Dictamen 158/04

Año: 2004
Número de dictamen: 158/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. G. A., como consecuencia de los daños sufridos por la adjudicación provisional de una plaza de profesor de Dibujo en enseñanza secundaria.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Ha de tenerse en cuenta que también es exigible la responsabilidad a la Administración aun cuando se tratara de un funcionamiento normal del servicio público, siempre y cuando concurra el nexo causal y se trate de daños que la interesada no esté obligada a soportar (artículo 141.1 LPAC). La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas, Sentencia de 4 de junio de 1994) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 CE y 139 LPAC, se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2003, Dª. A. G. A. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Consejería competente en materia de educación en base a los siguientes hechos:
1º.- El 5 de noviembre de 2001 fue destinada al Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "Gil de Junterón" de Beniel para ocupar una vacante en la especialidad de dibujo, a tiempo parcial (10 horas). Afirma que en la credencial de adjudicación no consta que fuese provisional y la duración de dicha interinidad sería hasta que se reincorporara el titular de la plaza, pero nunca por la incorporación de un nuevo interino, como se produjo en el presente caso.
2º.- El 20 de noviembre siguiente se personó en el centro educativo donde prestaba servicios otra profesora con credencial de adjudicación para ocupar la misma vacante, cuando se trataba de una interina que, además, tenía peor puntuación en las listas de aspirantes a interinidad.
3º.- Posteriormente se personó en las dependencias de la Consejería y le comunicaron que había sido celebrado un acto de adjudicación en fecha 19 de noviembre de 2001 con carácter definitivo, y que el acto de 5 de noviembre tenía un carácter meramente provisional.
En consecuencia considera que la Administración ha interpretado de forma errónea la calificación de provisional y definitiva, no ajustándose al procedimiento previsto en las órdenes que cita, ni a los requisitos de publicidad que le hubieran permitido conocer (al igual que a otros aspirantes) que debía acudir a la segunda convocatoria, toda vez que desde que tomó posesión de su plaza desempeñaba sus funciones en el IES de Beniel, planteando los siguientes interrogantes: ÀCómo iba a saber que una vez recibida la adjudicación tenía que volver a un acto de adjudicación si nadie se lo había comunicado? ÀCómo iba a abandonar mi puesto de trabajo sin una resolución que lo permitiera?
Concluye que se trata de una actuación administrativa irregular que le ha perjudicado en sus derechos tras obtener la máxima puntuación en las listas tanto provisionales como definitivas, ya que finalmente se ha quedado sin posibilidad de ocupar un puesto de trabajo con el consiguiente perjuicio económico, o se le ha permitido asistir a otras convocatorias posteriores pero sobre plazas de peor ubicación o tiempo de duración. Finalmente reclama como cuantía indemnizatoria la adjudicación de la plaza de la que estima que fue apartada irregularmente o la indemnización económica correspondiente, que concreta en 10.525,2 euros por los nueves meses y diez días que normalmente hubiera trabajado.
SEGUNDO.- Previos escritos de la reclamante de 12 de mayo (certificación en la Oficina de Correos) y 28 de julio de 2003 (registro de entrada en la Consejería), en los que pone de manifiesto que no ha recibido notificación de la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial, por Resolución del Secretario General de 4 de agosto de 2003 se admite a trámite la reclamación y se designa instructora del expediente, siendo notificada a la reclamante conforme a los folios 19 y 20.
TERCERO.- Recabado su expediente personal, el titular de la Dirección General de Personal lo remite mediante nota de régimen interior, haciendo constar que la reclamante, pese a haber sido convocada para los siguientes actos de adjudicación, no se presentó a ninguno de ellos y que actualmente no se encuentra en lista de aspirantes de interinidad en el curso 2002/2003, por no haberse presentado al proceso selectivo de oposición celebrado en julio de 2002. Acompaña, asimismo, los siguientes antecedentes:
- Escrito de reclamación de la interesada, de 23 de noviembre de 2001, en el que solicita: a) la rectificación del proceso y un nuevo acto de adjudicación ajustándose a todos los trámites reglamentarios, o la validez como acto definitivo a la adjudicación de 5 de noviembre; b) el derecho a optar a una vacante de acuerdo a todas las posibilidades de elección que su posición y puntuación en la lista le habrían permitido en la irregular adjudicación de 19 de noviembre de 1991; c) La no exclusión de la lista de interinos, respetándose la misma puntuación que tenía.
