Dictamen 28/05

Año: 2005
Número de dictamen: 28/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. P. H., como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En el consentimiento informado no consta de manera expresa el riesgo de punción aórtica como típico de la intervención a que fue sometida la reclamante, pero, conforme a los dictados legales, se proporcionó a la misma una información adecuada, en cuanto sí constaba un riesgo de sangrado aunque no se mencionara la causa, que está calificado como riesgo poco frecuente pero muy grave, indicándose en dicho documento que estas complicaciones pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, que incluye un riesgo de mortalidad y, además, se informó de los "riegos probables en condiciones normales", ya que la punción, aunque descrita como típica, se califica como de "incidencia muy baja" (Inspección médica) o "poco frecuente" (compañía de seguros). A tal efecto expresa la propuesta de resolución que, aun cuando el documento de consentimiento informado pueda ser mejorado, en él se expresa claramente como riesgo la hemorragia abdominal (que aunque en este caso concreto es consecuencia de la punción de la aorta, pude tener múltiples causas que no se detallan) y se ha de concluir que la reclamante sabía que la intervención a la que iba a ser sometida tenía un riesgo de mortalidad, a pesar de lo cual mostró su conformidad con la misma.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 24 de septiembre de 2003, la señora D.ª A. P. H. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios. Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:
- El día 26 de septiembre de 2002, en el Hospital "Virgen del Castillo" de Yecla, se somete a una intervención quirúrgica para reducir su obesidad por el procedimiento laparoscópico.
- Durante dicha intervención se produjo una laceración accidental de la aorta infrarrenal por lo que se precisa reconvertir la intervención a cirugía abierta con sutura del vaso.
- Permaneció en la Unidad de Reanimación hasta el siguiente día, siendo dada de alta el día 5 de octubre de 2002 con la recomendación de acudir a revisión a la consulta de cirugía.

SEGUNDO.-
Como consecuencia de los hechos relatados la reclamante solicita una indemnización que concreta en 54.626,09 euros, por los daños causados, que indica son los siguientes:
- Por gastos de desplazamiento de familiares desde Torre Pacheco a Yecla, desde la intervención al alta: 150 euros.
- Por las secuelas físicas que padezco a resultas de la lesión ocasionada por la lesión de la aorta: 24.040,48 euros.
- Por el daño moral sufrido: 30.050,61 euros.
- Por gastos médicos, sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad: 385 euros.

TERCERO.-
Con fecha 27 de octubre de 2003, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se admitió a trámite la reclamación, y se procedió a solicitar la Historia Clínica e informe al Hospital Virgen del Castillo de Yecla, donde había sido atendida la reclamante.
Asimismo, con la misma fecha se notificó la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Compañía de Seguros y al Hospital Virgen del Castillo de Yecla, solicitando su historia clínica y los informes de los facultativos que la atendieron.
CUARTO.- Con fecha 19 de noviembre de 2003, la reclamante presenta escrito de proposición de prueba acompañando, además del informe de alta del Hospital Virgen del Castillo, un informe psicológico realizado por las Psicólogas Á. R. A. y J. F. M., en el que se le diagnostica de Trastorno de Estrés Postraumático.
QUINTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2003, el Hospital Virgen del Castillo de Yecla remite la documentación solicitada que incluye informe de la Dirección Médica, en el cual se señala lo siguiente: "En la historia clínica consta el consentimiento informado del procedimiento anestésico y de la cirugía de la obesidad, donde constan los riesgos de sangrado intraabdominal, entre otros.
Durante la intervención por procedimiento laparoscópico se produce laceración accidental de aorta infrarrenal por lo que se precisa reconvertir la intervención a cirugía abierta y sutura del vaso.
Tras la cirugía la evolución fue favorable dándose de alta el día 5 de octubre con revisiones en la consulta externa. En la última revisión la paciente no acude a la cita. Se le avisa por teléfono y manifiesta que no va a volver y que seguirá revisiones en su área de salud"
SEXTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2003 se solicita a la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación, que es emitido el día 10 de febrero de 2004.
En este informe el Inspector Médico realiza las siguientes consideraciones:
"En el informe de alta, se describe en el epígrafe de tratamiento "..inicio abordaje laparoscópico, y reconversión a cir. abierta por punción aorta infrarrenal" con lo que se reconoce el accidente acaecido.
En el informe de consentimiento informado, no se hace referencia a la punción laceración de la aorta como una complicación, dentro de los efectos indeseables que pueden suceder, a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta aplicación. Sí se menciona la infección o sangrado de herida quirúrgica, que no es la misma situación."

Llega así a las siguientes conclusiones:
"Estimo que se produjo un error en el transcurso de la intervención quirúrgica realizada a D. ª A. P. H. en el Hospital del Castillo de Yecla. El día 26 de septiembre de 2002, en la que se puncionó accidentalmente la aorta infrarrenal. Discrepo de la apreciación del Director Médico, respecto a que pueda considerarse lo sucedido, como riesgo de sangrado intraabdominal recogido en el consentimiento informado."
SÉPTIMO.- Con fecha 4 de mayo de 2004 se solicita al Hospital Virgen del Castillo de Yecla informe del facultativo que realizó la intervención a D.ª A. P. H., siendo remitido dicho informe por el Hospital el 08 de junio de 2004.
El mencionado informe, realizado por el Dr. J. H. M., Jefe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Virgen del Castillo, aporta diversa bibliografía que informa de la lesión vascular como complicación en este tipo de cirugía, y comenta además:
"La historia clínica es nítida. La lectura de la hoja operatoria, informe clínico de alta y revisiones en consulta, y el curso clínico de reanimación, demuestran que la complicación fue resuelta en el acto operatorio, que permitió la cirugía definitiva, que no hubo ningún incidente isquémico, que en las 49 h que la enferma permaneció en reanimación no hubo alteraciones y que las observaciones del curso clínico los días de estancia en reanimación, no recogen ningún tipo de incidencia."
OCTAVO.- Con fecha 09 de junio de 2004, por parte de la compañía aseguradora Z., emiten informe médico los Doctores D. J. M. I. G., especialista en Cirugía General y Digestivo y D. J. M. O. C., especialista en Cirugía General.
En dicho informe los doctores manifiestan su disconformidad con el de la Inspección Médica cuando dice que
"no puede, considerarse lo sucedido como riesgo de sangrado abdominal recogido en el consentimiento informado", pues en dicho documento se especifica de manera clara como riesgo poco frecuente y grave el sangrado "intraabdominal", no especificándose evidentemente todas las causas posibles de un sangrado intraabdominal, que en el transcurso de una cirugía pueden ser numerosas.
Comenta asimismo el informe que
"es conocido que una de las lesiones típicas pero afortunadamente poco frecuentes de la Laparoscopia, sea cual sea el tipo de cirugía que se va a realizar, es la punción de la arteria aorta o vena cava coincidiendo con introducción de la aguja de Veress para iniciar el neumoperitoneo. Esta lesión está descrita en todos los Tratados de Cirugía Laparoscópica y su incidencia es muy baja. La complicación fue resuelta de forma satisfactoria sin que, de acuerdo con el documento de protocolo de anestesia en quirófano (doc. 33), la paciente estuviera hemodinámicamente inestable en ningún momento. Se empleó para su resolución la técnica habitual ante una lesión  por punción de la arteria aorta, empleándose sutura de Prolene"4/02."
En ningún momento se describe ninguna sección de la aorta, tal como se manifiesta tanto en la reclamación de la paciente, como en el informe de la Inspección Médica, no teniendo nada que ver la gravedad de una punción a nivel de la aorta con una sección de la misma.
Tras la resolución de la complicación y a la vista de la estabilidad de la paciente se desarrolló la cirugía del bypass gástrico mediante un procedimiento abierto (laparotomía) tal como estaba previsto.
La evolución fue favorable, no describiéndose en la documentación aportada la existencia de secuelas tras la reparación de la punción aórtica. "

NOVENO.- Con fecha 20 de julio de 2004, se remite a la Inspección Médica el informe del Dr. H. M. y el dictamen de los Drs. I. G. y O. C., realizando con fecha 20 de agosto de 2004 el inspector médico algunas puntualizaciones: "El inspector médico que suscribe nunca ha afirmado que se produjera una sección de la aorta abdominal, a D. ª A. P. H., durante la intervención quirúrgica de obesidad mórbida, mediante laparoscopia. En mi informe recojo, en el apartado "resumen de la reclamación", sólo lo manifestado por la demandante, y en los mismos términos en que se expresa. En las "conclusiones" de mi informe, especifico "...que se puncionó accidentalmente la aorta infrarrenal... ", no digo que se seccionara.
Respecto al contenido informado, opino que es un término muy general el de "sangrado abdominal". Creo que podrían especificarse en el mismo, las complicaciones o accidentes, que pueden ocasionar dicho sangrado, sin llegar a una excesiva minuciosidad. No obstante, expreso mi criterio respecto a un documento, que está en constante evolución, y no es un formato único para todos los Centros Hospitalarios, habiendo sido modificados desde su implantación, en función de la experiencia de cada Servicio y Especialidad.
En ningún momento he puesto en duda la buena praxis del equipo quirúrgico, y en concreto del jefe de Servicio de Cirugía, ya que reconvertir la cirugía laparoscópica a cirugía abierta, procediendo a suturar la punción ocasionada a la aorta infrarrenal y realizar el bay-pass gástrico, sin que se produjeran complicaciones hemodinámicas, se puede considerar un éxito quirúrgico y técnico.
Estoy de acuerdo con lo expresado en el punto 8º de las conclusiones del dictamen, de que la punción de la aorta "Se trata de una lesión accidental con incidencia muy baja, pero descrita en todas las publicaciones". Por lo tanto, estimo que no se puede considerar en los mismos términos que una complicación frecuente, y precisamente por ser un accidente y con incidencia baja, podría indemnizarse".

Con respecto al informe del Dr. H. M. indica lo siguiente:
"Sólo quiero reiterar de nuevo, que considero correcta su actuación, y demostró su profesionalidad y habilidad quirúrgica, para solucionar con rapidez y eficacia el accidente sufrido, sin producirse en la paciente repercusión posterior o secuela. Creo que en general, y aparte de este caso en concreto, no debería asociarse el hecho de una posible indemnización exclusivamente a que se haya producido una mala praxis".
DÉCIMO.- Con fecha 3 de noviembre de 2004 se procede a comunicar a las partes la apertura del trámite de audiencia, presentándose alegaciones por parte de la reclamante el día 29 de noviembre 2004, en la oficina de Correos de Murcia, ratificándose en su escrito inicial de reclamación.
UNDÉCIMO.-
El 20 de diciembre de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en la no concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que se considera que no ha existido daño antijurídico que no deba ser soportado por la reclamante.
DUODÉCIMO.- Mediante oficio registrado el 31 de enero de 2005, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
La Sra. P., al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida en un centro sanitario dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Respecto a la legitimación pasiva y al procedimiento para la tramitación de la reclamación, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo en nuestro Dictamen 65/02.
TERCERA.- Procedimiento, documentación y plazos.
A la vista de la documentación emitida, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo establecido al respecto en la LPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y en el RRP.
En cuanto al plazo de reclamación, el daño se produjo el día 26 de septiembre de 2002, y la reclamación por responsabilidad patrimonial fue presentada ante la oficina de Correos de San Javier el día 25 de septiembre de 2003, y con entrada en la Consejería de Sanidad y Consumo el día 30 de septiembre de 2003, dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la "lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".
QUINTA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada
"lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.
SEXTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para la reclamante la causa del daño se encuentra en lo que ella denomina
"sección de la arteria aorta infrarrenal", ocasionada en la intervención a que fue sometida para tratar la enfermedad de obesidad mórbida que presentaba. Tal hecho derivó, según alega, "en graves secuelas psicológicas" a resultas del estado terminal -en coma, dice- en que la situó "la negligencia médica referida"; de ahí deduce la existencia de una relación de causalidad entre dichas secuelas y la actuación médica.
La primera cuestión que plantea el procedimiento, mediante la que la reclamante encabeza su pretensión, es la de esclarecer cual fue la trascendencia del incidente surgido en el transcurso de la operación de
"by pass" gástrico, circunstancia sobrevenida que la interesada califica como "sección" de la aorta y que aparece denominada en el expediente con la voz "punción" (informe de alta, protocolo de la intervención) y "laceración" (informe de la Dirección médica del Hospital). No cabe duda, y así es aceptado por el servicio sanitario, que durante la intervención se produjo un incidente que afectó a la aorta infrarenal de la reclamante, incidente cuya dimensión, a falta de otras aclaraciones, viene recogida en las observaciones acerca del curso clínico de la intervención, formuladas por el servicio de reanimación del Hospital, en las que se hace constar que hubo una "hemorragia importante por lesión aórtica" que dio lugar a la necesidad de "transfundir concentrados de hematíes y plasma fresco congelado" (pag. 83 del exp.). Sin duda que ello representó un riesgo para la interesada, pero ni del protocolo de la intervención ni de las observaciones del servicio de reanimación cabe extraer que la situación clínica fuese de coma, expresión que, por otra parte, en cuanto estado patológico que se caracteriza por la pérdida de la conciencia, la sensibilidad y la capacidad motora voluntaria, presenta distintos grados, por lo que su simple alegación, sin más precisiones, no es altamente significativa. Por otra parte, sí es destacable que, una vez resuelto el incidente, la intervención pudo continuar, aunque por otro procedimiento, hecho que parece negar la existencia de una situación de riesgo vital.
La segunda cuestión es determinar si ese incidente fue ocasionado por una infracción de la
lex artis, imputación que está implícita en la reclamación y que, sin embargo, aparece frontalmente negada en el expediente ya que, de una parte, el dictamen médico de la compañía de seguros, que figura a los folios 138 y siguientes, indica que "una de las lesiones típicas pero afortunadamente poco frecuentes de la laparoscopia, sea cual sea el tipo de cirugía que se va a realizar, es la punción de la arteria aorta o vena cava" y, de otra parte, se han aportado referencias bibliográficas que abundan en tal afirmación. Es cierto que el primer informe del inspector médico califica el incidente de "error" (pág. 135), pero no cabe dar a tal expresión el sentido de infracción de la lex artis, puesto que en posterior informe aclara que "en ningún momento he puesto en duda la buena praxis del equipo quirúrgico y, en concreto, del Jefe de Servicio de Cirugía, ya que reconvertir la cirugía laparoscópica a cirugía abierta, procediendo a suturar la punción ocasionada a la aorta infrarenal y realizar el bay-pass gástrico, sin que se produjeran complicaciones hemodinámicas, se puede considerar un éxito quirúrgico y técnico". Añade estar de acuerdo en que se trata de una lesión accidental, con incidencia muy baja pero descrita en todas las publicaciones, reiterando, finalmente, que considera correcta la actuación del Jefe de Cirugía. No cabe apreciar, pues, infracción de la lex artis.
Sin que la reclamante lo alegase se ha aportado al expediente la apreciación del inspector médico de que en el consentimiento informado no consta el riesgo de punción aórtica como típico de esta intervención, opinión de la que disiente el informe de la compañía de seguros al afirmar que dicho consentimiento informado sí contiene tal riesgo al referirse al de sangrado abdominal, aunque no recoja todas las causas que lo pueden provocar, que son muchas en el curso de una intervención.
En este sentido el informe de la Dirección Médica del Hospital Virgen del Castillo y del Dr. J. H. M., Jefe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo de ese Hospital, indican que el documento de consentimiento informado advertía, entre los riesgos poco frecuentes y graves, de
"sangrado intraabdominal" y que la lesión vascular es una complicación típica de la cirugía laparoscópica. El informe de la compañía de seguros, por su parte, reitera igualmente que "es conocido que una de las lesiones típicas pero afortunadamente poco frecuentes de la Laparoscopia, sea cual sea el tipo de cirugía que se va a realizar, es la punción de la arteria aorta o vena cava coincidiendo con introducción de la aguja de Veress para iniciar el neumiperitoneo" y asimismo con, respecto al consentimiento informado expone que: "En el CI para cirugía de la obesidad, se expone de manera clara que una de las posibles complicaciones es el sangrado intraabdominal. No están especificadas todas las posibles causas de sangrado intraabdominal que pueden presentarse en el transcurso de una intervención. Pero la lista de ellas no aparece en ningún documento conocido."
En este estado de las cosas cabe destacar el informe del Inspector Médico de fecha 10 de febrero de 2004, que considera que, aunque es cierto que el sangrado abdominal sí esta recogido en el consentimiento informado, no puede considerarse en la misma situación la punción de la aorta. Con posterioridad, en el informe de 20 de agosto de 2004, indica lo siguiente:
"Respecto al contenido del consentimiento informado, opino que es un término muy general el de "sangrado abdominal ". Creo que podrían especificarse en el mismo, las complicaciones o accidente, que pueden ocasionar dicho sangrado, sin llegar a una excesiva minuciosidad. No obstante, expreso mi criterio respecto a un documento, que está en constante evolución, y no es un formato único para todos los Centros Hospitalarios, habiendo sido modificados desde su implantación, en función de la experiencia de cada Servicio y Especialidad.".
A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, requiere para el paciente una información "adecuada" (art. 2.2), disponiendo que tiene derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. A su vez, el artículo 10
de la misma Ley, referido a condiciones de la información y consentimiento por escrito, indica que el facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; y c) los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
Cierto es que en el consentimiento informado no consta de manera expresa el riesgo de punción aórtica como típico de la intervención a que fue sometida la reclamante, pero también lo es que, conforme a los dictados legales, se proporcionó a la misma una información adecuada, en cuanto sí constaba un riesgo de sangrado aunque no se mencionara la causa, que está calificado como riesgo poco frecuente pero muy grave, indicándose en dicho documento que estas complicaciones pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, que incluye un riesgo de mortalidad y, además, se informó de los "riegos probables en condiciones normales", ya que la punción, aunque descrita como típica, se califica como de "incidencia muy baja" (Inspección médica) o "poco frecuente" (compañía de seguros).
A tal efecto expresa la propuesta de resolución que, aun cuando el documento de consentimiento informado pueda ser mejorado, en él se expresa claramente como riesgo la hemorragia abdominal (que aunque en este caso concreto es consecuencia de la punción de la aorta, pude tener múltiples causas que no se detallan) y se ha de concluir que la reclamante sabía que la intervención a la que iba a ser sometida tenía un riesgo de mortalidad, a pesar de lo cual mostró su conformidad con la misma.
A la vista de tales circunstancias no cabe apreciar la existencia de relación de causalidad entre la intervención y la secuela manifestada de trastorno de estrés postraumático, ya que no se ha infringido la
lex artis ni los derechos de información del paciente, conduciendo ello a la conclusión de que el daño alegado no puede considerarse antijurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación interpuesta por D.ª A. P. H. que se acompaña al expediente sometido a consulta, dado que no se aprecia relación de causalidad ni antijuridicidad del daño alegado.