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Dictamen 148/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
148/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. C. N. P., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache que se alegaba por el interesado (Dictámenes 212/2002 y 137/2003) o, constando el bache en cuestión (comprobado a posteriori), no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes 99 y 128/2004), además de otras circunstancias concurrentes que llevaban a la conclusión desestimatoria de las reclamaciones.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 29 de julio de 2002 se presentó en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes una reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de D.ª E. Á. F., en nombre y representación de D. M. C. N. P., en la que solicita indemnización como consecuencia de los daños materiales causados en el vehículo de éste, marca Mercedes 220 CDI, matrícula X., ocasionados por el accidente de circulación que sufrió el 18 de abril de 2002 en la carretera C-3314, sentido Jumilla-Calasparra, debido a la existencia de un enorme agujero en la calzada entre los puntos kilométricos 16-17.
En dicha reclamación se solicita indemnización por los daños en el neumático y disco de la rueda, por valor de 404,77 euros.
A la solicitud adjunta: fotocopias compulsadas del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo, declaración amistosa de accidente de automóvil, fotocopia simple de la reclamación presentada ante el Excmo. Ayuntamiento de Cieza de fecha 19 de abril de 2002, factura de reparación del vehículo de fecha 8 de mayo de 2002, fotocopia simple del Documento Nacional de Identidad de su representado y del poder de representación procesal.
SEGUNDO.-
Con fecha de 8 de octubre de 2002, el órgano instructor notificó al reclamante un oficio de mejora de la solicitud, informando acerca del plazo máximo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; (RRP) para la resolución y notificación del mismo, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en la Consejería, informándole del efecto que pudiera producir el silencio administrativo (denegación de la solicitud planteada), todo ello en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LPAC). Además, se le comunicó que dicho plazo de resolución quedaba en suspenso, a tenor del artículo 42.5, a) LPAC, por el tiempo que mediase entre la formulación del requerimiento de determinada documentación (que se le efectuaba al amparo de su artículo 71 en relación con el 6 del citado Real Decreto) y su cumplimentación.
TERCERO.-
En fecha 23 de octubre de 2002, el reclamante, de conformidad con el requerimiento efectuado, presentó la documentación requerida debidamente compulsada.
CUARTO.-
El 30 de octubre de 2002 la instructora remitió la reclamación y la documentación referida a la Dirección General de Carreteras, a los efectos de la emisión del correspondiente informe.
QUINTO.-
El 4 de diciembre de 2002, el Director General de Carreteras remite informe técnico del Servicio de Conservación de fecha 28 de noviembre de 2002, cuyo contenido se analizará en las consideraciones de este Dictamen.
SEXTO.-
Con fecha 12 de mayo de 2003 se solicitó informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras acerca del valor venal del vehículo, valoración de los daños alegados y cualquier otra cuestión que se estimase de interés acerca del accidente en cuestión.
SÉPTIMO.-
En fecha 16 de mayo de 2003 se emitió el informe del Parque de Maquinaria.
OCTAVO.-
El 30 de marzo de 2004 se otorgó el preceptivo trámite de audiencia al interesado, que el día 21 de abril siguiente presentó las alegaciones y documentos que estimó oportunos en defensa de sus derechos, que se analizarán en las Consideraciones de este Dictamen. Aporta, asimismo, fotocopia compulsada del poder de representación procesal.
NOVENO.-
El 28 de abril de 2004 la instructora requiere al interesado que aporte certificado del nº del código cuenta cliente de la cartilla de ahorros o cuenta corriente de la que el interesado sea titular, así como fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad, documentación que es aportada el 14 de mayo siguiente.
DÉCIMO.-
Mediante oficio registrado el 24 de junio de 2004, el Secretario General de la Consejería consultante, por delegación del Consejero, solicita nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme, pues, con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
La tramitación realizada se ajusta sustancialmente a las formalidades establecidas en la LPAC y RRP, salvo en lo referente a la advertencia sobre el desistimiento de la acción de responsabilidad que el órgano instructor ligó a una eventual falta de cumplimentación de la documentación requerida por el mismo al interesado, cuestión repetidamente abordada por este Consejo en anteriores expedientes de la Consejería en materia de responsabilidad patrimonial, y que dió lugar a una específica reflexión en nuestra Memoria del año 2002 sobre la aplicación de los artículos 71 y 76 LPAC a esta clase de procedimientos, Memoria a la que en este punto nos remitimos.