- Otro posterior de 15 de enero, manifestando que con fecha 30 de noviembre anterior asistió a un acto de adjudicación en el que sólo se ofertaron dos sustituciones de duración entre siete y diez días, aproximadamente, lo que suponía un empeoramiento de su situación respecto a la que le fue adjudicada con anterioridad que era para todo el curso, por lo que se ha visto obligada a rechazarlas en espera de una resolución favorable a la reclamación interpuesta, solicitando hasta tanto la no exclusión de la lista de interinos.
- Por Resolución del Director General de Personal, de 15 de marzo de 2002, se desestima la reclamación sobre la base de que el acto de adjudicación de interinos de 5 de noviembre de 2001 fue de carácter provisional (las listas de los interinos se elevaron a definitivas el 13 siguiente), por razones de extraordinaria y urgente necesidad ante la existencia vacantes y sustituciones sin cubrir desde el inicio del curso escolar 2001/2002, y así se hizo constar de modo público y notorio, puesto que la práctica totalidad de los adjudicatarios provisionales tuvieron conocimiento y acudieron al acto convocado el 16 y celebrado el 19 del mismo mes, quedando sin efecto dichas adjudicaciones efectuadas con carácter provisional. También señala que, debido al carácter extraordinario del acto celebrado el día 5, ninguno de los integrantes afectados y que no asistieron fueron eliminados de la lista y tampoco del acto de adjudicación definitiva, comunicándoles que podrían asistir a los siguientes actos de adjudicación. No obstante dicha desestimación, se le comunica que será convocada en el próximo acto de adjudicación de plazas de profesorado interino de la especialidad de Dibujo, sin que finalmente compareciera al acto de adjudicación de 29 de abril de 2002, según escrito de la Jefe de Sección de Personal de Secundaria (folio 37).
CUARTO.- La instructora del expediente solicita informe, en relación con los extremos que se concretan en el folio 21, del centro presuntamente causante de la lesión, siendo emitido por el Jefe de Servicio de Personal Docente en el siguiente sentido:
"
1.- No existe ninguna disposición normativa que regule el procedimiento de urgencia y/o el régimen de la "adjudicación provisional" y la "adjudicación definitiva" en el proceso de selección y adjudicación para incorporar nuevos aspirantes a las listas de interinidad existentes en esas especialidades, tal como el llevado a cabo en cumplimiento de la Orden de 20 de septiembre de 2001 (complementada por las Órdenes de 11 de junio de 2001 y de 20 de marzo de 2001); pero ya que desde el inicio del curso escolar 2001/2002 existían numerosas vacantes y sustituciones sin posibilidad de ser cubiertas por la inexistencia de listas de profesorado interinos de la especialidad de dibujo, la Dirección General de Personal por razones de extraordinaria y urgente necesidad y dadas las continuas demandas y quejas por parte de la Comunidad Educativa (APA, Alumnado y Profesorado), que generaba esta situación, se decidió paliarla acudiendo al nombramiento urgente de profesorado interino de la citada especialidad, si bien, con carácter provisional y por tanto, supeditado a su posterior confirmación, y en base a lista de dibujo publicada provisionalmente y pendiente de la Resolución definitiva supeditada a las reclamaciones de los integrantes.
Ello no supuso vulnerar disposición legal o reglamentaria alguna puesto que se celebró con total respeto a los principios de mérito, capacidad y publicidad lo que quedó patente por la convocatoria pública del citado acto celebrado con asistencia y conformidad de las Organizaciones Sindicales representativas. Además se respetó plenamente el carácter de urgencia y necesidad que determina el carácter propio de los nombramientos en régimen de interinidad cuya duración del nombramiento era hasta que se elevara a definitiva la lista por la que fueron adjudicados.
La naturaleza provisional de la adjudicación estaba sometida a la posibilidad de variaciones a consecuencia de las reclamaciones de los interesados, que puede implicar la variación en el orden de la lista según se estime si son ajustadas a derecho, lo que en ningún caso supone que se desvirtúe la legalidad del acto.
