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Dictamen 03/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
03/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. J. B. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad L. B. R., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
23 de marzo de 2004,
D. J. J. B. M. presenta solicitud de indemnización por los daños sufridos por su hijo L. B. R., fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), a la que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia cotejada del libro de familia acreditativo del parentesco con el menor; b) un informe bucodental de un odontólogo pediátrico que contiene el diagnóstico y tratamiento realizado al alumno, acompañado de la correspondiente factura que asciende a la cantidad de 202 euros.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 5 de mayo de 2004, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido por su Director el 7 de junio de 2004 en el siguiente sentido:
"
En clase de Educación Física y ante la presencia del profesor, con motivo de estar jugando un partido de fútbol, el mencionado niño sufrió un balonazo en la boca, siendo atendido por el mencionado profesor de Educación Física proporcionándole hielo para ser aplicado en la boca y evitar posible inflamación
".
TERCERO.-
Formulada propuesta de resolución por la instructora, se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico que adoptó el acuerdo núm. 10/2004, de 30 de agosto de 2004, con suspensión del plazo para su emisión, solicitando a la Consejería consultante que completara el expediente con el trámite de audiencia al reclamante.
CUARTO.-
Con fecha
20 de diciembre siguiente, el titular de la Consejería ha remitido al Consejo Jurídico la documentación complementaria requerida consistente en:
- Trámite de audiencia otorgado al reclamante, quien no formula alegaciones.
- Nueva propuesta de resolución, de 22 de noviembre de 2004, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, el padre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del libro de familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El Colegio Público "Nuestra Señora del Rosario" del municipio de Santomera pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, a la que corresponde la legitimación pasiva.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial y tras el otorgamiento de una audiencia al reclamante, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 y ss. RRP.
En cuanto a los medios de prueba, cabe destacar la ausencia de actividad probatoria por parte del reclamante, a quien incumbe probar que el accidente es imputable al funcionamiento del servicio público educativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del Colegio Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, núm. 160/03), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 5 de junio de 1998 y 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 13 de junio de 2001).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno, cuando jugaba un partido de fútbol en la clase de Educación Física, recibió de forma accidental un pelotazo en la cara, sin que dicho accidente se produjera en el seno de una discusión o alboroto con otros compañeros, de acuerdo con la descripción del propio reclamante y del director del centro.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
En el presente supuesto, no se ha acreditado en la práctica deportiva la existencia de elementos de riesgo o peligrosidad que influyeran, en la producción del daño, pues el ejercicio consistía en un partido de fütbol en presencia del profesor de Educación Física.
A mayor abundamiento, nos encontramos ante una situación que "por incontrolable resulta inevitable", sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico). En este sentido, no se acierta a comprender cómo el profesor de Educación Física podría haber evitado el balonazo accidental en la cara del alumno.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
2) Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente, advertencia en la que venimos insistiendo en este tipo de reclamaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo
No obstante, V.E. resolverá.
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