Dictamen 04/05

Año: 2005
Número de dictamen: 04/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. A. M. M., como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No cabe entender probado que la sangre transfundida estuviera infectada por el virus de la hepatitis C, pues las pruebas serológicas efectuadas acreditan justo lo contrario. Por tanto, habiéndose probado que las trece transfusiones realizadas fueron negativas para la Hepatitis C, no puede inferirse la relación causal entre el contagio del virus y las transfusiones sanguíneas, sin que se haya demostrado la existencia de un nexo causal directo e inmediato (Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 7 de marzo de 2001, y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de octubre de 2000).
Es más, dada la fecha en que se efectuó la transfusión y habiéndose aplicado a la sangre las pruebas serológicas de detección, únicas que resultaban exigibles cuando se efectuaron las correspondientes donaciones, de conformidad con la normativa aplicable y con el estado de la ciencia en aquel momento, aun en la hipótesis de que se hubiera podido demostrar esa infección por medio de pruebas genómicas, el daño no sería antijurídico, debiéndolo soportar el paciente como un riesgo típico del tratamiento prescrito, que resultaba terapéuticamente indicado para combatir la patología que presentaba el paciente según la "lex artis" y cuya aplicación efectiva se realizó siguiendo los dictados de aquélla.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 26 de abril de 2000, D. F. A. M. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) por defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de él dependientes.
Relata el reclamante que el 10 de julio de 1998 fue intervenido en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia de laminectomía L5-S1. En el postoperatorio se manifiesta una infección por estafilococo aureus que seguirá una evolución tórpida, precisando diversas sesiones de diálisis entre el 21 de agosto y el 1 de septiembre. Además, desde el ingreso, presentó anemización que precisó de diversas transfusiones de concentrados de hematíes.
Desde el ingreso, todos los cultivos y análisis fueron negativos para el virus de la Hepatitis C (VHC).
Al alta, el 21 de septiembre de 1998, los análisis siguen siendo negativos respecto al VHC, recogiendo el informe de alta el diagnóstico de hernia discal L5- S1 intervenida, inestabilidad lumbar, artrodesis instrumentada, infección de herida quirúrgica por pseudomona aeruginosa, fracaso renal agudo, nefritis túbulo intersticial de probable origen farmacológico que ha precisado hemodiálisis, neutropenia y anemia por toxicidad medular, toxicodermia y otitis externa por pseudomona aeruginosa.
Con motivo de una revisión el día 25 de junio de 1999, es informado de positividad al virus de la Hepatitis C.
De lo expuesto, y dado que antes de las transfusiones a que fue sometido no presentaba el virus de la hepatitis C, contrayendo con posterioridad la referida enfermedad, considera que se da una inequívoca relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento del servicio sanitario, por lo que solicita una indemnización de 35.000.000 de pesetas (210.354,23 euros) en concepto de "daños personales", más otros 15.000.000 de pesetas (90.151,82 euros) por daños morales.
Acompaña su reclamación de informes clínicos de alta correspondientes a los Servicios de Neurocirugía, Medicina Intensiva y Nefrología, todos ellos del Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, así como informes de diversos laboratorios (del mismo Hospital, de "Los Arcos" de San Javier, y del "B. C." de Barcelona), que muestran la positividad del paciente a las pruebas serológicas y genómicas de detección del virus de la hepatitis C, con posterioridad a las transfusiones a que fue sometido.
SEGUNDO.- Por la Subdirección General de Asistencia Sanitaria se procede a comunicar la reclamación a la Compañía de Seguros del INSALUD, al tiempo que solicita copia de la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales que le atendieron. Asimismo, se requiere al Centro Regional de Hemodonación para que informe acerca de la sangre transfundida.
TERCERO.-
El Hospital "Virgen de la Arrixaca" remite la historia clínica y los informes de alta que ya adjuntaba el reclamante a su escrito inicial. De ellos merecen ser destacados los siguientes extremos:
a) El Servicio de Neurocirugía interviene quirúrgicamente al paciente el 10 de julio de 1998 (artrodesis instrumentada L5-S1), efectuando una laminectomía L5-S1. En el postoperatorio presenta infección superficial por estafilococo aureus, tratado tópicamente, pero con una evolución tórpida. Refiere asimismo un episodio de agitación psicomotriz "
tal vez por deprivación alcohólica". Consta entre sus antecedentes personales un "etilismo moderado". Es alta al Hospital "Los Arcos" a petición propia el 30 de julio.
b) El Servicio de Medicina Intensiva refiere la evolución de la infección antes de su nuevo ingreso en el Hospital "Virgen de la Arrixaca", siendo las pruebas que se le efectúan negativas a la presencia del VHC. Precisa hemodiálisis que se le administra desde el 21 de agosto al 1 de septiembre. El 25 de agosto, con carácter previo a la intervención para extraerle el material protésico implantado en la primera operación, se le realiza hemodiafiltración, mejorando su situación clínica.
Durante su estancia en la UCI sufrió anemización progresiva que obligó a efectuar transfusión de concentrado de hematíes en tres ocasiones. La leucocitosis inicial fue en descenso hasta evidenciarse, hacia el octavo día, un descenso marcado de la cifra de leucocitos, con leucopenia importante y linfocitosis relativa, llegando a presentar neutropenia grave. Tras una semana con tratamiento estimulante y aislamiento estricto, se recuperó hasta cifras de leucocitos normales. Es alta a Nefrología el 14 de septiembre de 1998.
c) El Servicio de Nefrología, después de referir de nuevo la evolución del paciente tras su ingreso, efectúa el siguiente diagnóstico: "
hernia discal L5-S1 intervenida, inestabilidad lumbar, artrodesis instrumentada; infección de herida quirúrgica por pseudomona aeruginosa; fracaso renal agudo, nefritis túbulo intersticial de probable origen farmacológico, que ha precisado hemodiálisis con Cr de 1.5 a su alta; toxicodermia; otitis externa por pseudomona aeruginosa; neutropenia y anemia por toxicidad medular (resueltas)".
Es alta el 21 de septiembre de 1998, presentando buen estado general, sin fiebre, asintomático, mantiene tratamiento corticoideo en pauta descendente y tolera perfectamente la nutrición oral.
d) Consta que le fueron transfundidas trece unidades de sangre entre los días 10 de julio y 7 de septiembre de 1998.
e) Asimismo, consta que el 14 de mayo de 2001 vuelve a ingresar en el mismo Hospital con diagnóstico de "carcinoma epidermoide de amígdala derecha en progresión". Entre los antecedentes constan una "hepatitis C post-transfusional" y que es un "bebedor importante".

CUARTO.-
El Centro Regional de Hemodonación informa, el 11 de julio de 2000, que todas las unidades de sangre transfundidas presentan resultados negativos a la presencia de anticuerpos contra el virus de la hepatitis C.
QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica, lo emite el 22 de octubre de 2001. Tras efectuar un resumen de la historia clínica del paciente, expone los diversos factores de riesgo para la transmisión del VHC, entre los cuales destacamos el apartado "riesgo de transmisión nosocomial", entre cuyos subapartados merecen especial consideración, por su relación con el supuesto sometido a consulta, los que aluden a las transfusiones y a la hemodiálisis. Respecto de las primeras, señala que "antes de 1980, la transfusión sanguínea era responsable del 30% de los casos de hepatitis noA noB(C). Con la aplicación de las pruebas de cribado para el diagnóstico de la infección VHC en la población donante de sangre, el riesgo de transmisión del VHC a través de las transfusiones hoy día es excepcional, estimándose en un 0,1-0,001% por unidad de sangre transfundida".
Sobre la hemodiálisis, indica cómo "
la prevalencia de la infección por el VHC es elevada en los pacientes hemodializados, si bien varía considerablemente según los estudios y su origen geográfico (1-50%). El riesgo de infección por VHC se relaciona con los años de diálisis, independientemente de las transfusiones, por lo que se sugiere un origen nosocomial, probablemente por una mala práctica de las medidas de control para las infecciones".
Entre los factores de riesgo apunta también que "
la elevada prevalencia de anti-VHC (> 10 veces la población general) en la población alcohólica sugiere que el alcoholismo pudiera ser también un factor favorecedor de la infección por el VHC". También existe un cierto riesgo de transmisión sexual.
