Dictamen 42/23
Año: 2023
Número de dictamen: 42/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 42/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 11 de octubre de 2022 (COMINTER 276260) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el 13 de octubre de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_316), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2021 D.ª X y D. Y formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella exponen que, después de varios años y tras un complicado proceso de inseminación artificial, la reclamante consiguió quedarse embarazada. Añaden que durante ese proceso fue asistida en la Unidad de Medicina Materno-Fetal del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia.

 

Seguidamente, relatan que hacia la semana 12 de gestación se le diagnosticó a la interesada una diabetes gestacional por lo que, aunque no necesitaba inyectarse insulina, debía someterse a controles rigurosos de glucosa y seguir una dieta alimenticia estricta.

 

Añaden que en la semana 14 se le encontró la tensión arterial alta, lo que se conoce como preeclampsia en las embarazadas, y que esa circunstancia, junto con la diabetes, provocó que el embarazo pasase a ser considerado de riesgo. A pesar de lo anterior, destacan que se le retiró en la semana 36 la medicación para la preeclampsia y que no se le volvió a controlar la glucosa.

 

En este punto, refieren los reclamantes que existe un estudio del Pregnancy and Childbirth Group acerca de las complicaciones de salud de los hijos de pacientes con diabetes gestacional, que pueden ser fetos grandes. En él se expone que, en estos supuestos, muchos médicos recomiendan un parto electivo a término o cercano al término, en lugar de esperar a que el trabajo de parto comience de forma espontánea, o hasta las 41 semanas de gestación.

 

Según los interesados, en la semana 22 de gestación el feto se encontraba en perfecto estado, tal y como acreditaba una ecografía realizada en esa fecha. Por ello, consideran que no tenía por qué sufrir ninguna alteración grave en su organismo hasta el momento del nacimiento.

 

Acerca de esta consideración, los reclamantes se refieren al Protocolo para embarazadas con preeclampsia del Centro de Medicina Fetal y Neonatal del Hospital San Juan de Dios de Barcelona, en el que se establece un tratamiento hipotensor para mantener la tensión arterial sistólica (TAS) entre 130-145, y la tensión arterial diastólica (TAD) entre 80-95, en embarazadas con cifras tensionales superiores a esos rangos de manera mantenida.

 

Advierten que en dicho protocolo también se recomienda finalizar la gestación a partir de las 37 semanas y antes de la 40, en función del Bishop, del pronóstico del parto y de la situación clínica.

 

Los reclamantes relatan a continuación que, no obstante tratarse de un embarazo de riesgo, el equipo médico de la Unidad Materno-Fetal del HUVA consideró que no se debía inducir el parto antes de la semana 41 y la citó para inducírselo el 7 de enero de 2020.

 

Exponen que ese día, a las 9:00 h, le tomaron la tensión y que a la enfermera le extrañaron los altos valores que presentaba (152/90), por lo que le preguntó si estaba tomando medicación. Ella contestó que se le había recetado aspirina al principio del embarazo y que se le había retirado en la semana 22.

 

También añaden que media hora más tarde se le administró Propess y que una hora después comenzó a sentirse mal, por lo que su madre (trabajadora del hospital en el servicio de limpieza) le pidió a la ginecóloga que le hiciesen una cesárea, a lo que la facultativa se negó. Destacan que la médica hizo constar además en su informe que la madre le había amenazado y que había mantenido una actitud insidiosa.

 

Señalan que desde entonces empezó a experimentar un dolor que iba en aumento y que, a media tarde, sus piernas y brazos comenzaron a tornarse de un tono azulado, con dolor en la pierna derecha que se irradiaba a la zona lumbar, por lo que comenzó a caminar por el pasillo con los brazos hacia arriba, con un dolor insoportable e hinchazón en las venas de las manos.

 

Se quejan de que, sin embargo, tanto la matrona de ese turno como la del siguiente le comentaban que eran síntomas normales y se limitaban a decirle que siguiera caminando con las manos hacia arriba, sin someterla a algún tipo de prueba ni molestarse en sospechar alguna alergia al medicamento o que pudiera estar en peligro la vida del feto.

 

Tras 12 horas de dolores insufribles, su marido le retiró el Propess a las 24:00 h, siguiendo las indicaciones de las matronas, para que pudiese descansar.

 

Asimismo, precisan que hacia las 5:00 h del 8 de enero rompió aguas teñidas de líquido meconial ++, síntoma que ellos consideran de que el parto no iba bien. Se lamentan de que los miembros del personal sanitario se limitaran a llevarla al paritorio y monitorizarla.

 

Resaltan que, sorprendentemente, dichos aparatos no funcionaban bien y que entre las 8:55 y las 11:03 h no se controló la frecuencia cardiaca del bebé, a pesar de que llevaba una vuelta de cordón al cuello, lo que hacía posible que se produjesen bradicardias y, por ende, riesgo de asfixia del feto y, consecuentemente, la muerte o lesiones cerebrales de extrema gravedad. A pesar de ello, los sanitarios no usaron ningún instrumental para acelerar el nacimiento de la niña.

 

Los reclamantes exponen que el alumbramiento de Z se produjo a las 17:34 h, doce horas después de la rotura de la bolsa con líquido meconial. De igual modo, destacan que la niña salió con los brazos y las piernas en cruz, lo que podría ser un síntoma de infarto cerebral.

 

Añaden que sus familiares pidieron que se les informase del resultado de la prueba de pH de la recién nacida, con el fin de establecer de manera objetiva el estado del bebé en el momento del nacimiento, pero que se les denegó.

 

A continuación, los interesados realizan una exposición detallada de ciertas situaciones de riesgo en las que se puede encontrar un feto en el momento del parto y que, según entienden, sucedieron en el caso de su hija.

 

 Por esas razones, consideran que el equipo médico no ajustó su comportamiento a la lex artis ad hoc, y que puso en peligro la vida del feto, lo que desgraciadamente se materializó días después como consecuencia de las lesiones irreversibles e incompatibles con la vida que sufrió.

 

Además, entienden que existe una relación de causalidad evidente entre el nacimiento de su hija con una grave lesión cerebral y su muerte 6 días después, en la Unidad de Cuidados Intensivos del HUVA.

 

Por último, relatan que, desde el nacimiento de la niña hasta el momento del óbito, fueron conocedores de la situación irreversible en que encontraba y que por ello se sumieron en un estado depresivo que requirió de tratamiento psiquiátrico y psicológico.

 

Así pues, solicitan una indemnización total de 880.884,53 €, más los intereses legales que correspondan, que desglosan del modo siguiente con arreglo a lo que se dispone en el anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:

 

- Por perjuicio personal básico (Tabla 1.A). Según se establece en ella, a los ascendientes por el fallecimiento de un menor de 30 años les corresponden 73.090,51 €, incrementado en un 25%, lo que hace un total por los dos progenitores de 182.726,27 €.

 

- Por daño emergente (Tabla 1.c), sin necesidad de justificación. Se establecen 417,66 € por ascendiente, lo que arroja un total de 835,32 €.

 

- Por la muerte del bebé de menos de dos años (Tabla 2.A.2) demandan 384.078,94 €.

 

- Por las secuelas psicofísicas que presentan, solicitan 156.622 € por cada uno, lo que hace un total de 313.244 €.

 

Se debe destacar, finalmente, que los reclamantes dicen aportar junto con la reclamación copias de diversos documentes clínicos y de protocolos y estudios médicos, pero lo cierto es que no se acompañan con el citado escrito.

 

No obstante, sí que se aportan copias de una respuesta que ofreció el Director Gerente del Área I de Salud a unas reclamaciones que presentó la interesada los días 18 de mayo y el 25 de junio de 2020, relacionadas con la asistencia prestada a la bebé tras el parto y con la incorporación en la historia clínica de la niña de una anotación sobre el inicio de la lactancia materna. Asimismo, se aporta un informe de la pediatra que atendió a la menor desde el nacimiento hasta su muerte.

 

Por otro lado, aunque el escrito está firmado por los reclamantes se señala en el encabezamiento que actúan representados por una abogada.

 

SEGUNDO.- El 5 de abril se le solicita a la letrada que demuestre la representación con la que dice intervenir en nombre de los interesados. De igual modo, se le advierte de la necesidad de que se acredite la legitimación activa de sus mandantes mediante la aportación de una copia del Libro de Familia.

 

TERCERO.- A pesar de lo anterior, el 5 de abril de 2021 se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud que remita una copia de la historia clínica de la reclamante y de la de su hija y los informes de los facultativos que las asistieron.

 

Esta solicitud de documentación e información se reitera el 13 de mayo siguiente.

 

CUARTO.- El 18 de mayo de 2021 se reciben las copias de las dos historias clínicas demandadas y el informe elaborado el día 13 de ese mes por el matrón D. P, que era el responsable del paritorio cuando sucedieron los hechos de los que aquí se trata. El informe es del siguiente tenor literal:

 

“RESUMEN: Gestante con parto inducido que a las 8 de la mañana cuando llego a coger el relevo de mi turno está ya en periodo activo de parto, está en paritorio desde las 6:30 h. de la mañana y con la Anestesia epidural puesta.

 

El período de dilatación evoluciona de manera favorable y a pesar de ser inducido (que suele ir más lento) a las 17:24 nace Z con un Apgar de 9/10 y buen aspecto general (La familia tenía fotografías y videos).

 

A las 2 horas del parto aproximadamente sube a planta y ya es al día siguiente cuando se desencadena toda la urgencia y el ingreso de la niña en UCI neonatal.

 

CONTESTACIÓN: En la Alegación segunda de la reclamación dice que “en la sem.14 se diagnosticó de preeclampsia” pero en ningún sitio pone ese diagnóstico, sí que hasta la semana 36 llevó Ácido Acetilsalicílico por riesgo de Preeclampsia .

 

También dice que en la “sem. 12 se diagnosticó de diabetes gestacional”, cuando ésta es bien controlada con la dieta y el ejercicio no es necesario nada más. En nuestro Paritorio existe un protocolo de Diabetes gestacional pero es para las mujeres que se han tratado con insulina.

 

En la Alegación quinta pone que “… el líquido venía teñido, claro síntoma de que algo no iba bien en el parto y de que la criatura podía no encontrarse en buenas condiciones…”. Según diversos estudios: “El líquido amniótico meconial constituye un indicador más de la evolución fetal intraparto, e incluso puede ser simplemente el resultado de un proceso fisiológico en relación con la madurez fetal. Es además un indicador tradicional de asfixia perinatal”.

 

Sin embargo, en el informe del matrón se alude a diversos estudios en los que se concluye que este indicador presenta limitaciones operativas y que induce un alto número de falsos positivos, por lo que se entiende que es un pobre predictor de sufrimiento fetal agudo (SFA). Cabe agregar que el término es abarcador y se conjugan los elementos clínicos, químicos, biofísicos y electrónicos, entre otros, para su diagnóstico.

 

A continuación, se destaca en el informe que a pesar del grado de intensificación del líquido meconial no hubo relación con el resultado de la prueba Apgar.

 

Seguidamente, en el documento se expone lo siguiente: “De nuevo en la alegación quinta pone que “los monitores no funcionan como debieran y entre las 8:55 de la mañana hasta las 11:03 (es decir más de dos horas) no se controla la frecuencia cardíaca del bebé”. Esto es totalmente falso, como se puede ver en el monitor sólo se interrumpió menos de 20 minutos, el rato de colocarle la A. Epidural. Nunca dejamos a una mujer con epidural y Oxitocina sin monitor y menos más de dos horas.

 

Continúa diciendo: “A pesar de todo este cúmulo de MALA PRAXIS del personal, no se usa instrumental alguno para acelerar el nacimiento de la niña que lleva demasiadas horas sufriendo y a la que la vuelta de cordón le impide el desarrollo normal del alumbramiento”. En ningún momento hay mala praxis, no es necesario acelerar el nacimiento, no existe evidencia que la niña esté sufriendo y la vuelta de cordón no le impide nada, ya que era muy laxa.

 

Posteriormente se afirma “…sale del interior de la madre en brazos y piernas en cruz, lo cual puede ser un síntoma claro de INFARTO CEREBRAL”. Nació con un Apgar de 9/10 y buen estado general.

 

En otro momento describe que “Esto puede deberse a las siguientes condiciones: contracciones uterinas tetánicas, taquisistolia, hiperestimulación o contracciones hipertónicas...”. En ningún momento la gestante tuvo este tipo de contracciones.

 

“Se ha demostrado que la administración por extracción al vacío o fórceps bajos…”. Fue un parto eutócico, es decir, sin necesidad de ningún tipo de instrumental.

 

Se vuelve a repetir lo del líquido teñido ya aclarado anteriormente.

 

“En ocasiones, aunque se previene y se sigue a una embarazada durante sus nueve meses, puede necesitarse alguna medida de urgencia. En el caso de que el meconio sea liberado dentro de la madre, el parto debe provocarse mediante cesárea”. En ningún caso se indica cesárea sólo porque el líquido esté teñido.

 

En lo referente a la vuelta de cordón: La presencia de circulares de cordón se encuentra en alrededor de 21- 35% de los partos y, por lo general, no ofrece peligro; se libera pasando el cordón por delante de la cabeza, como fue en este caso, ya que era una vuelta de cordón laxa”.

 

QUINTO.- Con fecha 8 de junio de 2021 se recibe el informe suscrito el 18 de mayo anterior por la Dra. D.ª Q, médica residente de Pediatría.

 

En ese documento se ofrece respuesta a las distintas consideraciones de los interesados. Así, por lo que se refiere a la alegación (Sexta de la reclamación) de que los médicos no quisieron establecer en ningún momento un nexo causal entre el sufrimiento del bebé en el trabajo de parto y la negligente actuación de los facultativos y de las matronas en aquel momento, responde lo siguiente:

 

“… no se dispuso de un diagnóstico de presunción hasta la realización de la ecografía cerebral en la que se observaba lesión ocupante de espacio frontal derecha de etiología no filiada, confirmándose el diagnóstico de colección hemática extraaxial aguda frontoparietotemporal derecha en el angioTC realizado el día 10 de enero, a las 42 horas de vida. Hasta dicho momento, el equipo médico de guardia procedió, además de a otras actuaciones médicas necesarias, al despistaje de diversas posibilidades etiológicas responsables del deterioro clínico de la paciente, tal y como consta en el informe de Ingreso en UCI Neonatal. Destacar que, aun teniendo un diagnóstico de presunción, dadas las características de la lesión cerebral, resulta imposible establecer una relación causal certera entre el período de parto y la lesión de la paciente”.

 

En relación con lo que se argumenta en la Alegación Octava de la reclamación, de que se incurrió en un retraso en el diagnóstico de la lesión, lo que supone una evidencia de mala praxis, explica que “el equipo médico de guardia del día 9 de enero, ante el mal estado general y el deterioro clínico progresivo de la paciente, procedió primeramente al despistaje de posibles etiologías de prioridad inmediata, como el tratamiento precoz de un posible proceso metabólico o infeccioso.

 

Está ampliamente respaldado en la literatura científica que el inicio precoz de antibioterapia empírica ante la sospecha de una sepsis/meningitis (cuadros clínicos perfectamente compatibles con la sintomatología que presentaba Z) mejoran el pronóstico vital del paciente. Citando, mismamente, el protocolo SEUP-AEP de sepsis en pediatría: “es prioritario iniciar lo antes posible el tratamiento de un paciente con sepsis para que las probabilidades de revertir esa situación sean máximas. Se estima que por cada hora en que se mantiene la situación de shock, se duplica la mortalidad de estos pacientes”. Por ello se procedió, en un primer momento, a la extracción de analítica sanguínea, estudios microbiológicos y realización de punción lumbar, iniciándose, asimismo, la administración de antibioterapia correcta de forma precoz.

 

En cuanto a la existencia de una posible causa metabólico-toxicológica (ambas etiologías potencialmente graves y tratables), dada la situación clínica y analítica de la paciente, suficientemente compatibles como para generar una sospecha diagnóstica, y dado que según el protocolo diagnóstico terapéutico de la AEP de Neonatología en relación a las enfermedades congénitas del metabolismo en periodo neonatal “en muchas ocasiones estamos obligados a iniciar un tratamiento de emergencia sin disponer de un diagnóstico exacto de la enfermedad”, se procedió a la extracción del estudio metabólico, determinación de tóxicos en orina y amonemia, de cara a iniciar un posible tratamiento etiológico dirigido.

 

Asimismo, dada la exploración neurológica patológica y la aparición de episodios sugestivos de crisis convulsivas, se inició tratamiento anticonvulsionante, dado que “el estatus epiléptico es una urgencia neurológica que requiere un tratamiento inmediato porque puede conllevar la muerte o condicionar una morbilidad significativa” (Protocolos diagnósticos y terapéuticos en urgencias de pediatría. Estatus epiléptico. SEUP 2019).

 

Durante la guardia del día 9 de enero de 2020, se realizaron todas aquellas actuaciones médicas y por parte del personal de enfermería (determinación de constantes vitales, glucemia, monitorización continua, realización de electrocardiograma, monitorización de función cerebral, control estricto de diuresis mediante sondaje vesical, asistencia respiratoria mediante ventilación mecánica invasiva y no invasiva, inicio de dieta absoluta y sueroterapia intravenosa, tratamiento de posible hipertensión intracraneal mediante administración de suero salino hipertónico y optimización de tensión arterial...) y se completó el estudio con el resto de pruebas complementarias solicitadas (entre ellas la ecografía cerebral) que ante la situación clínica de la paciente y el criterio médico del equipo de guardia, eran necesarias para un correcto cuidado de la paciente, llegar al diagnóstico etiológico e iniciar un posible tratamiento.

 

La realización inicial de una ecografía cerebral, de entrada, sin haber descartado previamente otras causas etiológicas graves que precisan inicio de un tratamiento inmediato, no se encuentra indicada. Hay que destacar que en ningún momento se objetivaron datos, ni clínicos ni analíticos, de sangrado activo (aparición de hematomas o petequias a nivel cutáneo, epistaxis, hematemesis, plaqueotopenia, coagulopatía…), que pudieran justificar un crecimiento progresivo de la hemorragia intracraneal a lo largo del tiempo.

 

Por todo ello, consideramos que hubiera sido una mala praxis por nuestra parte no haber procedido de esta manera y en este orden”.

 

SEXTO.- El 22 de julio se reciben copias de documentos complementarios y el informe realizado por el Dr. D. R, Jefe de Sección del Servicio de Obstetricia y Ginecología y Responsable de Área de Urgencias del Maternal y Área de Partos del HUVA, en el que expone lo que se transcribe a continuación:

 

“RESUMEN DE LA ATENCIÓN DURANTE EL EMBARAZO:

 

[La reclamante] fue atendida en nuestro Servicio de Obstetricia desde el principio de la gestación.

 

Durante el Screening de la 12 semana de gestación se apreció un aumento en el riesgo de preeclampsia 1/60, por lo que se le prescribió AAS 150 mg para disminuir la posibilidad de padecer esta patología. Durante todo el curso de la gestación no padeció preeclampsia.

 

Durante el control del segundo trimestre no se apreció ninguna patología ni materna ni en la ecografía morfológica fetal.

 

En el Screening analítico de segundo trimestre se detectó un test de O'Sullivan alterado, por lo que se le realizó la sobrecarga oral de glucosa con 100 grs con resultado patológico, siendo diagnosticada de diabetes gestacional. La gestante comenzó seguimiento en la unidad de diabetes de nuestro hospital durante la semana 28, siendo controlada con dieta y ejercicio, con controles endocrinológicos dentro de la normalidad y con un crecimiento fetal dentro de la normalidad, sin observarse signos de macrosomia fetal.

