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Dictamen 145/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
145/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. E. J. M. R., como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
A este respecto es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos estatal y autonómicos integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Para el Consejo de Estado, "este deber de la Administración establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifique quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar" (Dictamen 568/2000). Dicha doctrina, a su vez, encuentra su fundamento legal en La Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (artículos 15 y 16) y en la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia (artículo 20), que atribuyen a las respectivas Administraciones -Estado y Comunidad Autónoma- la explotación de las carreteras a su cargo, precisando que dicha explotación comprende, entre otras, las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de octubre de 2002, D. E. J. M. R. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños ocasionados a su vehículo (Seat Toledo, matrícula X) con motivo de un gran bache existente en la carretera de Alcantarilla a Barqueros, en el cruce de la calle Término, de competencia autonómica. Manifiesta que, como consecuencia del accidente, se reventaron las dos ruedas del lado derecho de su vehículo y se rompieron las dos llantas. También que avisó telefónicamente a la policía local de Alcantarilla, cuyos agentes comprobaron la veracidad de lo relatado.
Acompaña fotografías correspondientes al bache y estado de las llantas, así como las facturas abonadas por el traslado del vehículo a un taller y su reparación, que ascienden a la cantidad de 285,08 euros.
Por último señala que presentó inicialmente la reclamación ante el Ayuntamiento de Alcantarilla que la desestimó por falta de competencia.
SEGUNDO.-
Con fecha 31 de octubre de 2002 (registro de salida), el órgano instructor comunica al interesado la información prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), al tiempo que le requiere para que presente la documentación que se describe en el Documento número 2.
TERCERO.-
Con fecha 25 de noviembre de 2002, el reclamante presenta los documentos solicitados (documento nacional de identidad, póliza de seguro, permiso de conducir y de circulación) y propone, como prueba documental, las aportadas en el escrito de reclamación así como que se dirija oficio al Ayuntamiento de Alcantarilla para que aporte el acta de los agentes locales; también propone como testifical las declaraciones de los expedidores de las facturas y de la conductora del vehículo.
Admitida la testifical de la conductora, pero no las restantes testificales al estimar la instructora que resultan irrelevantes para la instrucción del procedimiento según el Documento núm. 4, se solicita del reclamante el pliego de preguntas para formular a la testigo.
CUARTO.-
Solicitado al Ayuntamiento de Alcantarilla
copia del expediente instruido por los mismos hechos y el informe de los agentes de la policía local que se personaron en el lugar sobre determinadas circunstancias en las que se produjo el accidente, consta la remisión de la documentación por parte del Teniente Alcalde de Hacienda y Régimen Interior (Doc. número 9).
QUINTO.-
Con fecha 15 de enero de 2003, emite informe el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, sobre la valoración de los daños reclamados, alcanzando la siguiente conclusión:
"1- VALOR VENAL DEL VEHÍCULO.
El valor venal del vehículo implicado marca SEAT, modelo TOLEDO 1.9 TDI, matrícula X, y fecha de matriculación el 18/01/1999 es de 2.067.000 pesetas (12.422,92 ¤) en la fecha del accidente motivo de esta reclamación
.
2- VALOR DE LOS DAÑOS SUFRIDOS.
El valor de los daños reclamados y que asciende a la cantidad de 247,50 Euros por reparación de daños materiales más 37,58 Euros de grúa en trabajos de retirada del vehículo, está acorde con los daños que presuntamente se ocasionaron en el vehículo a tenor de la forma de ocurrencia del accidente y que reclama en su escrito el Sr. M. R..
3- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS.
Entendemos que el importe reclamado por trabajos de grúa no se debería incluir en la indemnización final, si procede, dado que el reclamante tiene contratada en su póliza el servicio de asistencia en carretera y además la factura de la mencionada grúa va a cargo de S. S. R., S.A. de Madrid y por tanto solo procedería su reclamación por parte de la citada empresa y/o Cía. de Seguros
".
SEXTO.-
Asimismo figura un informe del
Ingeniero de Caminos, Coordinador de Conservación, de 12 de marzo de 2004, en el que señala que efectivamente la existencia del bache en el lugar del accidente pudo producir los daños en el vehículo cuya cuantía es ajustada de acuerdo con las reparaciones realizadas.
SÉPTIMO.-
Con fecha 18 de marzo de 2004, se otorga trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones, presentando, no obstante, con posterioridad y a requerimiento de la instructora, escrito de 7 de julio de 2004 (registro de entrada) en el que comunica el certificado de código de cuenta corriente y fotocopia del NIF.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 247,50 euros, al apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños causados al vehículo del reclamante.
NOVENO.-
Con fecha 1
de septiembre de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
La legitimación activa para reclamar corresponde, cuando de daños en las cosas se trata, a quien sufre el perjuicio patrimonial. En el supuesto sometido a consulta cabe reconocer dicha legitimación al reclamante, en tanto que consta como propietario del vehículo accidentado, de conformidad con su permiso de circulación.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
La acción se ha presentado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, puesto que el accidente se produjo el 25 de diciembre de 2001 y la reclamación fue presentada ante el Ayuntamiento de Alcantarilla el 4 de julio de 2002.
Respecto al procedimiento debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en
tramitar y resolver la reclamación, pues ya se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses. Ello no obstante, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales.
Asimismo, ha de advertirse que, como ya ha indicado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, el requerimiento por la instructora de algunos documentos (permiso de conducción del reclamante, permiso de circulación del vehículo, póliza de seguro, declaración jurada), cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC, no puede ampararse en el artículo 71 de esta Ley, ni como mejora de la solicitud -sólo aplicable a los términos de la solicitud, no a los documentos que la acompañan- ni como requerimiento para subsanar, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a la no presentación de los mismos la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud hayan de ser completadas por los interesados, ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para quien no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con las consecuencias que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.
TERCERA.-
Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente supuesto se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos expuestos como se expone seguidamente:
1º. La realidad del daño se ha verificado por las facturas aportadas por el reclamante, así como por el testimonio de los agentes de la policía local de Alcantarilla que corroboran la veracidad de lo sucedido y constatan el reventón de las dos ruedas del lado derecho del vehículo, turismo, marca Seat, modelo Toledo, matrícula X, propiedad del reclamante.
2º. También se ha constatado en el expediente la existencia de un gran bache en el lugar del accidente, que motivó que los agentes de la policía local que se personaron comunicaran con urgencia el estado de la calzada para su reparación lo antes posible, en evitación de nuevos accidentes, de lo que se infiere nítidamente el nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, como reconoce la Dirección General de Carreteras (informe del Ingeniero de Caminos Coordinador de Conservación), al afirmar que efectivamente la existencia del bache en el lugar del accidente pudo producir los daños del vehículo.
Por tanto, la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionada por el estado de la calzada que, además, se encontraba insuficientemente señalizada, puesto que la Administración no ha demostrado que los usuarios de la carretera estuvieran advertidos mediante la correspondiente señalización de la existencia de un gran bache, con fundamento en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria (artículo 217.6 LEC).
A este respecto es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos estatal y autonómicos integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Para el Consejo de Estado,
"este deber de la Administración establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifique quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar"
(Dictamen 568/2000). Dicha doctrina, a su vez, encuentra su fundamento legal en La Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (artículos 15 y 16) y en la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia (artículo 20), que atribuyen a las respectivas Administraciones -Estado y Comunidad Autónoma- la explotación de las carreteras a su cargo, precisando que dicha explotación comprende, entre otras, las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso.
De lo anterior deriva en definitiva, dada la titularidad regional de la carretera, la competencia para su conservación y mantenimiento, en orden a garantizar el uso seguro de la vía. Es, por tanto, a la Dirección General de Carreteras a la que compete su mantenimiento y a la que resulta imputable el accidente ocurrido, dado que una labor de conservación adecuada debería haber evitado la existencia de elementos generadores de riesgo para la circulación.
Cabe concluir, pues, la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento, por omisión, del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, sin que por la Administración se haya probado la existencia de fuerza mayor o actuación alguna del conductor del vehículo que pudieran enervar o, al menos, modular la responsabilidad que aquel nexo hace nacer.
3º. Por último se trata de daños que el reclamante no está obligado a soportar como ha sostenido el Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes sobre expedientes similares (por todos el número 18/2003).
En consecuencia, procede, con la propuesta de resolución, declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños sufridos por el vehículo del reclamante.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
El reclamante solicita la cantidad de 285,08 euros desglosada en las siguientes partidas:
- 247,50 euros en concepto de gastos de reparación.
- 37,58 euros por gastos de traslado de la grúa.
Sin embargo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que los gastos de traslado del vehículo por la grúa no se deben incluir en la indemnización a abonar al reclamante, puesto que la factura de la mencionada grúa va a cargo de S. S. y R. S.A., y el interesado tiene contratado el servicio de asistencia en carretera en su póliza. A mayor abundamiento la compañía aseguradora del vehículo accidentado, en el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Alcantarilla, se limita a reclamar la factura de reparación, sin hacer referencia a la correspondiente a los gastos de la grúa.
Por el contrario, sí se estima adecuada la petición del reclamante (Doc. núm. 14), de actualización de la cantidad resultante conforme a lo previsto en el 141.3 LPAC, sin que se mencione dicha actualización en la propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
Dictaminar favorablemente la propuesta de resolución, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.
-
Se establece la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 247,50 euros, más la actualización correspondiente, conforme a la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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