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Dictamen 22/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
22/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. J. S. R., como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica "ad hoc", en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la lex artis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 23 de septiembre de 2003, D.ª M. J. S. R. presenta ante la Consejería consultante una reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de ella dependientes. Según relata la reclamante, el 18 de febrero de 2003 sufrió un accidente laboral que le produjo una discopatía a nivel L3-L4 y L4-L5, que le mantuvo de baja entre el día del accidente y el 9 de abril de 2003. No obstante, tras el alta continuó con intensas molestias que determinaron una nueva baja laboral el 16 del mismo mes. Los servicios médicos de la Mutua (I.) que la asistieron durante este proceso le prescribieron tratamiento con corticoides y antiinflamatorios, que ella siguió, ajustándose a las prescripciones médicas.
El 19 de abril, hacia la 1 de la madrugada, fue atendida en su domicilio por el Servicio de Urgencias de Atención Primaria CP3, inyectándole buscapina y primperán, con diagnóstico de retención abdominal y ansiedad. Ante la persistencia del dolor abdominal, a las 5:07 horas ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer de Murcia, donde se le practicó una laparotomía media, que evidenció una peritonitis aguda difusa por perforación de ulcus pilórico de cara anterior.
Considera la interesada que ha existido un anormal funcionamiento del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma que le ha ocasionado una úlcera duodenal con perforación. En consecuencia, interpone la reclamación "
por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el servicio de urgencias de Atención Primaria CP3, en reclamación de la cantidad resultante de días de baja y secuelas
", que no precisa.
Solicita, asimismo, que se le informe acerca de la existencia de seguro de responsabilidad civil que cubra dicha contingencia, y que se le dé traslado de copia completa de la Historia Clínica.
Aporta junto con su solicitud copia de "historia clínica" de la atención domiciliaria de que fue objeto, así como sendos informes médicos del Servicio de Urgencias y de Cirugía General, ambos del Hospital Morales Meseguer, que vienen a corroborar, en líneas generales, el relato fáctico efectuado en la reclamación.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud.
El órgano instructor solicita a I. y al Hospital Morales Meseguer la remisión de la Historia Clínica del paciente e informe de los profesionales que le asistieron, y comunica la reclamación a la Correduría de Seguros y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
Asimismo, requiere a la interesada para que aporte la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, para lo que le concede un plazo de diez días, con advertencia de tenerla por desistida de su petición si desatiende el referido requerimiento. La interesada responde mediante escrito, al que adjunta de nuevo los informes médicos que acompañaban a la solicitud inicial, añadiendo ahora otro de la Sección de Endocrinología y Nutrición del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, que indica: "
en cuanto al suceso de su perforación gástrica, la contigüidad en el tiempo de la perforación tras la administración de Dexametasona, y la existencia de una mucosa actual totalmente normal obligan a deducir dos conclusiones:
1.- El episodio gástrico fue provocado por la Dexametasona.
2.- Habría que ser extremadamente cauto para volver a darle tratamiento corticoide
".
TERCERO.-
El informe del Dr. M. N., de I., relata cómo ante la lumbalgia que presentaba la paciente se le instauró un tratamiento con antiinflamatorios y Omeprazol, sin que hubiera referido en ningún momento que padeciera molestias digestivas o gástricas. Considera que se han observado todas las previsiones exigidas por una buena praxis médica, "
haciendo profilaxis de los posibles efectos secundarios que todos los antiinflamatorios tienen prescribiendo el tratamiento de Omeprazol como protector gástrico
".
El facultativo que efectuó la atención domiciliaria, por su parte, relata que, tras la exploración y con los datos facilitados por la interesada, le diagnosticó un cuadro de dolor abdominal secundario a hipermeteorismo, y ansiedad, por lo que le administró vía intramuscular buscapina y diazepan, remitiéndola a su médico de cabecera para controlar su evolución.
El Servicio de Cirugía General del Hospital Morales Meseguer confirma que la paciente acudió al centro sanitario el 19 de abril de 2003, con un cuadro clínico compatible con abdomen agudo por sospecha de perforación de víscera hueca, diagnóstico (perforación de ulcus pilórico en cara anterior) confirmado radiológicamente y por medio de laparotomía media, tras lo cual se procede a efectuar sutura y lavado intraperitoneal profuso, permaneciendo hospitalizada durante ocho días, durante los cuales el postoperatorio cursó sin incidencias. Como motivo de la consulta se consigna "dolor abdominal difuso 3-4 días tomando Fortecontín sin protección gástrica" (folio 50 del expediente administrativo).
CUARTO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica, ésta lo evacua en los siguientes términos:
"
La asistencia sanitaria prestada a Dña. M. J. S. R. en día 19/04/03/, fue realizada en su domicilio por el facultativo del servicio de urgencias de atención primaria en Alcantarilla, Dr. A. H..
Los medios diagnósticos que se disponen en estas circunstancias, están limitados a los síntomas y signos que presentan los pacientes, ya que no se dispone de medios técnicos (radiología, ecografía, análisis, etc...).
Los síntomas que presentaba la paciente, temblor, mareo y dolor abdominal (folio nº 6), pueden corresponder con el diagnóstico realizado.
La perforación intestinal, presenta como síntomas: dolor abdominal, fiebre, nauseas y vómitos. La paciente sólo presentaba uno de ellos.
El origen de la perforación intestinal, parece ser el tratamiento seguido con dexametasona por el cuadro de lumbalgia que presentaba con anterioridad.
Aunque parece ser que la paciente se lo comunicó al médico, no siempre que se toma esta medicación se produce una perforación intestinal".
En atención a lo expuesto, el informe llega a las siguientes conclusiones:
"El dolor abdominal se presenta en numerosas patologías, y no es posible diagnosticar una perforación intestinal sólo por éste síntoma. La actitud del médico fue correcta, ya que prescribió en base al diagnóstico que sospechó, sin enmascarar el dolor, tal como se indica en los manuales de medicina interna.
El Dr. A. H. actuó correctamente en base a los medios de que disponía, y aunque no acertó en el diagnóstico, su proceder no fue la causa de la úlcera ni de la perforación, por lo cual estimo que no existe responsabilidad por parte del Servicio Murciano de Salud
".
QUINTO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante y a la Compañía de Seguros, la primera presenta escrito de alegaciones que ratifica las formuladas con ocasión de su reclamación inicial, pues considera que el médico que la atendió en su domicilio efectuó un diagnóstico erróneo que, de haber seguido y no acudir al Hospital, podría haber conducido a un desenlace fatal. Aporta, además, dos nuevos documentos, consistentes en:
- Informe psiquiátrico que atribuye a la reclamante un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, que la interesada relaciona con el accidente sufrido y las molestias y limitaciones físicas secundarias al mismo.
- Informe de traumatóloga.
La Compañía de Seguros, por su parte, aporta dictamen efectuado por dos Médicos Especialistas en Medicina Interna, cuyas conclusiones son del siguiente tenor:
"
En el caso que nos ocupa la paciente estaba recibiendo de forma correcta tratamiento antiinflamatorio por un episodio de lumbalgia. Al asociarse AINE con corticoides, de forma correcta se prescribió un inhibidor de la bomba de protones (Omeprazol). El dolor abdominal por el que consultó no presentaba ningún dato que sugiriese la presencia de patología quirúrgica, motivo por el que de forma correcta se pautó tratamiento sintomático. Como ya hemos comentado algunos dolores abdominales pueden ir cambiando sus características y los de su exploración a lo largo del tiempo, por lo que sólo la evolución del proceso nos permite llegar a un diagnóstico definitivo. La persistencia del dolor pese al tratamiento pautado hizo que la paciente solicitase asistencia a las 4 horas en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer donde a la exploración la paciente presentaba ya datos de irritación peritoneal, por lo que tras la realización de las exploraciones complementarias oportunas fue diagnosticada de perforación de víscera hueca, iniciándose tratamiento con fluidoterapia y antibiótico de amplio espectro, realizándose cirugía con posterioridad que estableció como causa de la perforación la presencia de una úlcera pilórica.
La evolución posterior fue favorable y la presencia de peritonitis que la reclamante pretende relacionar con el supuesto retraso en el diagnóstico, no depende del mismo sino de la irritación por el ácido que escapa a través de la perforación y que por tanto se establece en el momento mismo de la perforación. Por otro lado la evolución posterior desde el punto de vista abdominal ha sido favorable, no pudiendo por tanto relacionarse el supuesto retraso en el diagnóstico con una evolución desfavorable de la paciente
".
Del referido informe se da traslado a la reclamante, al objeto de que en un plazo de diez días pueda presentar alegaciones, lo que hará para reiterar su pretensión inicial, aunque continúa sin concretar su pretensión indemnizatoria.
SEXTO.-
El 15 de noviembre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por la paciente.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remitió el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen que tuvo entrada el pasado 7 de diciembre.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por la propia paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño: la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, a través de su CP3 de Alcantarilla.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, pues la asistencia médica se produjo el 19 de abril de 2003, es decir, apenas cinco meses antes de la reclamación de 23 de septiembre de ese mismo año.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP. No obstante, sí ha de reiterar este Consejo Jurídico una observación que en anteriores Dictámenes se ha efectuado con ocasión de los procedimientos de responsabilidad patrimonial instruidos por el Servicio Murciano de Salud, cual es la improcedencia de requerir a la interesada la aportación de escrito de proposición de prueba y, más aún, la de conminarle con la sanción de tenerla por desistida si no propusiera medio alguno.
Ya en nuestro Dictamen 106/2004 indicábamos que "
cabe calificar como innecesario el requerimiento efectuado por la instrucción al reclamante (Antecedente Cuarto), para que formulara proposición de prueba, así como que es improcedente la advertencia entonces realizada de que, de no ser formulada dicha proposición, se le tendría por desistido en su reclamación.
En efecto, dicho requerimiento era innecesario porque, a pesar de que el reclamante no concluye su escrito inicial solicitando expresa y formalmente que se tenga por formulada proposición de prueba documental (solicitó genéricamente el recibimiento a prueba), el hecho de que a dicho escrito acompañase diversos documentos, expresamente reseñados y numerados en aquél, permite concluir que tal proposición de prueba documental se realizó de forma implícita, lo que, al menos en el ámbito del procedimiento administrativo (menos ritualista que el proceso jurisdiccional), es plenamente admisible. Proposición de prueba documental que, claro está, ha de considerarse sin perjuicio de las que el interesado puede formular en el trámite final de alegaciones, a la vista de lo actuado e incorporado hasta ese momento al procedimiento.
Además, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, la eventual falta de proposición de prueba (ya sea de forma expresa o tácita) en el escrito de reclamación no puede calificarse como deficiencia a subsanar por el reclamante, pues la proposición de pruebas es un simple derecho de éste, no un deber, de forma que la omisión de tal proposición conllevará los correspondientes efectos en orden a la acreditación de los hechos alegados, lo que se traducirá en la resolución final, pero no puede dar lugar a presumir y declarar su desistimiento de la reclamación
".
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada
"lex artis ad hoc"
o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para la reclamante, la causa del daño es el erróneo diagnóstico efectuado por el facultativo que le asistió de urgencia en su domicilio, quien no advirtió la verdadera patología que la aquejaba, por lo que le pautó un tratamiento ineficaz para su curación.
Como ya advertimos en la Consideración anterior, la determinación del nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño y la calificación de éste como antijurídico exige analizar la conducta del facultativo interviniente para establecer un juicio de adecuación o no de su actuación a una buena praxis médica, a la denominada "lex artis ad hoc". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 afirma:
"ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente
".
Asimismo, la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la
lex artis
es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica
"ad hoc"
, en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la
lex artis
venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que
"los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
Descrita a grandes rasgos la doctrina relativa a la
lex artis
, habremos de acudir al expediente para desvelar en qué medida la actuación de los profesionales intervinientes se adecuó a dicho estándar, pues tal cuestión no deja de ser un problema de prueba.
La asistencia domiciliaria prestada a la reclamante se describe tanto en la historia clínica aportada por la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, como en el informe del propio facultativo. La valoración de dicha asistencia y en qué medida en ella podía ya haberse identificado la verdadera etiología de las dolencias que presentaba la paciente, bien con las técnicas exploratorias utilizadas bien mediante la aplicación de otras técnicas posibles pero omitidas, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resulta trascendental la aportación de informe pericial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-, que no ha sido aportado al procedimiento por la actora. Ante la ausencia en el procedimiento de informes periciales médicos, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite error en el diagnóstico inicialmente efectuado, siendo insuficiente a tal efecto la constatación en el expediente del informe de la Sección de Endocrinología y Nutrición que apunta como causa de la perforación gástrica a la administración de Dexametasona, pues de dicha circunstancia (puesta en duda por el informe presentado por la Compañía aseguradora) no puede deducirse sin más que en la primera asistencia de urgencias pudiera detectarse la verdadera naturaleza de su mal, pues, atendidas las circunstancias (paciente que presenta un síntoma muy habitual en numerosas patologías y quien carece de otras manifestaciones patológicas que pudieran orientar el diagnóstico hacia la úlcera, así como el tratarse de una visita domiciliaria, lo que reduce muchísimo los medios diagnósticos con los que se cuenta) el médico actuó de acuerdo con la "lex artis", sin que ésta aconsejara practicar ulteriores pruebas diagnósticas.
Y es que, ante la pasividad probatoria de la reclamante, la única valoración técnica de la asistencia prestada por el facultativo la constituye el informe de la Inspección Sanitaria y el aportado por la compañía de seguros, que revelan la dificultad de diagnosticar una úlcera con el único síntoma del dolor abdominal, dada la inespecificidad de éste, presente en múltiples patologías, no pudiendo achacar al médico un error en el diagnóstico.
Frente a este juicio técnico no pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones vertidas por la reclamante en sus escritos de alegaciones, que no dejan de ser meras afirmaciones de parte realizadas por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico. Correspondiendo a los interesados la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), y no habiendo logrado probar a través de la aportación de los medios adecuados la existencia del error de diagnóstico, no cabe entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre las dolencias de la paciente y el funcionamiento del servicio sanitario público ni el carácter antijurídico de dicho daño, procediendo en consecuencia confirmar la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Es de destacar, asimismo, que la historia clínica de la paciente desvela una circunstancia que, aunque omitida en los informes obrantes en el expediente, no debe ser pasada por alto. Si la causa de la úlcera es el tratamiento con antiinflamatorios, uno de cuyos efectos secundarios conocidos es la posibilidad de generar este tipo de alteraciones gástricas, razón por la que junto a tales medicamentos, y para hacer profilaxis de tales indeseados efectos, se prescribe un inhibidor de la bomba de protones (omeprazol), el estricto seguimiento por la paciente del tratamiento instaurado resulta fundamental para conseguir la curación sin daños colaterales. Sin embargo, al folio 50 del expediente, consta la hoja de control asistencial correspondiente a la atención prestada por el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer el 19 de abril de 2003, en la que como motivo de la consulta se consigna "
dolor abdominal difuso. 3-4 días tomando Fortecortín sin protección gástrica
". Cabe deducir, por tanto, que la paciente, desoyendo las prescripciones médicas, siguió el tratamiento antiinflamatorio, pero no tomó el Omeprazol que asimismo se le había recetado. Con su apartamiento de las instrucciones recibidas, se colocó a sí misma en disposición de causarse la perforación de ulcus pilórico que se sitúa en la base de su reclamación, siendo tal conducta suficiente para entender roto cualquier eventual nexo de causalidad entre dicho daño y la asistencia recibida para la curación de su discopatía.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, pues no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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