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Dictamen 21/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
21/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª F. Z. G., como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de febrero de 1998 y 24 de mayo de 1999, entre otras muchas), la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, de forma que los pacientes tienen efectivamente derecho a que se les preste una atención sanitaria adecuada en función de los conocimientos científicos de cada momento de acuerdo con la denominada lex artis, definida por dicho Tribunal, en su sentencia de 18 de octubre de 2001, como la técnica, el procedimiento o el saber propio de una profesión. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos.
2. Se ha producido un daño de tipo moral, que se concretaría en la zozobra a la que se vio sometida la paciente, obligada, por el pertinaz error de diagnóstico, a acudir en repetidas ocasiones a distintos servicios de la Administración sanitaria en demanda de la prestación que respondiera a la verdadera naturaleza de sus dolencias.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 8 de octubre de 1999, D.ª F. Z. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria recibida. Según la interesada, el día 28 de junio de 1999 sufrió una caída en la calle de la que fue atendida en el Servicio de Urgencia del Hospital Virgen de la Arrixaca en el que, tras practicarle una serie de pruebas radiológicas, la enviaron a su domicilio prescribiéndole medicación y reposo. Ante la persistencia del dolor, el día 5 de julio, acudió de nuevo al mismo Servicio donde fue atendida por un médico distinto, realizándole nuevas radiografías y ratificando el primer diagnóstico en el sentido de no apreciarse líneas de fractura, prescribió de nuevo reposo. Como quiera que los síntomas no mejoraban el día 14 del mismo mes fue al Servicio de Urgencia del Hospital Morales Meseguer, donde reiteraron lo dictaminado en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca. El día 16 de julio fue examinada por el traumatólogo de zona (sustituto del titular), facultativo que, tras examinar las radiografías que se le habían practicado, confirmó la ausencia de fractura, afirmando que las lesiones que presentaba se limitaban a una contusión por el trauma sufrido, pautándole el mismo tratamiento. La reclamante volvió a dicha consulta los días 27 de julio y 8 de septiembre, y en ambas ocasiones los médicos sustitutos del traumatólogo titular ratificaron los diagnósticos anteriores, enviándola a rehabilitación, pero el médico rehabilitador, cuando la examinó, le dijo que debía volver a ser reconocida por el traumatólogo. Siguiendo esta indicación acude por cuarta vez a dicha consulta el día 24 de septiembre, siendo atendida en esta ocasión por el titular Dr. G. V., que le indica que tanto en las radiografías del área de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, como en las restantes que le habían efectuado, era perfectamente visible una imagen compatible con la existencia de una fractura por aplastamiento anterior o acuñamiento de un 25% a nivel del cuerpo de la vértebra D/12. También era visible una imagen de características parecidas, pero de menor intensidad del cuerpo de la vértebra D/11.
Finaliza su escrito solicitando se incoe expediente por responsabilidad patrimonial, con reserva de las acciones legales de carácter penal que pudieran corresponderle si lo hechos fuesen constitutivos de delito.
SEGUNDO.-
Con fecha 20 de octubre de 1999, el Subdirector Provincial de Asistencia Sanitaria del INSALUD comunica a la interesada la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo, al tiempo que la requiere para que aporte las radiografías a que hace referencia en su escrito. En la misma fecha solicita del Hospital Virgen de la Arrixaca parte de reclamación debidamente cumplimentado, la copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron a la paciente. Finalmente también remite copia de la reclamación a la Subdirección General de Inspección Sanitaria (Área de Gestión de Responsabilidad Sanitaria), así como a la Compañía de Seguros M. I., S.A.S.
TERCERO.-
Atendiendo el requerimiento que se le había efectuado la reclamante envía, el día 4 de noviembre de 1999, las radiografías a las que hacía mención en su escrito de iniciación del expediente. Posteriormente, con fecha 13 de marzo de 2000, también incorpora al expediente informe del TAC que se le había practicado el día 18 de febrero del mismo año. El citado informe, solicitado por el traumatólogo G. V., concluye con el siguiente juicio diagnóstico: "Alteración discovertebral D10-D11 y D11-D12 en probable relación con traumatismo previo, estable, sin invasión de canal, con afectación principal de ambos platillos vertebrales superiores. La posibilidad de patología degenerativa parece menos probable en el contexto de la paciente".
CUARTO.-
La información solicitada al Hospital Virgen de la Arrixaca es reiterada en cinco ocasiones, la primera con fecha 24 de abril de 2000 y la última el día 12 de febrero de 2001, y no es hasta el día 3 de octubre de 2001 que la Gerencia de dicho Hospital contesta mediante un escueto escrito por el que comunica
"que los profesionales que atendieron a dicha paciente en este centro sanitario no se encuentran actualmente prestando sus servicios en nuestra institución".
No acompaña historia clínica, ni partes de asistencia en el Servicio de Urgencia; estos últimos se incorporan al expediente gracias a la gestión directa realizada para ello por el Inspector Médico según indica en su informe obrante al folio 35.
Según estos partes la reclamante habría recibido dos asistencias, la primera de ellas, de fecha 28 de junio de 1999, lo fue por traumatismo lumbar, con el siguiente resultado: exploración neurológica negativa; no existencia de dolor a la palpación en apófisis espinosa, estando el dolor localizado a nivel de musculatura paravertebral; la radiografía de columna vertebral y pelvis es negativa; se envía a control por traumatólogo de zona con la advertencia de que si existiera empeoramiento en 3-4 días volviera a consultar para repetir radiografía. La segunda se produce el día 5 de julio de 1999, presentando dolor a nivel dorsal y cervical que no se ha aliviado con tratamiento sintomático. Refiere parestesias en piernas y brazos con disminución de fuerza. Exploración de carga negativa; neurológica sin focalidad. Existe contractura muscular cervical; también a nivel lumbar. En radiografías se aprecian signos de osteoporosis y espondiloartrosis. No aparecen líneas de fractura. Se pauta tratamiento sintomático.
QUINTO.-
El día 14 de marzo de 2001 la interesada presenta escrito al que acompaña informe de valoración realizado por el Dr. G.-V. M. con fecha 19 de mayo de 2000. En dicho informe el facultativo afirma que toda la asistencia que ha prestado a la paciente lo ha sido dentro del ámbito de la Seguridad Social, por lo que afirma no haber percibido ningún tipo de honorarios profesionales. En el informe, extendido en papel común, se señala lo siguiente:
"Manifiesta haber sufrido caída el 28/06/99 y que dicha caída se produjo al tropezar con una tapa metálica que sobresalía del nivel de la acera.
-Sufrió las siguientes lesiones:
1.- Fractura-acuñamiento anterior de D/12.
2.- Fractura-acuñamiento anterior de D/11.
-Ha sido tratada con:
1.- Reposo.
2.- Faja lumbar.
3.- Medicación analgésica-antinflamatoria oral.
4.- Medicación analgésica-antinflamatoria tópica.
5.- Medicación relajante muscular.
-Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las lesiones, la respuesta obtenida al tratamiento farmacológico y fisioterápico, la estabilización del cuadro en las últimas semanas y que no existen posibilidades razonables de conseguir un mayor grado de curación del alcanzado:
PROCEDE CONSIDERAR a esta accidentada A PARTIR del 22/11/99 en situación DE ALTA DEFINITIVA con las siguientes:
-Secuelas:
1.- Fractura acuñamiento-anterior en un 25%.
(< 50%) cuerpo vertebral D/12.................................. 5 puntos.
2.- Fractura acuñamiento-anterior en un 15%.
(< 50%) cuerpo vertebral D/11.................................... 2 puntos.
-Para alcanzar la estabilización de su proceso ha precisado de 148 días.
-De los 148 días antes mencionados, pueden considerarse con carácter impeditivos los 90 primeros, los 58 restantes es muy posible que pudiese atender a sus obligaciones habituales, aunque tuviese molestias.
Nota 1ª.- Aunque no se trata de un accidente de circulación, para la valoración de las secuelas, se ha utilizado la Ley 30/95 (baremo de tráfico), a modo orientativo y a falta de mejor criterio.
Nota 2ª.- Toda la asistencia que le he prestado a esta accidentada lo ha sido dentro del ámbito de la Seguridad Social, por lo que no me corresponde la percepción de ningún tipo de honorarios profesionales.
Nota 3ª.- Esta señora ha sido vista por mí hasta la fecha una sola y única vez el día 24/09/99. Con anterioridad fue atendida en mi consulta de la Seguridad Social por mi sustituto oficial y habitual (Dr. A. M.), los días 16/0799, 27/07/99 y 08/09/99.
Nota 2ª.- Esta señora fue, inicialmente, atendida hasta en cuatro ocasiones por diferentes servicios de urgencia sin que en ningún de ellos se detectase el verdadero alcance de sus lesiones.
1.- Atendida, inicialmente por el servicio de urgencias de la Seguridad Social se le diagnostica de "Dolor lumbar postrauma".
2.- Atendida el mismo día en Hospital Virgen de la Arrixaca se le diagnostica de: Osteoartrosis. Traumatismo lumbar.
3.- Atendida el 05/07/99 nuevamente en área de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca y se le diagnostica de: Osteoporosis y espondiloartrosis. No líneas de fractura.
4.- Atendida por tercera vez en urgencias, pero en este caso en Hospital Morales Meseguer el 14/07/99, se le diagnostica de: Signos discretos degenerativos. Vértigo periférico, Cervicalgia.
Nota 3ª.- Tanto en las radiografías del área de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca como en las que se le practicaron posteriormente es perfectamente visible una imagen compatible con la existencia de una fractura por aplastamiento anterior, o acuñamiento de un 25%, a nivel del cuerpo de la vértebra D/12.
También es visible una imagen de características parecidas, pero de menor entidad a nivel del cuerpo de la vértebra D/11.
Nota 4ª.- Las fracturas por acuñamiento de las vértebras D/12 y D/11 se han comprobado mediante Tomografía Axial Computarizada (Scanner) practicado el 18/02/00 y cuyo informe obra en poder de la interesada.
Nota 5ª.- Aunque la demora existente en la Seguridad Social no ha permitido conocer la verdadera naturaleza y alcance de las lesiones hasta el Scanner del 18/02/00; dichas lesiones estaban estabilizadas meses antes.
Nota 6ª.- Es lógico establecer un nexo de causalidad entre el tipo de traumatismo sufrido y las lesiones padecidas, por las siguientes razones:
A.- No existe, al menos así lo manifiesta la interesada, antecedente de traumatismo de análogas o parecidas características, que pudiese haber provocado dichas lesiones con anterioridad.
B.- La caída de nalgas es un traumatismo por el que bio-mecánicamente se puede producir este tipo de fractura en la columna.
C.- Se trata de una mujer de 57 años, plenamente menopáusica y con el grado suficiente de osteoporosis, para sufrir un aplastamiento vertebral, incluso con traumas poco intensos.
D.- La lesión asienta, como es habitual, en el borde anterior.
E.- La lesión asienta, como casi siempre, en la zona donde la columna cambia su incurvación anterior, típicamente dorsal, de la incurvación posterior, típicamente lumbar.
F.- No he hallado en todas las radiografías practicadas lesiones de carácter congénito o adquirido que hayan podido ser causa de las lesiones, facilitar su aparición o modificar el curso habitual de las mismas.
Nota 7ª.- El hecho, fácilmente constatable, de no haberse hecho desde el principio un diagnóstico correcto de sus lesiones, puede haber influido en el tratamiento posterior y por tanto en el resultado final".
SEXTO.-
Con fecha 5 de octubre de 2001 la Inspección Médica evacua informe en el que, tras examinar la documentación obrante en el expediente, las hojas de asistencia en el Servicio de Urgencia del Hospital Virgen de la Arrixaca y el informe de valoración del Dr. G.-V., así como un minucioso recuerdo nosológico de las fracturas vertebrales, concluye afirmando que
"en todo caso, se relacione la caída con la alteración vertebral presente en la paciente o que ésta fuera motivada por un proceso osteoporótico existente con anterioridad, el tratamiento no se ve modificado en ningún caso, pues ha quedado demostrado que el mismo se basa en reposo, analgésicos y antiinflamatorios (tratamiento sintomático) con lo que la paciente recibió, existiera o no fractura vertebral, el tratamiento indicado y, por tanto su evolución no ha podido verse mermada".
SÉPTIMO.-
Con fecha 28 de febrero de 2002 la Correduría de Seguros U. dirige escrito al Servicio Murciano de Salud, por el que comunica que, sometida la reclamación a la Comisión correspondiente, ésta había estimado que no procedía acceder a la solicitud de indemnización. A dicho escrito se acompaña informe emitido por el perito médico de la Compañía Aseguradora, que coincide con el juicio emitido por el Inspector Médico al afirmar que, a pesar del retraso con el que se diagnosticó la fractura, el tratamiento de la lesión (analgésicos y reposo) fue correcto desde el principio,
"por lo que no se puede afirmar que la evolución se haya visto alterada, por no llegar a un diagnóstico preciso desde un inicio".
OCTAVO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante y a la Compañía de Seguros, la primera presenta escrito de alegaciones que ratifica las formuladas con ocasión de su reclamación inicial, pues considera que tanto el traumatólogo Dr. G.-V. como el Inspector Médico, coinciden al señalar que la fractura se apreciaba en la primera radiografía que se le practicó, si bien es cierto que el último matiza su afirmación indicando que se hacía
"con dificultad"
; sin embargo el diagnóstico correcto no se lleva a cabo hasta tres meses después, período de tiempo en el que se vió abocada a un auténtico peregrinar de consulta en consulta, con el perjuicio físico y psíquico que ello supone. Señala que a partir del día 24 de septiembre, fecha en la que se pauta un tratamiento
"más preciso y específico"
para el alcance real de sus lesiones, mejoró mucho. También añade que, debido a la demora de la Seguridad Social, con lista de espera de varios meses, se vió obligada a acudir a una clínica privada para seguir tratamiento de rehabilitación.
Reclama como indemnización la cantidad de 7.416,49 euros, según el siguiente detalle:
-7.115,98 euros, por los 148 días de baja impeditiva, a razón de 48,08 euros diarios, según criterio cuantitativo sentado por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
-300,51 euros, importe de las sesiones de rehabilitación (no acompaña factura).
La Compañía de Seguros no formula alegación alguna.
NOVENO.-
El 1 de septiembre de 2004 el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditada en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por la paciente.
DÉCIMO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 13 de octubre de 2004, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera de Sanidad, solicita nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, procedimiento y plazo.
La Sra. Z., al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa sanitaria, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En lo que se refiere a la legitimación pasiva, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, corresponde a la Consejería de Sanidad, dando aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto por este Consejo en su Dictamen 65/2002.
Las peculiaridades procedimentales de este expediente radican en el carácter bifásico de su tramitación, puesto que fue iniciado y tramitado por la Administración General del Estado y va a ser resuelto por la Administración regional, tras el traspaso de competencias operadas en la materia.
Respecto a lo que podríamos denominar primera fase, es decir, la tramitación seguida por los órganos competentes de la Administración General del Estado, que se extiende a la iniciación, actos de instrucción e informes, conviene indicar que ha rebasado ampliamente el plazo para la resolución de la reclamación (artículo 13.3 RRP), constando la paralización de actuaciones desde el 28 de octubre de 1999, fecha en la que se solicita historia clínica e informes al Hospital Virgen de la Arrixaca, hasta el día 3 de octubre de 2001, en que, tras reiteradas reclamaciones por parte del órgano instructor, la Gerencia del citado Hospital remite escrito señalando la imposibilidad de informar por no prestar ya servicio en el Hospital los facultativos que atendieron a la interesada. Sobre las consecuencias que la omisión de este tipo de informes puede tener, tanto sobre la instrucción del procedimiento como sobre la posible responsabilidad en que pudieran haber incurrido los funcionarios obligados a emitirlos o remitirlos (las hojas de asistencia en el Servicio de Urgencia del Hospital han sido incorporadas al expediente gracias a una gestión personal del Inspector Médico), damos por reproducidas las consideraciones contenidas en nuestro Dictamen núm. 137/2004.
Al sustituirse, por las transferencias de competencias, los órganos competentes para la tramitación y resolución de las reclamaciones, la prosecución de las actuaciones seguidas por parte del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que corresponde la tramitación de estos expedientes según la Resolución del Director Gerente de 25 de enero de 2002 -que si bien no obra en el expediente se cita en la propuesta de resolución-, debería ir precedida, en cada caso, de una Resolución del órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos en la citada Entidad de Derecho Público, con la designación del órgano instructor citado y la incorporación de las actuaciones seguidas con anterioridad, siendo notificada al reclamante, que ha de conocer el estado en el que se encuentra el expediente y los nuevos órganos que han de completar la instrucción y resolver su reclamación.
Finalmente, en cuanto al plazo para reclamar, la acción se ha ejercitado dentro del año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 961/2001), que el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva no implica que, en todo caso, deba responder de todos los daños que se produzcan en los centros sanitarios públicos, sino únicamente de aquellos que se hayan producido como consecuencia de una vulneración de la
lex artis
. Otra interpretación -afirma dicho Órgano Consultivo- supondría desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, concibiéndola como un seguro a todo riesgo, lo que resulta más desaconsejable, si cabe, en un sector de la acción administrativa como el sanitario, ya que la medicina no es una ciencia exacta que asegure un resultado concreto, sino que únicamente puede exigirse la prestación de una adecuada asistencia sanitaria, de acuerdo con el nivel científico y técnico existente en ese momento.
A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de febrero de 1998 y 24 de mayo de 1999, entre otras muchas), la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, de forma que los pacientes tienen efectivamente derecho a que se les preste una atención sanitaria adecuada en función de los conocimientos científicos de cada momento de acuerdo con la denominada
lex artis,
definida por dicho Tribunal, en su sentencia de 18 de octubre de 2001, como la técnica, el procedimiento o el saber propio de una profesión. Por lo tanto, el criterio de la
lex artis
es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos.
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para la reclamante la causa del daño se encuentra en el tardío diagnóstico de la fractura que padecía, a pesar de que la misma se detectaba en la primera radiografía que se le practicó en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca.
La primera cuestión que se ha de analizar es precisamente si dicha afirmación se corresponde con la realidad, y en este sentido el Consejo Jurídico coincide con la apreciación de la reclamante de que tal extremo es aceptado por el médico traumatólogo de cupo de la Seguridad Social (en calidad de tal ha de considerarse la intervención del Dr. G.-V. en el proceso asistencial de la paciente) y por la Inspección Médica.
Aceptado, pues, que el diagnóstico inicial fue equivocado y que dicho error se mantuvo en las cinco siguientes asistencias médicas prestadas a la reclamante, resta por dilucidar si dicha circunstancia generó en la paciente un daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente y antijurídico, ya que el simple error de diagnóstico, no puede considerarse, por sí solo, constitutivo de daño indemnizable. Según la reclamante, los daños que se le habrían infligido con los hechos denunciados, se concretarían en una incapacidad para la realización de sus tareas habituales durante 148 días, por los que solicita una indemnización de 7.115,98 euros, en la que incluye el daño moral que le supuso el retraso en el diagnóstico. A estos daños adiciona los gastos que dice tuvo que sufragar al verse obligada a acudir a la medicina privada para obtener la asistencia rehabilitadora que precisaba, y que no le era prestada por la sanidad pública por saturación de las listas de espera.
Sin embargo, del conjunto de informes incorporados al expediente se desprende que, a pesar del error en la calificación de la lesión, el tratamiento médico que se le dispensó desde el primer día (reposo, faja, calor lumbar, antinflamatorios y analgésicos) era coincidente con el que correspondía al tipo de fractura que presentaba. El juicio emitido al respecto por el Inspector Médico es contundente al afirmar que
"sin embargo, el tratamiento de la lesión fue correcto: reposo y antinflamatorios-analgésicos. Este tratamiento sintomático es correcto, por lo que no se puede afirmar que la evolución se haya visto alterada, por no llegar a un diagnóstico preciso desde un inicio",
apreciación que comparte el Dr. G. L. en el informe que emite a instancia de la aseguradora. Ante la rotundidad de estas aseveraciones, el traumatólogo Dr. G.-V. sólo señala como probable (
"puede haber influido",
dice en su informe obrante al folio 31) que la tardanza en detectar la verdadera lesión que sufría la reclamante complicara su recuperación, pero sin concretar de qué forma podría haberlo hecho. Los 148 días que la paciente precisó para sanar de sus dolencias son los que requería el tipo de lesión que padecía, sin que haya resultado acreditado por quien corresponde (la interesada, a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que la dilación diagnóstica haya supuesto una mayor duración de la situación de incapacidad.
En otro orden de cosas, la reclamación por gastos desembolsados a la sanidad privada no puede prosperar, ya que ni han sido acreditados en su realidad fáctica (no se acompaña factura), ni tampoco que concurriera la circunstancia que se esgrime como legitimadora para acudir a la sanidad privada, esto es, la demora en la prestación rehabilitadora por parte de la sanidad pública.
Según lo anterior, tendríamos que concluir, como hace la propuesta de resolución, que la existencia de un enfoque diagnóstico no certero no ha producido, en el supuesto que se dictamina, una lesión antijurídica. Sin embargo, este Consejo Jurídico considera que sí se ha producido un daño de tipo moral, que se concretaría en la zozobra a la que se vio sometida la paciente, obligada, por el pertinaz error de diagnóstico, a acudir en repetidas ocasiones a distintos servicios de la Administración sanitaria en demanda de la prestación que respondiera a la verdadera naturaleza de sus dolencias. En efecto, aunque el resultado, en términos de sanación, no haya variado por ser coincidentes los tratamientos para la lesión diagnosticada (traumatismo lumbar con contractura, y la efectivamente padecida fractura-acuñamiento anterior de D/12 y D/11), la interesada hubo de afrontar la incertidumbre que generaba la falta de respuesta inmediata que debía producirse si la dolencia hubiera coincidido con la diagnosticada. En este sentido la Jurisprudencia (STSJ de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de abril de 2003, que cita las del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 24 de septiembre de 2001), considera que la imposibilidad de afirmar la
"probable y razonable según las máximas de la experiencia"
relación causa-efecto entre retraso diagnóstico o terapéutico y secuelas o daños físicos, genera daños de carácter moral al paciente o a sus allegados, por
"la angustia y la frustración de la espera de una atención de tan imprecisa y pronta prestación".
Este daño, como afirmábamos en nuestro Dictamen núm. 133/2004, varía según las concretas circunstancias del caso, que habrán de ponderarse con criterios de equidad, que en el presente supuesto el Consejo Jurídico considera que debe valorarse en la cantidad de 1.000 euros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución ya que existió un anormal funcionamiento en los servicios sanitarios regionales, en forma de error de diagnóstico de la dolencia de la reclamante, que cabe considerar producido tanto en las asistencias prestadas en los Servicios de Urgencia de los Hospitales de "La Arrixaca" y "Morales Meseguer", como en las consultas de los sustitutos del traumatólogo de zona, lo que ocasionó a aquélla un daño moral en los términos que se señalan en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
SEGUNDA.-
Procede indemnizar a la reclamante en la cantidad de 1.000 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.
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