Concluye el informe que el paciente ha estado sometido a diversos factores de riesgo tales como la diálisis, las transfusiones e, incluso, la posible transmisión sexual, pues en la historia clínica consta la anotación de "promiscuidad sexual", aunque advierte que existe un porcentaje de contagiados en los que se desconoce el mecanismo de transmisión. De las diferentes vías de contagio, descarta la vía transfusional, pues las unidades de sangre transfundidas dieron resultados negativos en las pruebas serológicas a que fueron sometidas. En consecuencia, "
no es posible establecer con claridad el origen de la positivización del VHC (...) sin que pueda precisarse con exactitud una relación causal nítida entre contagio del virus de la hepatitis C y las transfusiones recibidas por el reclamante a causa de su anemia".
SEXTO.- Con fecha 25 de febrero de 2002 se notifica a la representación letrada del reclamante la apertura del trámite de audiencia, durante el cual presenta escrito de alegaciones ratificando lo expuesto en el de reclamación inicial. Asimismo afirma: a) que las pruebas serológicas, únicas efectuadas a la sangre que le fue transfundida, detectan "antivirus de la hepatitis C", pero no el virus, que sí habría sido descubierto con las pruebas moleculares, no realizadas; b) que aunque el riesgo de contagio por vía transfusional es mínimo, existe; y c) que en diversos informes médicos remitidos por el Hospital, consta la existencia de "hepatitis C postransfusional". Finaliza el escrito de alegaciones proponiendo la terminación convencional mediante el reconocimiento de una indemnización de 150.253 euros en concepto de daños personales y 60.102 euros por daños morales.
SÉPTIMO.- El 1 de septiembre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no considerar acreditada la relación causal entre la actuación administrativa y el daño alegado.
Tras incorporar un extracto de secretaría y un índice de documentos, se ha remitido el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 14 de octubre.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
I. Legitimación.
Se ha acreditado en el expediente la condición de parte interesada del reclamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en relación con el artículo 31.1, a) de la misma Ley.

En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que ha tramitado el expediente hasta el otorgamiento del trámite de audiencia al interesado, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, corresponde la resolución definitiva del expediente al órgano competente de la Administración regional en los términos establecidos en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, por lo que esta Administración ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones de nuestro Dictamen 65/02.
II. Plazo de reclamación.
El presente expediente de responsabilidad patrimonial suscita la problemática de la determinación del
dies a quo para el ejercicio de la acción de reclamación por el contagio del virus de la Hepatitis C.
El artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, si bien, en caso de daños personales de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
Concretamente para el supuesto de daños continuados, como se ha catalogado a la enfermedad de la hepatitis C por tratarse de una enfermedad crónica, el Consejo Jurídico ha recogido en diversos Dictámenes (por todos, los números 73 y 97 del año 2002) que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el
dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, citando, a este respecto, la STS, Sala 3ª, de 6 de noviembre de 2001: "Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que concrete definitivamente el alcance de las secuelas". En el supuesto sometido a consulta, si bien las transfusiones a las que se imputa el contagio de la enfermedad datan de 1998, lo cierto es que el reclamante no conoce su existencia hasta el 25 de junio de 1999, cuando con ocasión de una revisión es informado de ello. Nada consta en la historia clínica que desvirtúe esta afirmación, no constando la positivización del paciente al VHC con anterioridad a esta fecha.
Comoquiera que la reclamación se presentó el 26 de abril de 2000, cabe considerar que se efectuó dentro de plazo.

TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivados del artículo 106.2 CE: "
los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce el derecho a la protección de la salud, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios frente a las distintas Administraciones Públicas.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actividad administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. Ha de analizarse, entonces, si la actuación sanitaria se ha ajustado a la
lex artis ad hoc o módulo rector del arte médico, como principio director de la materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrolle.
Veamos si concurren en el presente supuestos los requisitos y principios expuestos:
1º. Antecedentes.
