Dictamen 51/05

Año: 2005
Número de dictamen: 51/05
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas
Asunto: Revisión de oficio por nulidad de pleno derecho instada por D. F. R. V., contra el Decreto de Alcaldía 376/2004, de 31 de mayo, por el que se acordaba la inadmisión de recurso de reposición en expediente de responsabilidad patrimonial (Torres de Cotillas).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No existe vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el interesado dispuso del oportuno recurso jurisdiccional contra el acto administrativo de que se trata, debiendo ser la jurisdicción contencioso-administrativa la que, en su caso, se debiera pronunciar sobre su legalidad o ilegalidad. De otro modo, es decir, de enjuiciarse en este singular procedimiento revisorio la legalidad de la interpretación municipal de los indicados artículos 48 y 117 LPAC, se habría convertido "de facto" a esta específica instancia revisoria en un segundo (e improcedente) recurso de reposición, con vulneración de lo prescrito en el artículo 102.1 LPAC sobre el tasado alcance del procedimiento allí regulado.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 6 de agosto de 2003 se recibió en el Registro de entrada del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial municipal deducida por D. F. R. V. por causa de un accidente peatonal ocurrido el día 22 de agosto de 2003 en la Urbanización "Los Valencianos", como consecuencia de haberse introducido el reclamante en el hueco de una arqueta de la red de alcantarillado, al no estar colocada la tapa en su aforo correspondiente.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente se resolvió por Decreto de la Alcaldía nº 148/2004, de 29 de marzo, siéndole notificado al reclamante el 23 de abril de 2004.
TERCERO.-
Con fecha 24 de mayo de 2004, el interesado presentó en el Registro de Entrada de documentos de dicho Ayuntamiento (nº de registro 1.865), recurso de reposición contra el citado Decreto 148/2004, dictándose por la Alcaldía el 31 de mayo siguiente el Decreto nº 376/2004, en el que acuerda la inadmisión de dicho recurso, al haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
CUARTO.-
El 12 de julio de 2004, D. F. V. A., en representación de D. F. R. V., presentó solicitud de nulidad de pleno derecho del Decreto nº 376/2004 de 31 de mayo, de la Alcaldía-Presidencia de dicho Ayuntamiento por el que se acordaba la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 148/2004, sin especificar en dicha solicitud en qué causas de las previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se fundaba aquélla. Indicaba en dicho escrito que la inadmisión acordada por haberse presentado el recurso de reposición el 24 de mayo de 2004, habiéndosele notificado el Decreto recurrido el 23 de abril anterior, es contraria a lo dispuesto en el artículo 48.2 LPAC, del que se infiere que el último día hábil para presentar el recurso era el indicado 24 de mayo. Considera que el plazo de un mes concedido al efecto en el Decreto impugnado comenzó el 24 del citado mes de abril (el siguiente a la notificación), debiendo concluir el día equivalente del mes siguiente, el reseñado 24 de mayo, es decir, incluyendo como hábil este último día.
QUINTO.- Con fecha 11 de octubre de 2004 se recibió un escrito en el Ayuntamiento en el que el reclamante, contestando el previo requerimiento del Ayuntamiento, subsanó su anterior instancia, haciendo constar expresamente que amparaba su solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho en la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1, a) de la citada Ley en relación con el 24 de la Constitución, pues la referida inadmisión, al ser contraria a Derecho, le ha ocasionado indefensión, al privarle de la posibilidad de que el Ayuntamiento examine su recurso en lo que atañe al fondo del asunto planteado.
SEXTO.- Por resolución de la Alcaldía de fecha 15 de octubre de 2004 se acordó recabar de los servicios jurídicos municipales un informe en relación con la solicitud de nulidad de pleno Derecho formulada, que fue emitido el 18 de octubre siguiente.
En dicho informe se indica que la cuestión debatida es si el recurso de reposición interpuesto con fecha 24 de mayo de 2004, contra el Decreto 148/2004 de 29 de marzo, notificado al reclamante con fecha día 23 de abril de 2004, se puede considerar o no presentado dentro del plazo de un mes que estipula el art. 117 LPAC, a cuyo efecto es esencial la interpretación del contenido del artículo 48.2 de la citada Ley, referido al cómputo de plazos, al establecer éste que si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate. A tal efecto, considera que, conforme reiterada y consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas), el cómputo de los plazos que se establecen o fijan por meses ha de efectuarse de fecha a fecha, señalando que, en orden a la regla
"de fecha a fecha" para los plazos señalados por meses o por años, el dies "ad quem", en el mes que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación, por lo que dicha doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda" (STS 18 de diciembre de 2002). De ello extrae el citado informe la conclusión de que, notificado el Decreto 148/2004 con fecha día 23 de abril de 2004, el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición venció el 23 de mayo de 2004, por lo que, al haber sido presentado con fecha 24 de mayo de 2004 en el Registro de Entrada de documentos del Ayuntamiento (nº de registro 1.865), el Decreto nº 376/2004 por el que se acordó la inadmisión del recurso de reposición, es conforme a derecho, no incurriendo en motivo alguno de nulidad de los recogidos en el 62.1 de la LPAC, no habiéndose producido lesión de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional -como aduce el reclamante con apoyo en el artículo 62.1, a)-, al haberse dictado la resolución conforme a las prescripciones de la legislación vigente y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO.- El 19 de octubre de 2004, el referido Alcalde-Presidente formula propuesta de resolución del procedimiento de revisión de oficio, desestimatoria de la solicitud de nulidad, incorporando las mismas consideraciones jurídicas contenidas en el anterior informe.
OCTAVO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 25 de octubre de 2004, el citado Alcalde-Presidente solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno Derecho de un acto administrativo de un Ayuntamiento de esta Comunidad Autónoma, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 102 y concordantes LPAC.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
A la vista de la documentación remitida a este Consejo Jurídico, puede afirmarse que, en lo que atañe al procedimiento, se ha seguido lo dispuesto al efecto en la LPAC. No se ha otorgado trámite de audiencia al interesado por no tenerse en cuenta en la propuesta de resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado, lo que es conforme con el artículo 87.2 de dicha Ley si se considera que dentro de tales conceptos (regulados en los artículos 79, 80 y 81 LPAC) no se incluyen los informes (regulados en los artículos 82 y 83), siempre, claro está, que éstos no aduzcan nuevos hechos y se limiten, como es nuestro caso, a realizar consideraciones jurídicas a partir de aquéllos, sobre cuya existencia no existe controversia.

TERCERA.-
Sobre el motivo de nulidad de pleno Derecho invocado. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
A pesar de la parquedad de las alegaciones del promotor del presente procedimiento en apoyo de la concurrencia de una causa de nulidad de pleno Derecho en el acto cuestionado, cabe entender que el interesado considera que la indefensión que, afirma, le ha provocado la inadmisión del recurso de reposición, le ha ocasionado, a su vez, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, precepto que considera vulnerado con el indicado proceder municipal, lo que conecta con el motivo de nulidad de pleno Derecho recogido en el artículo 62.1, a) LPAC (actos que lesionen derechos susceptibles de amparo constitucional).
Sin embargo, como va a razonarse, la inadmisión por parte de la Administración de un recurso administrativo no constituye una vulneración del indicado derecho fundamental, pues el Tribunal Constitucional viene reiterando que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sólo es predicable de un pronunciamiento de inadmisión por parte de los Tribunales de Justicia y cuando éste sea contrario a las exigencias y principios constitucionales en la materia. Y ello porque, como su propio enunciado indica, lo que garantiza el citado artículo 24 de la Constitución es la tutela efectiva por parte de dichos Tribunales de Justicia, y no por parte de cualesquiera otros órganos o poderes del Estado (en este caso, de la Administración Pública).
En este sentido, y entre muchas otras, así lo declara la Sentencia 55/1995, de 6 de marzo, del Tribunal Constitucional:
"2. Desde sus primeras Sentencias (STC 19/1981), este Tribunal ha declarado que el art. 24.1 C.E. reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, y que este derecho no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas. De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, a ser posible sobre el fondo de las pretensiones formuladas, pero que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada y razonable de la misma (entre otras muchas, STC 68/1983 y más recientemente, STC 192/1992).
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente, cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada (STC 18/1990), basándose en una causa legal inexistente o en error patente (SSTC 192/1992, fundamento jurídico 2. y 255/1994, fundamento jurídico 2.) o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia (por todas, STC 148/1994, fundamento jurídico 4.), es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental"
.
Quiere decirse, pues, que el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva es un derecho al proceso y a que la eventual inadmisión del recurso jurisdiccional de que se trate (en nuestro caso, el contencioso-administrativo), se acuerde con respeto a las exigencias que a tal efecto viene estableciendo dicho Alto Tribunal. O, dicho en otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede ser eventualmente lesionado por quienes tienen la obligación de dispensar dicha tutela, es decir, los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que lo que se ventile en el recurso jurisdiccional sea una actuación de la Administración que se considere contraria a Derecho (incluyéndose en éste, claro está, la Constitución), pero no invocando como vulnerado por aquélla un derecho tutelar, el previsto en el citado artículo 24.1, que en todo caso tiene como sujetos obligados a reconocerlo y respetarlo a los órganos jurisdiccionales ordinarios. Derecho que, si fuese vulnerado por éstos, es susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Así pues, en la medida en que contra el acto municipal de inadmisión del recurso administrativo interpuesto cabía interponer recurso contencioso-administrativo (así le fue notificado al interesado al pié del referido acto, vid. folios 104 y 105 del expediente), éste tenía abierta dicha vía procesal, en cuya sede jurisdiccional el órgano judicial competente debería dilucidar si el acto municipal cuestionado es ajustado o no a Derecho (no consta, por cierto, si tal recurso se ha interpuesto).
Cuestión distinta de la anterior es la referente a cuál habría de ser el pronunciamiento judicial una vez el interesado hubiera acudido a la vía contencioso-administrativa (mediante la interposición del oportuno recurso en el plazo legalmente previsto desde la notificación del acuerdo expreso de inadmisión del recurso de reposición, claro está), cuestión que es ajena a lo que legalmente debe verificarse en el seno del excepcional procedimiento revisorio que nos ocupa, limitado, como se sabe, al examen de las causas tasadas en el citado artículo 62.1 LPAC y, en concreto, aquí al motivo de nulidad recogido en su letra a), aspecto sobre el que ya nos hemos pronunciado.
Quiere todo ello decir que la desestimación de la instancia revisoria no ha de fundarse, como pretende la propuesta de resolución objeto de este Dictamen, en la corrección de la interpretación municipal sobre el artículo 48.2, en relación con el 117.1 LPAC, sino en que, limitado el examen jurídico, en el excepcional procedimiento revisorio regulado en el artículo 102 LPAC, a la verificación de la concurrencia de alguno de los motivos de nulidad radical previstos en el artículo 62.1 de aquélla, específicamente en el incluido en su letra a), en los términos alegados por el accionante de nulidad, ha de considerarse que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el interesado dispuso del oportuno recurso jurisdiccional contra el acto administrativo de que se trata, debiendo ser la jurisdicción contencioso-administrativa la que, en su caso, se debiera pronunciar sobre su legalidad o ilegalidad. De otro modo, es decir, de enjuiciarse en este singular procedimiento revisorio la legalidad de la interpretación municipal de los indicados artículos 48 y 117 LPAC, se habría convertido
"de facto" a esta específica instancia revisoria en un segundo (e improcedente) recurso de reposición, con vulneración de lo prescrito en el artículo 102.1 LPAC sobre el tasado alcance del procedimiento allí regulado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede desestimar la solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho del Decreto nº 376/2004, de 31 de marzo, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, objeto del presente Dictamen, por las razones expresadas en su Consideración Tercera.
SEGUNDA.- Procede sustituir la motivación incluida en la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en los términos expresados en la Consideración Tercera del mismo.
No obstante, V.S. resolverá.