Por lo allí dicho, es decir, por tratarse los documentos requeridos de elementos probatorios y no de documentación preceptiva para la resolución del asunto, tampoco puede admitirse que el citado requerimiento tuviera el efecto interruptivo del plazo máximo de notificación de la resolución final al que se refiere el artículo 42.5, a) LPAC.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: falta de acreditación.
De los artículos 139 y 141 LPAC se desprende que la Administración Pública ha de indemnizar a los particulares los daños sufridos por éstos que, causados por el funcionamiento de sus servicios, no tengan el deber jurídico de soportar.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache que se alegaba por el interesado (Dictámenes 212/2002 y 137/2003) o, constando el bache en cuestión (comprobado a posteriori), no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes 99 y 128/2004), además de otras circunstancias concurrentes que llevaban a la conclusión desestimatoria de las reclamaciones.
En el presente caso, es conveniente reproducir lo informado por la Dirección General de Carreteras en su informe de 28 de noviembre de 2002:
"La carretera objeto de este informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se identifica con C-3314 tramo Venta del Olivo-Jumilla.
A).- En la Sección VI de Conservación de Carreteras no se ha tenido conocimiento por ningún medio a nuestro alcance del accidente referenciado hasta recibir esta comunicación interior.
B).- Dado el tiempo transcurrido y la falta de precisión del reclamante sobre el punto donde se produjo el accidente, así como la ausencia de cualquier tipo de prueba documental del mismo, fotografía, testifical (informe de la guardia civil de tráfico u otro testigo distinto del reclamante), etc., no se puede aseverar la existencia del bache en cuestión.
C).- 90 km./hora.
(Limitación máxima de velocidad en el tramo de carretera en cuestión).
D).- Limpios de maleza los arcenes y cunetas por actuación reciente en esas fechas. Buena visibilidad, tramos rectos y curvas de radios amplios.
E).- Señalización horizontal repintada por la Brigada de Pinturas de la Dirección General de Carreteras entre el 1 y 11 de febrero y 28 del mismo mes.
F).- Actuaciones continuadas de la Brigada de Conservación de la Dirección General de Carreteras, según partes de trabajo en fechas 7 de noviembre de 2001; 1 y 4 de enero de 2002; 6, 13 a 15, 18 a 22 y 25 de febrero a 1 de marzo de 2002, 4 a 8, 12 a 15, 18 a 22 y 25 a 27 de marzo de 2002; 25, 26, 29 de abril de 2002 y 3 de mayo de 2002 antes de la fecha indicada en la cual tuvo lugar el accidente, en limpieza de cunetas y arcenes, colocación de hitos, pintura y bacheo.
Actuaciones mediante empresa privada de reparación de blandones, bacheo y regulación de firme a todo lo largo de la carretera en tramos singulares por su estado de la capa de rodadura, ejecutadas mediante los proyectos de BACHEO Y SANEO DE BLANDONES EN VARIOS TRAMOS DE LA CARRETERA C-3314 (Venta del Olivo a Jumilla) y REPARACIÓN DE FIRME EN LA CARRETERA C-3314 (TRAMO VENTA DEL OLIVO A JUMILLA) ejecutados a finales de febrero de 2002 por importe cada uno de ellos aproximado de 30.000 euros.
G).- El día 8 de marzo tuvo lugar la celebración de la Vuelta Ciclista a la Región de Murcia sin existir quejas sobre su estado, sin aseverar con esto que el estado de la vía sea excelente, pues no es así, dado que su pavimento está envejecido como se ha puesto de manifiesto en el proyecto redactado con fecha octubre 2002 para la renovación de su capa de rodadura, pero, sí da una idea de la posibilidad de circular con la debida precaución y respetando la velocidad permitida sin tener accidentes como el que nos ocupa"
.
Frente a ello, el reclamante alega que la escasa cuantía de lo reclamado, el hecho de que se realizasen actuaciones de bacheo el 27 de marzo y el 25 de abril de 2003, ocurriendo el accidente entre ambas fechas (el 18 de abril de ese año) y habiendo denunciado el accidente ante el Ayuntamiento al día siguiente de aquél, son circunstancias suficientes al efecto pretendido.
Sin embargo, y en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en él presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
No se ha acreditado relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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