Dictamen 71/05

Año: 2005
Número de dictamen: 71/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. G. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico considera, como lo ha hecho en varios Dictámenes (por todos, los números 107 y 152 del año 2003), que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio lesionado que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 25 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes escrito suscrito por el Letrado D. A. G. M., en nombre y representación de D. A. A. L., en el que formula reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a la vista de los daños sufridos como consecuencia del accidente acaecido en la carretera del Alto de las Atalayas, a la altura de la localidad de Cabezo de Torres, en sentido hacia la Rambla del Carmen.
SEGUNDO. Los hechos acontecidos, según el escrito de reclamación, son, en síntesis, los siguientes:
1. Con fecha 5 de diciembre de 2000, sobre las 19:30 horas, cuando el reclamante circulaba por la carretera antes mencionada, conduciendo la motocicleta de su propiedad matrícula X, el automóvil que lo precedía, un Renault 9, matrícula X, conducido por D. P. L. G., frenó a la vista de dos mujeres que se acercaban andando por su izquierda, en el margen derecho de la carretera (en sentido a Santomera), hacia un tramo sin arcén, impracticable para los peatones.
2. El interesado frenó a su vez, pero no pudo evitar la colisión con el Renault 9, como consecuencia de la cual perdió el equilibrio cayendo en el carril contrario de circulación en el que fue arrollado por el vehículo Citröen Xsara, matrícula X, conducido por D.ª A. G. G., arrastrándolo cinco metros y medio, produciéndole las lesiones y secuelas que más tarde se concretan.
3. El accidentado fue atendido en un primer momento en el Hospital "Virgen de la Arrixaca", aunque la naturaleza y gravedad de las lesiones que presentaba hicieron necesario su traslado al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, en el que permaneció desde el día 6 de diciembre de 2000 hasta junio de 2001, siendo sometido a tratamiento quirúrgico y rehabilitador.
4. De acuerdo con el informe del médico forense que se adjunta a la reclamación, el Sr. A. L. sufrió las siguientes lesiones: Fractura-estallido de D12; fractura de apófisis transversales de L1; fractura de escápula derecha, de las que tardó en recuperarse 192 días, quedándole secuelas consistentes en: Síndrome de lesión medular transversa, 80 puntos; material de osteosíntesis en columna, 8 puntos; hombro derecho doloroso, 2 puntos; cicatriz hipertrófica de 6 x 3 cms. de similar localización; cicatriz de 18 centímetros en región dorsal; cicatriz de 13 cm. en región lumbar (todas ellas con un perjuicio estético valorado en 10 puntos). Estas lesiones residuales determinan una gran invalidez, precisando de la ayuda de tercera persona para la realización de actividades cotidianas. Asimismo hacen necesaria la práctica de fisioterapia de por vida, tratamiento profiláctico para prevenir o curar infecciones urinarias y/o respiratorias, así como el uso continuo de material sanitario (colectores, bolsas urológicas, etc.).
5. Según el letrado del reclamante los hechos tuvieron su causa directa y eficiente en las condiciones de la vía: inexistencia de arcén, invasión de la calzada por los inmuebles colindantes, visibilidad reducida por efecto de la vegetación y ausencia de semáforo o paso de peatones que facilite el tránsito de éstos hacia el otro sentido de la calzada en el que sí existe un zona destinada a la circulación de bicicletas y peatones. Circunstancias todas ellas irregulares y peligrosas, a las que se une la falta de señalización y la deficiente iluminación debido a que la "
farola nº 46 se ilumina y se apaga de forma intermitente".
6. Como consecuencia de los hechos descritos se siguieron, por denuncia del reclamante, actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Murcia, Juicio de Faltas núm. 8/2001, en los que, finalmente, recayó sentencia absolutoria para los otros dos conductores implicados.
7. El reclamante valora los daños sufridos en la cuantía total de 738.964,86 euros, según el siguiente detalle:
a. Días de baja: 192 x5 2,84 euros = 10.145,28
.
b. Secuelas: 100 puntos x 2.168,92 = 216.892
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c. Daños morales complementarios:
-Secuela que excede de 90 puntos = 48.080,97
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-Invalidez permanente total = 66.111,33
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d. Grandes inválidos:
-Necesidad de ayuda de 3ª persona: 180.303,63
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-Adecuación de vivienda: 60.101,21
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-Perjuicios morales de familiares: 90.151,82
.
e. 10% factor de corrección sobre la suma de las anteriores cantidades: 67.178,62
.
TERCERO.- Como documentos acreditativos de la veracidad de sus afirmaciones y de la existencia de los daños que alega, el reclamante acompaña a su escrito los siguientes:
1. Testimonio de las actuaciones judiciales librado por el Secretario del Juzgado de instrucción nº 6 de Murcia, en concreto de:
-La Sentencia de 28 de noviembre de 2001 en las mencionadas actuaciones penales.
-Atestado núm. X de la Policía Local de Murcia, fechado el día 5 de diciembre de 2000.
-El acta de juicio oral celebrado el 22 de noviembre de 2001.
2. Acta de presencia notarial sobre el lugar del accidente realizada por el notario de Murcia D. A. D. L., en fecha 14 de febrero de 2001.
3. Fotografías del lugar del accidente.
4. Vídeo con imágenes sobre el lugar del accidente.
5. Informe médico forense de 22 de agosto de 2001, del Centro de Medicina Legal y Forense del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
6. Informes médico forenses de fechas 26 de marzo, 7 de mayo y 15 de junio de 2001 del Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo.
7. Poder general para pleitos.
CUARTO.- Considera el reclamante que los daños y lesiones sufridos se deben a un funcionamiento anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, debido al deficiente funcionamiento del servicio regional de vigilancia y mantenimiento de la carretera, que ha propiciado la existencia y falta de señalamiento de los elementos que, antes mencionados, suponen una situación de inseguridad y peligro para los usuarios de dicha vía pública.
Solicita el dicente una indemnización de 738.964,86 euros, más las actualizaciones que correspondan, por los conceptos antes señalados.
Finaliza solicitando la apertura de un período probatorio para la práctica de los siguientes medios de prueba: a) documental, integrada por los documentos que se aportan junto con el escrito de reclamación, y b) testifical, consistente en la ratificación de los agentes que levantaron el atestado de las circunstancias que constan en dicho documento.
QUINTO.- Designada instructora ésta requiere, con fecha 8 de octubre de 2002, al interesado la mejora de su solicitud mediante la aportación de copia de diversa documentación (DNI y permiso de conducir del reclamante; permiso de circulación y póliza de seguro del vehículo; parte de accidente de trabajo, partes de baja y alta por contingencias profesionales emitidos por entidad competente; diagnósticos, informes o pruebas médicas, donde resulten reflejadas las lesiones sufridas; así como declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente). Asimismo, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
Requerimiento que fue atendido por el interesado mediante la aportación, con fecha 24 de octubre de 2002, de la documentación que se le interesaba, efectuando las siguientes precisiones:
1. No se acompañan partes de accidente de trabajo ni de baja y alta por contingencias profesionales, debido a que el reclamante se encontraba, en el momento de ocurrir los hechos, en situación de desempleo. No obstante, se adjunta documento acreditativo de que, en aquellos momentos, efectuaba un curso organizado por el INEM.
2. Tampoco se envía el permiso de circulación de la motocicleta al haberla dado de baja, extremo que se prueba con el correspondiente documento de la Dirección General de Tráfico.
3. Se une declaración en la que el interesado refiere haber percibido las siguientes cantidades:
- 6.010,12 euros, concedidos por el ISSORM, en concepto de ayuda para eliminación de barreras arquitectónicas.
- 382.000 pts. (2.295,86 euros), de un seguro privado que tenía concertado con A., en concepto de indemnización por los días de hospitalización.
- 2.000.000 pts. (12.020,24 euros), procedentes del seguro concertado por el INEM para el curso al que asistía el accidentado.
Se aportan justificantes del pago de dichas cantidades.
SEXTO.- Con la misma fecha, 8 de octubre de 2002, se recaba de la Dirección General de Carreteras informe sobre los siguientes extremos:
a) Titularidad de la carretera.
b) Realidad y certeza del evento dañoso.
c) Configuración del tramo (curvas, maleza, rasantes...), así como señalización existente, indicando la presencia o no de paso de peatones.
d) Existencia de iluminación o, en su caso, suficiencia/insuficiencia de la misma en el lugar del suceso, e incidencia de esta circunstancia sobre la ocurrencia del accidente.
e) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
f) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones, contratistas u otros agentes.
g) Indicar si la carretera se hallaba con señalización, iluminación o, en su caso, suficiencia/insuficiencia de la misma en el lugar del suceso e incidencia en el sobrevenimiento del mismo, condiciones concurrentes u otra consideración que estime pertinente significar.
h) Cualquier otra cuestión que estime de interés.
Mediante escrito fechado el siguiente día 28 el titular de dicho Centro Directivo remite informe del ingeniero de caminos Coordinador de Conservación, en el que se señala:
"La carretera pertenece a esta Administración, es la denominada A-4.- "De Espinardo a Ctra. del Alto de las Atalayas".
El Tramo de carretera constituye parte de la travesía de Cabezo de Torres con una configuración en planta recta y sin ninguna característica apreciable en su trazado en alzado en pendiente suave.
La carretera y sus elementos funcionales están adecuadamente dotados y correctamente conservados, presentan un firme en buen estado y tanto su señalización vertical como horizontal son las adecuadas al tipo de vía de carácter urbano con el desarrollo característico de las carreteras de la huerta.
En relación con la iluminación se hace constar que la misma es de competencia, implantación y conservación exclusivamente municipal.
No existe ningún dato que relacione la causalidad del siniestro con el funcionamiento del servicio público atribuible a la competencia de la Dirección General de Carreteras.
Estimo como causa del siniestro el no haber mantenido la motocicleta la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía ya que la velocidad establecida para el tramo de 40 Km. /hora y peligro por paso de peatones, no permite deducir otra cosa".
SÉPTIMO.- También con fecha 8 de octubre de 2002, la instructora dirige oficio al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, para que remita testimonio íntegro del Juicio de Faltas núm. 8/01 AL, a que dio lugar la denuncia formulada por el ahora reclamante.
Requerimiento que es cumplimentado por dicho órgano judicial mediante providencia fechada el día 22 de octubre de 2002 a la que une el testimonio de dichas actuaciones judiciales, de entre las que cabe destacar las siguientes:
1. Atestado instruido por la Policía Local de Murcia en el que el agente instructor señala que, a pesar de no haber presenciado los hechos, oídas las manifestaciones de los conductores de los turismos y realizada inspección ocular de los vehículos implicados y del lugar del accidente, es criterio del informante que los hechos se produjeron
"cuando D. P. L. G. conductor del turismo Renault-9, matrícula X, circulaba por la Avda. Alto de las Atalayas en Cabezo de Torres, procedente de Salesianos y en dirección a Rambla del Carmen, cuando al pasar la intersección de la vía por la que circulaba con Calle Lo Navarro, al observar que por la calzada y en sentido opuesto al que el mismo llevaba, circulaban dos peatones (mujeres), redujo la velocidad efectuando maniobra de frenado, siendo en ese momento colisionado por alcance en su parte posterior por la motocicleta Vespa matrícula X conducida por D. A. A. L., el cual circulaba detrás del anterior y en el mismo sentido. Que a consecuencia de dicha colisión, la motocicleta cayó sobre la calzada y arrastrando por ella, invadió el carril contrario al de su marcha, hasta colisionar contra el turismo Citröen Xsara, matrícula X conducido por D.ª A. G. G., la cual circulaba en sentido opuesto a los anteriores".
En relación con el lugar del accidente se afirma en el Atestado que se trata de una vía urbana en tramo recto, con una anchura de 6,40 metros, pavimentada con aglomerado asfáltico, con una superficie de rodaje buena (seca y limpia), con señalización vertical y marcas viales. En cuanto a la iluminación se indica que la farola de alumbrado público núm. 46 funcionaba de forma irregular, ya que se iluminaba y se apagaba intermitentemente. Las huellas dejadas como consecuencia del accidente consistían en "hendiduras y rozaduras en calzada producidas por el arrastre de la motocicleta, restos de accesorios muy esparcidos". Finalmente se indica que la motocicleta "portaba un paquete conteniendo 6 botellas de litro y medio de agua y un macuto, desconociéndose la ubicación de éstos sobre la misma".
