Dictamen 23/05

Año: 2005
Número de dictamen: 23/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. J. G. J., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Debe advertirse de nuevo que, como ya ha indicado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, que el requerimiento por la instructora de diversos documentos (permiso de conducción de la reclamante, permiso de circulación del vehículo, póliza de seguro y declaración jurada, etc.) cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC y la solicitud reúne la claridad y precisión necesarias para delimitar claramente el objeto del procedimiento, no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, como un requerimiento a las interesadas para que subsanen o mejoren su solicitud. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC.
2. Que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como ha puesto de manifiesto reiteradamente la doctrina legal de los Consejos consultivos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 15 de febrero de 2002, tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes escrito del Ayuntamiento de Murcia por el que se emplaza a la Comunidad Autónoma en el expediente de responsabilidad patrimonial formulado por D.ª M.ª J. G. J. ante el Ayuntamiento el día 28 de diciembre 2001, a la vista de los daños causados en un vehículo de su propiedad, matrícula X, como consecuencia de la existencia de un bache en la carretera F-10, denominada "orilla del Azarbe", a la altura del punto kilométrico 1,450.
SEGUNDO.- Los hechos acontecidos, según el escrito de reclamación, son los siguientes: "Que con fecha 22 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, circulaba por el camino denominado orilla del Azarbe, cuando a la altura de la casa nº 125 me encontré de forma inesperada con un bache, el cual no pude eludir debido a que circulaban vehículos en sentido contrario, causando el reventón de la rueda y daños en la llanta.".
En dicha reclamación se solicita que se indemnicen los daños materiales sufridos por la reclamante, ascendiendo el valor de los mismos a 145,91 Euros.
TERCERO.- En fecha 13 de mayo de 2002 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes solicita al Ayuntamiento de Murcia la remisión del expediente completo, a fin de que dicha Consejería se pronuncie sobre el mismo.
CUARTO.-
El 7 de junio de 2002 se recibe oficio del Ayuntamiento de Murcia, por el que remite copia del expediente tramitado en dicha Administración, pendiente de resolver, tras lo cual, el 18 de junio de 2002, la instructora remite la reclamación de referencia y documentación adjunta a la Dirección General de Carreteras, a los efectos de emisión del informe preceptivo.
QUINTO.- Con fecha 24 de junio de 2002, el órgano instructor notificaba, al domicilio designado por la reclamante, oficio acerca del plazo máximo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la resolución y notificación del mismo, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, considerando el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, el de denegación de la solicitud planteada, todo ello en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Se comunicaba que dicho plazo de resolución quedaba en suspenso, a tenor del artículo 42.5, a) por el tiempo que mediase entre el requerimiento de documentación al amparo del artículo 71 LPAC, puesto en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEXTO.- En fecha 1 de julio de 2002, la reclamante, de conformidad con el requerimiento efectuado, presenta parte de la documentación requerida, debiendo precisarse que la misma no va compulsada y que no se hace alegación alguna a si se instruyó atestado o hubo actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
SÉPTIMO. El 12 de julio de 2002 el Director General de Carreteras remite informe técnico de fecha 10 de julio de 2002, evacuado por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, en el que se hace constar que:
"En relación con el expediente de Responsabilidad Patrimonial 27/02 presentado por Dña M. J. G. J. se emite el siguiente Informe: a la vista de lo determinado en el lugar de los hechos y en relación con las cuestiones solicitadas:
A.- No existe constancia de la realidad del accidente, salvo las manifestaciones de la reclamante, ya que no hemos recibido ninguna queja a través de los cauces habituales, vía telefónica, por carta o a través de la información de la Brigada que actuó en dicha carretera los días 13 y 27 de Diciembre de ese mismo año.
B.- La Carretera pertenece a esta Administración , es la denominada F10 "De la Ctra. de Santomera a Alquerías en el sitio conocido por la Vereda del Azarbe Mayor, al camino vecinal de la Vereda de la Cueva" y existe en la actualidad una ligera depresión en el firme en la costura de la reposición de la zanja del servicio de agua potable y/o alcantarillado junto a un paso de peatones pintado en blanco y rojo próximo al C.P. Vicente Medina , tal como se observa en las fotografías adjuntas.
C.-.En el tramo señalado por la reclamante que por cierto reside en la citada Calle, se observa una limitación de velocidad a 40 Km/hora y dos señales P21 y S13 de peligro y de aviso del citado paso de peatones.
D.- El tramo de Carretera señalado por la reclamante está situado en una recta con ligera curva hacia la derecha en el sentido de su marcha estando los bordes de la reposición de la zanja señalados con antelación al estrechamiento al que alude la reclamante y que es de 5,30 m. suficiente para el cruzamiento de dos vehículos
E.-.El Tramo de carretera se encuentra iluminado por alumbrado público de responsabilidad y mantenimiento municipales
F. Estimo que no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de Carreteras, ya que las carretera se encontraba correctamente señalizada y las señales permanecieron en todo momento correctamente situadas.
G. En base a las manifestaciones de la recurrente y partiendo de la certeza del siniestro en el lugar señalado, la naturaleza de la depresión existente y la velocidad presuntamente correcta de la reclamante es prácticamente improbable que al paso de un vehículo se produzcan los daños reclamados, salvo que la realidad del siniestro fuera la irrupción del vehículo sobre uno de los extremos de la acera existente en dicho punto y que presenta signos de rozamientos con la goma de los neumáticos".

OCTAVO.- En fecha 29 de julio de 2002 la instructora del expediente solicita informe a la Dirección General de Carreteras, Parque de Maquinaria, que es emitido el día 14 de noviembre de 2002.
NOVENO.- El 14 de noviembre de 2002, tiene entrada un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, por el que desestiman la reclamación de responsabilidad patrimonial ante dicho Ayuntamiento presentada por la reclamante, por falta de competencia sobre la carretera en cuestión.
DÉCIMO.- El 14 de noviembre de 2003 se emite informe por el Servicio Jurídico de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, favorable a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
UNDÉCIMO.- El 19 de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 RRP se otorga a la reclamante trámite de audiencia, quedando el expediente de manifiesto durante el plazo de diez días en las oficinas de la Secretaria General de esta Consejería, sin que se presenten alegaciones por D.ª M.ª J. G. J..
DUODÉCIMO.- El 26 de Mayo de 2004 se emite propuesta conjunta de Orden por la Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial del Servicio Jurídico de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, favorable a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª M. J. G. J., al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC, concretamente la realidad y certeza del hecho y la relación de causalidad entre éste con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA
.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.
La tramitación del procedimiento se ha acomodado, en términos generales, a los trámites aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, previstos en la LPAC (Título X, Capítulo I) y en el RRP. Debe advertirse de nuevo que, como ya ha indicado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, que el requerimiento por la instructora de diversos documentos (permiso de conducción de la reclamante, permiso de circulación del vehículo, póliza de seguro y declaración jurada, etc.) cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC y la solicitud reúne la claridad y precisión necesarias para delimitar claramente el objeto del procedimiento, no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, como un requerimiento a las interesadas para que subsanen o mejoren su solicitud. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC.
En cuanto al plazo de reclamación, el daño se produjo el día 22 de diciembre de 2002, y la reclamación por responsabilidad patrimonial fue presentada en el Ayuntamiento de Murcia el día 28 de diciembre de 2002, y con entrada en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes el día 15 de febrero de 2003, dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
El procedimiento se ha iniciado por persona legitimada para ello, puesto que D.ª M. J. G. J. ha acreditado en el expediente ser la titular del bien dañado y haber soportado el abono de los gastos de su reparación.
En cuanto a la competencia, hay que tener en cuenta que la carretera en la que ocurrió el accidente, F-10, se trata de una carretera regional incluida en la red de Carreteras Autonómicas, conforme se desprende del informe de la Dirección General de Carreteras de fecha 10 de julio de 2002.

TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
De los artículos 139 y 141 LPAC se desprende que la Administración Pública ha de indemnizar a los particulares los daños sufridos por éstos que, causados por el funcionamiento de sus servicios, no tengan el deber jurídico de soportar.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache que se alegaba por el interesado (Dictámenes 212/2002 y 137/2003) o, constando el bache en cuestión (comprobado
a posteriori), no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes 99 y 128/2004), además de otras circunstancias concurrentes que llevaban a la conclusión desestimatoria de las reclamaciones.
En el presente caso, es conveniente reproducir parte de lo informado por la Dirección General de Carreteras en su informe de 12 de julio de 2002:
"(...) y existe en la actualidad una ligera depresión en el firme en la costura de la reposición de la zanja del servicio de agua potable y/o alcantarillado junto a un paso de peatones pintado en blanco y rojo próximo al C.P. Vicente Medina , tal como se observa en las fotografías adjuntas".
"En base a las manifestaciones de la recurrente y partiendo de la certeza del siniestro en el lugar señalado, la naturaleza de la depresión existente y la velocidad presuntamente correcta de la reclamante es prácticamente improbable que al paso de un vehículo se produzcan los daños reclamados, salvo que la realidad del siniestro fuera la irrupción del vehículo sobre uno de los extremos de la acera existente en dicho punto y que presenta signos de rozamientos con la goma de los neumáticos".

El alegato de la interesada, carente de prueba, está, además, impugnado por el mencionado informe, que, con prueba fotográfica, demuestra con evidencia que el elemento extraño de la calzada es una ligera depresión provocada por la incompleta cobertura de una zanja realizada para la reposición de servicios bajo el firme de la carretera, simple depresión que no puede causar los daños por los que se reclama. En sentido contrario, adquiere convicción la idea de que tal daño se produjera de la forma que indica el informe de la Dirección General de Carreteras.
Que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como ha puesto de manifiesto reiteradamente la doctrina legal de los Consejos consultivos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Apreciándose en el presente supuesto la ausencia de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, resulta procedente desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no probarse la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá