Dictamen 154/04

Año: 2004
Número de dictamen: 154/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. P. L., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. A. P. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado propugna la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001. También lo viene reiterando de forma constante el Consejo Jurídico (por todos los Dictámenes núms. 78 y 104 del 2004).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2004, D. J. A. P. L., en representación de su nieto J. A. P. L., formula escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), solicitando el abono de 350 euros por los daños sufridos por el menor (rotura del incisivo superior y desperfectos en el otro) como consecuencia de un accidente escolar, acompañando la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia del menor; b) auto del Juzgado de 1ª Instancia nº. Tres de San Javier, de 10 de diciembre de 2001, por el que se declara tutor legal del menor al reclamante en su condición de abuelo materno; c) informe de una clínica dental sobre el diagnóstico y tratamiento del alumno accidentado.
La solicitud de reclamación es remitida a la Consejería consultante por la Secretaría del centro escolar "Nuestra Señora de los Dolores" de Dolores de Pacheco, donde se produjo el accidente escolar, acompañando el informe del accidente escolar suscrito por su Director que describe lo sucedido del modo siguiente: "
ensayando baile fin de curso, resbaló al saltar y dió con la boca en el suelo".
Con posterioridad se remitió por el centro escolar la factura presentada que asciende a la cantidad de 190 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, y designado instructor mediante Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura de 5 de julio de 2004, aquél solicitó el preceptivo informe del centro, que fue remitido el 15 de septiembre de 2004 (registro de salida) con el siguiente contenido:
"•
Estado de conservación del aula de música:
El aula reúne todas las medidas de seguridad. Su conservación es óptima, y el mobiliario estaba, como habitualmente, retirado en sus extremos para no ocasionar ningún tropiezo. Las instalaciones son las adecuadas a las necesidades de esta aula y el pavimento nuevo, sin ningún desperfecto. Podemos resumir que se trata de un aula en perfecto estado.
•Breve descripción de los hechos:
El día 7 de junio de 2004, a las 11.30 horas, el curso de 6º B estaba realizando un ensayo de baile para el festival de fin de curso que se celebra todos los años y durante este ensayo, en el que tenían que desplazarse continuamente durante el baile, resbaló al dar un salto él solo y cuando cayó al suelo dio con la boca en el mismo, partiéndose parcialmente los incisivos
".
TERCERO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste no formula alegaciones, tras lo cual, se elabora la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por el alumno.
CUARTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2004, se solicita del Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la instrucción del procedimiento se ha llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, ya que el accidente se produjo el 7 de junio de 2004 y la reclamación se presentó al siguiente día.
La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, condición que, respecto del reclamante, se constata con la fotocopia del auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de San Javier, de 10 de diciembre de 2001, por el que se le declara tutor legal del menor.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Nuestra Sª. de Los Dolores" de Dolores, perteneciente al municipio de Torre Pacheco, la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos (STS de 27 de mayo de 1999), sin que quepa, por otra parte, exigir al personal docente una diligencia superior a la que se pediría a un padre de familia (STS de 26 de febrero de 1998).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas que propugna la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001. También lo viene reiterando de forma constante el Consejo Jurídico (por todos los Dictámenes núms. 78 y 104 del 2004).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es necesario que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. En efecto, según señala el informe del Director del Centro, el accidente escolar se produjo en presencia de la profesora cuando los alumnos realizaban un ensayo de un baile para el festival de fin de curso, resbalando el alumno al dar un salto, cayendo al suelo y dándose con la boca en el mismo; de lo descrito se constata que no existe conexión alguna con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, al haber quedado acreditado que la causa desencadenante del accidente fue una caída fortuita del alumno, sin que en ningún caso la profesora hubiera podido evitar el daño producido. Nos encontramos, por tanto, ante una situación que "por incontrolable resulta inevitable", sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico).
En cuanto al estado del pavimento del aula de música donde ensayaban los alumnos se ha podido, igualmente, constatar que no existían elementos generadores de riesgo que influyeran en la producción del daño, pues se trata de un aula en perfecto estado siendo el pavimento nuevo y sin ningún desperfecto (folio 19).
2) Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente, advertencia en la que venimos insistiendo en este tipo de reclamaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.