 

En la semana 38 de gestación es derivada de la Unidad de diabetes a la unidad de día Obstétrico para un seguimiento estrecho durante las 3 últimas semanas de la gestación. En la semana 39+5 se propone a la gestante la inducción del parto en la semana 40+6 de gestación según el protocolo de nuestro centro. Se le informó sobre el proceso de inducción y se le facilitaron el consentimiento informado con toda la información detallada sobre el mismo.

 

El día 07/01 ingresó en la 40+6 semana de gestación, siguiendo el protocolo de la Unidad de Diabetes se procede a la inducción del parto por la presencia de diabetes gestacional, sin otra patología acompañante. La maduración cervical se realizó con Dinoprostona vaginal (Propess), no existiendo ningún tipo de contraindicación para su utilización. Durante el día de la maduración cervical he revisado las notas de las Matronas no constando ninguno de los síntomas que refiere la paciente, en cuanto a cambio de coloración en sus piernas. En la mañana de la maduración la madre de la gestante pide hablar en privado con la ginecóloga de la planta a solas (fuera de la habitación y lejos de su hija). La madre de Z manifestó su deseo de una cesárea electiva para que no corra ningún riesgo. No desea bajo ningún concepto que se le realice pH, así como extracción con instrumentos (las “ventosas y los fórceps”). Se le explica que se realizará actuación según pr otocolo pero ella insiste en que si algo pasa se tomarán medidas (amenazas). Durante todo el día no consta ninguna incidencia. El día 8 de enero a las 5.00 h se produce la rotura espontánea de membranas con líquido amniótico claro que evoluciona a teñido++. Presenta una dilatación cervical de 3 cm, por lo que es trasladada al área de paritorio para el control de la evolución del parto.

 

En el área de Paritorio consta que desde las 7:22 la gestante tuvo una monitorización materno-fetal de carácter continuo durante todo el proceso de dilatación y parto, excepto el tiempo de la administración de la analgesia epidural (sobre las 7.35-7.50), no observándose alteraciones de alerta en la evolución del registro cardiotocográfico, ni apreciándose problemas en la calidad de la señal durante todo el parto, por lo que en ningún momento se consideró la necesidad de realización del pH de calota fetal.

 

El nacimiento se produce el día 08/01 a las 17:24 totalmente normal asistido por un matrón naciendo una mujer de 3480 grs con un test de Apgar al minuto de 9 y a los 10 minutos de 10. Realiza el piel con piel con la madre e inicia la lactancia de forma precoz. No disponemos de los resultados del pH de cordón. Tras el período de observación tras el parto con una evolución normal, tanto de la madre como de la niña son trasladados ambas a la planta de maternidad.

 

CONTESTACIÓN:

 

En cuanto a las alegaciones que realiza [la reclamante] sobre el control de su gestación debo realizar las siguientes aclaraciones:

 

- En primer lugar, (…) durante el Screening de primer trimestre se apreció un riesgo incrementado de sufrir preeclampsia durante el embarazo. Según consta en la información del informe de alta: “Esta Unidad realiza sistemáticamente un cribado de Preeclampsia en el 1er trimestre, a partir de distintas variables: antecedentes familiares y personales, IMC, TA media en ambos brazos, estudio Doppler de arterias uterinas y nivel de PAPPA. Con estos datos, tenemos acreditada una tasa de diagnóstico del 90% de preeclampsias precoces, con tan solo un 10% de falsos positivos. Hay evidencias científicas que señalan que en pacientes con un riesgo de preeclampsia precoz mayor de 1/150, la toma de Aspirina antes de la semana 16 previene hasta un 50% la tasa de Preeclampsia precoz, por ello, recomendamos la toma de Ácido Acetil Salicílico (150 mg cada noche) desde ahora hasta la semana 36”. Esta medida de Screening se encuentra en la línea de los protocolos d e la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología (SEGO), que aporto.

 

- La gestante tomó el ácido acetil salicílico hasta la semana 36 para disminuir ese riesgo de padecer preeclampsia. Durante toda la gestación NO se observó durante todas las visitas realizadas a nuestro centro un incremento en su tensión arterial por lo que puedo afirmar que NO sufrió preeclampsia en ningún momento de su gestación.

 

- A la paciente se le diagnóstico la diabetes gestacional (DMG) en la analítica de segundo trimestre, siendo remitida a la unidad de diabetes gestacional en la semana 28-29. La gestante fue seguida en dicha unidad integrada por un Obstetra, un Endocrinólogo y un Enfermero educador en diabetes. Se realizó su seguimiento sin observarse alteraciones maternas ni fetales, por lo que en la semana 38 de gestación se remitió a la Unidad de día Obstétrico para el control del final de la gestación y planificar la finalización de la gestación. En ningún momento se realizó un abandono en el seguimiento de su DMG, sino que este control es lineal y continuo entre las dos unidades con una valoración de su situación en ambas. La DMG fue tratada con dieta y ejercicio no apreciándose alteraciones en el curso del embarazo provocado por la misma.

 

- En la UDO siguiendo el protocolo del hospital del seguimiento de la gestante con DMG se le realizaron controles semanales, sin observarse nada anormal. Se fijó la inducción de parto en la semana 40+6. Esta fecha es la señalada tanto por los protocolos de nuestra unidad como los protocolos de la SEGO para las gestantes con DMG sin complicaciones durante su evolución.

 

- Durante todo el proceso de maduración cervical con dinoprostona en planta de gestantes cursó sin incidencias, con las molestias y dolor propio de un proceso de maduración del cuello uterino, pero sin observarse por parte del facultativo, personal de enfermería ni por la matrona los síntomas que describe la paciente en su exposición de los hechos. El proceso de inducción del parto consta de dos etapas, la primera tiene como finalidad la maduración de un cuello uterino inmaduro, duro y sin borrar, para lo cual se utilizan varios agentes y entre ellos se encuentra la dinoprostona. La segunda parte de la inducción del parto es su estimulación con oxitocina tras el proceso de maduración para conseguir la dilatación del cuello. En el caso de [la reclamante] el proceso de maduración fue efectivo, ya que en menos de 24 horas de su aplicación ya se encontraba en período activo de parto, por lo que se remitió al área de paritorio.

 

- En el área de paritorio se le realizó una atención de una gestante con DMG, con monitorización continua. El líquido amniótico teñido aislado sin alteraciones en la monitorización cardiotocográfica fetal no supone un signo de alarma de riesgo de pérdida fetal y según el protocolo de monitorización fetal intraparto sólo es indicativo de realización de pH de calota fetal si el “líquido amniótico teñido de meconio cursa con alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal”. La monitorización continua del feto no presentó ninguna alteración.

 

- El período del expulsivo del parto cursó sin complicaciones asistido por matrón con un alumbramiento dentro de la normalidad.

 

- La falta de los resultados del pH de cordón no puede establecer una sombra de duda sobre el estado fetal, ya que un recién nacido que nace mediante un parto normal con un resultado del test de Apgar absolutamente normal, y una evolución en sus primeras horas de vida dentro de la normalidad no cumple criterios para establecer la relación entre asfixia perinatal y parálisis cerebral como aparece en el protocolo de la SEGO sobre la monitorización intraparto:

 

• Evidencia de acidosis metabólica en sangre arterial de cordón umbilical obtenida tras el parto (pH < 7.0 y déficit de bases de > 12 mmol/l).

• Inicio precoz de una encefalopatía neonatal moderada o severa en un recién nacido de > 34 semanas de gestación.

• Parálisis cerebral de tipo discinético o cuadriplejia espástica.

• Exclusión de otras causas cómo prematuridad, traumatismos, crecimiento intrauterino retardado, presentación podálica, coagulopatías maternas o fetales, procesos infecciosos o alteraciones cromosómicas o congénitas.

 

- La recogida de pH de cordón tras un parto eutócico no es obligatoria ya que como establece el Colegio Estadounidense de Obstetras y Ginecólogos y la Academia Estadounidense de Pediatría recomiendan realizar un análisis ácido-base sanguíneo de la arteria umbilical después de cualquier parto en el que se sospeche una anomalía metabólica fetal. Algunos escenarios clínicos en los que se indican tales pruebas incluyen, entre otros, cualquier parto con uno o más de los siguientes:

 

• Puntaje de Apgar bajo (0 a 3 a ≥ 5 minutos).

• Patrón de frecuencia cardíaca fetal de categoría III.

• Parto vaginal asistido (ventosa, fórceps) realizado para el estado fetal no tranquilizador.

 

En todo el proceso de atención a la maduración cervical y asistencia al parto no hemos observado ningún signo de alteraciones en el estado fetal que justifique el fatal desenlace que ocurrió en los días sucesivos, y en nuestra opinión la causa de la hemorragia cerebral que sufrió el recién nacido no guarda relación con el parto”.

 

Aunque en este informe se advierte que se adjunta la copia de un protocolo de la SEGO, lo cierto es que no se contiene en la copia del expediente que se ha remitido a este Órgano consultivo para Dictamen.

 

SÉPTIMO.- La abogada de los reclamantes presenta los días 3 y 4 de agosto de 2021 los justificantes de aceptación de los apoderamientos que le confirieron los interesados el 22 de julio anterior y ese mismo día, que se encuentran inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos. También aporta una copia del Libro de Familia.

 

OCTAVO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 5 de agosto de 2021 y con esa fecha se informa de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente. De igual modo, se le envía una copia del expediente administrativo para que esa última empresa pueda presentar, si le interesa, un informe pericial.

 

NOVENO.- El 6 de agosto se remite otra copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que se pueda elaborar el informe valorativo correspondiente.

 

DÉCIMO.- El 19 de octubre de 2021 se recibe el informe pericial realizado dos días antes, a instancia de la compañía aseguradora, por una especialista en Ginecología y Obstetricia, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

 

1. Se trata de una lesión encefálica neonatal diagnosticada tras el parto catalogada de infarto masivo cerebral, que provocó el fallecimiento de la recién nacida.

 

2. Las lesiones cerebrales no cumplen criterios de ser de etiología hipóxica intraparto:

 

o Datos normales al nacimiento. Apgar 9/10, sin necesidad de reanimación, se queda en maternidad haciendo piel con piel con la madre.

 

o Inicio de la sintomatología a las horas de vida.

 

o No hay signos de disfunción multiorgánica, únicamente la afectación cerebral.

 

o La afectación cerebral es selectiva (focal) en uno sólo de los hemisferios.

 

o No hay signos de patología obstétrica que justifique el desenlace (desprendimiento de placenta, rotura uterina, bradicardia ...).

 

3. Respecto al control de embarazo:

 

o Fue diagnosticada de diabetes gestacional precisando control dietético y ejercicio consiguiendo un buen control metabólico. En los casos de adecuado control metabólico la finalización de la gestación no difiere de los embarazos sin diabetes por lo que no había indicación de anticipar la finalización de la gestación antes de lo que se hizo.

 

o Fue catalogada de gestante de alto riesgo de preeclampsia en primer trimestre y puesto tratamiento preventivo hasta la semana 36 de manera correcta. NUNCA desarrolló preeclampsia.

 

4. Respecto a la inducción:

 

o Estaba correctamente indicada por diabetes gestacional en la semana 40+6.

 

o Se utilizaron los fármacos adecuados en función de la exploración obstétrica al ingreso: primero maduración cervical con prostaglandinas y posteriormente oxitocina.

 

o Los tiempos de evolución de la dilatación, máxime teniendo en cuenta que es un parto inducido, estuvieron dentro de la normalidad, con un período de latencia inferior a 24 horas y un período activo de dilatación de menos de 12 horas.

 

5. No hubo riesgo de pérdida de bienestar fetal.

 

o La monitorización fetal no presentó criterios de registro patológico que indicasen la necesidad de extracción fetal con anterioridad ni de realizar otras pruebas de confirmación del bienestar fetal.

 

o La presencia de meconio se puede objetivar hasta en el 30% de los partos y el síndrome de aspiración meconial ocurre en el 1-2 por cada mil partos. Cuando no existen otros signos de hipoxia fetal (especialmente anomalías del registro cardiotocográfico o del equilibrio ácido-base) la eventual presencia de meconio no tiene trascendencia alguna.

 

6. Los infartos cerebrales neonatales son eventos agudos que no pueden predecirse ni evitarse.

 

7. La actuación de los profesionales fue correcta y acorde a los protocolos, no evidenciándose actuaciones contrarias a la lex artis ad hoc.

 

El 27 de octubre de 2021 se envía una copia de este informe a la Inspección Médica.

 

UNDÉCIMO.- El 22 de diciembre de 2021 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

DUODÉCIMO.- La letrada de los interesados presenta el 1 de febrero de 2022 un escrito en el que ratifica las alegaciones que ya efectuó en el procedimiento y el contenido de su pretensión resarcitoria.

 

Expuesto de forma sucinta, en él insiste en que el hecho de que el líquido amniótico estuviese teñido de meconio denota una alta probabilidad de que se hubiese producido un sufrimiento fetal. De igual modo, reitera que entre los factores de riesgo que pueden causar estrés a un bebé antes de nacer se pueden citar, entre otros, la disminución del oxígeno mientras está todavía en el útero; la diabetes en la madre gestante, el parto difícil o trabajo de parto prolongado, así como la hipertensión arterial en la madre gestante. Y resalta que todos ellos concurrieron en el caso de la hija de los reclamantes.

 

Reitera que, a pesar de que su representada sufría diabetes gestacional, no se le efectuaron a la niña tras nacer las pruebas que resultaban adecuadas en ese caso, y que fue al día siguiente, pese que a las 6 horas de vida ya presentaba síntomas de que no estaba bien, cuando los médicos empezaron a hacer analíticas a la recién nacida. Denuncia que tampoco se practicó la prueba del pH de calota fetal.

 

Seguidamente, la abogada insiste en que cuando se empezaron a hacer pruebas analíticas a la niña se obtuvieron resultados altísimos en relación con la glucemia y la bilirrubina. Asimismo, destaca que la menor presentaba hipotonía severa, color azulado y dificultad de succión que le provocaban convulsiones, pero que el equipo médico ni indicó la realización de pruebas radiodiagnósticas ante los más que posibles daños cerebrales, ni decidió llevarla a la Unidad de Neonatología hasta el día siguiente. Con 28 horas de vida (22 horas después de mostrar síntomas graves) se le prescribió una ecografía, cuando ya era tarde.

 

A juicio de la letrada, es más que obvio que la falta de rapidez, el cúmulo de malas prácticas del personal sanitario y la no aplicación de los protocolos pertinentes durante las primeras horas de vida del bebé, abocaron a la criatura a una muerte que se podía haber evitado.

 

Con el escrito adjunta copias de lo que parece ser un estudio sobre el cuidado del feto y neonato de madres diabéticas y de un protocolo de la Asociación Española de Pediatría titulado “Hijo de madre diabética”. También, de los registros cardiotocográficos que se efectuaron, con las anotaciones que se realizaron durante el control del parto.

 

El 3 de marzo de 2022 se envían sendas copias del escrito de alegaciones a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.

 

DECIMOTERCERO.- Obra en el expediente un informe complementario del realizado a instancia de la compañía aseguradora del SMS, suscrito por la misma ginecóloga el 19 de marzo de 2022, en el que se incorporan nuevas consideraciones acerca de las diferencias que existen entre la diabetes pregestacional y la gestacional (lo que se expone en un nuevo apartado 4.6) y respecto de la incidencia que puede presentar en el parto la diabetes gestacional, que motiva la adición de un párrafo al final del apartado 5.2.

 

Con ese fundamento, se amplía el contenido del primer apartado de la Conclusión 3ª del informe, que queda redactado del siguiente modo:

 

“o Fue diagnosticada de diabetes gestacional precisando control dietético y ejercicio consiguiendo un buen control metabólico. En los casos de adecuado control metabólico la finalización de la gestación no difiere de los embarazos sin diabetes por lo que no había indicación de anticipar la finalización de la gestación antes de lo que se hizo. Las posibles complicaciones que presentan los hijos de madres con diabetes son más habituales en los hijos de madre con diabetes pregestacional (que precisan insulina) y más extensas en caso de un mal control metabólico durante la gestación”.

 

DECIMOCUARTO.- El 28 de marzo de 2022 se concede una nueva audiencia a los reclamantes y se envía una copia del informe pericial complementario a la Inspección Médica.

 

DECIMOQUINTO.- La abogada de los interesados presenta un nuevo escrito el 13 de abril siguiente en el que, explicado de forma abreviada, destaca que los registros de la monitorización fetal que se llevó a cabo denotan que se detectaron en el momento anterior al parto varias anomalías, como bradicardias y desaceleraciones repetitivas, que evidenciaban una situación de sufrimiento o de pérdida de bienestar fetales.

 

Resalta también que la niña murió por un infarto masivo en el hemisferio derecho ocasionado, probablemente, por asfixia o hipoxia perinatal. Y que esa situación se asocia con una serie de indicadores clínicos de los que, en este caso, concurrieron nada menos que tres: líquido amniótico teñido de meconio++, alteraciones en el registro cardiotocográfico fetal y, posiblemente, acidosis fetal.

 

En último lugar, destaca que no se entiende por qué no se realizó la prueba del pH del cordón umbilical, especialmente indicada en casos de sospecha de pérdida de bienestar fetal.

 

DECIMOSEXTO.- Se contiene en el expediente administrativo un nuevo informe pericial, aportado asimismo a instancia de la compañía aseguradora del SMS, elaborado de manera conjunta, el 29 de abril de 2022, por tres especialistas en Pediatría, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. La menor (…) falleció de un infarto masivo cerebral del que fue diagnosticada y correctamente tratada, conforme a protocolo en todo momento, a pesar de lo cual y dada la gravedad de las lesiones que padecía se produjo el exitus a los 9 días de vida.

 

2. El infarto cerebral masivo es una grave patología neonatal de etiología multifactorial. Como se recoge en toda la literatura científica actualizada “la vía causal y la naturaleza de estas interacciones no está del todo definida. Es más, un único factor de riesgo no puede ser establecido como definitivamente causal de un infarto”.

 

3. Los infartos cerebrales neonatales son eventos agudos que no pueden predecirse ni evitarse.

 

4. Tras el análisis de la historia de la paciente consideramos que existen datos objetivos (ausencia de criterios) que permiten descartar que existiera una hipoxia intraparto y por tanto ésta no pudo ser un factor de riesgo añadido ni causante del infarto cerebral masivo que presentó la paciente.

5. La clínica del infarto cerebral presenta, como fue en el caso de la paciente, un período libre de síntomas. No pudiendo por tanto existir sospecha diagnóstica del mismo hasta el inicio de la sintomatología.

 

6. Tras el análisis de la historia clínica de la menor consideramos que no existió retraso en el diagnóstico de su patología y que todos los estudios que se realizaron a la paciente son los indicados en los protocolos nacionales e internacionales para el diagnóstico de un infarto cerebral masivo, que si bien la prueba diagnóstica prínceps son las pruebas de imagen ésta sólo se debe realizar cuando se ha descartado la existencia de otras patologías que presentan la misma sintomatología y son más frecuentes y tiempo dependientes.

 

7. Consideramos que todos los profesionales que atendieron a la paciente (…), lo hicieron conforme LEX ARTIS, dando respuesta correcta y ajustada a protocolo a las necesidades que la paciente presentó en cada momento. No existiendo en ninguna de las actuaciones MALA PRAXIS”.

 

DECIMOSÉPTIMO.- El 11 de mayo de 2022 se confiere un tercer trámite de audiencia a los reclamantes.

 

DECIMOCTAVO.- La abogada de los interesados presenta el 30 de mayo de 2022 un último escrito en el que insiste de nuevo en que se debió haber realizado en este caso una prueba de pH porque hubiera permitido determinar si existía un nivel de acidosis preocupante que estuviese relacionado con un daño hipóxico-isquémico asociado con el parto.

 

También resalta que el análisis del registro del monitor permite constatar que se produjeron bradicardias y desaceleraciones repetitivas con ausencia de aceleraciones durante las dos últimas horas del parto, que son causas indicativas de alerta de pérdida de bienestar fetal por hipoxia y acidosis metabólica. Entiende que esa situación se hubiese podido solventar mediante la realización de la prueba del pH ya citada, que podía haber propiciado la rápida terminación del parto mediante cesárea y evitado los daños cerebrales que la pequeña presentó a las pocas horas de su alumbramiento y, por ende, su posterior fallecimiento.

 

Con el escrito se aporta de nuevo el registro de monitorización ya señalado y una copia de la “Guía de monitorización electrónica fetal intraparto” elaborada por los profesionales de los Hospital Materno-Infantil y Universitario Donostia.

 

DECIMONOVENO.- El 7 de julio de 2022 se envían copias del escrito de alegaciones de los interesados a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.

 

VIGÉSIMO.- Con fecha 7 de octubre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no apreciarse la existencia de nexo causal alguno entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 11 de octubre de 2022, completado con la presentación de un CD dos días más tarde.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación por daño moral se ha formulado por dos personas interesadas que son los padres de la niña fallecida, según se deduce del contenido del expediente administrativo y de la copia del Libro de Familia que presentaron.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

En el presente supuesto, el fallecimiento de la hija de los interesados se produjo el 18 de enero de 2020 por lo que pudiera entenderse que el dies ad quem del plazo para reclamar venció el 18 de enero del siguiente año 2021. De acuerdo con ello, la acción de resarcimiento se habría interpuesto el 16 de marzo de 2021 fuera del plazo legalmente establecido al efecto y, en consecuencia, de forma extemporánea.

 

No obstante, hay que recordar que durante el período señalado con anterioridad se declaró un estado de alarma que produjo consecuencias relevantes respecto del cómputo de los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones.

 

Así, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaron suspendidos desde ese mismo día y durante el plazo de vigencia del referido estado de alarma.

 

Más adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde el 4 de junio de 2020 se alzó la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones acordada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ya mencionado.

 

Asimismo, la Disposición derogatoria única, apartado primero, del referido Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, dispuso que “Con efectos desde el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.

 

De este modo, entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020 (puesto que el 4 de junio se reanudaron los plazos) transcurrieron los 82 días (que es la suma de los 18 días que restaban del mes de marzo, de los 30 días de abril, de los 31 del mes de mayo y de los 3 primeros de junio) en que los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones estuvieron suspendidos.

 

En consecuencia, desde el día siguiente al que hubiese sido el final del plazo señalado, es decir, del 18 de enero de 2021, se deben añadir los 82 días citados que duró la suspensión ya mencionada de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

 

Así pues, desde el 19 de enero de 2021 (inicio del nuevo cómputo) se deben sumar los 13 días restantes de dicho mes, los 28 de febrero, los 31 días de marzo y 10 días de abril, esto es, los 82 días citados. De esta manera, el nuevo plazo de finalización del procedimiento venció el 10 de abril de 2021. Sin embargo, como era sábado y, por ello, inhábil, el plazo se prorrogó al lunes 12 de abril de 2021, siguiente día hábil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 LPACAP, apartados 2 y 5.

 

Por tanto, resulta evidente que la acción se ejerció el mencionado 16 de marzo de 2021 de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

 Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

 

Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en los dos informes periciales, uno de ellos completado con posterioridad, que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado ningún informe pericial que les permita sostener la realidad de sus imputaciones de mala praxis.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

 La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

 La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha explicado que los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización de 880.884,53 € como consecuencia de los daños morales que les causó el fallecimiento de su hija Z el 18 de enero de 2020, 6 días después de que hubiese nacido, en la UCI del HUVA.

 

 A pesar de las distintas alegaciones de mala praxis que han formulado, que se examinan detenidamente a continuación, conviene resaltar que no han presentado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que les ayude a sostener la realidad de dichas imputaciones.

 

En este sentido, se debe destacar que los reclamantes se han limitado a acompañar sus escritos con varios protocolos médicos, ciertos estudios doctrinales y los registros cardiotocográficos que han interpretado según sus particulares opiniones o criterios, sin que hayan demostrado que posean especiales conocimientos de Medicina para llevarlos a cabo. Según se ha adelantado, la determinación sobre si una asistencia sanitaria se ajustó o no a las exigencias de la lex artis ad hoc se fundamenta, de modo obligatorio, en las apreciaciones que efectúen los profesionales de la Medicina, pues sólo ellos disponen de los conocimientos necesarios para valorar los actos médicos que se efectuaron, o que se dejaron de hacer, a la luz del caso concreto y de las circunstancias que pudieron concurrir.

 

De igual modo, hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha incorporado al expediente las historias clínicas completas de la reclamante y de su hija y los informes del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología al que se imputa la comisión del daño, de la facultativa de Pediatría que atendió a la recién nacida y del matrón responsable del paritorio (Antecedentes cuarto, quinto y sexto de este Dictamen).

 

Por su parte, la compañía aseguradora del SMS ha aportado dos informes periciales elaborados a su instancia, uno de ellos ampliado con posterioridad, por especialistas en Ginecología y Obstetricia y en Pediatría (Antecedentes décimo, decimotercero y decimosexto).

 

II. De conformidad con lo que en ellos se explica y de las lecturas de las propias historias clínicas, se pueden realizar las siguientes consideraciones respecto de las alegaciones expuestas por los reclamantes.

 

a) En primer lugar, que es cierto que a la interesada se le detectó diabetes gestacional, pero también lo es que se le controló de manera satisfactoria mediante dieta, ejercicio y pruebas periódicas de glucemia. Como no padecía diabetes pregestacional no se la tuvo que tratar con insulina. Esta circunstancia justificó que no se adoptase ninguna previsión específica, para adelantarlo, respecto de la fecha de terminación normal del parto.

 

b) Aunque la reclamante alude a este hecho de manera reiterada, los facultativos, el matrón y los peritos reiteran que nunca padeció preeclampsia. Tan sólo se le realizó una prueba que evidenció un cierto riesgo de que pudiese padecerla y por eso se le indicó que tomase de forma preventiva ácido acetilsalicílico, cuya ingesta se mantuvo de forma correcta hasta la semana 36. Por lo tanto, en este caso no resultaba procedente adelantar el parto y se esperó a que terminase de forma natural, en la semana 40+6.

 

c) No consta que padeciera las hinchazones y que se le amorataran las manos y las piernas antes del parto, como relata la reclamante. De hecho, no se reflejaron esas posibles circunstancias en la documentación clínica.

 

De manera contraria, destacan los facultativos y los peritos que no se describieron alergias a los fármacos que se utilizaron para la inducción del parto, que durante el proceso de maduración cervical con dinoprostona no se produjeron incidencias y que el tiempo de evolución del parto fue adecuado.

 

d) No se ha demostrado de alguna manera que no funcionasen los monitores y que no se pueden realizar los oportunos registros cardiotocográficos entre las 8.55 y las 11:03 h.

 

El matrón que atendió a la interesada ha explicado que la monitorización sólo se interrumpió durante 20 minutos para administrarle la anestesia epidural.

 

En este sentido, conviene destacar que todos los facultativos y los peritos que han informado en este caso coinciden en que la monitorización fue correcta y que no se advirtieron alteraciones que pudieran intranquilizar a los sanitarios que atendían a la reclamante.

 

De ello se sigue que no se evidenció el menor riesgo de sufrimiento fetal en la bebé y de que se tuviese efectuar una cesárea de urgencia.

 

e) Con respecto a la imputación de que el feto venía con una vuelta de cordón al cuello y que eso le provocaba asfixia, el propio matrón ha señalado que la vuelta era laxa, que no le provocaba sufrimiento a la bebé y que la incidencia se solventó de manera adecuada durante el alumbramiento.

 

f) Tampoco cabe atribuir verosimilitud alguna a la alegación de los interesados de que la niña hubiese nacido con los brazos y las piernas en cruz y que esa circunstancia evidenciase que había o que fuese a sufrir un infarto cerebral. Antes al contrario, el matrón ha confirmado que la niña nació bien y que su estado era bueno (resultados del test Apgar de 9 y 10).

 

g) Acerca de la necesidad de que se hubiese determinado el pH de calota fetal, se ha explicado que, aunque el líquido fetal estaba teñido de meconio, no se habían apreciado alteraciones en la frecuencia fetal, lo que lo hacía innecesario efectuar esta prueba.

 

h) De manera insistente, los reclamantes argumentan que el hecho de que el líquido amniótico estuviera teñido de meconio constituye un indicio de pérdida de bienestar fetal.

 

Pese a ello, los facultativos y los peritos coinciden en señalar que esa situación no supone un indicativo de pérdida de bienestar fetal si no va acompañada de otros signos de hipoxia fetal, que no se produjeron en este caso.

 

i) Acerca de la imputación de que no se efectuó la prueba de pH de sangre de cordón umbilical para comprobar si la bebé pudo haber sufrido hipoxia, conviene destacar que no concurrieron en este caso las circunstancias que podían haberlo justificado, esto es, puntuación baja en el test Apgar, patrón anormal de frecuencia cardiaca fetal o parto vaginal asistido ante un estado fetal no tranquilizador.

 

III. La última consideración se debe referir, sin duda, a la asistencia que se le pudo haber dispensado a la recién nacida y sobre si se la desatendió o no se le efectuaron las pruebas que requería, en el orden y de acuerdo con el estado en que se encontraba en cada momento.

 

A este respecto, la Dra. Q ha descrito (Antecedente quinto de este Dictamen) las actuaciones médicas que se llevaron a cabo y la forma en que se acometió el despistaje de las posibles etiologías de tratamiento prioritario e inmediato que exigían una actuación preferente, como hubiese podido ser un proceso metabólico u otro infeccioso. Así, razona por qué se efectuaron de esa manera y de esa forma.

 

Y finalmente explica que haber realizado una ecografía cerebral de entrada, sin haber descartado previamente otras causas graves que requieren de un tratamiento inmediato, no está indicado. De igual modo, resalta que en ningún momento se objetivaron datos, ni clínicos ni analíticos, de sangrado activo que pudieran justificar un crecimiento progresivo de la hemorragia intracraneal que sufrió la recién nacida.

 

Por esta razón, a su juicio, resulta imposible establecer una relación causal certera entre el período de parto y la lesión que sufrió la hija de la reclamante.

 

De manera coincidente, el Dr. R (Antecedente sexto) ha señalado que la causa de la hemorragia cerebral que sufrió la recién nacida no guarda relación con el hecho del parto.

 

En los mismos términos se expresa la perita ginecóloga en la Conclusión 2ª de su informe (Antecedente décimo), cuando señala que la lesión cerebral no cumple los criterios de que pudiese haber sido causada por una asfixia durante el parto. De hecho, la niña nació en buen estado y no concurrieron signos obstétricos que justificasen el desenlace ya sabido (desprendimiento de placenta, rotura uterina o bradicardias, por ejemplo). Además, conviene destacar que los síntomas aparecieron a las horas de vida y que sólo afectaban al cerebro, y no a otros órganos, de forma selectiva (focal) en uno de los hemisferios.

 

Por esas razones, destaca que los infartos cerebrales neonatales son eventos agudos que no pueden predecirse ni evitarse (Conclusión 6º). En iguales términos se expresan los peritos pediatras en la Conclusión 3ª de su informe conjunto (Antecedente decimosexto). De hecho, consideran que el análisis de la documentación clínica les permite concluir (4ª) que la hija de los interesados no sufrió una hipoxia durante el parto que pudiera suponer la causa o el factor coadyuvante del infarto cerebral que sufrió.

 

Así pues, expresan su opinión de que no existió retraso diagnóstico de la patología cerebral que sufría la niña y que se hicieron todos los estudios necesarios para diagnosticarla, aunque la prueba de imagen se realizara después de que se hubiese descartado la existencia de otras patologías, que presentan los mismos síntomas y que requieren de tratamientos preferentes (Conclusión 6ª).

 

Por lo que se ha explicado, no se puede considerar que se les dispensara, ni a la interesada ni a su hija, una asistencia sanitaria negligente en algún momento o contraria a las exigencias de la lex artis ad hoc. En consecuencia, y a pesar del doloroso desenlace producido, no se puede considerar que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños morales por los que se reclama, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han acreditado de forma apropiada.

 

Estas consideraciones impiden que se pueda declarar que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial y motivan que se deba desestimar la solicitud de indemnización planteada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños morales que se alegan, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.