Dictamen 74/05

Año: 2005
Número de dictamen: 74/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. C. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Sobre el requerimiento efectuado en su día al reclamante para que presentase el pliego de preguntas previamente al acto de la práctica de la prueba testifical, debemos reiterar lo indicado en nuestro Dictamen 111/2004, es decir, que "ello no está contemplado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 368, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo). Cuestión distinta es que, para que el instructor resuelva sobre la pertinencia de la prueba testifical (a los efectos de determinar la concurrencia o no de los supuestos recogidos en el artículo 80 LPAC), y cuando de los términos de la cuestión planteada y los escritos aportados hasta el momento al procedimiento no se deduzca el hecho controvertido sobre el que haya de recaer la prueba propuesta, el instructor requiera al reclamante que determine los puntos de hecho sobre los que pretende que verse tal prueba; en tal supuesto, ello sería distinto de la formulación concreta de las preguntas, que ha de realizarse directamente en el momento de la práctica de la prueba".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 14 de octubre de 2003 se presentó en el Registro de entrada de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un oficio remitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Santomera, en virtud del cual se daba traslado de la solicitud de indemnización presentada ante ese Ayuntamiento por D. J. C. M. por un accidente acaecido el 9 de mayo de 2003 en la carretera MU-414 "Santomera-Abanilla", dado que la vía en la que ocurrieron los hechos por los que se reclamaba era de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
SEGUNDO.- El 28 de octubre de 2003 se presentó en el Registro General de la citada Consejería un escrito de reclamación en el que D. J. C. M. solicita indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo Hyundai Coupe, matrícula X, como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2003, en la carretera MU-414 "Santomera-Abanilla", cuando circulaba en dirección Alicante y tomó la salida Santomera-Abanilla, llevando recorrido un kilómetro y medio aproximadamente, siendo la causa del accidente, según el reclamante, unos baches o socavones que había en la carretera. Añade que tras el siniestro acudió al lugar una patrulla de la Guardia Civil y una grúa, y que como consecuencia del accidente no se produjeron daños personales, pero sí materiales en dos ruedas del vehículo, cuya valoración asciende a un total de 436,01 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:
-Reparación de llantas en el taller
"Hyundai", en fecha 12 de mayo de 2003, por importe de 214,17.
-Montaje de neumáticos y equilibrado de llanta de aluminio por
"Tec Auto", en fecha 9 de mayo de 2003, por importe de 26,84.
-Neumáticos comprados con anterioridad al accidente en
"FeuVert", el 21 de mayo de 2000, por importe de 195 .
Junto a su escrito de reclamación, aporta: fotocopia del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo; ocho fotocopias de fotografías ilustrativas del lugar del accidente, del estado del vehículo tras el mismo y de las ruedas dañadas; fotocopia del parte del servicio de grúa efectuado por
"T. R., S.L."; fotocopia de la notificación efectuada al interesado por el Alcalde del Ayuntamiento de Santomera; fotocopias de las facturas de reparación, de los talleres citados. Solicita prueba testifical en la persona del Agente que acudió al lugar del siniestro, D. L. B. J..
TERCERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2003 la instructora notificó al reclamante un oficio acerca del plazo máximo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) para la resolución y notificación del procedimiento, considerando el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, el de denegación de la solicitud planteada, todo ello en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Asimismo, se le comunicaba que dicho plazo quedaba en suspenso por haber sido solicitado, en la misma fecha, un informe preceptivo y determinante del contenido de la resolución a la Dirección General de Carreteras, por ser titular del servicio cuyo funcionamiento hubiera podido causar la presunta lesión indemnizable.
CUARTO.-
Con fecha 3 de noviembre de 2003, la instructora remitió la reclamación y su documentación adjunta a la Dirección General de Carreteras, a los efectos de la emisión del citado informe. Asimismo, en la misma fecha solicitó un informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre los siguientes extremos: valor venal del vehículo en la fecha del accidente, valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro, y contraste con el presupuesto aportado por el interesado, así como sobre cualquier otra cuestión que se estimase de interés.
QUINTO.- En fecha 20 de noviembre de 2003, y de conformidad con el requerimiento previamente efectuado, el reclamante presenta fotocopias compulsadas de la documentación anexa a su escrito inicial, solicitando, además de los 436,01 que reclamó inicialmente, 13,20 más, en concepto de gastos ocasionados con motivo de obtener las fotocopias compulsadas de la Tarjeta de Inspección Técnica y del permiso de circulación del vehículo, con lo que la cuantía total de la reclamación ascendía a 449,21.
SEXTO.- El 6 de noviembre de 2003 se remite informe por el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras acerca del valor de los daños sufridos por el vehículo del reclamante, concluyendo que los conceptos hipotéticamente indemnizables ascenderían a la cantidad de 208,68 .
SÉPTIMO.- El 27 de noviembre de 2003 la Dirección General de Carreteras remite informes de fecha 24 y 25 de noviembre de 2003, con el contenido que se analizará posteriormente.
OCTAVO.- Con fecha 12 de marzo de 2004, el instructor del procedimiento solicita a la Comandancia de la Guardia Civil de Santomera la remisión de copia autenticada de las diligencias instruídas como consecuencia del accidente que tuvo lugar en la carretera MU-414 el día 9 de mayo de 2003, del que el interesado afirma que fue testigo el Agente de la Guardia Civil D. L. B. J..
El 12 de abril de 2004, el Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Santomera informa que
"no se instruyeron diligencias, pues la persona implicada no formuló denuncia en su día, todo ello en relación al accidente ocurrido el pasado 9 de mayo de 2003 en la carretera MU-414, término municipal de Santomera (Murcia), en el que se vió implicado el vehículo marca Hyundai, modelo Coupe, matrícula X, el cual sufrió daños a consecuencia de un socavón que había en la calzada, si bien hay que hacer constar que en el lugar de los hechos, hizo acto de presencia un componente de este Puesto, llamado L. B. J. y pudo comprobar que efectivamente los daños que presentaba dicho turismo, fueron a consecuencia del socavón que había en la calzada, estando dispuesto el mencionado Guardia Civil a declarar sobre lo sucedido, si así es requerido".
NOVENO.- Con fecha 7 de mayo de 2004 se notifica al interesado que ha sido admitida la prueba testifical propuesta, requiriéndole para que en el plazo de diez días aporte el interrogatorio de preguntas que desea formular al testigo; asimismo, se le cita para el día 2 de junio de 2004 en las dependencias de la Secretaria General de la Consejería, con el fin de proceder a la práctica de la citada prueba. Del mismo modo, se cita al testigo, D. L. B. J..
El 24 de mayo de 2004 D. J. C. M. remite el pliego de preguntas a formular al testigo, compareciendo ambos y levantándose acta de la prueba testifical practicada el 2 de junio de 2004.
DÉCIMO.- El 7 de junio de 2004, a raíz de la declaración del testigo, la instructora solicita a la Comandancia de la Guardia Civil, Subsector de Murcia, copia de la papeleta de servicio en la que el Agente D. L. B. J. dejó constancia del accidente ocurrido el 9 de mayo de 2003, o, en su defecto, informe del superior jerárquico en el que se indique la existencia y contenido de dicha papeleta de servicio, ya que la citada persona acudió al lugar de los hechos en calidad de Agente perteneciente a la Guardia Civil, pues se encontraba de servicio cuando ocurrió el accidente.
UNDÉCIMO.- El 8 de julio de 2004 el Coronel Jefe de la Guardia Civil de Murcia remite el informe elaborado por el Sargento 1º Comandante del Puesto de Santomera, de esa Unidad, en relación a un servicio realizado el 8 de mayo de 2003. Dicho informe señala que "el Guardia Civil con destino en el Puesto de Santomera (MU), D. L. A. B. J. (X), prestó servicio de vigilancia de la seguridad ciudadana el día 8 de mayo de 2003, en horario de 22,00 a 06,00, en unión del de igual empleo D. J. A. M. O. (X). Se les extendió la Orden de Servicios número 11.090.000, y en las novedades que reflejaron en la misma al finalizar el servicio, entre otras, consta la siguiente: "23,45 horas junto al Bar M. D. se observa un vehículo Hyundai Coupe, X, el cual se encuentra con dos ruedas reventadas al parecer, por un socavón en cruce de semáforos, digo paso de peatones".
El lugar al que se refiere la citada patrulla está ubicado en el km. 4,500 de la carretera MU-414 (Santomera-Abanilla), del término municipal de Santomera (MU) y demarcación de este Puesto".
DUODÉCIMO.- El 9 de julio de 2004 se notifica al reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, personándose D.ª S. A. M., como mandataria verbal del primero, al objeto de obtener copia compulsada de los siguientes documentos, que le fueron facilitados: informes de la Guardia Civil, informe de la Dirección General de Carreteras de 25 de noviembre de 2003, e informe de la Dirección General de Carreteras (Parque de Maquinaria) de 6 de noviembre de 2003. No consta la presentación de alegaciones por parte del interesado.
DECIMOTERCERO.- El 28 de septiembre de 2004 se formula propuesta de resolución, estimatoria parcial de la reclamación presentada, al considerar que existe una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, si bien valorados en el importe indicado en el informe emitido al efecto por el Parque de Maquinaria, proponiendo así una indemnización de 208,68.
DECIMOCUARTO.- El 25 de noviembre de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Secretario General de la citada Consejería en el que, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
No obstante lo anterior, y sobre el requerimiento efectuado en su día al reclamante para que presentase el pliego de preguntas previamente al acto de la práctica de la prueba testifical, debemos reiterar lo indicado en nuestro Dictamen 111/2004, es decir, que
"ello no está contemplado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 368, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo). Cuestión distinta es que, para que el instructor resuelva sobre la pertinencia de la prueba testifical (a los efectos de determinar la concurrencia o no de los supuestos recogidos en el artículo 80 LPAC), y cuando de los términos de la cuestión planteada y los escritos aportados hasta el momento al procedimiento no se deduzca el hecho controvertido sobre el que haya de recaer la prueba propuesta, el instructor requiera al reclamante que determine los puntos de hecho sobre los que pretende que verse tal prueba; en tal supuesto, ello sería distinto de la formulación concreta de las preguntas, que ha de realizarse directamente en el momento de la práctica de la prueba".
En el presente caso, es evidente que la pertinencia de la prueba solicitada estaba fuera de duda, por lo que no era necesario solicitar del reclamante la determinación de los puntos de hecho sobre los que aquélla hubiera de versar.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: existencia. Falta de elementos probatorios para apreciar concurrencia de responsabilidad.
La propuesta de resolución objeto de Dictamen considera acreditada la relación de causalidad existente entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales en materia de conservación de las carreteras de su titularidad (aquí en su vertiente de "no funcionamiento" de tales servicios) y los daños que fundan la reclamación, considerando que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, ni siquiera en parte, tales daños (artículos 139 y 141 LPAC).
A la vista de la instrucción realizada, no cabe duda de la existencia del bache o socavón en el que se introdujo el vehículo del reclamante, hecho acreditado conforme a la declaración testifical del Agente policial que se personó en el lugar de los hechos (aclarando con ello la confusión suscitada respecto al sentido del trayecto del vehículo, que motivó que los informes de la Dirección General de Carreteras considerasen imposible el impacto al entender que el bache estaba en un lugar de la calzada contrario al de las dos ruedas dañadas). Tal circunstancia constituye una deficiencia en la carretera regional que debía haber sido reparada o, al menos, debidamente señalizada, y ello de modo especial por encontrarse en un núcleo urbano (es travesía de la carretera MU-414, "Santomera-Abanilla"). Ahora bien, esta última circunstancia conlleva, a su vez, que la velocidad máxima permitida en la zona fuese de 40 km/h., controlada por radar (así lo indica el informe de la Dirección General de Carreteras, f. 55 exp.); lo anterior, unido al hecho de que el interesado circulase de noche por una zona habitada (que impone al conductor las lógicas y debidas precauciones), hace plantearse si éste circulaba a una velocidad superior a la permitida. En otros supuestos análogos, este Consejo Jurídico, en línea con lo sostenido por la jurisprudencia, ha podido fundar tal hecho en los indicios concurrentes en el caso. Sin embargo, en el que ahora nos ocupa, sería necesario conocer con suficiencia la entidad del bache o socavón de que se trata, para así poner tal circunstancia en relación con el alcance de los daños sufridos y deducir si éstos pudieron razonablemente verse agravados por un exceso de velocidad. A tal fin, no puede dudarse de la incidencia que en estos casos puede tener la profundidad del bache o socavón de que se trate.
En este punto, si bien el informe de 25 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Carreteras, emitido por el Jefe de Sección correspondiente, indicó que se trataba de un
"pequeño hundimiento", el funcionario que se personó en el lugar de los hechos días después del accidente, informó (f. 56 y 57 exp.) que "en estos momentos el socavón en cuestión se halla reparado mediante aglomerado en frío y sobre el mismo se observa la línea lateral, que se encuentra pintada de amarillo por la actuación que está llevando a cabo en esta carretera FERROVIAL. Así pues, es imposible determinar la profundidad del mismo en este momento".
Siendo ello así, el instructor, en el acto de la prueba testifical del citado Agente, practicada después de dichos informes (el 2 de julio de 2004), y tras prestar éste declaración sobre las dimensiones del socavón (60-80 cms. de ancho, por un metro, aproximadamente, de largo), debió requerirle para que ampliase su testimonio en lo referente a la profundidad del bache; y, además, y de modo análogo a lo que consignan estos Agentes en los correspondientes atestados, para que se pronunciase sobre si, a la vista de las dimensiones del bache y los daños advertidos, estimaba probable un exceso de velocidad en el vehículo; juicio que, obviamente, habría de haberse considerado a título de cualificado informe, al igual que los formulados a este respecto (como
"parecer de la fuerza informante") en dichos atestados, para luego plantearse la instrucción el considerar o no acreditado un exceso de velocidad y la existencia de concurrencia de responsabilidades en la producción del daño.
Al no hacerse así y, por tanto, a la vista de la instrucción realizada, ha de considerarse correcta la propuesta en cuanto no imputa corresponsabilidad alguna al reclamante, sin perjuicio de actuaciones adicionales que pudieran practicarse.
CUARTA.- La cuantía indemnizatoria.
La propuesta de resolución acoge sin crítica las consideraciones que, sobre los conceptos indemnizables y su valoración, realiza el informe de 6 de noviembre de 2003 del Parque Regional de Maquinaria (f. 60 y 61 exp.), que cifra la indemnización en 208,68
.
Sin embargo, ha de diferirse de lo allí indicado, por lo siguiente:
a) En lo que se refiere al importe de los dos neumáticos, por padecerse en tal informe un error de cálculo. Así, el importe de aquéllos (minorado en un 20% por el uso, tal y como señala dicho informe) asciende a 156
, y no a 134,48, y ello tomando como valor unitario del neumático el consignado en la factura aportada por el reclamante (f. 52).
b) En lo que atañe a la llanta, se considera que debe indemnizarse por el valor de una nueva (155,63
, según factura pro forma aportada por el reclamante, f. 51), y no por el valor de la reparación de la dañada (30, como propone el citado informe).
c) En lo que se refiere al montaje de los neumáticos, ha de estarse a lo indicado en la factura aportada por el reclamante (10,34
, f. 50 exp.), si bien, al referirse ésta a tres unidades y haber resultado afectados sólo dos neumáticos, ha de indemnizarse por el equivalente a dos de ellos, esto es, por 6,89 .
d) Por lo que se refiere a la instalación de la llanta y al equilibrado de las ruedas, se considera procedente acoger lo indicado en la factura de 9 de mayo de 2003 (emitida por servicio realizado) es decir, 12,80
.
Por otra parte, el gasto reclamado en concepto de compulsa de documentos ante la Administración de Tráfico no puede considerarse indemnizable, pues no es de carácter necesario. El reclamante pudo haberse ahorrado la compulsa ante la referida Administración en cuanto los documentos que ésta expide al titular del vehículo (permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, periódicamente visada por el correspondiente organismo de control), tienen carácter de originales, por lo que el reclamante pudo haberlos aportado ante el instructor y éste haber tomado el oportuno testimonio, sin gasto alguno para el primero.
Sumadas las cantidades antes indicadas (156+155,63+6,89+12,80), resultan 331,32
, cantidad que habrá de actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama, sin que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlos, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- Conforme con lo anterior, la propuesta objeto de Dictamen se informa favorablemente, si bien la indemnización deberá ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá