, tanto de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (artículos 25.2 y 26.1), como de lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (artículos 4.3 y 20), se desprende la procedencia de inadmitir la reclamación por no ser la Administración autonómica titular ni responsable del servicio presuntamente causante de la lesión.
b) En cuanto a las medidas provisionales solicitadas con el fin de evitar filtraciones en las labores de reforma y sellado del vertedero, estima la citada Dirección General que no concurre el requisito de
periculum in mora
que el ordenamiento exige para poder adoptarlas. Señalando, a continuación, la situación del vertedero a la fecha de emisión del informe: En primer lugar, el vertedero se encontraba presellado con una capa de 10 cms. de espesor de material arcilloso, obra que se integra en el proyecto "Adecuación a la normativa europea del Sellado del vertedero de Moratalla", que fue ejecutada por el C. para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia entre los meses de enero a marzo de 2003; y, en segundo lugar, la Consejería había solicitado en junio del año 2003 financiación europea para la ejecución del proyecto "Sellado del vertedero de Moratalla", que constituye la segunda fase del sellado dirigida a la restauración y regeneración del vertedero, estando previsto el inicio de las obras para el mes de diciembre de 2003.
QUINTO.-
No obstante el informe de la Dirección General de Calidad Ambiental, la reclamación fue admitida a trámite, designando instructora y notificando estos extremos al reclamante.
Seguidamente la instructora realiza las siguientes actuaciones:
A) Recaba de la Dirección General de Calidad Ambiental informe en relación con las cuestiones que se señalan a continuación:
a) Relación de causalidad entre el funcionamiento del vertedero y los daños alegados.
b) En los casos que proceda, por contar con técnicos idóneos para ello, sobre las valoraciones realizadas por los reclamantes.
c) Actuaciones de todo tipo (documentadas) que dicha Dirección General hubiese llevado a cabo respecto del citado vertedero .
d) Denuncias obrantes en la Dirección General sobre dicho asunto.
e) Todos aquellos aspectos que considere de interés en relación con la reclamación.
Asimismo, y en relación con la petición de sellado del vertedero, tras indicar que su tramitación correspondía a dicho Centro Directivo, se señalaba que, como quiera que su resolución no resultaba ajena al expediente de reclamación, se sugería su pronta resolución e información sobre su contenido.
B) Cursa escrito a los Alcaldes de los Ayuntamiento de Moratalla y Caravaca, en los que, tras informarles de la reclamación planteada, les solicita informe sobre las actuaciones que se estuviesen llevando a cabo, licencias de que disponga el vertedero, titularidad, fecha en la que comenzó a funcionar, Ayuntamientos que han venido vertiendo en dicha instalación residuos urbanos, fechas en que tuvieron noticias de los daños alegados, veracidad de éstos y compensaciones que, en su caso, se hayan otorgado a los reclamantes.
C) Dirige escrito al C. para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia, en petición de informe sobre los siguientes extremos:
a) Si los Ayuntamientos de Caravaca y Moratalla pertenecen al C. y actuaciones que este ente local haya llevado o esté llevando a cabo en relación con el vertedero de referencia.
b) Titularidad del vertedero presuntamente causante de los daños alegados.
c) Veracidad de los daños alegados por los reclamantes.
SEXTO.-
Mediante nota de régimen interior fechada el día 29 de octubre de 2003, la Dirección General de Calidad Ambiental envía a la instructora la siguiente documentación e información:
A) Expediente núm. 765/1993, relativo al Programa de Adecuación de vertederos de Residuos Sólidos Urbanos a las exigencias de la legislación ambiental, y actuaciones derivadas, en el que figuran incorporados los siguientes documentos:
1º. Programa de adecuación de vertederos municipales: Moratalla (2/11/93).
2º. Informe-Propuesta del Servicio de Calidad Ambiental en relación a la auditoria realizada al vertedero Municipal de Moratalla (28/2/95).
3º. Resolución del Director General de Protección Ambiental ordenando lo propuesto. Notificada el 26/5/95.
4º. Escrito del Alcalde (20/10/95).
5º. Escrito del Director General de Protección Civil y Ambiental al Ayuntamiento (20/10/95).
6º. Resolución del Director General de Protección Civil y Ambiental "por la que se eleva a definitiva la imposición de medidas correctoras" (notificada el 8/1/96).
7º. Informe sanitario de la Dirección General de Salud de la Consejería de Sanidad, elaborado a consecuencia de denuncia verbal de vecinos de Moratalla contra el vertedero y dirigido al Ayuntamiento de Moratalla (31/7/96).
8º. Entra en la Consejería el día 7/8/96 denuncia de vecinos del municipio en relación con el vertedero, y en el Ayuntamiento de Moratalla el día 5/8/96.
9º. Informe de la Sección de Sanidad Ambiental de la Consejería de Sanidad sobre las condiciones higiénico-sanitarias del vertedero (19/8/96).
10º. Carta-informe de C. de Caravaca, sobre la situación (23/8/96).
11º. Escrito del Alcalde de Moratalla remitiendo informe de la empresa que está haciendo "las labores de acondicionamiento y mantenimiento del vertedero MANCOMUNADO CON EL AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ" y comunicando otras mejoras (31/10/96).
B) Expediente sancionador núm. 365/2001, incoado al Ayuntamiento de Moratalla, en el que figuran incorporados los siguientes documentos:
1º. Informe-propuesta del Jefe de Sección de Residuos (2/2/01).
2º. Denuncia núm. 101 del SEPRONA (12/3/01).
3º. Acta de inspección FGS 33/01 (23/4/01).
4º. Providencia de iniciación ratificando medida cautelar de suspensión del 25 de junio (art. 71 Ley 1/95), notificada el 23 de agosto siguiente (17/4/01).
5º. Alegaciones, entre las que destacan las siguientes: a) el Ayuntamiento de Caravaca vierte 2/3 de los residuos, y b) el C. es el responsable por no tener disponible la planta de Ulea (7/9/01).
6º. Resolución declarando la caducidad del procedimiento (4/10/02). Se notifica el 15 de octubre.
C) Expediente 16/2001, sobre medida cautelar de suspensión, en el que aparecen los documentos que a continuación se señalan:
1º. Informe-propuesta del Jefe de Sección de Residuos (2/2/01).
2º. Alegaciones del Ayuntamiento de Moratalla frente a la propuesta anterior (6/3/01).
3º. Denuncia núm. 101 del SEPRONA a instancia de vecinos, dos de ellos son los reclamantes: denuncian daños por desplazamientos de residuos como consecuencia de fuertes vientos, cuya certeza dice la Guardia Civil ha sido comprobada (12/3/01).
4º. Acta FGS 33/01 (24/04/01).
5º. Acuerdo suspensión inmediata -expedientes 616 y 16/01-. (25/6/01).
6º. Notificación acuerdo a Ayuntamiento de Moratalla (4/7/01).
7º. Recurso de alzada del Ayuntamiento de Moratalla contra suspensión anterior: Dice que el vertedero es utilizado por el Ayuntamiento de Caravaca en 2/3 y por el de Moratalla en 1/3; en su alegación cuarta inculpa a la Consejería y al C. (3/8/01).
8º. Informe del Jefe del Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental sobre recurso de alzada: se propone su estimación (3/10/02).
9º. Escrito de queja de uno de los reclamantes y otros vecinos, remitido por la Delegación de Gobierno (25/10/01).
10º. Informe denuncia núm. 249 del SEPRONA por infracciones a la Leyes 10/1998, 1/1995 y 38/1972 (14/11/01).
11º. Acta de denuncia hecha el 26/12/01 ante el SEPRONA por los reclamantes y otros (4/1/02).
12º. Acta FGS 69/02 y nuevo Informe-propuesta del inspector (27/9/02).
13º. Orden resolutoria de estimación del recurso de alzada, interpuesto por el Ayuntamiento (9/10/02).
D) Expediente sancionador núm. 616/2001, incoado a los Ayuntamientos de Moratalla y Caravaca, en el que figuran incorporados los siguientes documentos:
1º. Informe-propuesta del Jefe del Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental (11/1002).
2º. Acuerdo de remisión del anterior informe propuesta a los Ayuntamientos, dándoles plazo para formular alegaciones (14/10/02).
3º. Resolución de suspensión inmediata de la actividad del vertedero "L. C.", notificada el 3/12/02 a ambos Ayuntamientos.
4º. Documento acusatorio único frente a los Ayuntamientos de Caravaca y Moratalla: Providencia de inicio de expediente y confirmatoria de la medida de suspensión (5/12/02).
5º. Comparecencia del representante del Ayuntamiento de Moratalla, que toma vista del expediente y solicita copia de determinados documentos que se le entregan (3/1/03).
6º. Alegaciones del Ayuntamiento de Moratalla, en las que responsabiliza al C. para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Región de Murcia (4/1/03).
7º. Alegaciones del Ayuntamiento de Caravaca, en las que manifiesta que la existencia del vertedero ha venido impuesta por la propia realidad municipal, siendo la Consejería la que tiene que dar solución al problema, y así lo ha hecho con la creación del C.: Una vez que el Ayuntamiento ha tenido a su disposición la Planta de Tratamiento el problema está en vía de solución (8/1/03).
8º. Propuesta de resolución de imposición de sanción a ambos Ayuntamientos (29/1/03).
9º. Oficio dirigido a la Guardia Civil por el Jefe de Servicio solicitando que se compruebe si se ha cumplido la medida cautelar adoptada de suspensión de la actividad del vertedero (30/1/03).
10º. Acta 33-RSL del Inspector del Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental, en el que se indica que, según el vigilante jurado que se encontraba en el vertedero en el momento de realizar la inspección, hay servicio de vigilancia 24 horas y se impide arrojar basuras; sólo se arrojan escombros. No se observa actividad excepto en lo referente a la existencia de escombros (31/1/03).
11º. Escritos de alegaciones presentados por los Ayuntamientos: Ambos afirman que el vertedero está ya clausurado. El de Moratalla dice que no se efectuó la adaptación a la Ley 1/1995, porque en esa fecha se constituyó el C. cuyo Presidente es el Consejero, siendo responsabilidad de esta última entidad la eliminación de residuos. El Ayuntamiento de Caravaca, por su lado, manifiesta que el vertedero tiene una antigüedad superior a los 20 años, y su existencia se debe a una insuficiencia de medios económicos para hacer frente a las inversiones que suponía afrontar, en solitario, el problema de los residuos urbanos (10/3/03).
12º. Informe de la Guardia Civil sobre inspección ocular del vertedero. Se afirma en él que hay vigilancia las 24 horas del día, y que el camino que lo cruza está obstaculizado por un montículo de tierra y una cadena que impiden el acceso y el depósito de nuevos residuos. Añade que se está removiendo el terreno ocultando los residuos existentes con anterioridad a la clausura (12/3/03).
13º. Resolución del Consejero sancionando con clausura definitiva y recordando a los Ayuntamientos su obligación de reparar el daño causado, restaurando el medio ambiente y reponiendo los bienes alterados a la situación preexistente (5/5/03).
SÉPTIMO.-
El día 20 de noviembre de 2003 la Dirección General de Calidad Ambiental hace llegar a la instructora la siguiente documentación:
A) Informe técnico sobre el contenido de la reclamación, del que cabe destacar lo siguiente:
a) Sobre el análisis del agua de los pozos (documento núm.2), se señala que los parámetros que permiten calificar el agua como no potable (califormes fecales y gérmenes totales y nitritos), pueden estar asociados a contaminación de aguas procedentes de actividades que se realicen en las inmediaciones de los pozos objeto del informe, tales como agricultura de regadío y ganadería extensiva.
b) Sobre la valoración de daños en la finca propiedad de D. J. B. S., efectuada por ingeniero técnico agrícola (documento núm. 5), que acompaña el interesado a su reclamación, indica que no
"se ofrecen en el mismo datos objetivos de daños derivados de esta situación diferentes de los aportados en otros documentos, objeto de análisis en su correspondiente apartado).
Concluyendo que, por lo tanto, las valoraciones realizadas parten de una base endeble.
c) En relación con la valoración de daños en la finca propiedad de D. L. M. L., realizado por un ingeniero técnico agrícola (documento núm.7), según el cual las parcelas de vid se vieron afectadas por la presencia de bolsas de plástico y residuos plásticos que han producido daños irreversibles en la brotación de la vid y a los injertos nuevos de almendro, indica el funcionario de la Consejería en su informe que los factores a los que se asocia la presencia de bolsas y plásticos (no cubrición de los residuos, viento y ejecución de campañas de limpieza por parte de los Ayuntamientos implicados), no siempre se dan simultáneamente y su intensidad es variable por lo que sólo se puede hablar de presencia irregular de estos materiales, sin que conste que, con posterioridad, se hayan realizado comprobación de los daños que se alegan.
d) Sobre el informe emitido por la veterinaria Sra. B. C. (documento núm.6), indica que los cuadros de enteritis aguda y crónica en animales adultos, septicemia en corderos, abortos y muertes perinatales achacados a la contaminación del agua y los pastos, en general suelen estar ligados a cambios en el manejo y en los hábitos alimentarios en corderos y pueden tener un diferente origen y naturaleza, no aportándose datos analíticos que sean objetivos y acrediten daños derivados de la existencia del vertedero ni su evolución posterior, caso de existir.
e) En relación con el informe del ingeniero técnico agrícola Sr. L. B., en relación con los daños ocasionados por el vertedero de Moratalla en las fincas del Sr. M. L. y otros (documento núm. 8), frente a los extremos en él contenidos se afirma que:
-En el estudio geológico e hidrogeológico realizado se ha constatado que la profundidad de los pozos es inferior a la indicada (7 a 9 metros). Además, la calidad de las aguas de tales pozos es vulnerable a actividades agrícolas y ganaderas.
- No se ha demostrado la potabilidad del agua de los pozos con anterioridad a la existencia del vertedero.
- La muerte de los animales empezó a constatarse en fecha posterior a la entrada en funcionamiento del vertedero.
- No se constatan daños debidos a la presencia irregular de papeles, brozas y plásticos, salvo en el informe de 5 de diciembre de 2001, realizado por el ingeniero técnico agrícola Sr. L. M., y estos daños
"no son extrapolables al período 1996-2002, pues no existe otro informe de posibles afecciones comprobadas en el campo diferente al mencionado de 4 de mayo de 2001".
- No se acreditan daños derivados de malos olores, siendo así que molestias por olores también se producen en actividades agrícolas o ganaderas.
- No se ofrecen datos objetivos sobre la afirmación de que la existencia del vertedero ha supuesto una disminución en la producción agrícola. La misma afirmación cabe hacer en relación con otros daños que se alegan (turismo rural).
- El riesgo de afectación al dominio público hidráulico es bastante remoto.
B) Estudio Geológico-Hidrogeológico del vertedero.
Según dicho estudio el terreno sobre el que se asienta el vertedero es impermeable y la zona en la que se encuentra pertenece a la unidad Hidrogeológica del Anticlinal de Socovos, en equilibrio entre recursos renovables y extracciones por bombeo, pudiendo conformar algún
"acuitardo"
de escasa entidad local que se alimenta de la escorrentía superficial asociada a las ramblas, desde donde se infiltra por goteo vertical a las zonas infrayacentes; por otra parte las características constructivas de los pozos, su escasa profundidad y caudal de extracción, indican que se trata de un acuífero superficial, pobre y de bajos parámetros hidrodinámicos. Muchos de ellos no se explotan y otros tienen una explotación ocasional ya que sus exiguos caudales se agotan al cabo de pocas horas de funcionamiento.
En la ampliación de este estudio, cuyo objeto se centra en conocer el contenido en metales pesados del agua de dos pozos situados aguas arriba y abajo del citado vertedero, se indica que, según los resultados obtenidos en los análisis químicos realizados, la concentración de metales pesados en ambos pozos es similar, con excepción de la concentración en arsénico, que es mayor aguas arriba del vertedero. Concluye este informe señalando que
la concentración en metales pesados de los pozos situados aguas abajo del vertedero de residuos sólidos urbanos (R.S.U.) de Moratalla, no indican contaminación por lixiviados de dicho vertedero".
C) Memoria del proyecto de sellado y restauración del vertedero de Moratalla.
En ella se señala que el proyecto recoge las recomendaciones técnicas derivadas de las directivas europeas en la materia (1999/31/CE, sobre vertederos y 96/61/CE, sobre Prevención y Control de Integrados de la Contaminación), describiéndose la situación del vertedero y las actuaciones relativas a los procesos de sellado y restauración paisajística.
OCTAVO.-
El día 24 de noviembre de 2003 la instructora envía sendos escritos a los Ayuntamientos de Moratalla y Caravaca, en los que, tras recordarles la falta de cumplimentación del requerimiento que, en su momento, les hizo para que remitiesen informe sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los interesados, se les adjunta copia del informe técnico emitido por el Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental y Estudio Geológico-Hidrológico de la zona en la que está ubicado el vertedero. Finalmente les insta para que informen sobre el estado en que se encuentran las actuaciones que se pudieran estar siguiendo en relación con la reclamación presentada.
NOVENO.-
Con fecha 25 de noviembre de 2003 se otorga trámite de audiencia al representante de los reclamantes que, el siguiente día 3 de diciembre, comparece, examina el expediente y solicita copia de determinados documentos que se le entregan.
DÉCIMO.-
Mediante escrito fechado el día 23 de septiembre de 2003, pero que la instructora señala que tuvo entrada en el Servicio Jurídico de la Consejería consultante el día 15 de diciembre de 2003, la Gerencia del C. para la Gestión de los Residuos Sólidos de la Región de Murcia informa que los Ayuntamientos de Moratalla y Caravaca pertenecen al C. desde su constitución, es decir, desde el año 1995, y que la única actuación realizada por el C. en relación con el vertedero de "L. C." ha sido la ejecución, en el año 2002, de la primera parte de las obras de sellado.
UNDÉCIMO.-
El día 19 de diciembre de 2003 los interesados presentan escrito de alegaciones, del que, en síntesis, cabe señalar lo siguiente:
A) Que de la documentación incorporada al expediente durante la instrucción se desprende la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica ya que
"inició expediente para depurar las responsabilidad en las que estaban incurriendo los entes municipales responsables de la gestión de los residuos urbanos"
y, sin embargo, no procede a la suspensión de la actividad hasta el año 2003, admitiendo un recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Moratalla, dejando sin efecto el acuerdo de suspensión de actividades del vertedero ilegal, por cuestiones procedimentales.
B) Que sin discutir que la titularidad del servicio sea municipal,
"por ello se han iniciado idénticos expedientes de responsabilidad frente a los mismo",
la Consejería es responsable por omisión, al no haber tomado las medidas oportunas a su debido tiempo.
C) En relación con los informes técnicos incorporados al expediente señala su falta de objetividad e imparcialidad, por lo que
"se impugnarán expresamente en el momento procesal oportuno",
sin perjuicio de lo cual ya pone de manifiesto que:
1º. El Proyecto de Sellado del vertedero (realizado un año después de su clausura y cierre), carece del rigor que hubiera tenido un estudio prolongado en el tiempo y corrobora el planteamiento denunciado.
2º. Los estudios geológicos e hidrogeológicos no son concluyentes pues, pese a afirmar que el terreno donde se sustenta el vertedero es impermeable, no se garantiza que sobre él pudieran existir roturas que lo hicieran permeable. Destaca que el informe analiza metales pesados, pero omite intencionadamente el análisis de nitratos, nitritos y demás componentes que afectan a la potabilidad del agua, por lo que no es concluyente ni aclaratorio al respecto,
"extremo que sí queda aclarado en la documentación técnica que se aporta en nuestro escrito inicial".
3º. Las consideraciones contenidas en el informe del Jefe de Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental,
"carecen de rigor, apoyo técnico y lógica alguna, pues sin entrar en detalle, se ampara en la ausencia de dato objetivo para exculpar posibles responsabilidades de un vertedero declarado hasta la saciedad por la propia Administración actuante de ilegal y carente de licencias y medios adecuados, con el fin de exculpar de una responsabilidad objetiva y civil de la Consejería a la que nos dirigimos".
Termina solicitando se dicte resolución admitiendo la petición de indemnización o, en su defecto, se intente llegar a un acuerdo indemnizatorio con los entes municipales con el fin de evitar posteriores reclamaciones judiciales.
DUODÉCIMO.-
Concluida la instrucción del expediente se redactó la propuesta de resolución de 12 de marzo de 2004, en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al carecer la Administración regional medioambiental de legitimación pasiva, al no tener competencia en materia de gestión de residuos urbanos ni, por ende, titularidad del servicio obligatorio de eliminación en vertedero de los residuos urbanos producidos por los municipios de Moratalla y Caravaca.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 22 de marzo de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación activa y plazo.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1999, de 26 de marzo (RRP), señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicho instituto, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad o cualquier otro derecho de goce en cosa ajena, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, los reclamantes afirman haber sufrido daños en fincas, cultivos, ganado y pozos de su propiedad, titularidad que es aceptada por la Administración, aun cuando no constan incorporados al expediente los títulos acreditativos de tales propiedades. No obstante, por razones de economía procedimental, este Consejo procede a examinar el resto de cuestiones procedimentales y de fondo del expediente, sin perjuicio de que, en su caso, deba acreditarse la titularidad de los bienes sobre los que se afirma haber sufrido daños.
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, previsión asimismo contenida en el artículo 4.2 RRP. Los perjuicios imputados por los reclamantes se configuran como un supuesto de daños materiales y morales que habrían sufrido como consecuencia de los vertidos ilegales realizados por los Ayuntamientos de Moratalla y Caravaca entre los años 1984 y 2002. A esta actuación habría que adicionar la correspondiente a las labores de reforma y sellado del vertedero que, según los reclamantes, no se estarían ejecutando correctamente lo que podría dar lugar a filtraciones susceptibles de generar perjuicios. De lo anterior cabe entender que nos encontraríamos ante unos daños continuados, es decir, que habrían nacido de una unidad de acto, y se habrían producido día a día y sin solución de continuidad. En este tipo de daños el cómputo del plazo para reclamar no podrá comenzar a contarse en tanto no cese el evento dañoso, lo que, en el supuesto que nos ocupa, habría ocurrido, al parecer, a finales del año 2002 (en cualquier caso, del informe de la Guardia Civil obrante al folio 339, se desprende que el día 11 de marzo de 2003, fecha de la inspección, el vertedero sólo se utilizaba para depósito de escombros), y, por lo tanto, la reclamación, interpuesta el día 4 de agosto de 2003, habría sido deducida en plazo. Si, por el contrario, se entendiese que la actividad generadora del daño habría continuado como consecuencia de las labores de sellado del vertedero, también habría que considerar formulada en plazo la acción de responsabilidad, ya que, en estos supuestos de daños de tracto sucesivo tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Estado se muestran favorables a admitir la viabilidad de reclamar incluso antes de que cese el evento dañoso. Así el Alto Tribunal en sentencia de 22 de junio de 1995 afirma que negar tal posibilidad
"conllevaría que el perjudicado debiese soportar estoicamente los daños que de manera continuada se le vienen produciendo sin solicitar su justa compensación al causante de los mismos; nada obsta, por tanto, a que en un momento determinado se reclamen los daños y perjuicios hasta ese instante producidos, mediante la correspondiente evaluación, sin que ello comporte, salvo manifestación expresa en contrario, la renuncia a reclamar los que se originen en lo sucesivo, atendida su producción día a día de manera continuada y como consecuencia de un único hecho que no se agota en un momento concreto".
En consecuencia, cabe entender que la reclamación fue formulada, en todo caso, dentro de plazo legalmente previsto para ello.
TERCERA.-
Legitimación pasiva.
Para determinar si la Administración autonómica se encuentra legitimada pasivamente es necesario, como acertadamente se indica en la propuesta de resolución, analizar las competencias que se han ejercido en la actividad presumiblemente originadora de los daños que se alegan, concretando la titularidad de cada una de ellas.
Los perjuicios por los que se reclama derivarían del funcionamiento de un vertedero de residuos urbanos que estaba funcionando, al parecer, desde el año 1984, sin cumplir con las prescripciones legal y reglamentariamente establecidas para este tipo de actividad. Pues bien, desde esta perspectiva, la legislación vigente establece el siguiente reparto competencial:
- La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (de carácter básico), en su artículo 4 dispone que corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos (apartado 2); y que las Entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, añadiendo que, como servicios obligatorios, habrán de llevar a cabo la recogida, transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas (apartado 3).
También cabe destacar, en relación con las cuestiones suscitadas en el expediente que se dictamina, las siguientes previsiones contenidas en este mismo texto legal:
En el artículo 13 se señala que "quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma las actividades de valoración y eliminación de residuos" (apartado 1). "No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso, establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas" (apartado 2). "Se exceptúan de lo establecido en este apartado las actividades de eliminación, mediante depósito en vertedero, de residuos urbanos realizadas por los entes locales e incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la misma" (apartado 3).
El artículo 33, que se inserta en el Capítulo II, Responsabilidad Administrativa y Régimen Sancionador, del Título VI, indica que, a efectos de lo establecido en este título, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los mismos.
- La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la Bases de Régimen Local, dispone en su artículo 25.2.l, que los Municipios ejercen en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de
"servicios de recogida y tratamiento de residuos".
Por otro lado, el artículo 26.1,a) de este mismo texto legal, establece que todos los municipios deben prestar el servicios de recogida de residuos; y, a tenor de la letra b) del mismo artículo y apartado, los Municipios de más de 5.000 habitantes deben prestar, además, el servicio de tratamiento de residuos. Añade el apartado 2) del artículo 26 que los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
Los Ayuntamientos de Caravaca y Moratalla tienen -según se afirma en la propuesta de resolución- más de 5.000 habitantes, siéndoles plenamente exigible el servicio en los términos que han quedado señalados en el párrafo anterior, ya que, también según la citada propuesta de resolución, no han solicitado y, por lo tanto, no han obtenido dispensa alguna de la Comunidad Autónoma para no prestarlo.
A mayor abundamiento, cabe citar el artículo 7 de la Ley 4/1994, de Salud de la Región de Murcia, por el que se establece que los Ayuntamientos, de acuerdo con los planes y directrices sanitarias de la Administración regional, tendrán las competencias en el control sanitario del medio ambiente y, concretamente, en residuos urbanos e industriales.
- La Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, en su Título V, procede a regular la disciplina ambiental, atribuyendo al Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las potestades administrativas ordenadas a la prevención, vigilancia, corrección y sanción ambiental. La concreta actividad de gestión de residuos sólidos urbanos, incluida en el Anexo I, 1. d) de la Ley, queda sometida a evaluación de impacto ambiental (artículo 14), estando obligado el gestor de vertederos municipales a la declaración anual de Medio Ambiente (apartado e) del artículo 53); debiendo el causante, en cualquier caso, indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados (artículo 67.3); será pública la acción para exigir la observancia de lo establecido en esta Ley (artículo 89).
Según lo anterior, y con independencia del análisis que posteriormente se hace sobre la imputabilidad que pueda corresponder a la Administración regional, ya podemos afirmar que, junto a la evidente legitimación que corresponda a los Ayuntamientos de Moratalla y Caravaca en su calidad de titulares de la gestión del servicio público relativo a la recogida, transporte y eliminación de residuos urbanos, también ha de aceptarse la legitimación de la Comunidad Autónoma que derivaría de los títulos competenciales señalados de planificación, autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades del tipo de la que se señala como ocasionadora de los daños cuya indemnización se reclama.
CUARTA.-
Sobre la posible concurrencia de responsabilidades y cuestiones procedimentales anudadas a ella.
De la exhaustiva y rigurosa instrucción del expediente resultan acreditados los siguientes hechos:
1º. Que durante un largo lapso de tiempo (casi veinte años) el vertedero "L. C." ha estado funcionando sin contar con las correspondientes autorizaciones.
2º. Que durante ese tiempo los Ayuntamientos de Caravaca y Moratalla han venido realizando vertidos incontrolados de residuos, lo que, obviamente, ha perjudicado tanto a la calidad medio ambiental de la zona, como a los intereses de los propietarios de fincas colindantes con dicho vertedero.
3º. Que la Comunidad Autónoma en relación con la materia de residuos en general, y particularmente en lo que se refiere al vertedero de "L. C.", ha desplegado la siguiente actividad:
a) Aprobó el Plan de Residuos Urbanos y de Residuos No Peligrosos de la Región de Murcia, mediante el Decreto núm. 48/2003, de 23 de mayo, que fue objeto del Dictamen núm. 80/2003, de este Consejo Jurídico
b) Promovió la creación del C. de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Región de Murcia, en el que participa la Comunidad Autónoma ostentando un 25% de los votos totales de la Junta de Gobierno, y contribuyendo a su financiación en la misma proporción (artículos 19.1, b) y 22.1, respectivamente, de los Estatutos de dicho C., aprobados por Orden de 30 de noviembre de 1994, del Consejero de Medio Ambiente).
c) Incluyó el vertedero de "L. C." en un Programa de actuación de vertederos municipales del año 1993 (folio 40).
d) Inspeccionó el vertedero, dictó medidas cautelares, ordenando su clausura y la posterior restauración del terreno afectado.
e) Incoó varios expedientes sancionadores (copia de los cuales aparecen incorporados al expediente).
f) Asumió la redacción, ejecución y financiación parcial de los proyectos de sellado y restauración del vertedero.
De lo anterior cabe apuntar que resulta claro que los agentes de los daños que el vertedero haya podido producir son los Ayuntamientos de Caravaca y de Moratalla, pues si no se hubiesen producido los vertidos incontrolados, o éstos hubiesen cesado cuando fueron requeridos por la Comunidad Autónoma, el daño no se hubiera producido o, al menos, su relevancia hubiese sido menor. En este sentido debe hacerse constar que, emplazados a estos efectos, los Ayuntamientos no presentaron alegación alguna, pero de las manifestaciones que figuran incorporadas en los expedientes sancionadores, se desprende que ambos utilizan como argumento justificativo del mantenimiento del vertedero la falta de medios económicos para hacer frente a las inversiones que resultaban necesarias para su eliminación. Sin entrar a valorar la realidad de estas afirmaciones, cabe negar su eficacia enervadora de la responsabilidad que a ambos incumbe por la permanencia tan dilatada de dicho vertedero en las condiciones tan lamentables como las que han quedado acreditadas en el expediente.
Por otro lado, el C. para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia, a pesar de haber sido creado en el año 1994, ha permanecido ajeno a la cuestión que nos ocupa salvo en lo que se refiere a las labores de sellado del vertedero (escrito del Gerente obrante al folio 363 del expediente). En efecto, aun cuando los Estatutos de esta entidad establezcan en el artículo 4 como fin objeto del C. el estudio, programación, implantación y gestión del servicio de residuos sólidos, así como su recogida, transporte, tratamiento, eliminación y demás aspectos relativos al proceso, el apartado 3 de su artículo 6 dispone que en relación con el servicio de recogida y transporte de residuos, continuarán subsistentes las diferentes formas de gestión de los Ayuntamientos consorciados, sin perjuicio de que pueda acordarse por el C. su absorción, previa conformidad del Ayuntamiento interesado y cumplimiento de los trámites legales de aplicación. Circunstancia que no se produjo y, por lo tanto, las operaciones antes citadas de recogida, transporte, eliminación etc., de los residuos urbanos de los municipios de Caravaca y Moratalla fueron gestionados por estos Ayuntamientos durante el período de tiempo en el que se estuvo utilizando el vertedero de "L. C.".
Hasta aquí el Consejo coincide plenamente con el acertado análisis que sobre esta cuestión realiza la instructora del expediente; sin embargo disiente sobre la afirmación de falta de imputabilidad a la Administración Regional, basándose para ello en que por ésta se ha desplegado la actividad planificadora, fiscalizadora y sancionadora que le corresponde. Indudablemente no se puede achacar a la Administración regional una inactividad total tras conocer las denuncias que se produjeron sobre los vertidos ilegales; en este sentido el servicio autonómico funcionó, pero lo hizo de forma irregular, ya que, desde que tiene conocimiento de los hechos (al menos desde el año 1993) y tras desplegar una considerable actuación (entre la que cabe destacar la incoación de dos expedientes sancionadores y reiteradas ordenes de clausura), no culminó con el efectivo cierre del vertedero, sin que quepa argüir para justificar esta inactividad final lo que literalmente se afirma en la propuesta de resolución:
"...la Administración autonómica debía valorar los intereses públicos en juego a la hora de ejecutar de modo forzoso sus reiterados acuerdos de suspensión de la actividad, pues con dicha ejecución, cierto es, se hubiera reducido o eliminado el riesgo para el medio ambiente, pero al mismo tiempo de la misma podían haberse derivado problemas mayores en los propios municipios afectados y con la Comunidad Autónoma".
Tampoco entra aquí el Consejo a valorar si efectivamente el cierre hubiese generado o no problemas mayores de los que el vertedero originaba, pero lo que no cabe negar es que aquéllos pueden calificarse de previsibles, hipotéticos y potenciales, en tanto que los segundos eran reales, actuales y efectivos; todo ello sin olvidar que, en última instancia, aun admitiendo que el interés general aconsejase mantener abierto el vertedero, en ningún caso resultaría admisible que los perjuicios que de su actividad se deriven recaigan sobre los particulares que viven o tienen su medio de sustento en las cercanías de dicho vertedero. Sobre la falta de efectividad de las medidas sancionadoras que incumben a las Administraciones Públicas y su incidencia en orden a la posible responsabilidad patrimonial en que aquéllas pudieran incurrir, resultan ilustrativas las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1988 (mencionada en la propuesta de resolución), y la del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 29 de octubre de 2001.
Según lo anterior, existiría una concurrencia de responsabilidades entre Administraciones Públicas, circunstancia regulada en el artículo 140 LPAC que, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, distingue dos supuestos. El primero, para el que se establece una responsabilidad solidaria, es aquel que deriva de fórmulas conjuntas de actuación entre diversas Administraciones Públicas (apartado 1), forma ésta de gestión que no concurre en el caso sometido a consulta, ya que, como se afirmaba anteriormente, el C. no ha sido agente activo en las actuaciones que se señalan como originadoras del daño. El segundo se refiere a cualesquiera otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, estableciendo en tal caso un reparto de la cuota de responsabilidad correspondiente a cada Administración en atención a tres criterios: competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. Sólo cuando no sea posible determinar la parte de responsabilidad que corresponde a cada Administración actuante, la responsabilidad será solidaria (apartado 2).
En el supuesto que nos ocupa no resulta procedente la aplicación del principio de solidaridad, ya que la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación de las Administraciones intervinientes, que resulta evidentemente mayor en los Ayuntamientos de Caravaca y Moratalla a los que corresponde el principal protagonismo en la actividad dañosa, siendo mucho menor el de la Administración regional. La cuantificación de la proporción de participación no resulta fácil, pero atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la lesión cuyo resarcimiento pretenden los interesados, a las concretas actuaciones que en relación con ellos han mantenido las Administraciones intervinientes, y aplicando orientativamente el grado de participación de la Comunidad Autónoma en el C. para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia, el Consejo estima que el porcentaje imputable a las Administraciones municipales sería del 75% del total de los daños producidos, correspondiendo a la Administración regional el 25%. Por otro lado, de ese 75% los Ayuntamientos habrían de asumir la parte que les correspondiera atendiendo al uso que cada uno de ellos hizo del vertedero (2/3 el Ayuntamiento de Caravaca y 1/3 el de Moratalla).
En cuanto a la competencia para la tramitación y resolución de la reclamación, hay que tener en cuenta que el artículo 18 RRP establece que "cuando la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad, la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento será la fijada en los Estatutos o Reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio".
En principio, este artículo no resulta aplicable, pues se limita a los supuestos de actuaciones colegiadas. Ahora bien, en una interpretación extensiva o analógica del precepto, sería la Administración municipal la competente para tramitar y resolver la reclamación. No obstante, atendiendo al principio de tutela efectiva de los derechos de los administrados, unido a los principios de eficacia y celeridad administrativa, aconsejarían admitir la tramitación y resolución por la Comunidad Autónoma, dando la correspondiente audiencia a los Ayuntamientos, lo que así se ha llevado a cabo, aunque éstos no hayan formulado alegación alguna pese a la reiteración con que les fue solicitada por la instructora.
QUINTA.-
Sobre el fondo de la cuestión planteada.
En relación con el fondo del asunto, el artículo 106.2 de la Constitución Española y, en particular, el artículo 139.1 LPAC, establecen que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y sea evaluable económicamente e individualizada.
Por otro lado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que la responsabilidad patrimonial se reconozca y pueda hacerse efectiva se exige la prueba de la causa que determinó el daño, es decir, la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado (entre otras, sentencias de 5 de mayo de 1995 y 6 de febrero de 1996).
En el presente caso, los reclamantes se refieren a daños económicos y morales por los conceptos que se señalan en el Antecedente Segundo y que cuantifican en 835.098 euros. Pues bien, el Consejo considera (al igual que lo hace la instructora en su propuesta) que sólo se ha probado suficientemente el daño patrimonial derivado de la presencia de materiales provenientes del vertedero (plásticos, papeles, etc.) sobre los brotes de almendros y cepas de vid en la finca de D. L. M. L., a los que se refiere el informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. L. M. (documento núm. 7 de los que se acompañan al escrito de reclamación), valorados en 9.150,40 euros (1.522.500 pesetas), aunque erróneamente en el citado escrito de reclamación se indica la cantidad de 2.984.500 pesetas. Aunque este daño debe circunscribirse al período de tiempo al que se refiere el informe pericial, es decir, al año 2001, sin que pueda admitirse la extrapolación que los reclamantes hacen de dichos daños a la totalidad de años de funcionamiento del vertedero.
En relación con el resto de peticiones no se ha probado por los interesados la efectividad de los daños alegados, ni se ha aportado prueba suficiente de su evaluación económica. Así los perjuicios que se imputan por depreciación del valor de las fincas, o la pérdida de subvenciones, no dejan de ser meras presunciones que no han quedado debidamente acreditadas. En cuanto a la posible contaminación del agua de los pozos, causa originadora (según los interesados) de la muerte del ganado y pérdida de cosechas, ha quedado demostrado en el expediente mediante el estudio hidrogeológico realizado a instancia de la Consejería competente en materia medio ambiental (documento núm. 12 del expediente), que la falta de potabilidad del agua de dichos pozos es ajena al vertedero, ya que los resultados obtenidos en los análisis practicados son idénticos en los pozos situados aguas arriba y aguas abajo del vertedero, sin que pueda apreciarse la tacha de parcialidad esgrimida por los reclamantes, que constituye una mera afirmación de parte interesada no avalada con contrainforme técnico alguno.
En otro orden de cosas, y en lo que se refiere a las operaciones de sellado y restauración del vertedero, se han incorporado al expediente informes en los que se afirma que el proyecto recoge las recomendaciones técnicas derivadas de las directivas europeas en la materia, sin que tampoco los reclamantes hayan concretado que tipo de daños se estarían derivando de tales actividades.
Por último, sí que resulta atendible el daño moral que los interesados reclaman por las molestias y perjuicios que conlleva vivir o trabajar junto a un depósito de residuos urbanos que, como el que nos ocupa, no reunía las condiciones necesarias tendentes a evitar la degradación paisajística y medio ambiental que generan este tipo de actividades. La acreditación de tal perjuicio por los reclamantes incluye no obstante varios extremos que no quedan debidamente justificados, por lo que el Consejo estima que tal perjuicio puede valorarse en la cuantía alzada de 12.000 euros, 6000 euros para el matrimonio formado por D.ª P. V. y D. L. M., y 6000 euros para D. J. B..
El total indemnizatorio asciende, pues, a la cantidad de 21.140, 50 euros, de la que la Administración regional tendría que asumir el 25%, es decir, 5.285,12 euros, que deberá hacerse efectiva a los interesados, en la proporción que corresponda, en metálico y de una sola vez, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, con carácter previo a dicho abono, la Consejería deberá proceder a:
1º. Requerir a los interesados para que aporten los títulos de propiedad de las fincas cuyos cultivos sufrieron los daños.
2º. Constatar que los reclamantes no han sido ya indemnizados por la Corporaciones Locales ante las que formularon reclamación por los mismos hechos que han sido causa del expediente que se dictamina.
3º. Cumplimentar las actuaciones que la normativa vigente exige para las resoluciones que implican generación de gasto para la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional en concurrencia con los Ayuntamientos de Caravaca y Moratalla, al existir relación de causalidad entre aquél y el funcionamiento de los servicios públicos medioambientales regionales, en los términos que se han indicado en la Consideración Cuarta.
SEGUNDA.
-
La cuantía de la indemnización debe determinarse de conformidad con la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.
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