El paciente, con anterioridad al contagio de la hepatitis C, presentaba desde un punto de vista médico importantes patologías; según el informe de Alta del Servicio de Nefrología del Hospital Virgen de la Arrixaca, de 21 de septiembre de 1998:
- Hernia discal L5-S1 intervenida, inestabilidad lumbar, artrodesis instrumentada;
- Infección de herida quirúrgica por pseudomona aeruginosa;
- Fracaso renal agudo, nefritis túbulo intersticial de probable origen farmacológico, que ha precisado hemodiálisis con Cr de 1.5 a su alta;
- Toxicodermia;
- Otitis externa por pseudomona aeruginosa;
- Neutropenia y anemia por toxicidad medular (resueltas).
También se relata que presenta etilismo moderado, llegando el Servicio de Neurocirugía a achacar a dicha circunstancia una fase de agitación psicomotriz que padeció, "
tal vez por deprivación alcohólica".
Interesa también destacar de sus antecedentes, pese a que afirme que no pertenecía a ningún grupo de riesgo, que el paciente tenía varios factores de riesgo relacionados con la positivación de anticuerpos de VHC, de acuerdo con el informe del Inspector Médico, ya que había sido sometido a diálisis y transfusiones de sangre y figuraba entre sus hábitos conductuales el de "
promiscuidad sexual".
Con posterioridad se ha sometido a controles y revisiones, en uno de los cuales se detecta la hepatitis C. No hay constancia de que el paciente haya desarrollado ulteriormente complicaciones hepáticas asociadas a su enfermedad. En el año 2001, presenta un carcinoma epidermoide en un amígdala cuya posible relación con la hepatitis C no ha sido alegada ni sugerida.
2º. Relación de causalidad.
En ningún momento el reclamante cuestiona la praxis médica seguida sino que se limita a imputar a la Administración sanitaria el contagio de la hepatitis C, que atribuye a las trece transfusiones sanguíneas que le fueron realizadas entre julio y septiembre del año 1998, puesto que con anterioridad no se le había diagnosticado.
La determinación del nexo causal entre actuación sanitaria y daño, cuando del contagio de enfermedades infecciosas por vía transfusional se trata, presenta numerosas dificultades probatorias que tradicionalmente han exigido acudir a la técnica de las presunciones. Así, en un supuesto típico, cuando concurren determinados indicios (paciente negativo para el virus de la hepatitis C antes de las transfusiones, sangre transfundida con serología positiva para el virus, paciente seropositivo tras la transfusión y sin otra vía de contagio, cabría añadir que por no tener hábitos o pertenecer a colectivos de riesgo), se puede razonablemente presumir que el paciente ha adquirido la enfermedad con ocasión de la actuación médica. Ahora bien, dicha presunción admite prueba en contrario, de modo que únicamente podrá favorecer a quien reclama en el supuesto de que la Administración no la desvirtúe mediante una actividad probatoria suficiente. La inversión del "onus probandi" que aquí se produce, al trasladar a la Administración la carga de probar los hechos que destruyan la presunción, se encuentra amparada por el principio de facilidad probatoria hoy consagrado por el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resulta necesario, pues, analizar las pruebas practicadas por la Administración para concluir, en línea con la propuesta de resolución, la inexistencia de nexo causal. Así, si bien el reclamante presenta alguno de los indicios que permiten presumir el contagio postransfusional, dado que está plenamente acreditado que antes del tratamiento dirigido a la curación de sus dolencias presentaba los marcadores para el virus de la hepatitis C negativos y que, tras las transfusiones, pasa a presentar positividad para dichos marcadores, lo cierto es que las pruebas realizadas a los hemoderivados administrados presentaban una serología infecciosa negativa en el momento de la donación. Asimismo, en el paciente concurren diversos factores de riesgo (etilismo moderado, promiscuidad sexual y hemodialización) que debilitan la referida presunción, al apuntar a otras posibles vías de contracción de la enfermedad, distintas de la transfusional. No obstante, el reclamante concreta la imputación del daño en las transfusiones recibidas, omitiendo cualquier mención a esos otros eventuales focos de infección, alguno de los cuales podría también ser imputado a la prestación sanitaria pública, como la hemodialización.
Centrada así la cuestión, afirma el reclamante que si se hubieran practicado pruebas moleculares a la sangre transfundida se habría podido detectar el virus. Esta alegación parte de la premisa, no respaldada por prueba técnica alguna, de que los derivados sanguíneos estaban contaminados con el VHC, debiendo ser contestada desde el análisis de la normativa reguladora de la hemodonación. Y es que, desde el año 1990, concretamente desde la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de octubre, se establece la obligación de practicar pruebas de detección de anticuerpos del virus de la hepatitis C (anti-VHC) en todas las donaciones de sangre. Esta Orden es derogada por el Real Decreto 1854/1993, de 22 de octubre, cuyo artículo 8.3, c) exige que en cada donación se hagan pruebas para la detección de anticuerpos contra los virus de la hepatitis C. Esta normativa, que únicamente establece la obligatoriedad de pruebas serológicas para la detección de anticuerpos del virus, se mantiene hasta que por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de junio de 2002, se impone la utilización de pruebas de detección genómica del VHC en las donaciones de sangre que se efectúen a partir del 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Orden. Se extendían así a todas las donaciones las recomendaciones que, tanto el Comité de Especialidades Farmacéuticas de la Agencia Europea del Medicamento como la Guía de la Farmacopea Europea, efectuaban respecto a la utilización, a partir del 1 de julio de 1999, de la determinación por técnicas de amplificación de ácidos nucleicos del VHC en las mezclas de plasma utilizados en la fabricación de hemoderivados; recomendación recogida en la Circular 4/1999, de 11 de marzo, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, en la que se dispone que, a partir de esa fecha, sólo se podrán utilizar para la producción de hemoderivados mezclas de plasma que hubieran resultado no reactivas para el RNA del VHC, mediante métodos de sensibilidad y especificidad suficientemente validados.
De conformidad con lo expuesto, la sangre transfundida durante el verano de 1998 únicamente debía ser sometida a pruebas serológicas, no de amplificación genómica, pues el continuo y veloz avance de los conocimientos científicos impone considerar la obligación de medios en que la asistencia sanitaria consiste desde la perspectiva del estado de la ciencia en cada momento, no pudiendo pretender de la Administración una prestación que vaya más allá de lo que, según los conocimientos técnicos al tiempo de llevarse aquélla a cabo, resultaba exigible. Criterio jurisprudencial éste que fue positivado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dándole entrada en el artículo 141.1 LPAC, al establecer que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no su hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de producción de aquéllos.
De lo expuesto, no cabe entender probado que la sangre transfundida estuviera infectada por el virus de la hepatitis C, pues las pruebas serológicas efectuadas acreditan justo lo contrario. Por tanto, habiéndose probado que las trece transfusiones realizadas fueron negativas para la Hepatitis C, no puede inferirse la relación causal entre el contagio del virus y las transfusiones sanguíneas, sin que se haya demostrado la existencia de un nexo causal directo e inmediato (Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 7 de marzo de 2001, y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de octubre de 2000).
Es más, dada la fecha en que se efectuó la transfusión y habiéndose aplicado a la sangre las pruebas serológicas de detección, únicas que resultaban exigibles cuando se efectuaron las correspondientes donaciones, de conformidad con la normativa aplicable y con el estado de la ciencia en aquel momento, aun en la hipótesis de que se hubiera podido demostrar esa infección por medio de pruebas genómicas, el daño no sería antijurídico, debiéndolo soportar el paciente como un riesgo típico del tratamiento prescrito, que resultaba terapéuticamente indicado para combatir la patología que presentaba el paciente según la "lex artis" y cuya aplicación efectiva se realizó siguiendo los dictados de aquélla.
Finalmente, no ha acreditado el reclamante las partidas por las que reclama la cantidad indemnizatoria consignada en su escrito inicial y en el de alegaciones. Tal indefinición imposibilita un pronunciamiento al respecto, salvo para manifestar lo desmesurado de la pretensión económica, pues el paciente no ha alegado la existencia de secuela o complicación alguna derivada de la infección con el virus que pudiera justificar la magnitud de la indemnización solicitada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente



CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los elementos determinantes de la misma.
No obstante, V.E. resolverá