Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 75/05
Inicio
Anterior
6561
6562
6563
6564
6565
6566
6567
6568
6569
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2005
Número de dictamen:
75/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. T. R. A., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El resultado que arroja la resonancia magnética, la adecuación a la lex artis y la falta de prueba de la reclamante sobre lo afirmado, son elementos que no permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por no haberse probado la imprescindible relación de causalidad que, de existir, quedaría interrumpida por el abandono de la prestación pública por parte de la reclamante.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 29 de diciembre de 2003 D.ª M. T. R. A. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de los daños que dice son imputables a la misma como consecuencia de un error de diagnóstico en el Servicio de Urgencias del Hospital Sta. María del Rosell, que no le diagnosticó la patología que padecía en su rodilla derecha, lo cual le ocasionó gastos que ascienden a la cantidad de 6.429,46 euros.
Especifica la reclamante que el día 31802, sufrió una caída en su domicilio, siendo trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Sta. María del Rosell, donde le diagnosticaron un esguince de tobillo derecho, colocándole una media escayola desde el pie hasta la rodilla. Añade que también comentó que le dolía la rodilla derecha, a lo que le respondieron que sería una consecuencia transitoria y banal de la caída. Fue remitida a su Centro de Salud, donde su médico de cabecera la remitió, a su vez, a Traumatología, donde fue atendida el 18902 por la Dra. C. C. quien, tras retirar la escayola y explorarle el tobillo, manifestó que aún no estaba curado, por lo que le colocó una bota de escayola. Al comentar que le seguía doliendo la rodilla, la doctora la examinó y concluyó que no parecía que existiese lesión ni alguna alteración, pero que si el dolor continuaba volvería a explorarla cuando retirase la escayola para lo que la citó el 101002. No obstante el 5-10-02 acudió a un traumatólogo privado, el Dr. C., que le quitó la escayola y le dijo que el tobillo estaba curado.
Prosigue la reclamante diciendo que el dolor de la rodilla derecha continuó hasta el punto de que no podía andar y que, por ello, en enero de 2003 acudió de nuevo a su médico de cabecera que la remitió al traumatólogo, siendo vista otra vez por la Dra. C. el 12203 quien prescribe una resonancia magnética nuclear (RMN) y, estando la reclamante en espera de hacérsela, ante la persistencia del dolor y la inflamación acude sin cita previa a la doctora que le receta un antiinflamatorio el cual hace que el dolor remita, pero la rodilla cuando es flexionada se atasca o engancha, por lo que 10 días después, sin cita previa acude de nuevo a la Dra. C., que le dice que siga tomando el antiinflamatorio y que espere a la RMN.
Ésta se realizó el 17303, siendo normal según informe que le lee la Dra. C. el 3403, salvo una pequeña inflamación de tendón que diagnostica como "tendinitis rotuliana", por lo que le prescribe como tratamiento evitar plantones a pie parado, no llevar tacones y rehabilitación.
Como la inflamación y el dolor aumenta, el día 27503 acude al traumatólogo particular Dr. R. quien, tras examinar la RMN, manifiesta que sufre una lesión meniscal interna y que el ligamento cruzado anterior está roto, recomendando intervención quirúrgica con carácter urgente.
Así con fecha 11603 en el Hospital S. C. se le practicó plastia de ligamento cruzado anterior más remodelación meniscal interna en rodilla derecha, vía artroscópica. Tras ello recibió 30 semanas de rehabilitación, hallándose a la fecha de la reclamación en fase de recuperación definitiva.
Finaliza su escrito solicitando la práctica de diversos medios de prueba, entre ellos la aportación de resonancia magnética y de una cinta de vídeo de la intervención quirúrgica del 11-6-03.
SEGUNDO.-
Solicitada la historia clínica de la reclamante y el preceptivo informe de los facultativos que la atendieron, la Doctora C. expone lo siguiente:
"Paciente de 38 años de edad, con antecedentes de haber sufrido un traumatismo sobre tobillo izquierdo, el día 27 de marzo del año 1995, diagnosticada de "fractura de maleolo peroneo izquierdo" y que fue tratada ortopédicamente.
El día 30 de septiembre de 2002, precisa ser atendida en el servicio de Urgencias, por referir un traumatismo por torsión en tobillo derecho, siendo diagnosticada de "esguince tobillo derecho". Tratada mediante vendaje compresivo y férula posterior, remitiéndola a traumatología de zona en un plazo de 1520 días.
Tal como refiere en su escrito ha acudido sin cita previa, siendo siempre atendida, pero sin constar la fecha de la atención médica.
El día 12 de fecbrero de 2003, por referir dolor en rodilla derecha, se le solicita R.M.N.
Acude a consulta el día 3 de abril del 2003 con los resultados de la exploración e informada de "cambios degenerativos a nivel del cuerno posterior del menisco interno, tendinitis rotuliana". Es remitida al servicio de rehabilitación y según la evolución clínica de la paciente sería valorada la artroscópica diagnóstica.
Desde esta fecha, que fue remitida al servicio de rehabilitación, se desconoce su situación clínica, por no haberse presentado en esta consulta con o sin cita.
El día 2 de junio del 2003 se solicita, a través del servicio de atención del paciente, un informe de la paciente, informe que se realiza."
TERCERO.-
El médico de familia Dr. T. R. informa que, con fecha 30103, estuvo la reclamante en su consulta por padecer dolor en rodilla derecha; tras la exploración detecta patología meniscal, por lo que decidió derivar a traumatólogo de Zona para valoración y tratamiento, no constando más visitas por ese motivo.
CUARTO.
- Solicitada Historia Clínica e informes al Hospital S. C., se remitió únicamente informe del Dr. P. L. R., en el que consta:
"Paciente que fue visitada en nuestro Servicio el 27 de mayo de 2003 por dolor e impotencia funcional en rodilla derecha desde el pasado mes de septiembre tras caída casual.
Tras exploración clínica y radiológica fue diagnosticada de ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR de la que fue intervenida el día 11 de junio de 2003.
En la actualidad evoluciona favorablemente".
QUINTO
.- Se practicaron las pruebas solicitadas por la reclamante, aportando la resonancia magnética y la cinta de video.
SEXTO.
- Solicitado informe a la Inspección Médica, indica que dado que la paciente ejerce profesionalmente de dependienta, lo que supone estar de pie durante toda la jornada laboral y efectuar continuos desplazamientos, resulta improbable que el ligamento anterior cruzado estuviese roto desde la caída ocho meses antes; la paciente no acudió a la cita que tenía con la traumatóloga el 10-10-02, sino que el 5-10-02 le fue retirada la escayola del tobillo por una traumatólogo particular; cuando en el mes de febrero de 2003 acude de nuevo al hospital y es vista en traumatología por presentar gonalgia, se le solicita la resonancia magnética y en el informe de la misma consta que los ligamentos cruzados están sin alteraciones. La Doctora C. manifiesta que si tras el tratamiento conservador no hubiera mejorado habría realizado artroscopia exploratoria, que hubiera permitido detectar cualquier lesión que sufriera, pero la paciente abandona la asistencia sanitaria pública para no soportar la demora existente en la cita para rehabilitación. No hay ninguna prueba de que la rotura del ligamento cruzado se produjera en la caída, ya que la paciente manifiesta dolor e inflamación pero no inestabilidad, síntoma que hubiera sido más específico de esta patología.
Y concluye:
" La paciente fue correctamente atendida tanto en el servicio de urgencias cuando sufre la caída, como por el traumatólogo de zona que le retira la férula y le coloca inmovilización con bota de escayola, la decisión de acudir a un traumatólogorehabilitador privado, no se justificaba, tal como lo demuestra que tras retirarle la inmovilización, le dice que el esguince está curado.
-No aprecio relación de causalidad entre la caída y la rotura del ligamento cruzado, por lo siguiente:
- Cuando en enero de 2003, su médico de cabecera la remite al traumatólogo, informa en su hoja de interconsulta que no hay "bostezo articular".
- Tras realizarle la RMN en el mes de marzo, se informa que los ligamentos cruzados están sin alteraciones.
-Es muy difícil que la paciente hubiese podido desarrollar su trabajo como dependienta durante ocho meses, con el ligamento cruzado anterior roto.
-Aún en el supuesto, de que la patología existiera desde la caída, la paciente abandona la asistencia sanitaria pública, sin haber sido dada de alta, por su traumatóloga de zona, por lo cual impidió cualquier otra actuación médica que se hubiese podido decidir por parte de la Dra. C.
-Ninguno de los síntomas evidenciaba claramente que pudiera existir rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla, ni en la exploración realizada mediante RMN se detectó patología.
Por todo lo expuesto, no aprecio que se produjera un error diagnóstico en la asistencia prestada a Dña. M. T. R. A., por parte del servicio de Urgencias del Hospital Sta. M.ª del Rosell, ni por parte de la Dra. C. C.."
SEXTO
.- Conferida audiencia a los interesados, la reclamante presentó escrito de alegaciones el 21 de diciembre de 2004 ratificándose en lo reclamado.
Por su parte la Compañía de Seguros aportó dos Dictámenes, uno de fecha 301104 y otro de 301204 realizados por dos especialistas en Traumatología, los Drs. M. G. y R. G.; así en el primero de ellos (folios 100 a 109) manifiesta que:
"2. Como se describe en las consideraciones médicas en el apartado de la etiopatogenia la hiperextensión de la rodilla produce la lesión aislada ligamento cruzado anterior (LCA) y como se observa en el dibujo no es posible efectuarse a la vez un esguince de tobillo (torsión tobillo) y una lesión del LCA.
3. Una lesión traumática reciente origina un gran dolor e impotencia funcional inmediata de la rodilla, aunque la naturaleza del dolor no suele permitir distinguir una lesión meniscal de otras lesiones que afectan a la cápsula o los ligamentos. En el momento del accidente existe un chasquido y existe un bloqueo si hay lesión meniscal acompañante. Se acompaña el traumatismo de una hidratrosis traumática (derrame articular de aparición lenta) se desarrolla ente 6 y 24 horas postraumática, no hay verdadero dolor, sino molestia por distensión, no se acompaña de calor local e indica traumatismo de la membrana sinovial o lesión meniscal y/o de hemartrosis traumática (derrame de aparición rápida) entre 30 minutos y 24 horas postraumática, con dolor muy agudo y se acompaña de calor local a la palpación, se debe a lesión vascular de la sinovial articular por lesión de los ligamentos cruzados, desinserción periférica de los meniscos o fractura osteocondral.
4. En su asistencia de urgencia, así como en los controles inmediatos no aparece nada de lo comentado. La demandante comenta que se la exploró cuando se efectuó el cambio de inmovilización del esguince al comentar sus molestias de rodilla derecha y no se encuentra nada patológico.
5. Voluntariamente abandonó el sistema público y acude a un especialista privado para que se le retire la inmovilización del tobillo, una vez efectuada esta se la comenta que el esguince se encuentra curado. En ese momento se manifiesta que el dolor de la rodilla continua pero no hay datos de la exploración pues el especialista ha fallecido.
6. En la interconsulta a traumatología del 31103 y valorada el 12-203 por posible meniscopatía se solicita RMN, no hay clínica de inestabilidad articular.
7. La RMN efectuada no comenta lesión LCA, reseñando en el menisco interno fenómenos degenerativos y en el tendón rotuliano también. No existe indicación quirúrgica. Se indica tratamiento sintomático. Correcto las medidas terapéuticas y si persiste la clínica valoración de una artroscopia diagnóstica. Nuevamente abandona la sanidad pública por no soportar la demora existente en el servicio de rehabilitación. Por los datos aportados no existe error diagnóstico.
8. Solicita una segunda opinión y se la diagnostica de lesión del LCA y lesión meniscal interna por lo que aconseja cirugía; aceptando la misma."
El segundo dictamen se realizó tras valorar la RMN remitida por la reclamante, ratificándose en la inexistencia en la RMN de signos de lesión de ligamentos cruzados, cuando la sensibilidad y especificidad en el diagnóstico de roturas totales se acerca al 95 % para el ligamento cruzado anterior y es superior al 95 % para el ligamento cruzado posterior.
Advirtiéndose únicamente en el cuerno posterior del menisco interno cambios degenerativos, al igual que el ligamento lateral interno tiene aspecto de estar engrosado y edematoso.
En este mismo informe y tras visualizar la cinta de vídeo, remitida por la reclamante, en la que aparece la intervención quirúrgica de artroscopia que le realizan en el Hospital S. C., exponen los mismos especialistas que:
"Al explorar el LCA este tiene sus inserciones perfectamente y no hay signos de discontinuidad ligamentaria. El palpador que se observa no desplaza al LCA, otra cosa es como se ha comentado en la RMN su estructura interna fibrilar, que tampoco se ve en la artroscopia que esté afectada, pues los ligamentos cruzados son intraarticular pero extrasinovial, es decir tiene uña membrana (sinovial) que los cubre, y la mano del cirujano nota la tensión del ligamento y así puede determinar hasta que punto es estable.
Por la tensión del palpador que se ve en el vídeo el LCA es laxo y posiblemente no competente: "
Por todo lo expuesto concluyen que tras la vista de la RMN y la cinta de video, se considera suficientemente acreditada la adecuación de la asistencia sanitaria prestada a Dña. M. T. R. a la
lex artis ad hoc,
puesto que:
" Se utilizaron los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles y adecuados al cuadro clínico que la paciente presentaba en cada momento evolutivo del proceso.
-Se informó a la paciente de las alternativas terapéuticas disponibles en la evolución del padecimiento sufrido por la reclamante.
Se produjo una continuidad del proceso asistencial hasta agotar al máximo posible las posibilidades de recuperación y aconsejar una artroscopia diagnóstica terapéutica en el sistema público, voluntariamente optó por el privado.
No existió error diagnóstico".
SÉPTIMO
. Estos Dictámenes se remitieron a la reclamante, efectuando alegaciones a los mismos el 16-2-05, insistiendo en que fue sometida a un peregrinaje por los servicios médicos de la Seguridad Social y, pese a referir repetidamente sus padecimientos en la rodilla, no recibió un tratamiento adecuado, y que si no decide ponerse en manos del Dr. R. quizás actualmente estaría sin poder andar. También dice que durante los ocho meses de su proceso, a pesar de lo que manifiesta la Inspección Médica, no trabajó ni podía hacerlo.
OCTAVO.
- Formulada propuesta de resolución desestimatoria el 15 de marzo de 2005, se elevó consulta a este Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el 6 de abril de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación y plazo.
La reclamante, al sufrir en su persona el daño alegado, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley y con el 4.1 del Reglamento de las Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
La reclamación ha sido interpuesta en el plazo de un año desde la manifestación del efecto pretendidamente lesivo (142.5 LPAC), dado que achaca un error de diagnóstico reiterado que se entendería producido finalmente, en la última de las visitas realizadas a la consulta traumatológica, hecho que sucedió el 3 de abril del 2003, cuando se le informa sobre las conclusiones de la resonancia magnética.
En cuanto a la legitimación pasiva y al procedimiento seguido, pueden considerarse cumplidas las prescripciones legales y reglamentarias
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
En síntesis, la reclamante reprocha a la atención sanitaria recibida que no detectase la lesión que, dice ella, padeció a consecuencia de la caída que sufrió y de la que fue inicialmente atendida en el servicio de urgencias del Hospital Sta. Ma. del Rosell el 30 de septiembre de 2002, según consta en la historia clínica, y no el 31 de agosto de ese año, como dice el escrito de reclamación. Dice que tal lesión consistía en una rotura de ligamento anterior de la rodilla derecha, del que fue operada por medios privados el 11 de junio de 2003, tras diagnosticársele el 27 de mayo inmediato anterior.
Sin embargo, la resonancia magnética de cuyos resultados se le informa en la consulta del día 3 de abril del 2003 no permite apreciar dicha rotura de ligamentos, sino "cambios degenerativos a nivel del cuerno posterior del menisco interno, tendinitis rotuliana", por lo que es remitida al servicio de rehabilitación para que, según la evolución clínica de la paciente, fuese valorada la posibilidad de realizar una artroscopia diagnóstica. Coincide en esta apreciación el criterio de la traumatóloga Dra. C., y el de los Dres. M. y R., razón por la que ha de entenderse probado que, a la indicada fecha de 3 de abril de 2003, no existía la lesión alegada, hecho que puede no ser contrario a lo expresado por el DR. R., que el 27 de mayo posterior sí aprecia la rotura de ligamentos, pero no antes. Por tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede entenderse probada la afirmación de la reclamante.
También debe advertirse que, según los diversos informes médicos que aparecen en el expediente, la prestación sanitaria se ha ajustado a la
lex artis
y que, como expone la propuesta de resolución, la interesada abandonó voluntariamente la prestación que se le dispensaba desde el sistema público sanitario en dos ocasiones: la primera cuando estaba citada para serle retirada la escayola y reconocer si persistía el dolor el 101002, y no obstante ello el 5-10-02 acudió a un traumatólogo privado, el Dr. C., que le quitó la escayola y le dijo que el tobillo estaba curado, y la segunda, particularmente relevante, cuando estaba en tratamiento de rehabilitación y ya la Dra. C. había anticipado la posibilidad de realizar una artroscopia diagnóstica. A ello debe añadirse que, observado el vídeo de la operación por los médicos de la compañía de seguros, afirman que en el ligamento cruzado anterior no se aprecian signos de discontinuidad ligamentaria, aunque es laxo y posiblemente no competente.
El resultado que arroja la resonancia magnética, la adecuación a la
lex artis
y la falta de prueba de la reclamante sobre lo afirmado, son elementos que no permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por no haberse probado la imprescindible relación de causalidad que, de existir, quedaría interrumpida por el abandono de la prestación pública por parte de la reclamante. Este abandono, por otra parte, identificaría la pretensión, más bien, con la del resarcimiento de gastos a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia y ordenación de los servicios médicos en el régimen general de la seguridad social.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no haberse probado la relación de causalidad.
No obstante, V.E. resolverá
Inicio
Anterior
6561
6562
6563
6564
6565
6566
6567
6568
6569
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR