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Dictamen 50/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
50/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. Q. R., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La violación de la norma administrativa de que se trata ha constituido efectivamente causa del daño y de su agravación, teniendo en cuenta especialmente que se trata de una norma encaminada a reforzar la seguridad de las personas o bienes que intervienen en el tráfico de vehículos a motor, cuya finalidad protectora trata de prevenir efectos dañosos como los producidos. La titularidad del servicio y su funcionamiento anormal por omisión constituyen, pues, presupuestos que permiten imputar a la Administración el daño, cuya realidad, por otra parte, ha quedado acreditada suficientemente por el reclamante.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
. El 3 de marzo de 2003, D. F. Q. R. presentó ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de carreteras, solicitando una indemnización de 3.947,21 euros, como consecuencia de los daños sufridos el día 6 de abril de 2002, cuando, mientras circulaba por la carretera E14, carretera de Fuente Álamo a Torrepacheco, aproximadamente a las 6:15 horas de la mañana, el vehículo de su propiedad, Mercedes 220 CDI matrícula X, se salió de la carretera en un tramo curvo a la altura de A. M. S.A., en sentido Torrepacheco, debido a la gran niebla existente, y colisionó lateralmente con la estructura metálica de un cartel publicitario situado, según afirma, a tan sólo 1 metro 85 centímetros del borde exterior de la plataforma de la calzada.
Solicita indemnización de daños materiales causados al vehículo (2.573,13 euros), así como por los días que estuvo impedido para el desempeño de sus actividades habituales debido a las lesiones físicas sufridas (1.374,08 euros por los días que estuvo impedido para el desempeño de sus actividades habituales, a razón de 42,94 euros por día impeditivo).
Con su escrito de reclamación el interesado aporta, entre otra documentación, fotocopias del parte de lesiones del Servicio de Urgencias del hospital Santa María del Rossell y de la factura por la reparación del vehículo, así como fotografías del lugar del accidente.
SEGUNDO.-
Requerido el interesado para subsanar diversos extremos de su solicitud, modifica la cantidad que reclama como indemnización, estableciendo la total de 6.480,67 euros, resultantes del siguiente desglose:
- Noventa y un días de baja impeditivos a 42,94 día, resultan 3.907,54 euros.
- Factura de reparación del vehículo por importe de 2.573,13 euros.
TERCERO
. Con fecha de 19 de mayo de 2.003 se solicitó informe a la Dirección General de Carreteras, con suspensión del procedimiento por el tiempo que mediara entre la petición de tal informe y la recepción del mismo, con un plazo máximo de tres meses, informe que fue remitido el 23 de diciembre de 2003 (fechado el 8 de septiembre de 2003), indicando que el tramo de carretera en el que se produjo el accidente corresponde a la red de la Comunidad Autónoma, pero no se ha tenido conocimiento de dicho accidente nada más que por la reclamación; reconoce la existencia de un cartel publicitario en el lugar y fecha referidos por el reclamante, de donde concluye que la responsabilidad por el impacto es de la empresa publicitaria "dado que no se puede colocar publicidad visible desde el dominio público de la carretera", pero dice desconocer los datos de dicha empresa, ya que el cartel ha sido retirado. Continúa diciendo tal informe que la señalización de la carretera es correcta, que no se han recibido informes de la Guardia Civil en sentido contrario, y que dada la niebla existente, el reclamante debería llevar una velocidad inadecuada a las circunstancias.
CUARTO
.-Con fecha 18 de junio de 2003 D. F. Q. R., dirige escrito a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes para comunicar que el cartel publicitario con el que se produjo la colisión ha sido retirado, desconociéndose la fecha exacta de tal hecho, aunque afirma que en el lugar quedan vestigios de la base hormigonada y de las vigas que lo soportaban, lo que acredita mediante fotografías realizadas antes y después de la retirada del cartel.
QUINTO.-
Conferido trámite de
audiencia el 18 de abril de 2004, reitera el interesado su inicial pretensión y solicita la práctica de dos pruebas, ya solicitadas en anterior escrito de 5 de mayo de 2003 y a su juicio no realizadas, consistentes en requerir informe al Centro Meteorológico Territorial de Murcia y solicitar certificación a la Dirección General de Carreteras acerca de si existe autorización para la colocación de un cartel anunciador, la fecha de su expedición y el nombre de su titular, habida cuenta la indebida colocación de dicho obstáculo en la zona de dominio público de la carretera. Tales pruebas fueron consideradas por la instrucción manifiestamente improcedentes e innecesarias de conformidad con el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC), fundamentando este criterio en que, respecto a la solicitud de informe al centro meteorológico, su aportación corresponde al interesado en virtud de la doctrina que afirma que la carga de la prueba corresponde al reclamante y en el hecho de que constatar la existencia de niebla en virtud de un informe meteorológico no haría sino confirmar la necesidad de adaptar la conducción a las condiciones de visibilidad y estado de la vía. Por lo que respecta a la solicitud de información a la Dirección General de Carreteras, se deniega porque ya fue aportada tal información por dicho centro directivo, manifestando desconocer la identidad de la empresa publicitaria dado que el cartel anunciador había sido retirado.
El día 1 de diciembre de 2004 se otorgó de nuevo trámite de audiencia, no siendo presentadas alegaciones por el reclamante
SEXTO
. El 9 de febrero de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria, argumentando, en síntesis, que no se tiene constancia del accidente, pero que, si se tuviera, no habría relación de causalidad, ya que éste se produce sin intervención de la Administración, teniendo como única y exclusiva causa la inadecuada conducción del reclamante, que no se apercibió de la existencia de la curva pese a estar señalizada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme, pues, con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
La tramitación realizada se ajusta sustancialmente a las formalidades establecidas en la LPAC y RRP, si bien cabe advertir respecto a la prueba que es diferente el reparto de las consecuencias derivadas de la misma, es decir, la carga de la prueba, del momento procesal y forma de practicarla, de tal manera que, solicitada dicha práctica por el reclamante con la advertencia de los medios de que pretendía valerse y de los puntos de hecho sobre los que versaría, procede que la instrucción, si no tiene por ciertos tales hechos, acuerde la apertura del periodo de prueba al que se refieren los artículos 80.2 LPAC y 9 RRP, dentro del cual podrá, en su caso, rechazar la práctica de las que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias o determinar la forma de realización de las admitidas, todo ello dentro del principio de oficialidad que rige el procedimiento administrativo, que debe impulsarse de oficio (art. 74 LPAC).
Junto a ello procede destacar que el procedimiento instruido tiene una duración innecesariamente dilatada en el tiempo y que las cuestiones en él suscitadas no justifican el lapso de tiempo que media entre su iniciación, el 3 de marzo de 2003, y la formulación de la propuesta resolutoria el 9 de febrero de 2005.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: existencia. Concurrencia de responsabilidad del reclamante y de un tercero en la producción de los daños.
I. A la vista de los antecedentes de hecho incorporados al expediente remitido, el Consejo Jurídico no puede estar de acuerdo con la propuesta de resolución sometida a Dictamen, ya que aprecia que concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Debe recordarse que según los artículos 22 y 25 de la Ley regional de Carreteras -como reconoce el informe de la Dirección General de esa materia- el cartel publicitario contra el que se produce la colisión se encuentra dentro del área de dominio público colindante con la carretera (3 metros), en la cual está prohibida la instalación de tales vallas publicitarias, con excepción de las travesías urbanas, que no es el caso. La presencia de dicho elemento extraño a la funcionalidad de la carretera, prohibida expresamente por la Ley citada, que al mismo tiempo encarga a la Administración evitar su colocación por terceros (art. 20), implica un funcionamiento anormal del servicio, por omisión, juicio reforzado por la peligrosa cercanía a la zona de rodadura, 1 metro 87 centímetros, y por las características del cartel, implantado a tan escasa distancia de la carretera y nada menos que mediante base de hormigón y estructura de hierro, como se puede apreciar en las fotografías, manifestándose por sí como un riesgo extraño, con independencia de la situación jurídica en que consiste su autorización o no: en cualquier caso, su presencia ha sido consentida por la Consejería en cuanto gestora de la red de carreteras regionales.
La violación de la norma administrativa de que se trata ha constituido efectivamente causa del daño y de su agravación, teniendo en cuenta especialmente que se trata de una norma encaminada a reforzar la seguridad de las personas o bienes que intervienen en el tráfico de vehículos a motor, cuya finalidad protectora trata de prevenir efectos dañosos como los producidos.
La titularidad del servicio y su funcionamiento anormal por omisión constituyen, pues, presupuestos que permiten imputar a la Administración el daño, cuya realidad, por otra parte, ha quedado acreditada suficientemente por el reclamante. En efecto, reconoce la Administración la existencia del cartel y su posterior retirada; se justifican los daños corporales mediante informe médico de institución sanitaria pública de la misma fecha en la que dice el reclamante haber sufrido el accidente, y las lesiones descritas son acordes con las características del mismo, según dictan la experiencia y el sentido común (cervicalgia); también se justifican los daños materiales por las facturas de la reparación del vehículo, que se manifiestan congruentes con lo expuesto por el interesado, ya que, siendo la curva a la izquierda, es lógico que la salida de la carretera se produjese hacia la derecha, costado del vehículo que sufrió el impacto precisando reparación la aleta derecha y las puertas delantera y trasera de dicho costado. Este conjunto de circunstancias permiten inferir que el evento dañoso y sus consecuencias sucedieron tal y como el reclamante alega, sin que de lo instruido pueda deducirse lo contrario.
Es cierto que el daño hubiese quedado plenamente acreditado mediante atestado policial, pero, como ya indicó este Consejo en el Dictamen 148/2004, si el interesado opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, supuesto en el que nos encontramos y que paladinamente reconoce la misma propuesta de resolución al afirmar que
"si se tienen en cuenta todas las cuestiones expuestas, se evidencia que el vehículo se salió de la vía debido a la velocidad inadecuada del conductor atendiendo a las características de la misma y a las condiciones atmosféricas existentes, y acto seguido, colisionó contra la señal indicativa de curva que aparece rota en las fotografías, empotrándose finalmente contra la base del cartel publicitario que se encuentra a unos metros de la señal de curva"
.
II. El daño trae causa del funcionamiento anormal del servicio público, generando una lesión porque el particular no está obligado a soportarlo, al menos en su integridad, afirmación ésta que resulta concluyente a la vista de los diversos factores que intervienen concurrentemente para originar el perjuicio. Así, resulta del expediente que la primera causa del detrimento patrimonial es la propia conducta del perjudicado, aspecto por él reconocido al manifestar que el único motivo determinante de la accidentada salida de la carretera fue la espesa niebla, hecho que convierte en muy verosímil que el conductor no se adecuara a las circunstancias de la vía por la que circulaba, que demandaban, indudablemente, de una especial diligencia exigible de manera particular de alguien que desarrolla su actividad laboral en las cercanías y transita por dicha vía de manera habitual.
Interviene también en la producción del daño quien colocó el cartel en aquel lugar, constituyéndose finalmente en agente causante de unos perjuicios que hubiesen sido distintos y menores, posiblemente, de no estar allí situado.
Ante esta tripleta de causas resulta evidente que la Administración no debe responder por sí sola del total de efectos dañosos, sino que se le debe achacar, como consecuencia de su omisión, una participación en el resultado final razonable y proporcionada al conjunto de circunstancias, de las cuales resulta la casi imposibilidad de efectuar un deslinde distinto al reparto por partes iguales entre el propietario del vehículo, el propietario del cartel y la Administración, de donde deriva atribuir a cada uno la responsabilidad correspondiente a una tercera parte del daño.
Ahora bien, la posición en la que se situaría al particular reclamante requiere aceptar que la Administración, ante él, debe responder de la parte del daño imputable al propietario del cartel, el cual se ha colocado como un tercero en la órbita del servicio público que en nada empece a que el responsable directo por su funcionamiento anormal sea su titular, es decir, la Administración, la cual puede ejercer su correspondiente derecho de repetición.
CUARTA.-
Valoración del daño.
El interesado reclama como indemnización la cantidad total de 6.480,67 euros, resultantes del siguiente desglose: 91 días de baja impeditivos a 42,94 día, suponen 3.907,54 euros y factura de reparación del vehículo por importe de 2.573,13 euros.
Los daños corporales alegados se justifican mediante los partes laborales de baja -6 de abril de 2002- y alta -7 de julio de 2004-, de donde resultan los 91 días, correspondiendo a cada uno de ellos una cantidad de 42,935174, según el sistema de valoración de daños corporales causados a las personas en accidentes de circulación (Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002, BOE nº 23, de 26 de enero). Los daños materiales del vehículo se justifican correctamente mediante factura.
De la suma total resultante se debe reconocer al reclamante una indemnización de dos terceras partes, las correspondientes a la Administración regional y a la propietaria del cartel, debiendo también iniciarse las consiguientes indagaciones respecto a la identidad de ésta al objeto de repercutir su parte.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Que existe relación de causalidad entre el daño sufrido por el reclamante y la Administración autonómica, a la que procede imputar el daño por funcionamiento anormal por omisión del servicio público de conservación de carreteras, si bien concurrentemente y por partes iguales con el reclamante y el propietario del cartel.
SEGUNDA.-
Se debe reconocer al reclamante una indemnización de dos terceras partes, las correspondientes a la Administración regional y al propietario del cartel, debiendo también iniciarse las consiguientes indagaciones respecto a la identidad de éste al objeto de repercutir su parte.
No obstante, V.E. resolverá.
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