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Dictamen 149/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
149/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. S. M. N., como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La incidencia de las infracciones administrativas en asuntos en donde se dilucidan responsabilidades civiles, en general, y, en particular, de carácter extracontractual en materia de circulación de vehículos a motor, ha sido analizada por la doctrina y la Jurisprudencia. A este respecto, aun cuando existen posiciones y resoluciones diversas, la posición mayoritaria se decanta por la necesidad de analizar si la violación de la norma administrativa de que se trata ha constituido efectivamente causa del daño y/o de su agravación, para lo cual debe realizarse un doble examen: a) de la finalidad de la norma infringida (del bien jurídico que protege), y b) de la incidencia que su desatención ha tenido (o ha de presumirse razonablemente que pudo tener) en la causación de los daños. Cuando se trata de la infracción de una norma encaminada a reforzar la seguridad de las personas o bienes intervinientes en el tráfico de vehículos a motor, debe ponerse en relación la finalidad protectora de la norma con los efectos dañosos que su contravención haya podido producir, en atención a las circunstancias que concurran en el caso concreto y la experiencia obtenida en casos anteriores análogos. Ello requerirá en muchas ocasiones un análisis técnico al respecto, salvo que las circunstancias del caso (clara finalidad protectora de la norma infringida, clara relación de causalidad entre su incumplimiento y el daño sufrido, y fácil determinación de los efectos dañosos imputables a la conducta infractora) permitan al operador jurídico realizar directamente estas apreciaciones a partir de los hechos probados.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 15 de noviembre de 2002 se presentó en el Registro General de la Comunidad Autónoma una instancia, suscrita por D. S. M. N. y dirigida a la Administración regional, en la que reclama indemnización por los daños sufridos en su persona por un accidente de tráfico acaecido el 10 de agosto de 2001 en la carretera C-3211, de Caravaca a Águilas, dirección Águilas, a la altura del kilómetro 65,600, cuando circulaba como acompañante de D. L. R. M., conductor del ciclomotor de su propiedad marca Derby Variant, matrícula X., y colisionar contra una gran rama que se había desprendido de un árbol existente en el margen de dicha vía.
En dicha reclamación se solicita indemnización por los importantes daños físicos y secuelas sufridas por el interesado, ascendiendo el valor de lo reclamado a 86.317,33 euros, según se deduce de la propuesta de resolución (no se nos ha remitido la última hoja de la reclamación, en la que se presume que se hace constar tal cantidad).
A la instancia se adjunta: Diligencias instruidas por la Guardia Civil con el número X., denuncia ante el Juzgado de Guardia, diligencias previas del procedimiento abreviado Y. seguido en el Juzgado de Instrucción 3 de Lorca contra el referido conductor, escrito con registro de entrada de 12 de julio de 2002 dirigido al Consejero de Obras Públicas a efectos de interrupción del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, informe de alta del Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
, informe clínico del doctor M. P. de 15 de noviembre de 2001 e informe pericial médico-legal de 13 de diciembre de 2001, así como nota de honorarios por el primero de dichos informes, ambos solicitados por el reclamante.
El 4 de marzo de 2003 el interesado presentó escrito al que acompañó fotocopia de la notificación efectuada por la Fiscalía de Menores de Murcia comunicándole el archivo de las actuaciones penales, por apreciar la prescripción de la acción penal contra el conductor del vehículo, menor de edad en la fecha del accidente, razón por la que el citado Juzgado de Instrucción remitió en su día las diligencias penales hasta entonces realizadas.
SEGUNDO.-
Con fecha de 10 de abril de 2003 el órgano instructor notificó al reclamante un oficio en el que se le indicaba el plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento y el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Asimismo, se le comunicaba que dicho plazo de resolución quedaba en suspenso, a tenor del artículo 42.5. a) de dicha Ley, por el tiempo que mediase entre el requerimiento de documentación que se le efectuaba al amparo del artículo 71 de la misma en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), y su cumplimentación.
TERCERO.-
En fecha 25 de abril de 2003, y para la cumplimentación del citado requerimiento, el reclamante presentó escrito efectuando alegaciones y acompañando diversa documentación, remitiéndose, además, de forma expresa, al procedimiento tramitado por la Consejería con el nº X., a virtud de la reclamación formulada por el conductor del ciclomotor por los mismos hechos, en especial, al atestado y fotografías obrantes en el mismo. Del atestado ha de destacarse que la Guardia Civil se personó en el lugar del accidente cuando los accidentados ya habían sido trasladados a un centro sanitario.
CUARTO.-
Con fecha de 22 de mayo de 2003, la Instructora remite la reclamación de referencia y la documentación adjunta a la Dirección General de Carreteras, a los efectos de la emisión del preceptivo informe.
QUINTO.-
El 5 de junio de 2003 se remite por la Dirección General de Carreteras informe técnico de fecha 3 de junio de 2003, del Jefe de Sección de Conservación, adjuntando fotocopias de fotografías y notas de prensa, en el que, tras indicar que los árboles adyacentes de la vía en cuestión fueron objeto de una campaña de poda en el invierno de 2000, estima que no era previsible en aquel momento la caída de la referida rama.
SEXTO.-
En fecha 2 de octubre de 2003 se emite informe por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería, que estima parcialmente la reclamación formulada, en virtud de consideraciones que luego se analizarán.
SÉPTIMO.-
El 16 de octubre de 2003 se otorgó el preceptivo trámite de audiencia, presentando el interesado el 31 siguiente un escrito de alegaciones en oposición a la referida estimación parcial, que igualmente se analizarán en las Consideraciones de este Dictamen.
OCTAVO.-
El 6 de noviembre de 2003 se formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, por considerar que existe una concurrencia de responsabilidades, tanto de la Administración regional, por defectuoso funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia de la carretera en cuestión, como del reclamante, pues se estima que el hecho de que fuera montado en un ciclomotor legalmente apto para una sola persona y, por tanto, sin capacidad ni elementos de sujeción suficientes para un acompañante, contribuyó decisivamente a la agravación de los daños producidos. Por ello, considera que la responsabilidad entre ambos sujetos con conductas jurídicamente reprochables y concurrentes en la producción del daño producido debe repartirse al cincuenta por ciento
"tal como viene estableciendo para casos análogos la Jurisprudencia"
, realizando una valoración de las secuelas y días de incapacidad temporal sufridos por el reclamante, que no coincide, en algunos aspectos, con la realizada por el reclamante, estimando así la procedencia de indemnizarle en 8.576,03 euros.
NOVENO.-
Mediante Orden de 29 de diciembre de 2003, el Secretario General de la Consejería, por delegación del Consejero, resuelve estimar parcialmente la reclamación de D. L. M. R. M., conductor accidentado del ciclomotor en cuestión, presentada en su día ante la Administración regional. En dicha Orden, adoptada de acuerdo con el previo Dictamen nº 75/2003, de 5 de mayo, de este Consejo Jurídico, emitido en el seno del correspondiente procedimiento promovido por el padre de aquél (expediente nº X. de la citada Consejería) se reconoce el anormal funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia de la carretera en cuestión, por no adoptar las medidas necesarias y debidas para evitar la caída de ramas del referido árbol.
DÉCIMO.-
Mediante oficio registrado el 26 de junio de 2004, el Secretario General de la Consejería, por delegación del Consejero, solicita de este Consejo Jurídico su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme, pues, con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en relación con la prueba de determinados hechos tomados en consideración por la propuesta para sostener la concurrencia de responsabilidad del reclamante en la producción de los daños, la tramitación realizada se ajusta sustancialmente a las formalidades establecidas en la LPAC y RRP, salvo en lo referente a la advertencia sobre el desistimiento de la acción de responsabilidad que el órgano instructor ligó a una eventual falta de cumplimentación de la documentación requerida por el mismo al interesado, cuestión repetidamente abordada por este Consejo en anteriores expedientes de la Consejería en materia de responsabilidad patrimonial, y que dió lugar a una específica reflexión en nuestra Memoria del año 2002 sobre la aplicación de los artículos 71 y 76 LPAC a esta clase de procedimientos, Memoria a la que en este punto nos remitimos.
No obstante lo anterior, se advierte que el órgano instructor no recabó de los órganos judiciales penales y de la Fiscalía de Menores de Murcia copia de las actuaciones realizadas por los mismos, aceptando con ello la documentación presentada por el reclamante sobre el particular, lo que no se ajusta a la recomendación que este Consejo realizó al respecto en su Memoria del año 1998, a la que nos remitimos. No obstante, en el presente caso no se advierte que tal omisión tenga influencia sobre el procedimiento que nos ocupa, pues de lo aportado por el reclamante se deduce que, por la minoría de edad, los órganos judiciales no realizaron instrucción alguna.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: existencia. Concurrencia de responsabilidad del reclamante o de tercero en la producción de los daños: insuficiente acreditación.
I. Como se ha expuesto en los Antecedentes, este Consejo Jurídico, con ocasión de su preceptivo Dictamen sobre la reclamación presentada en su día por el conductor del ciclomotor accidentado en el que, como acompañante, iba el ahora reclamante, consideró que, en el caso, existió una omisión del deber de la Administración regional de velar por la adecuada conservación y seguridad de la carretera en cuestión. A dicho Dictamen, el nº 75/2003, hemos ahora de remitirnos, pues en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe lo allí sostenido en este concreto aspecto, siendo aceptada tal responsabilidad en la propuesta de resolución que nos ocupa. Asimismo, tal criterio se ha visto plasmado en la resolución del procedimiento promovido por el referido conductor, por lo que ha de partirse de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
II. No obstante lo anterior, la propuesta de resolución sostiene que, a diferencia del supuesto del conductor del ciclomotor, en el que no se advirtieron causas que justificaran una concurrencia de responsabilidades en la producción de los daños por los que aquél solicitó indemnización, en el presente caso sí existe tal concurrencia, pues considera que la conducta infractora del reclamante, consistente en montar como pasajero en un ciclomotor no autorizado al efecto, fue causa eficiente en la producción de los daños, al menos en su agravación, por entender que la limitación legal de capacidad del ciclomotor a un ocupante (el conductor, obviamente) implica la ausencia en dicho vehículo de elementos de seguridad destinados a evitar o minimizar los riesgos de un eventual ocupante.
A tal alegación, ya incluida en el informe jurídico emitido previamente al trámite de audiencia, el reclamante se opuso aduciendo que, según reiterada Jurisprudencia (que no cita), una mera infracción administrativa no es suficiente
"per se"
para generar responsabilidad civil, añadiendo que no se ha acreditado que tal conducta haya sido causa efectiva de agravación de los daños. En todo caso, niega que tal conducta sea constitutiva de negligencia grave y, subsidiariamente, que tenga relevancia suficiente para minorar la indemnización en un 50%, como pretende la Consejería.
La incidencia de las infracciones administrativas en asuntos en donde se dilucidan responsabilidades civiles, en general, y, en particular, de carácter extracontractual en materia de circulación de vehículos a motor, ha sido analizada por la doctrina y la Jurisprudencia. A este respecto, aun cuando existen posiciones y resoluciones diversas, la posición mayoritaria se decanta por la necesidad de analizar si la violación de la norma administrativa de que se trata ha constituido efectivamente causa del daño y/o de su agravación, para lo cual debe realizarse un doble examen: a) de la finalidad de la norma infringida (del bien jurídico que protege), y b) de la incidencia que su desatención ha tenido (o ha de presumirse razonablemente que pudo tener) en la causación de los daños. Cuando se trata de la infracción de una norma encaminada a reforzar la seguridad de las personas o bienes intervinientes en el tráfico de vehículos a motor, debe ponerse en relación la finalidad protectora de la norma con los efectos dañosos que su contravención haya podido producir, en atención a las circunstancias que concurran en el caso concreto y la experiencia obtenida en casos anteriores análogos. Ello requerirá en muchas ocasiones un análisis técnico al respecto, salvo que las circunstancias del caso (clara finalidad protectora de la norma infringida, clara relación de causalidad entre su incumplimiento y el daño sufrido, y fácil determinación de los efectos dañosos imputables a la conducta infractora) permitan al operador jurídico realizar directamente estas apreciaciones a partir de los hechos probados.
En el presente caso, el Consejo Jurídico considera que no concurren las circunstancias necesarias para que el operador jurídico (aquí, el instructor) pueda extraer del sólo dato de la infracción de la norma sobre límite de ocupantes de la motocicleta todas las consecuencias que deduce la propuesta, esto es, que se careciera de condiciones o medidas de seguridad que en otro caso hubieran minimizado el riesgo y, por ende, evitado la agravación de los daños, así como que ello suponga una contribución causal a la producción de éstos en un 50%. En este sentido, y como la Consejería ha realizado en otros supuestos en los que el instructor ha advertido indicios de responsabilidad concurrente en alguno de los implicados en un accidente de circulación (conductor del vehículo, normalmente, pero extensible también a ocupantes, peatones o terceros vehículos), hubiera sido necesario recabar el informe de los servicios técnicos de que dispone la Administración regional (Parque Móvil regional, pero también, en el caso que nos ocupa, de la Dirección General de Industria, para los aspectos sobre reglamentación técnica del vehículo, e incluso, por su experiencia, a la propia Dirección General de Carreteras sobre estos concretos aspectos, es decir, más allá de los deberes de conservación vial que le pudieran corresponder).
Por otra parte, de los hechos que se constatan en el expediente (incluido el relativo a la reclamación del conductor, al que el reclamante se remite expresamente a efectos probatorios y que ha de tenerse por incorporado al no haberse acordado lo contrario por el instructor), se desprenden indicios de que el reclamante viajaba sin el obligatorio casco de protección (nada se dice al respecto en el atestado de la Guardia Civil, y el reclamante omite toda afirmación sobre el asunto). Así resulta al contrastar las lesiones sufridas por el conductor (traumatismo craneoencefálico leve sin secuelas neurológicas) y el acompañante (traumatismo craneal con hematoma epidural temporal y fractura temporal izquierda necesitada de craneotomía, con secuelas neurológicas y parálisis del nervio facial izquierdo, entre otras), considerando una velocidad de circulación de 40 km/h. (la máxima permitida), pues ningún exceso de velocidad se imputó al conductor en el primer procedimiento ni hay dato que autorice a tener por cierta una posible infracción en este sentido.
Por las mismas razones apuntadas para el caso anterior, tales hechos constituyen indicios de partida para que el instructor hubiera recabado los oportunos informes técnicos que valoraran, a la vista de tales circunstancias y de los hechos suministrados por la experiencia en casos análogos, si puede llegarse a la razonable convicción del operador jurídico de que el reclamante viajaba sin el citado casco protector (vid. a este respecto la STS, Sala 1ª, de 24-2-03, f. j. 6º); y, en caso afirmativo, de la incidencia que ello pudo tener en la agravación de los daños respecto a los sufridos por el conductor; parámetro éste de los daños sufridos por el conductor que se consideraría de singular relevancia a la hora de determinar la cuota de responsabilidad imputable a la Administración en el presente procedimiento, porque ésta, sin duda, debe responder por los daños que cause el anormal funcionamiento de sus servicios de vigilancia de sus carreteras, pero en relación a un correlativo comportamiento diligente de sus usuarios, pues el estándar de vigilancia exigible en esta materia no puede alcanzar a prever una negligencia de aquéllos como la que sería del caso si se acreditaran los indicados incumplimientos. (Sobre exclusión del
"quantum"
indemnizatorio de los mayores daños sufridos imputables a la ausencia del casco, vid. STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22-10-98, confirmada por STS, Sala 3ª, de 2-10-03). De hecho, si al conductor del ciclomotor se le ha reconocido el derecho a indemnización sin minoración porcentual alguna (la estimación fue parcial sólo en razón a una diferente valoración del daño), es porque, como se dijo con anterioridad, no se consideró probada ninguna circunstancia imputable al mismo o a terceros que hubiese tenido incidencia causal en la producción de los concretos daños sufridos por él; ello viene a corroborar que la negligencia que éste sin duda cometió, al permitir un ocupante no autorizado, no fue suficiente para deducir, sin más, que ello fuera un factor contributivo en la producción de los daños por los que en su día reclamó indemnización. En el caso que ahora nos ocupa, y por las razones expuestas, a pesar de los indicios existentes, tampoco pueden considerarse acreditadas circunstancias moderadoras de la obligación indemnizatoria de la Administración regional.
III. Así pues, si en el procedimiento que ahora nos ocupa el órgano instructor pretende la imputación de una corresponsabilidad al reclamante (y al conductor, habría que añadir) en la causación de los daños por los que aquél reclama (específicamente por la agravación de los que el reclamante hubiera razonablemente sufrido de no concurrir las infracciones en cuestión), debería haber desplegado una actividad probatoria adicional, en los términos expuestos. Al no haberse hecho así, es forzoso concluir que, en el actual estado de las actuaciones, no procede minoración alguna de la cuantía indemnizatoria por razón de una eventual concurrencia de responsabilidades. Obviamente, el instructor puede realizar dicha actividad probatoria adicional si, a la vista del presente Dictamen, lo considera procedente, con intervención, en tal caso, del interesado y la posterior remisión a este Consejo Jurídico de la nueva propuesta de resolución que se formulase.
CUARTA.-
La valoración de los daños.
Por tanto, si, conforme el referido informe forense, son 11 los días de hospitalización y 88 los impeditivos, todos ellos precisos para alcanzar la curación, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 30 de enero de 2001 (BOE de 9 de febrero), por la que se da publicidad a las cuantías de la indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2001 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el importe de la indemnización que, por tales conceptos, corresponde asciende a 4.244,35 euros (obtenida de sumar a 565,95
!
, cantidad correspondiente a los días de hospitalización a razón de 51,45
!
día, la de 3.678,40
!
, que es la que corresponde a los días impeditivos, a razón de 41,80
!
/día).
Con respecto a las secuelas, ha de estarse a lo que se señala en la propuesta de resolución, por lo que, siendo 15 el total de los puntos en los que el Médico Forense valora aquéllas, y siendo la edad de la víctima 18 años al momento del accidente, y el valor del punto, en razón a los indicados factores, de 864,57, el total que corresponde a dicho concepto de secuelas es de 12.968,55 euros.
Por lo que atañe al factor de corrección que se pretende por el reclamante, no puede aplicarse respecto de los días de curación al no haber acreditado aquél, cual exige la Tabla V del Baremo establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, los ingresos netos anuales que percibiera a la fecha del accidente; por el contrario, sí es de aplicación en lo que concierne a las secuelas, por hallarse en edad laboral, sin que por parte de este Consejo se muestre objeción al porcentaje del 5% fijado en la propuesta de resolución, por lo que, aplicado éste sobre el importe del concepto secuelas, la cantidad resultante es de 648,72
!
.
Por el contrario, sí hemos de mostrar criterio contrario al de la propuesta en los llamados "gastos originados por el accidente", que importan 210,35 euros, por cuanto los mismos vienen referidos al importe de los honorarios del perito por la emisión del informe de valoración aportado por el reclamante, que, como resulta obvio, en modo alguno puede catalogarse como gasto originado por el accidente.
En su consecuencia, el importe total que, por todos conceptos correspondería abonar al perjudicado, asciende a 17.861,62 euros.
QUINTA.-
Sobre el pago de la indemnización.
En el escrito de reclamación, el interesado manifestó literalmente lo siguiente:
"QUINTO.- Que el suscribiente ha ejercitado las acciones penales contra el conductor del ciclomotor así como es su intención la de ejercitar las acciones civiles contra el mismo y contra la Aseguradora del vehículo, la entidad M. M., por ser responsable civil directo de los daños causados.
No obstante, para el caso de que se dicte sentencia absolutoria del presunto culpable y en su consecuencia no sea declarada la responsabilidad civil del mismo o de la compañía aseguradora, es por lo que se ejercita la presente reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento del Servicio de Conservación de Carreteras de la C.C.A.A. de la Región de Murcia"
.
Por su parte, el órgano instructor requirió al reclamante para que manifestase si había emprendido, entre otras, acciones civiles basadas en los mismos hechos que fundaban la reclamación, así como si había percibido o iba a percibir indemnización por los mismos. Dicho requerimiento fue cumplimentado en lo segundo (manifestándose aquél en sentido negativo), pero desatendido en lo que atañe a la primera cuestión.
La ambigüedad de lo manifestado en el escrito de reclamación conduce a plantearse si, a pesar de los términos del artículo 9.4 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (que impiden dividir la continencia de la causa en el supuesto de que el perjudicado estime la concurrencia de responsabilidades entre una Administración pública y un particular, incluidas las de las correspondientes aseguradoras), el reclamante puede haber ejercido ya acciones civiles contra el conductor del ciclomotor y su aseguradora, simultáneamente al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Por otra parte, a pesar de que en el párrafo transcrito se advierte una posible intención de configurar la citada acción administrativa como subsidiaria a la civil (
"para el caso de que se dicte sentencia absolutoria del presunto culpable..."
), es claro que ni tal calificación jurídica es legalmente posible ni la posterior conducta del reclamante, sosteniendo su pretensión indemnizatoria a lo largo del procedimiento, sin oponerse a su tramitación y resolución, permiten, en ningún caso, suspender aquélla o denegar la adopción de esta última, pues no se trataría, en hipótesis, de una prejudicialidad penal (artículo 146 LPAC). Ahora bien, las anteriores circunstancias obligan a la Consejería a condicionar el pago de la indemnización que, en su caso, acordase, a la verificación de que, en el momento de proceder al mismo, el reclamante no haya visto ya satisfecha su pretensión resarcitoria, para lo que deberá interesar la oportuna información del conductor y de su compañía aseguradora.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, sin que, a la vista de las actuaciones hasta ahora practicadas, se pueda considerar acreditada la concurrencia de causas en la producción de los mismos, imputables al reclamante o a terceros, que puedan justificar la minoración de la indemnización solicitada.
SEGUNDA.
-
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Tercera, III de este Dictamen sobre posible instrucción adicional.
TERCERA.
-
En el actual estado de las actuaciones, la indemnización a reconocer al reclamante debe ascender al total de los daños acreditados, valorados conforme a los criterios expresados en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
CUARTA.
-
En lo que se refiere al pago de la indemnización que en su caso se reconozca, deben observarse las diligencias indicadas en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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