Dictamen 153/04

Año: 2004
Número de dictamen: 153/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. R. G., como consecuencia de los daños sufridos por una caída en las escaleras de acceso al Centro de Salud de Lorca.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecta un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2000, Dª. A. A. R. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de una caída a la salida del Centro de Salud de Lorca. Describe lo ocurrido del modo siguiente:
"
El pasado 14 de junio de 1999 tuve que acudir al Centro de Salud Lorca Centro para que me curaran de unos puntos que llevaba en la mano derecha. Una vez que concluyó dicha asistencia sanitaria, me dispuse a salir a la calle y bajar por la escalera de cemento allí existente, pero como quiera que por la parte izquierda permiten el aparcamiento de vehículos, tuve que hacerlo por la derecha. Y cuando terminé de bajar el último escalón, el pie izquierdo se me introdujo en el alcorque de unos 20 cms de profundidad, sin ningún tipo de protección, de un árbol situado inexplicablemente justo al terminar el último escalón. Como consecuencia caí al suelo y con un fuerte dolor en el pie. Inmediatamente salió del Centro la misma ATS que me había atendido de la mano, Dª. M. A. M. S., para prestarme ayuda y a continuación fui intervenida en el citado centro, diagnosticándome esguince de tobillo izquierdo, y procediendo a la inmovilización del citado pie. Habiendo precisado, previa fisioterapia y rehabilitación, 64 días para la curación".
Imputa a la Administración sanitaria la falta de adopción de medidas preventivas que garanticen la seguridad de las personas que acceden al centro de salud, puesto que el alcorque del árbol donde introdujo el pie, de grandes dimensiones al abarcar casi media escalera, no disponía de ninguna protección.
Acompaña un informe del facultativo del centro que le atiende y de la Unidad de Fisioterapia de Atención Primaria de Lorca, así como una fotografía del estado del alcorque en el momento del accidente.
Finalmente, tras señalar que concurren en el presente supuesto todos los requisitos para determinar la responsabilidad de la Administración, solicita una cuantía indemnizatoria de 10.000 pesetas (60,10 euros) por cada día de impedimento hasta la cura de las lesiones (64 días), y los gastos ocasionados como consecuencia del accidente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el órgano instructor recaba de la Gerencia de Atención Primaria de Lorca copia de la historia clínica, informe de los profesionales que la atendieron y de los testigos presenciales, así como del estado del lugar en que se produjo el accidente, siendo cumplimentado el 25 de enero del 2002 (registro de salida) en el sentido de acompañar:
1º) Copia de la historia clínica del médico de familia que tiene adscrita a la paciente (folio 23).
2º) Informe de los profesionales que le atendieron (folios 24, 25, 26).
3º) El testimonio de la enfermera cuyo nombre es citado en la reclamación de responsabilidad patrimonial como la profesional que acudió en su ayuda cuando se produjo la caída, quien se limita a señalar:
"
Que presto servicios como ATS/DUE en el Centro de Salud Lorca Centro y que leída la reclamación, comprobando que menciona mi persona en la misma, y debido al transcurso de un tiempo superior a dos años, no alcanzo a recordar los hechos manifestados por la usuaria".
4º) Consta un informe complementario del Director Gerente sobre el accidente en el que manifiesta (folio 28):
"
Que el acceso de entrada y salida al C.S. Lorca Centro dispone de una rampa y a continuación pegada a ésta, una escalera de obra, cuyas dimensiones son las siguientes:
- La rampa con barandilla en ambos lados, mide 2 m. y 28 cm. de ancho, y 9 m. de largo.
- La escalera de obra, consta de 6 escalones y mide desde el suelo hasta arriba 2 m. y 30 cm. y de ancho el primer escalón subiendo consta de 3 m. y 28 cm. y el último 1 m. y 62 cm.
Entre la rampa y la escalera, y no obstaculizando el primer escalón subiendo, existe un alcorque dentro del cual se encuentra plantado un árbol. Con posterioridad al accidente se cubrió el alcorque con una plataforma de obra, quedándose al mismo nivel del suelo
".
TERCERO.- El Inspector Médico emite informe el 22 de mayo de 2002 en el sentido de que la actuación médica en el presente caso fue correcta y adecuada para este tipo de patología, no siendo ésta objeto de reclamación por la interesada. Respecto a las condiciones estructurales, idoneidad y seguridad de los accesos al Centro de Salud de Lorca Centro deben ser valorados en función del informe emitido por el Gerente de Atención Primaria.
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, ésta formula alegaciones en las que:
- Cuestiona algunas afirmaciones del fisioterapeuta del área de Lorca, en relación con la mejoría completa de la paciente, señalando que le han quedado en el pie ciertas secuelas cuya valoración documental se presentará en el momento procesal oportuno.
- Contradice las afirmaciones del Director Gerente sobre que el alcorque no obstaculizaba el primer escalón subiendo, si bien aclara que la caída se produjo cuando bajaba.
- Concreta la cuantía indemnizatoria, al amparo de la posibilidad de terminación convencional, en 6.000 euros siempre y cuando se le abone en el plazo de tres meses, incluyendo los siguientes conceptos:
• 64 días que tardó en curar.
• Ayuda doméstica mientras estuvo de baja.
• Gastos de transporte desde su domicilio al centro de rehabilitación.
• Secuelas.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 1 de septiembre de 2004, desestima la reclamación al considerar no acreditado de forma objetiva e irrevocable que el daño que manifiesta haber sufrido la interesada deba imputarse a la Administración, por no haber aportado prueba del momento de los presuntos hechos que deje constancia de la caída, como testigos presenciales o cualquier otro medio de prueba objetiva.
SEXTO.- Con fecha 14 de octubre de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamante ostenta la condición de interesada, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones de nuestro Dictamen núm. 65/02. Por otra parte, la Consejería consultante no ha cuestionado su legitimación ni ha traído a colación la competencia municipal respecto al elemento causante, por lo que no resulta acreditada la legitimación pasiva de la Administración local.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues aunque el accidente se produjo el 14 de junio de 1999, sin embargo fue dada de alta el 17 de agosto siguiente (folio 7), y la acción de reclamación se presentó el 6 de julio de 2000.
TERCERA.- Procedimiento.
A la vista de la documentación emitida, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido el procedimiento establecido al respecto en la LPAC y RRP.
En cuanto a los medios probatorios de los que se ha valido la reclamante para corroborar que la caída se produjo en el lugar que indica, ésta ha desplegado los medios disponibles a su alcance, como los informes médicos obrantes en su poder en las fechas del accidente, fotografía del lugar y la propuesta como testifical del testimonio de una enfermera que salió a auxiliarla cuando se cayó en los accesos al Centro de Salud. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto a la actividad desplegada por la Administración, a quien compete realizar los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 7 RRP), teniendo en cuenta que, después del informe de la enfermera manifestando que por el tiempo trascurrido no recordaba lo sucedido (folio 27), no se solicitaron datos al Centro de Salud sobre si dicha paciente fue tratada, tras la caída, del esguince el día del accidente, tras la cura que le fue realizada. En todo caso, se han constatado determinados datos en el expediente que apoyan la versión de la reclamante sobre la caída en los accesos al centro de salud y, en definitiva, ha de valorarse la diligencia probatoria de cada una de las partes en función de sus posibilidades (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999).
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (accesos al Centro de Salud), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "
...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no se ha cuestionado que dicho acceso al Centro de Salud, donde ocurrió el accidente, integra funcionalmente dicho servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso a los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.
Veamos las circunstancias expuestas por la reclamante, los hechos probados en la instrucción del procedimiento y si concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1º. Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC).
Se ha acreditado en el expediente que la reclamante sufrió un esguince de tobillo el 14 de junio de 1999 que precisó tratamiento médico, vendaje funcional y fisioterapia, según los informes médicos de los profesionales que asistieron a la paciente en la sanidad pública, remitidos por la Gerencia de Atención Primaria de Lorca (folios 25 y 26), y se plasma en la historia clínica del médico de familia (folio 23). Otro aspecto diferente es la acreditación de la cantidad reclamada que será objeto de posterior consideración.
2º. Lesión imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y el daño (artículo 139.1 LPAC).
La propuesta de resolución basa su desestimación en que la reclamante no ha probado la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario, porque ni tan siquiera ha probado que la caída se produjera en el lugar indicado a través de testigos presenciales o cualquier otro medio probatorio, sin que el informe de una asistencia médica, que viene a reproducir las manifestaciones de la interesada, constituya prueba del momento preciso de producirse, en su caso, el accidente.
Sin embargo, del examen detallado del expediente sí se aprecia una serie de indicios que vinculan la caída con el lugar señalado, a saber:
- El informe médico de 30 de agosto de 1999, que contiene la evolución clínica de la paciente, recoge expresamente que la paciente sufrió un esguince de tobillo a consecuencia de una caída que se produjo a la salida del centro de salud (folio 25). Ciertamente puede pensarse, como acertadamente refleja la propuesta de resolución, que el facultativo transcribe en este aspecto lo manifestado por la reclamante, pero también es cierto que dicho informe se elaboró en fecha próxima al accidente y no en la fecha correspondiente a la presentación de la reclamación de responsabilidad (año 2000).
- Por otra parte, cuando el Director Gerente describe las condiciones de acceso de entrada y salida al Centro de Salud Lorca Centro, manifiesta que, con posterioridad al accidente (no tras la presentación de la reclamación), se cubrió el alcorque con una plataforma de obra; luego dicha acción de protección tuvo su causa en el citado accidente que se produjo en dicho lugar.

- Si bien la ATS que acudió en su ayuda (propuesta como testigo por la reclamante) no recuerda nada de los hechos descritos en el escrito de reclamación por el transcurso del tiempo, podría haberse despejado las dudas por parte de la Administración preguntando al Centro de Salud si dicha usuaria fue atendida aquel día de un esquince de tobillo, porque la escueta declaración de la enfermera no excluye tal posibilitad, ni tampoco refiere en sus manifestaciones no conocer a la reclamante.
Por tanto, situada la caída de la reclamante en el lugar indicado, cabe preguntarse si la causa de la misma fue la desprotección del alcorque del árbol situado al final de la escalera o, por el contrario, el accidente es imputable a la reclamante en exclusiva o de forma concurrente con la primera causa.
Para alcanzar una conclusión el Consejo Jurídico se ha basado en el informe del Director Gerente que describe las dimensiones y características de la escalera (folio 28) y la fotografía aportada por la reclamante (folio 8), así como en sus propias manifestaciones.
Ciertamente la existencia de dicho alcorque sin protección (con cierta profundidad) al final del último escalón de una escalera representaba un riesgo para los usuarios, que queda confirmado por el hecho de que se protegiera con posterioridad con una plataforma de obra quedando al mismo nivel del suelo, según describe el Director Gerente.
QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.
No puede decirse que la reclamante haya desplegado alguna actividad probatoria tendente a acreditar las distintas partidas que simplemente cita en el escrito de alegaciones (folios 36 y 37), limitándose a señalar que los días de impedimento fueron 64 días y que la cantidad a tanto alzado por todos los conceptos que reclama asciende a 6.000 euros para el caso de acuerdo indemnizatorio convencional.
Tampoco la propuesta de resolución cuestiona la indemnización solicitada presumiblemente por proponer la desestimación de la reclamación presentada.
En consecuencia, el Consejo Jurídico extrae las siguientes conclusiones respecto al
quantum indemnizatorio:
1º. La reclamante no distingue los días impeditivos de los no impeditivos para su actividad habitual (que se desconoce), indicando que tardó en curar 64 días, que coincide con el periodo que se extiende desde la caída hasta que el facultativo le dio de alta en dicho proceso sin secuelas (17-08-99).
- Días de baja impeditivos.
Se consideran impeditivos desde el día que sufrió la caída (el 15 de junio de 1999) hasta el que acudió a rehabilitación (el 6 de julio siguiente) de acuerdo con el informe del fisioterapeuta del Área de Lorca (corroborado por la historia clínica de la paciente en el folio 23), que suman un total de 22 días.
Por los días impeditivos la reclamante solicita una cantidad diaria de 10.000 pts (60,10 euros), sin embargo el Consejo Jurídico, al no justificar la interesada la indemnización diaria y basándose (aunque con carácter indicativo) en el baremo de daños por accidentes de circulación correspondiente al año 1999 -fecha en la que se produjo el accidente-, estima una cantidad diaria de 39,065 euros, resultando una cantidad por este concepto de 859,43 euros.
- Días de baja no impeditiva.
Se considera que dicho periodo se inicia el 6 de julio de 1999, fecha en la que se remite a la paciente a fisioterapia, porque se describe en la historia clínica que a la paciente aún le duele un poco al andar y tiene dolor a la palpación. A mayor abundamiento el informe del fisioterapeuta (folio 26) describe que caminaba con precaución pero no usaba apoyo ni presentaba cojera, si bien presentaba dolor severo a la palpación del ligamento lateral externo. Incluso, en fecha de 12 de julio de 1999, el informe de la unidad de fisioterapia que aporta la interesada indica "hasta el momento una evolución favorable del dolor y la capacidad funcional". Dicho periodo concluye cuando es dada de alta por el facultativo el 17 de de agosto de 1999.
Por lo tanto, sumarían un total de 42 días a 21,035 euros, resultando una cantidad de 883,47 euros por este concepto.
2ª. En el capítulo de otros gastos (ayuda en labores domésticas y desplazamiento de su domicilio al centro de rehabilitación), que el Consejo Jurídico estima en general que podrían ser indemnizables, sin embargo la reclamante ni tan siquiera los cuantifica ni prueba.
3ª. En relación con las secuelas, no sólo no las acredita remitiéndose a otro momento procesal oportuno cuando el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial es el específico para acreditar la cuantía que se reclama, sino que los informes que figuran en el expediente contradicen la existencia de tales secuelas. En este sentido el informe del facultativo que aporta la interesada contiene textualmente "sin secuelas" (folio 7), al igual que el informe del fisioterapia (folio 26) que señala "al 30 de julio de 1999 se apreciaba mejoría completa".
En consecuencia, la cuantía indemnizatoria ascendería a la cantidad de 1.742,9 euros, más la actualización correspondiente a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
- Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración si bien de forma concurrente con la interesada.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria se determinará conforme a lo establecido en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.