2.- El lugar en el que se encontraba la interesada en la lista provisional de interinos de dibujo era en el puesto número 1.
3.- Al considerarse provisional el acto de adjudicación, ninguno de los integrantes de la lista de dibujo estaban sometidos al cumplimiento de la Orden de 11 de junio de 2001 en la cual se regulan las instrucciones de comienzo de curso 2001/2002 en lo relativo a la obligatoriedad de asistencia y toma de posesión con carácter interino de las plazas ofertadas, por lo que nadie fue excluido de la lista y por lo tanto estando disponible en el acto de adjudicación definitivo. Cuando la recurrente no acudió al acto definitivo tampoco se la excluyó de la lista y se estimó su reclamación por lo que se le comunicó su disponibilidad en el próximo acto de adjudicación con su misma puntuación y orden, y optando a todas aquellas plazas que fueron ofertadas.
4.- El día 30 de noviembre 2001 no hubo acto de adjudicación, fue celebrado el día 3 de diciembre de 2001, y sí es cierto que se ofertaron dos sustituciones de corta duración
.
Respecto a la plaza que provisionalmente le fue adjudicada en el IES
"Gil de Junterón" de Beniel no es presumible que su duración fuera para todo el curso, ya que como se hizo público y notorio en el acto de adjudicación en presencia de todos los asistentes y miembros sindicales representativos, era una adjudicación provisional y debían asistir al próximo acto de adjudicación en el momento que fueran elevadas a definitiva las listas por las que fueron adjudicados.
5.- La recurrente no fue excluida de la lista de interinos de la especialidad de dibujo cuando rechazó las dos sustituciones ofertadas, como se ha mencionado en el punto anterior, el día 3 de diciembre de 2001. La reclamante fue excluida una vez que se le comunicó, mediante escrito de fecha 15.03.02 (acuse de recibo de fecha 3.04.02), desestimando su reclamación y por lo tanto su disponibilidad en el siguiente acto de adjudicación posterior a la fecha de recepción de dicho escrito,
por lo que fue excluida con fecha 29.04.02 al no comparecer en dicho acto.
6.- Su fecha de alta fue del 06.11.01 y de cese 19.11.01.
7.- Por último, la reclamante no se encuentra en las listas de aspirantes a interinidad en el presente curso 2003/2004 y tampoco en el curso anterior 2002/2003 por no presentarse al proceso selectivo de oposición celebrado en julio de 2002.
Por todo lo anterior este Servicio considera, que no se produjo ninguna irregularidad al celebrar un acto de adjudicación de urgencia provisional ni tampoco perjuicio de derecho alguno al trabajar con dichas listas provisionales, sino un mal entendido de la recurrente, por lo que debe desestimarle el presente recurso.
No obstante, en el caso de que la recurrente hubiese asistido al acto de adjudicación definitivo de fecha 19.11.01 y hubiesen confirmado la vacante de dibujo en el IES "Gil de Junterón" de Beniel, le hubiese correspondido percibir unos derechos económicos que ascenderían a 11.271,46 euros, correspondiente al período comprendido entre el 06.11.01 al 31.08.02".
La cantidad que le hubiese correspondido es confirmada por un certificado del jefe de Sección de Nóminas y Seguridad Social (folio 38).
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, sus alegaciones (folios 44 a 46) versan sobre los siguientes extremos:
1ª. No se respetó el principio de publicidad en el procedimiento, sin que las razones de urgente necesidad las pueda obviar. En este sentido manifiesta que no pudo conocer con la debida antelación que debía acudir a la segunda convocatoria de 19 de noviembre, lo que motivó su inasistencia, estando prestando servicios ese día en el puesto de trabajo adjudicado. También que dicha convocatoria iba destinada, según su título, a "profesores pendientes de destino y a los aspirantes de interinidad de la Comunidad Autónoma", cuando ella no estaba en el mismo supuesto al estar prestando servicios.
2ª. La credencial de adjudicación expedida a la reclamante el 5 de noviembre de 2001 no recoge que sea con carácter provisional y su duración será hasta que "cesen las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento".
3ª. Prueba de las razones que avalan el objeto de la reclamación es que se le estimó la inclusión en la lista de interinos, en lugar de reconocer el derecho a la plaza que le correspondía, si bien las plazas ofertadas eran de muy inferior interés económico que aquella a la que tuvo derecho y ocupó provisionalmente.
4ª. La reclamante no fue la única participante en el concurso que sufrió perjuicio por la falta de publicidad, ya que otros compañeros (cita un total de 7) de la especialidad de dibujo quedaron en la misma situación de pérdida de la plaza adjudicada por inasistencia.
Finalmente modifica la cuantía indemnizatoria solicitando 11.271,46 euros, a la vista del informe del Servicio de Personal.
SEXTO.- Con fecha 13 de febrero de 2004 (registro de salida), la instructora del expediente recaba de la interesada declaración de vida laboral expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, siendo aportada el 25 de febrero de 2004, en la que figura que estuvo en situación de desempleo de 20 de noviembre de 2001 hasta el 1 de septiembre de 2002. También solicita el documento acreditativo de las cantidades percibidas por desempleo durante dicha periodo, que se concretan en los folios 64 y 65 del expediente.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuanto reconoce que hubo un mal funcionamiento del servicio público educativo, acordando una indemnización en especie conforme al artículo 141.4 LPAC, con la posibilidad de acceder a la función pública, todo ello por no haber quedado acreditada la valoración solicitada.
OCTAVO.- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, se adoptó el Acuerdo núm.14/04, de 27 de septiembre, solicitando de la Consejería consultante la siguiente documentación:
- Copia visible de la credencial de adjudicación a la interesada (folio 51).
- Cese en la plaza expedido por el Director del IES "Gil de Junterón" de Beniel.
- Copia de la Resolución donde se recogía que el nombramiento de interinos como resultado de la convocatoria de 5 de noviembre de 2001 era de carácter provisional y que debían de asistir a las posteriores convocatorias para las adjudicaciones con carácter definitivo y, en su caso, si se convocó personalmente a la reclamante para el acto de adjudicación del día 19 de noviembre.
- Copia de la Resolución de nombramiento como interina de Dª. A. G. A..
Asimismo se solicitaba aclaración sobre dos aspectos:
- Si los aspirantes que cita la reclamante fueron adjudicatarios de plaza "provisionalmente" y si quedaron excluidos de las plazas definitivas por inasistencia de la convocatoria del día 19 de noviembre del 2001, así como si posteriormente fueron incluidos en las listas para las siguientes convocatorias.
- Si la profesora interina que sustituyó a la reclamante, tras la adjudicación de la vacante de la especialidad de dibujo resultante de la convocatoria del 19 de noviembre del 2001, permaneció en la plaza del IES "Gil de Junterón" todo el curso escolar 2001/2002.
NOVENO.- Con fecha 18 de octubre de 2004, se ha remitido documentación complementaria en cumplimiento del precitado Acuerdo, acompañando un informe del Subdirector General de Personal Docente de 14 de octubre de 2004, que especifica lo siguiente:
"
1. No existe copia de la Resolución donde se especifique que la convocatoria de 5 de noviembre era de carácter provisional ya que se hizo público y notorio en el acto de adjudicación en presencia de todos los asistentes y miembros sindicales representativos que era una adjudicación provisional y debían asistir al próximo acto de adjudicación en el momento que fueran elevadas a definitivas las listas por las que fueron adjudicados.
2.- De los aspirantes que fueron convocados al acto de adjudicación definitivo quedaron excluidos aquellos que siendo convocados no se presentaron, siendo publicada la relación de excluidos el 24.11.03 y el plazo correspondiente de alegaciones, de acuerdo con la Orden de 11 de junio de 2001 (BORM del 18 de junio) por la que se dictan instrucciones para el inicio del curso 2001/2002. A Dª. A. G. A. con fecha 23.11.01 se le comunicó mediante Resolución individualizada de su disponibilidad para los próximos actos de adjudicación. Igualmente se produjeron casos análogos a profesores interinos como D. M. Á. G. M. y Dª. M. M. E., a quienes en el acto provisional les fueron adjudicadas vacantes y no comparecieron al acto definitivo, por lo que fueron excluidos y posteriormente readmitidos en las listas, siéndole de nuevo adjudicadas nuevas vacantes existentes.
3.- La profesora interina a quien se adjudicó la vacante del IES "Gil de Junterón" de Beniel en el acto de adjudicación definitivo, permaneció todo el curso escolar 2001/2002 en dicho Centro.

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
Concurre tal legitimación activa en la reclamante en su condición de profesora interina que resultó afectada por el procedimiento de selección que motiva la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1,a) LPAC.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, el Consejo Jurídico coincide con la instructora del expediente en que la acción se ha presentado dentro del año establecido en el artículo 142.5 LPAC:
"
En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Aplicado al supuesto concreto, aunque el cese de la reclamante como funcionaria interina se produjo el 19/11/2001, sin embargo, presentó escrito solicitando la revisión del proceso de adjudicación el 23 de noviembre de 2001, siendo desestimado expresamente el 15 de marzo de 2002 (notificado el 3 de abril siguiente), de lo que se infiere que la interesada ha considerado este último acto como el dies a quo para el ejercicio de la acción de reclamación, al haberla ejercitado el 19 de febrero de 2003.
TERCERA.- Procedimiento y documentación.
Se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 5 y ss. RRP, obrando en el expediente el informe del Servicio afectado y el trámite de audiencia a la interesada.
En cuanto a la documentación obrante en el expediente se ha solicitado expresamente el documento de cese de la plaza expedido por el Director del IES, que dice acompañar la reclamante, sin que haya sido remitido por la Consejería consultante.
CUARTA.- Concreción de las actuaciones que motivan la presente reclamación.
Conviene, con carácter previo a analizar si concurren los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, concretar, de forma sucinta, las actuaciones que motivan la presente acción de responsabilidad patrimonial.
1ª. La Administración educativa, ya iniciado el curso escolar 2001/2002, ante las numerosas vacantes y por la demanda y quejas de la comunidad educativa, convocó un acto de adjudicación, el 5 de noviembre de 2001, a aspirantes incluidos en la lista para cubrir puestos en régimen de interinidad de Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Dibujo, a la que pertenecía la reclamante, quien se encontraba la primera de la lista, si bien ésta no se había elevado a definitiva por estar pendiente del plazo de reclamaciones (se elevó a definitiva el 13 siguiente).
2ª. Como consecuencia del acto de adjudicación de 5 de noviembre, la reclamante fue nombrada funcionaria interina y destinada al IES "Gil de Junterón" de Beniel, a una plaza a tiempo parcial (10 horas). En cuanto a la duración prevista se especifica en la credencial de adjudicación (documento acreditativo ante el Director del centro) la siguiente duración: "
desde 6/11/2001 hasta que cesen las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento".
3ª. Sin embargo, el 20 de noviembre siguiente se persona en el IES citado otra aspirante a interinidad, con menor puntuación en las listas provisionales y definitivas, para ocupar la misma vacante que ocupaba anteriormente la reclamante, siendo previamente cesada la interesada con fecha 19 de noviembre, porque, según la Administración, no había asistido al acto de adjudicación "definitivo" de las plazas convocado para el mismo día 19, cuando se había advertido de forma pública y notoria en el acto del 5 de noviembre el carácter provisional de la adjudicación de plazas para interinos, en la medida en que el nombramiento quedaba supeditado a la Resolución que elevara las listas a definitivas. En aquél momento la reclamante también estaba en primera posición de las listas definitivas.
4ª. Frente a la exclusión de las listas y su cese como interina en la plaza anteriormente citada, la reclamante (aunque no consta la notificación de su cese en el expediente) presenta dos escritos:
- el primero de 20 de noviembre de 2001, en el que manifiesta que no asistió al acto de adjudicación de 19 de noviembre por estar trabajando ya en el IES
"Gil Junterón", y porque al consultar la lista definitiva no aparecieron cambios respecto a la provisional, deduciendo que debía permanecer en la plaza de dicho centro. En consecuencia, solicita no ser excluida de la lista de dicha especialidad.
- el segundo escrito de 23 de noviembre siguiente, por el que solicita:
a) la revisión del proceso y un nuevo acto de adjudicación o la validez como acto definitivo de la adjudicación de 5 de noviembre.
b) El derecho a optar a una vacante de acuerdo con todas las posibilidades de elección que a su posición y puntuación en la lista le habrían permitido en la irregular adjudicación del día 19.
c) La no exclusión de la lista de interinos, respetando la puntuación que tenía.
5ª. Estimada por la Dirección General de Gestión de Personal el 23 de noviembre de 2001 la no exclusión de la reclamante de la lista de interinos (folio 12), en contestación al primer escrito, es convocada nuevamente para un nuevo acto de adjudicación que se celebró el 3 de diciembre de 2001, en el que se le ofertaron dos plazas de corta duración (entre siete y diez días) que fueron rechazadas por la interesada, al ser un empeoramiento de su situación respecto a la vacante inicialmente adjudicada que se cubría para todo el curso escolar.
6ª. Con fecha 15 de marzo de 2002 (notificada el 3 de abril), se le desestima el segundo escrito y concretamente las peticiones a) y b) señaladas en el apartado 4 anterior, si bien se le acepta la correspondiente al apartado c) en el sentido de que será convocada nuevamente al próximo acto de adjudicación de plazas de profesores interinos en la especialidad de Dibujo, posterior a la fecha de notificación, acto que se celebró el 29 de abril de 2002 sin que compareciera la interesada. Contra esta Resolución no interpone el recurso administrativo correspondiente, quedando firme, por tanto, la revisión del proceso de adjudicación en vía administrativa.
7ª. En consecuencia, la interesada abandona la vía de impugnación de los actos administrativos que motivaron su cese y presenta, en fecha 19 de febrero de 2003, la acción de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, al estimar que dicha actuación le ha producido una lesión que considera indemnizable en la cantidad de 10.525,2 euros, posteriormente sustituida por 11.271,46 euros, de acuerdo con lo que le hubiera correspondido por el periodo entre el 6/11/01 al 31/8/02 en la hipótesis de haber continuado en la vacante inicialmente adjudicada, según el informe del Jefe de Servicio de Personal Docente.
QUINTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, cuando el perjudicado no tuviera el deber jurídico de soportarlos.
El Consejo Jurídico no va a entrar a considerar si el procedimiento de adjudicación de las convocatorias de 5 y 19 de noviembre de 2001 vulneró el ordenamiento jurídico, puesto que dichos actos, sea cual sea el régimen jurídico al que debían haberse ajustado, son firmes por consentidos, ya que no consta en el expediente remitido que la reclamante, tras la petición de revisión del proceso y su desestimación expresa, interpusiera los recursos administrativos que se le otorgaron expresamente o, una vez firmes, haya solicitado la revisión de oficio (folios 33 y 34), por lo que no procede fundamentar la acción de responsabilidad en la ilegalidad del acto de adjudicación de 19 de noviembre de 2001, como tuvimos ocasión de señalar en el Dictamen núm. 100/2003. No obstante, sí ha de traerse a colación la falta de cobertura legal o administrativa para calificar la adjudicación de una plaza a personal interino como "
provisional o definitiva", predicables, por el contrario, de una lista de aspirantes interinos hasta que se eleva a definitiva (artículo VIII, apartado Vigésimo Octavo de la Orden de 20 de marzo de 2001, por la que se regula la composición de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad para el curso 2001-2002). Por tanto, es contrario a la propia naturaleza de interinidad la argumentación que esgrime la Administración de que se adjudicó la plaza, primero con carácter provisional y posteriormente con carácter definitivo, pues, como señala el artículo 7.1 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, son "interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza siempre que exista dotación presupuestaria". Y la relación de servicio se extinguirá, entre otros motivos, cuando desaparezca la urgencia o necesidad que motivó su nombramiento (como así se recoge en la credencial de adjudicación a la interesada), cuando el puesto sea provisto por funcionario o cuando se suprima el puesto de trabajo para el que fue nombrado (artículo 7.3 del T.R. citado), circunstancias que no concurrieron en el presente supuesto, en el que la reclamante fue cesada para ser sustituida por otra aspirante de menor puntuación, sobre la base de que inasistió al acto del 19 de noviembre de 2001.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que también es exigible dicha responsabilidad a la Administración aun cuando se tratara de un funcionamiento normal del servicio público, siempre y cuando concurra el nexo causal y se trate de daños que la interesada no esté obligada a soportar (artículo 141.1 LPAC). La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas, Sentencia de 4 de junio de 1994) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 y 139 LPAC, se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Ciertamente, de la actuación administrativa
descrita en la Consideración anterior se derivaron unos daños a la interesada, quien pese a aparecer la primera de la lista provisional y definitiva de aspirantes a interinidad en la especialidad de Dibujo, no ocupó la vacante que le correspondía por orden de puntuación y las ofertadas por la Administración en la convocatoria posterior de 3 de diciembre eran dos plazas de corta duración (de 7 a 10 días), como ha reconocido la propia Administración, frente a la vacante del IES "Gil de Junterón" cuya sustituta, de peor puntuación, permaneció todo el curso escolar en dicho Centro.
Por tanto, se aprecia la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados.
Cabría preguntarse si la actuación de la interesada interrumpió el nexo causal al no presentarse a la convocatoria de adjudicación el día 19 de noviembre, cuando ya había sido nombrada funcionaria interina en el puesto del IES "Gil de Junterón".
No se aprecia ruptura del nexo causal imputable a la interesada si tenemos en cuenta:
1º. Que la convocatoria para los actos de adjudicación de plazas de los días 12 y 19 de noviembre conforme a su publicación (folios 47 a 50),
tenía como destinatarios a los profesores pendientes de destino y a los aspirantes a interinidad, sin que la reclamante pudiera entenderse en tal situación, pues había sido nombrada funcionaria interina con anterioridad, con independencia de que su nombramiento estuviera condicionado al resultado de la lista definitiva que, según afirma y no ha contradicho la Administración, no cambió (seguía estando la primera).
2º. Que no se publicó ninguna Resolución donde se especificara que la convocatoria de 5 de noviembre y consiguiente adjudicación era de carácter provisional y que debían presentarse de nuevo a la siguiente convocatoria tras elevar a definitiva las listas de aspirantes, según reconoce la propia Administración, si bien señala en su descargo que se hizo de forma pública y notoria en el acto de adjudicación en presencia de todos los asistentes y representantes sindicales; sin embargo la obligación de presentarse a la siguiente convocatoria no debió ser entendida por los llamados por la Administración adjudicatarios "provisionales", en tanto en cuanto se reconoce que se produjo algún caso análogo a la interesada (informe de 14 de octubre de 2004 del Subdirector General de Personal Docente).
3º. Se coincide con la propuesta de resolución que la falta de asistencia de la reclamante al acto del día 19 no fue imputable a ella sino a la falta de conocimiento de que debía de asistir y a sus efectos negativos (fácilmente paliable si la Administración hubiera notificado individualizadamente a los llamados adjudicatarios "provisionales"), pues como ella indica, de haberlo sabido hubiera acudido a la adjudicación a la vista de los efectos que conllevaba, teniendo en cuenta, además, que estaba trabajando ese mismo día en la plaza que se ofertaba.
4º. Se ha constatado en el procedimiento un cierto reconocimiento de que la actuación administrativa en el presente caso produjo ciertos daños, pues se estimó la reclamación de la interesada en el aspecto de la exclusión de la listas por inasistencia, aunque la plazas que se le ofertaron en la siguiente convocatoria (3 de diciembre) fueron de escasa duración (7 a diez días), de manera que no se compensaba con plaza de características similares a la interesada.
SEXTA.- Antijuridicidad.
Establecida la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados, ha de determinarse si la interesada está obligada a soportar aquéllos.
El artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Así pues, el punto clave para la exigencia de responsabilidad se encuentra en la lesión antijurídica sufrida por el afectado que no está obligado a soportar, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga, o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse (STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1997).
No se aprecia en el presente caso, conforme se detalla en la anterior consideración, que concurra causa justificativa que legitime el deber de soportar el daño, ni tan siquiera las razones de extraordinaria y urgente necesidad ante las demandas y quejas de la comunidad educativa, según justifica la Administración, teniendo en cuenta, además, la inexistencia de disposición normativa que regule el régimen de adjudicación provisional y definitiva en el proceso de selección y adjudicación para incorporar nuevos aspirantes a las listas de interinidad existentes en esas especialidades, según reconoce la Administración (informe del Jefe de Servicio de Personal Docente de 29 de octubre de 2003).
Tampoco la conducta de la interesada conlleva la obligación de soportar el daño, pues se ha constatado que la inasistencia al acto del día 19 de noviembre no fue voluntaria, sino fruto del desconocimiento de que debía acudir y de los efectos que la falta de asistencia le podía producir, motivado ello por el déficit en la publicidad de dicha convocatoria de adjudicación de plazas, resultando a este respecto de interés reproducir parte de la Consideración Quinta de la propuesta de resolución:
"
A nuestro entender, la Administración no puede apartarse de la norma imponiendo nuevas cargas a los interesados sin asegurarse de que sus derechos están garantizados; es decir, la Consejería debió, al menos, emitir sus actos en forma escrita y con publicidad suficiente, no sólo por ser un acto selectivo o concurrente en masa, garantizando así, en todo momento, el derecho de información, publicidad, imparcialidad y concurrencia de los participantes, sino ello con mayor razón por tratarse de un acto que se apartaba de la forma ordinaria y reglada de todo precedente. Todo ello sin menoscabo de la defensa y búsqueda de los intereses de la Administración en cuanto a establecer un procedimiento de provisión urgente para atender a la emergencia en la situación docente."
Se trata, en definitiva, de daños que la reclamante no está obligada a soportar.
SÉPTIMA.- Cuantía indemnizatoria.
La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 11.271,46 euros por los derechos económicos dejados de percibir, correspondientes a los días que hubiera trabajado en la plaza adjudicada inicialmente, puesto que no estaba cubierta por ningún titular a quien se sustituyera.
La propuesta de resolución acuerda una indemnización en especie, consistente en otorgarle la posibilidad de que acceda a la función pública, por no haber quedado acreditada la valoración solicitada, teniendo en cuenta que no cabe considerar el salario dejado de percibir como equivalente al daño, pues pudo ser la interesada reemplazada por funcionaria de carrera o suceder cualquier otra eventualidad a la que está sujeta la condición de funcionaria interina.
El Consejo Jurídico considera que hay que distinguir dos periodos en relación con los daños alegados:
- Un primer periodo que se extiende desde el cese de la plaza (19 de noviembre) hasta que se le estima la reclamación y se le convoca para nueva adjudicación de plazas (el 29 de abril de 2002).
- Un segundo periodo, a partir de esta última fecha, cuyos daños son imputables en exclusiva a la reclamante, quien no asistió voluntariamente a dicha convocatoria siendo excluida de la lista.
En consecuencia, los daños imputables a la Administración son únicamente los comprendidos en el primer periodo, puesto que las dos plazas que se le ofertaron en dicho periodo eran de corta duración (7 a 10 días) y la interina que ocupó la plaza del IES "Gil de Junterón" permaneció todo el curso escolar y, por tanto, este primer periodo, por lo que cabe constatar la efectividad del daño (artículo 139.2 LPAC), por cuanto la interesada se vio privada de optar a una interinidad de duración superior (Sentencia de 1 de junio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso número 1 de Murcia, sobre un aspirante de lista de espera). Por tanto, la cuantía indemnizatoria se concreta en los salarios que le hubieran correspondido a la reclamante en este primer periodo (desde el 20/11/01 hasta el 29 de abril de 2002), pues, a partir de esta última fecha, la interesada no se presentó a la convocatoria para la que se le citó expresamente y podemos hablar por tanto de daños potenciales pero desprovistos de certidumbre (STS, Sala 3ª, de 18 de marzo de 2000). Ahora bien, durante el primer periodo que se tiene en cuenta para determinar el
quantum indemnizatorio, la reclamante percibió las prestaciones del desempleo, por lo que conforme a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 8 de junio de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y el Dictamen núm. 40/2000 del Consejo Jurídico, las cantidades que durante estos meses cobró en concepto de desempleo deberán deducirse del sueldo que hubiera podido percibir de no haber sido cesada del puesto del IES "Gil de Junterón", con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, que inevitablemente se producía de no hacerlo así, ya que habría cobrado el sueldo íntegro correspondiente al puesto y la cantidad por desempleo. La cantidad resultante respecto a este primer periodo (20 de noviembre a 29 de abril de 2002) habrá de actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
- Dictaminar favorablemente la propuesta de resolución, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria se determinará en la forma recogida en la Consideración Sexta.
No obstante, V.E. resolverá.