Dictamen 72/05

Año: 2005
Número de dictamen: 72/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. H. H., como consecuencia de los daños sufridos por la caída de la rama de un arbol mientras ejercía labores de voluntariado en la residencia de Personas Mayores de San Pedro del Pinatar (Murcia).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Admitida por la correspondiente legislación la iniciativa privada en la prestación de servicios sociales, cabe, asimismo, que la Administración fomente dicha actividad mediante convenios de colaboración, en los que pueden incluirse subvenciones, cesión de uso de bienes de propiedad pública, etc. Sobre esta posibilidad y sus consecuencias jurídicas ya se pronunció este Órgano Consultivo en su Dictamen número 221/2002, en el que se abordaba la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración regional con carácter subsidiario a la directa de la entidad prestataria de un servicio público impropio, cuando había concurrido la intervención de la Administración mediante una actividad subvencionadora, ya que este caso, y por las razones que en dicho Dictamen se analizan pormenorizadamente, la Administración asume una posición de garante de la indemnidad de los presuntamente dañados, por la vía de su responsabilidad subsidiaria en caso de condena civil del cuasiconcesionario y de su eventual insolvencia.
2. La jurisprudencia viene exigiendo que los daños que se dicen producidos deben alcanzar plena prueba en las actuaciones, sin que sea posible aludir a ellos de manera genérica, siendo necesario, por tanto, que se aporten elementos probatorios suficientes para que los daños alegados queden acreditados (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1982, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 1996 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 23 de febrero de 1999).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El día 10 de agosto de 2004 tuvo entrada en el Registro del Instituto de Servicios Sociales (ISSORM), procedente del Registro de la Ventanilla Única de la Comunidad Autónoma en Alcantarilla, en el que se había presentado el día 26 de julio del 2004, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. H. H., en el que solicitaba una indemnización cuya cuantía manifiesta se determinará más adelante, por los daños sufridos como consecuencia de los siguientes hechos.
Encontrándose la reclamante, en su condición de voluntaria de la Cruz Roja, en la Residencia de Ancianos "M. P.", S. P. P., resultó lesionada al caer sobre ella la rama de un árbol situado en la pinada de dichas instalaciones, propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Como consecuencia de las lesiones sufridas la interesada manifiesta que, en el momento de formalizar su reclamación, se encontraba aún en tratamiento médico y rehabilitador.
Añade que la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público dependiente de la Comunidad Autónoma resulta evidente, al no haber efectuado la Administración una diligente vigilancia y adecuado cuidado de los árboles existentes en la Residencia antes citada, evitando hechos como el denunciado.
Como medios de prueba propone la inspección ocular del árbol del que se desgajó la rama, reconocimiento médico de la interesada, testifical y documental consistente en los siguientes documentos que adjunta a su reclamación:
1. Fotocopia de un recorte del diario "L. V." en el que se reseña la caída de la rama, y el resultado lesivo para dos voluntarias de la Cruz Roja y un anciano.
2. Comunicación del siniestro a la aseguradora de Cruz Roja.
3. Informes médicos del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, en el que se describen las lesiones sufridas por la reclamante.
4. Siete fotografías de la interesada en las que pueden apreciarse que porta un collarín y que presenta diversos rasguños en diversas partes de su cuerpo.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de septiembre de 2004, el Subdirector de Gestión de Servicios Sociales del ISSORM, emite, a requerimiento de la Directora de dicho organismo, un informe con el siguiente contenido:
"El Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, en virtud de los dispuesto en el artículo tercero de la Ley 11/1986, de 19 de diciembre, tiene entre sus competencias, la gestión de aquellos servicios sociales regulados por la entonces vigente Ley 8/1985 de Servicios Sociales de la Región de Murcia, así como la gestión de los Convenios que se establezcan con Entidades Públicas y de carácter privado, sin fin de lucro, cuya colaboración resulte de utilidad al efecto de suplir las necesidades que en el ámbito de su gestión, tenga dicho Organismo Autónomo.
En relación con la atención de personas mayores, el ISSORM no dispone de recursos funcionales suficientes para dar cobertura a las cada vez más numerosas demandas de ingreso, por lo que le resulta necesario, convenir
(sic) la prestación de este tipo de servicios asistenciales, que carecen de carácter económico, con una Entidad que disponga de los medios adecuados para prestar dichos servicios.
Con base a lo expuesto, esta Comunidad Autónoma y la Asociación E. D. M. P. (entidad especializada en la administración, gestión y desenvolvimiento de personas mayores), suscriben, con fecha 13 de enero de 2003, un convenio de colaboración (BORM nº 42, de 20 de febrero de 2003), para la Atención de Personas Mayores en la R. S. P. P..
A tal efecto, conviene hacer un análisis pormenorizado de dicho convenio, cuya cláusula primera encomienda a "la Asociación E. D. M. P. la prestación del servicio de atención integral a personas mayores en la R. S. P. P., adscrita al ISSORM, a través de la reserva y ocupación de plazas residenciales en dicho centro", añadiendo que el ISSORM "dispondrá en dicho Centro de plazas para residentes asistidos, las cuales serán ocupadas por los beneficiarios que expresamente determine el Instituto mediante Resolución de la Dirección del mismo, en los términos previstos en el Decreto 31/1994, de 25 de febrero modificado por Decreto nº 60/2002, de 22 de febrero, sobre ingreso y traslado en Centros Residenciales de la Administración Regional para personas mayores".
A fin de garantizar la adecuada atención a los residentes, la entidad concertada se compromete a prestar los servicios enumerados en la cláusula quinta del Convenio, y entre otros a la programación de actividades lúdicas y recreativas adecuadas a las capacidades de cada residente, al desarrollo de programas de actividades que favorezcan la comunicación y la relación de los residentes con la vida comunitaria, potenciar las relaciones del Centro con las familias de los residentes para que mejore su nivel de implicación en la atención a las necesidades psico-físicas y/o económicas del residente...
Según recoge el convenio de colaboración en su cláusula tercera, apartado tercero: la entidad concertada se compromete a mantener los servicios y circunstancias de la residencia, tanto interiores como exteriores, en perfecto estado de conservación durante todo el plazo de vigencia del convenio, esto es desde la fecha de su firma, 13 de enero de 2003.
Asimismo, y por lo que respecta al tema de responsabilidad civil, en la cláusula séptima del Convenio queda patente que: "La Asociación "E. D., M. P." asume la responsabilidad civil derivada directa o indirectamente de los servicios concertados, por sí misma o mediante la suscripción de la correspondiente póliza aseguradora.
Las responsabilidades de carácter sanitario, fiscal, laboral, de Seguridad Social, y demás de obligado cumplimiento según las disposiciones establecidas por la legislación vigente, corresponden única y exclusivamente a dicha Entidad concertada".
Del examen del Convenio de Colaboración, se desprende que la única actividad administrativa realizada por este Instituto ha consistido en la cesión gratuita y temporal de un inmueble "la R. S. P. P.", a la A. E. D., M. P..
Así pues la cesión del uso de bienes inmuebles por la Administración a terceros no convierte a ésta en responsable de los daños que pudieran derivarse de la actividad en ellos desarrollada por la Entidad prestadora del servicio.
Con base en lo expuesto y a juicio de esta subdirección se considera que no existe relación alguna entre la acción presuntamente atribuida a la Administración y las lesiones y secuelas sufridas por la parte reclamante".

TERCERO.-
Por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 1 de septiembre de 2004, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, quien, al día siguiente de su nombramiento, acuerda rechazar las pruebas propuestas en el escrito de reclamación, al considerarlas manifiestamente improcedentes dada la falta de legitimación pasiva de la Administración Regional. Asimismo procede a abrir trámite de audiencia por plazo de quince días, sin que la interesada compareciese ni aportase documentación alguna.
CUARTO.- Con fecha 18 de octubre de 2004 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar inexistente el nexo causal alegado entre el funcionamiento de los servicios sociales de titularidad regional y el perjuicio a ellos imputado, habida cuenta del convenio suscrito entre el ISSORM y la entidad sin ánimo de lucro "E. D., M. P.", en el que esta última asume la responsabilidad civil derivada directa o indirectamente de los servicios concertados, por sí misma o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de aseguradora.
En tal estado de tramitación y tras incorporar un índice de documentos y el preceptivo extracto de secretaría, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 4 de noviembre de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Plazo y Legitimación.
La acción de reclamación ha sido ejercitada dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues los hechos ocurrieron el día 26 de julio de 2003 (así se desprende de los documentos que se acompañan al escrito de iniciación del expediente) y la reclamación tuvo entrada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el día 26 de julio de 2004.
La legitimación activa corresponde a la interesada en tanto particular que aduce haber sufrido el perjuicio por ella imputado al funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139.1 LPAC).
La legitimación pasiva, por su parte, corresponde a quien, con su falta de diligencia en el cuidado de los elementos integrantes de la R. S. P. P., ha generado el daño alegado. Para la reclamante tal obligación recaería en el ISSORM, mientras que para la instructora correspondería a la Asociación "E. D. M. P." (en adelante, la Asociación), en virtud del Convenio que ambas tienen suscrito, por el que el primero encomienda a la segunda la "prestación del servicio de atención integral a personas mayores en la R. S. P. P., adscrita al ISSORM, a través de la reserva y ocupación de plazas residenciales en dicho centro" (cláusula primera del Convenio publicado en el BORM núm. 42, de 20 de febrero de 2003).
Para despejar la duda planteada sobre la legitimación pasiva de la Administración regional en la reclamación objeto del presente Dictamen procede, en primer lugar, precisar la naturaleza jurídica del Convenio de colaboración antes citado, y para ello resultan esclarecedoras las conclusiones que se alcanzan del análisis y de su contenido que, en síntesis, se concretan del siguiente modo:
1. Su objeto lo constituye la prestación de un servicio público: el de atención integral a personas mayores, a cuyo efecto se reconoce al ISSORM el derecho a reservar y ocupar plazas en la Residencia cuyo uso se cede (cláusula primera).
El número, tipo y precio de las plazas que se desee concertar se fijará anualmente, o para varios años (cláusula segunda). En la fecha del accidente estos extremos se habían concretado a través de un segundo Convenio suscrito por ambas partes el día 16 de junio de 2003, publicado en el BORM núm. 160, de 14 de julio de 2003, reservándose el ISSORM 86 plazas para residentes asistidos (cláusula segunda), para las que se señala un precio diario por plaza de 33,66 euros (cláusula tercera). Este precio se hace efectivo a la Asociación del siguiente modo: el usuario del servicio contribuye con una cantidad proporcional a sus ingresos, y la diferencia hasta alcanzar el total se abona por el ISSORM en concepto de liquidación de estancias (cláusula cuarta).
2. De otra parte, se admite la posibilidad de que la Asociación pueda explotar directamente el número de plazas no reservadas anualmente por el ISSORM, aunque el precio que pueda percibir en este caso no sobrepasará el límite que al efecto se convenga entre ambas partes (cláusula segunda).
3. Se constituye una Comisión paritaria de seguimiento de la ejecución del Convenio (cláusula octava), aunque, sin perjuicio de las funciones que esta Comisión pueda realizar, tanto el ISSORM como la Consejería de Trabajo y Política Social se reservan las de dirección, inspección y vigilancia, de la actividad convenida (cláusulas segunda, cuarta, octava y novena).
4. Se contempla la reversión a la Administración del servicio objeto del Convenio (cláusula decimotercera).
Según lo anterior resulta que, sea cual sea el ropaje jurídico que se haya utilizado para la relación existente entre el ISSORM y la Asociación, el convenio suscrito entre ambos presenta una doble naturaleza:
a) Por un lado, en lo que se refiere a la prestación del servicio asistencial a las personas que el ISSORM determine y a cuyo efecto esta última entidad se reserva un número de plazas anuales y la Asociación percibe como contraprestación las cantidades antes señaladas, participaría de la naturaleza propia de los contratos (artículo 1.254 del Código Civil), y como la prestación objeto del convenio tiende a la satisfacción del interés público, deberemos, a continuación, determinar si se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP).
De su propia denominación, Convenio de colaboración, podría deducirse,
prima facie que se encontraría fuera del ámbito objetivo del TRLCAP, que recoge entre los negocios y contratos excluidos "los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado" (artículo 3.1.d) TRLCAP). Sin embargo, al coincidir el objeto del Convenio con el que es propio del contrato de gestión de servicios públicos, concurre la excepción contemplada al final de este mismo precepto que añade a lo trascrito anteriormente lo siguiente: "...siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales". De lo anterior cabe concluir que realmente estamos ante una actividad administrativa prestacional de servicios, aunque se haga mediante gestión indirecta, a la que cabría aplicar el artículo 97 TRLCAP, en el que se establece la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones de ejecución del contrato.
Ahora bien, como reiteradamente ha venido afirmando este Consejo Jurídico en diversos Dictámenes (por todos, el número 207/2002), la circunstancia de que el hecho productor del daño por el que se reclama acaezca en el desarrollo de una actividad ejecutada por una empresa en virtud de contrato suscrito entre ésta y la Administración responsable del servicio público del que se trate, no exonera de responsabilidad a la Administración.
En efecto, la interpretación sistemática del citado artículo 97 nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta ha de resolver la misma respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de repetición que debe ejercitar contra éstos si de los hechos se desprendiese la responsabilidad de los mismos. En este sentido se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que cabe destacar la de 23 de febrero de 1995, como el Consejo de Estado en sus Dictámenes 2706/2001 y 1954/2002, entre otros.
Este régimen de responsabilidad de concesionarios y contratistas en el marco del servicio público no se ve alterado por el hecho -apuntado por la instructora en su propuesta de resolución- de que el concesionario sea una entidad privada sin ánimo de lucro, ya que tal como tiene reiteradamente dicho la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la contratación con este tipo de entidades es posible ya que ninguno de los artículos contenidos en el Capítulo I del Título I del TRLCAP permite afirmar que dicho texto legal restringe las posibilidades de contratación a las empresas o empresarios, pues aparte de que no existe en el ordenamiento jurídico español una definición de lo que deba entenderse por empresa o empresario, lo cierto es que la Ley utiliza indiferentemente ambos conceptos para evitar la reiteración de la expresión persona física o jurídica, pero los únicos requisitos imprescindibles que el texto legal establece para concurrir a una contratación administrativa son los de tener personalidad jurídica y la adecuación de la finalidad social con el objeto del contrato (Dictamen 54/1996, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa); circunstancias ambas que, según se desprende de la documentación incorporada al expediente, concurren en la Asociación.
b) Por otro lado, nos encontramos con una actividad asistencial desplegada directamente por la Asociación que dispondría libremente de las plazas no ocupadas por el ISSORM. La posibilidad de que los particulares puedan prestar servicios sociales viene recogida expresamente en la vigente Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, cuyo artículo 6 establece que se considerarán entidades prestadoras de servicios sociales, entre otras, a las entidades con y sin fin de lucro cuando presten servicios sociales. La misma eventualidad era admitida también, aunque con una técnica normativa más deficiente, por la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, en vigor en el momento de ocurrir los hechos, al afirmar en su artículo 84.1 que
"la Comunidad Autónoma garantizará la participación de los ciudadanos, por lo que respecta a los servicios sociales comunitarios, y de los beneficiarios, en lo referente a los servicios sociales especializados, en la planificación, elaboración de normativa y gestión de los servicios públicos y de aquellos que, siendo privados, perciban subvenciones o establezcan conciertos con la Administración".
Así pues, admitida por la correspondiente legislación la iniciativa privada en la prestación de servicios sociales, cabe, asimismo, que la Administración fomente dicha actividad mediante convenios de colaboración, en los que pueden incluirse subvenciones, cesión de uso de bienes de propiedad pública, etc. Sobre esta posibilidad y sus consecuencias jurídicas ya se pronunció este Órgano Consultivo en su Dictamen número 221/2002, en el que se abordaba la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración regional con carácter subsidiario a la directa de la entidad prestataria de un
"servicio público impropio", cuando había concurrido la intervención de la Administración mediante una actividad subvencionadora, ya que este caso, y por las razones que en dicho Dictamen se analizan pormenorizadamente, la Administración "asume una posición de garante de la indemnidad de los presuntamente dañados, por la vía de su responsabilidad subsidiaria en caso de condena civil del "cuasiconcesionario" y de su eventual insolvencia".
En el presente caso resulta sumamente difícil, por no decir imposible, establecer indubitadamente en cual de las dos posibles posiciones habría actuado la Asociación en relación con los hechos origen de la reclamación, puesto que considerada cualquiera de ellas concurría en aquélla la obligación de mantener las instalaciones, de la Residencia, tanto interiores como exteriores, en las debidas condiciones de seguridad, y a la Administración asistencial, ISSORM y Consejería de Trabajo y Política Social, la de vigilar y promover lo necesario para garantizar el cumplimiento de dicha obligación.
En suma, de todo lo anteriormente expuesto se infiere que, contrariamente a la posición mantenida por la instructora, ha de admitirse la legitimación pasiva de la Administración regional, aunque ello, lógicamente, no suponga entender, en principio, la concurrencia de los requisitos que configuran el instituto de la responsabilidad patrimonial, aspecto que se analiza más adelante; todo ello, además, sin menoscabo del derecho que asistiría a la Administración, en su caso, para ejercer la correspondiente acción de regreso.
Sin perjuicio de lo anterior ha de valorarse la circunstancia de que la reclamante se encontraba en la Residencia en su calidad de voluntaria de Cruz Roja y, por lo tanto, dicha organización tenía el deber de asegurar los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la acción voluntaria, de acuerdo con lo establecido en art. 8.2,b) de la Ley estatal 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, que en la fecha del accidente resultaba aplicable supletoriamente en esta Comunidad en defecto de normativa regional específica (la Ley del Voluntariado de la Región de Murcia fue aprobada el 22 de octubre de 2004).
TERCERA.- Tramitación.
Examinado, a la luz de las normas contenidas en el RRP, el procedimiento seguido en la instrucción, cabe indicar que se ha incurrido en las deficiencias sustanciales que a continuación se señalan:
1ª. La denegación de la práctica de prueba propuesta por los interesados sólo cabe cuando aquéllas sean manifiestamente improcedentes e innecesarias en relación con el objeto del procedimiento (artículo 80.3 LPAC). Sin embargo, en el supuesto que se dictamina, la instructora rechaza las propuestas por la reclamante por entender, prejuzgando ya la resolución final, que la Administración regional no es responsable por falta de legitimación pasiva. No obstante, ningún efecto invalidante ha de concederse a esta irregularidad, ya que la Sra. H. se aquieta ante el acuerdo denegatorio que le es notificado en tiempo y forma, sin que tampoco formule alegación alguna al respecto en el trámite de audiencia.
2ª. Aunque la instructora niega a la Asociación el carácter de concesionaria y, por lo tanto, considera inaplicable el artículo 97 TRLCAP, lo cierto es que a lo largo del procedimiento se ha venido apuntando que la hipotética responsabilidad que pudiera producirse como consecuencia de los hechos denunciados, sólo sería imputable a dicha Asociación que la habría asumido en virtud del Convenio suscrito con la Administración. Pues bien, pese a ello, ni se le solicita informe sobre lo ocurrido ni se le otorga trámite de audiencia, forma incorrecta de proceder que puede generar indefensión y comportar, por tanto, la nulidad de lo actuado.
Sin perjuicio de lo anterior, presentándose el asunto con claridad, y atendiendo a los principios de eficacia y economía procedimental, el Consejo considera pertinente examinar el fondo de la cuestión planteada.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
La hipotética declaración de responsabilidad patrimonial tendría como presupuesto ineludible la existencia de un daño que, según la reclamante, se concretaría en unas lesiones como consecuencia de las cuales se habría visto obligada a seguir tratamiento médico y rehabilitador, apuntando, incluso, al padecimiento de unas secuelas. Esta afirmación, formulada un año después de ocurrir los hechos, sólo viene avalada por un informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer fechado dos días después del accidente, en el que se pauta a la paciente tratamiento de
"reposo relativo y antiinflamatorios". No se concretan, ni en ese momento del procedimiento ni en el posterior trámite de audiencia, los perjuicios que se le hubieran podido causar, tales como una baja propiamente dicha que le hubiera impedido acudir a su trabajo, o, incluso, baja en el sentido de deficiencia o menoscabo equivalente al de salud quebrantada, que se hubiera dado en el supuesto de que la lesión padecida, sin impedirle realizar sus tareas habituales, hubiese contribuido a que su ejecución resultara molesta o dolorosa. Por otro lado, tampoco se alega ni, por tanto, se acredita, haber sufragado gasto alguno derivado de la asistencia médica que le fue prestada.
En cuanto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia viene exigiendo que los daños que se dicen producidos deben alcanzar plena prueba en las actuaciones, sin que sea posible aludir a ellos de manera genérica, siendo necesario, por tanto, que se aporten elementos probatorios suficientes para que los daños alegados queden acreditados (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1982, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 1996 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 23 de febrero de 1999).
En tal sentido, en el expediente que se dictamina se aprecia que la actora no efectúa alegación alguna que concrete los daños por los que, genéricamente, reclama, sin que de la somera información y documentación que se halla incorporada al expediente pueda deducirse, ni cualitativa ni cuantitativamente, la efectividad y evaluación económica de aquéllos.
En este orden de cosas el Consejo Jurídico ha venido proclamando en reiterados Dictámenes (entro otros, los números 85/2004 y 40/2005) que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP, corresponde a los interesados la carga de la prueba en orden a acreditar los extremos que permitan afirmar la concurrencia de los requisitos básicos del instituto de la responsabilidad patrimonial. En esta misma línea, el Consejo de Estado mantiene una constante doctrina en la que pone de manifiesto que
"la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2.396/2003).
Por todo ello, este Consejo entiende que la falta de acreditación de un daño evaluable económicamente impide apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial y, por lo tanto, procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Administración regional está legitimada para conocer de la responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen.
SEGUNDA.- Se informa favorablamente la propuesta de resolución en cuanto que desestima la reclamación, pero la razón para fundamentarla debe argumentarse en los términos que se indican en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.