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Dictamen 150/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
150/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. P. M., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la "lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 13 de junio de 2003, Dª. C. P. M. presentó un escrito de reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Morales Meseguer, en el que señala que el 12 de mayo anterior había sido intervenida de colelitiasis en el citado Hospital y durante la técnica de intubación le rompieron un diente, solicitando que se le indemnice por los daños sufridos consistentes en la extracción de la raíz de dicho diente y pieza de la prótesis superior (170 euros), según el justificante del médico estomatólogo que adjunta. Asimismo acompaña el informe médico de alta donde se recoge "
rotura de diente durante la técnica de intubación para la anestesia general
" (sic).
SEGUNDO.-
A solicitud del Director Médico del Hospital, el Jefe de Sección del Servicio de Anestesia emite informe en el que hace constar (folio 7):
"
En la consulta de preanestesia del 1-05-2003 se observa en la exploración de la cavidad oral falta de piezas y prótesis dental superior con incisivos superiores en deficiente estado.
Durante la intubación orotraqueal se produce la rotura de un incisivo ya que imposibilita la intubación, según consta en el apartado de incidencias de la gráfica de anestesia.
La rotura de una pieza dentaria se considera un riesgo típico de la anestesia general como así consta en el consentimiento informado de la misma".
Acompaña el documento de consentimiento informado para anestesia general y la autorización para cirugía biliar.
TERCERO.-
Por Resolución de 23 de enero de 2004, se admite a trámite la reclamación y se designa órgano instructor, el cual recaba de la reclamante que concrete los medios de prueba de que pretende valerse, quien se remite a la documentación que acompaña al escrito inicial de reclamación (folio 17).
CUARTO.-
Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no consta que haya comparecido ni formulado alegaciones al respecto.
QUINTO.-
El 7 de mayo de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en que la paciente fue informada de que la rotura de una pieza dentaria se considera un riesgo de la anestesia general, riesgo del que fue informada y prestó su consentimiento, por lo que no nos encontramos ante un daño antijurídico.
SEXTO.-
Mediante oficio registrado el 5 de julio de 2004, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación del Sr. Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento y documentación.
A la vista de la documentación emitida, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
No puede afirmarse lo mismo en cuanto a la documentación remitida, pues ha de ponerse de manifiesto la falta de visibilidad de cierta documentación, como, por ejemplo, el consentimiento informado de la paciente para anestesia general, de forma que su reproducción es tan deficiente que, aunque se adivina la firma, no permite verla con claridad, si bien ha de entenderse adverado tal dato por el informe del Jefe de Sección de Anestesia y por la propuesta de resolución, no siendo tal extremo discutido por la interesada, que ni tan siquiera menciona la falta de información en el escrito de reclamación (folio 3).
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la
"lex artis ad hoc"
, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que uno de los riesgos de la aplicación de la anestesia cuando se introduce el tubo hasta la tráquea es la posibilidad de dañar algún diente, como se recoge en el documento de consentimiento informado para la anestesia general, a pesar de lo cual la paciente aceptó la realización de dicho tratamiento y, por ende, asumió el riesgo que conlleva. Ciertamente, ello no eludiría la responsabilidad patrimonial si la aplicación de la técnica en cuestión se hubiera realizado sin las precauciones que demanda la praxis médica en estas ocasiones, pero ello no se ha probado y, por el contrario, sí se ha acreditado por la Administración el mal estado de la dentadura de la reclamante, de 71 años, lo que interfirió en la relación de causalidad "
en la consulta de preanestesia se observa en la exploración de la cavidad oral falta de piezas y prótesis dental superior con incisivos superiores en deficiente estado
".
Sin embargo, como indicábamos en nuestro Dictamen núm. 117/2004 evacuado respecto a un supuesto similar, no puede predicarse especial diligencia en la cumplimentación del impreso utilizado para la plasmación del consentimiento informado para anestesia general, pues en el mismo no parece constar algo tan elemental como el nombre de la paciente (folio 8), detectándose, asimismo, unas diferencias de fechas no explicadas entre el consentimiento informado para anestesia general y la autorización para cirugía de la vesícula biliar. Sin embargo, tales irregularidades podrán tener consecuencias disciplinarias, pero no virtualidad causal en los daños alegados, pues el consentimiento fue prestado por la paciente quien no lo cuestiona, ya que firmó el impreso en cuestión según el Jefe de Sección de Anestesia y la Propuesta de Resolución, aunque en el documento obrante en el expediente no sea completamente visible la firma, por lo que habrá de incorporarse una copia compulsada legible que permita ver la rúbrica de la interesada, al igual que es visible su autorización para cirugía de la vesícula biliar. La anterior consideración, de carácter reiterado, ha de ser tenida en cuenta por la Consejería consultante a los efectos de mejorar la formalización de los documentos de consentimiento informado que permita constatar los derechos del paciente en materia de información sanitaria conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Procede desestimar la reclamación objeto del presente Dictamen, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución que nos ocupa, debiéndose incorporar al expediente una copia del consentimiento informado para anestesia donde sea visible la firma de la paciente, según recoge la propuesta de resolución.
No obstante, V.E. resolverá.
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