2. Sentencia núm. X, de 28 de noviembre de 2001, recaída en el citado Juicio de Faltas, por la que se absuelve a los conductores denunciados y se declara lo siguiente:
"Probado y así se declara que el día 5 de Diciembre del dos mil, sobre las 21 horas, D. P. L. G. circulaba por la Avenida Alto de las Atalayas de la localidad de Cabezo de Torres, sentido a Rambla, pilotando con autorización de su propietario D. P. J. L. G. el vehículo Renault-9, matricula X; y al llegar a la altura de la confluencia con la calle Lo Navarro, lugar en el que la vía forma un tramo recto, con un carril en cada sentido de circulación, seguido de carril para peatones y de bicicleta en su margen izquierdo, según su sentido de circulación y de arcén en el izquierdo (sic), impracticable durante un trecho e iluminado de forma deficiente, al funcionar de forma irregular la farola número 46, advirtió la presencia de dos peatones que transitaban en sentido contrario por aquel margen de la calzada, ocupando parcialmente ésta, al tiempo que en sentido contrario lo hacían vehículos, reduciendo la velocidad, haciendo uso de freno, siendo golpeado, instantes después por la motocicleta matricula X, que marchaba a continuación, yendo conducida por D. A. A. L. quien perdió el control de ésta tras golpearle en su parte central, cayendo a la calzada, y junto a esta invadir el carril contrario, donde chocó con el turismo Citröen matrícula X, que circulaba por éste yendo conducido por D. A. G. G..
A consecuencia de la colisión referida, sufrió lesiones D. A. A. L., de las que sanó a los 192 días, tiempo durante el cual ha estado hospitalizado, quedándole como secuelas un síndrome de lesión medular transversal, material de osteosíntesis en columna, hombro derecho doloroso, y cicatrices hipertrófica de 6 x 3 cm. en el hombro, otra de 18 cm. en región dorsal y otra de 13 cm. en región lumbar, que le ocasionan un perjuicio estético medio. Para la estabilización de estas lesiones permanentes ha precisado tratamiento ortopédico, rehabilitación, intervención quirúrgica, fisioterapia y rehabilitación. Las mentadas secuelas determinan una gran invalidez precisando de la ayuda de tercera persona para la realización de actividades cotidianas requiriendo además de fisioterapia de por vida, así como de tratamiento profiláctico para prevenir o curar infecciones urinarias y respiratorias implicando el uso continuo de material sanitario.
En relación con el turismo Renault-9 había suscrita una póliza de aseguramiento con la entidad A. U. en fecha 15 de Junio del dos mil, sin que conste resuelta por la citada compañía aseguradora. El turismo Citröen estaba asegurado en la entidad C. O..
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal, toda vez que no pueden atribuirse a título de culpa penal las gravísimas lesiones padecidas por el Sr. A. L., ni a la conducción del Sr. L. G., ni a la Sra. G.. Ello resulta así, por cuanto, frente a la versión contenida en la denuncia, no consta probado, y antes al contrario todas las partes han mantenido, que el turismo Renault-9, no llegó a detenerse en la calzada, sino que redujo la velocidad haciendo uso del sistema de frenado, al observar como dos señoras ocupaban parcialmente la calzada, en su margen derecho al transitar por un tramo situado frente a un kiosco, que se hallaba impracticable el arcén y circular vehículos en sentido contrario, siendo en aquel momento golpeado por la motocicleta, a la altura de la matrícula, de forma leve, mas perdiendo el control al tiempo, cayendo sobre la calzada, donde arrastrado por la motocicleta colisionó con el Citröen que marchaba por aquel carril. No puede achacarse culpa penal al conductor del Renault-9 quien no consta que circulara a velocidad desmesurada y, de repente, hiciera uso de forma brusca del sistema de frenado, ya que en la calzada no se observaron por los agentes de la policía local huella alguna de aquélla, como tampoco fueron importantes los desperfectos en la parte posterior del turismo, de ahí que, quizás ocurriera el siniestro, al no mantener una distancia de seguridad el conductor de la motocicleta respecto al Renault-9, tal y como impone el artículo 54 del Reglamento de Circulación, que impone a todo conductor dejar un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y condiciones de adherencia y frenado, a lo que debe unirse las circunstancias de la vía, que carecía de arcén, en zona transitada por peatones e insuficientemente iluminada.
Igualmente, tampoco puede imputarse el siniestro a la conductora del Citröen, la cual circulaba confiada por su carril, y a pesar de observar la presencia de un turismo por el carril contrario y unos peatones andando en igual sentido que el suyo por el margen contrario al que lo hacía, puede llegar a prever que el conductor del turismo reduzca la velocidad, o siquiera invada parcialmente su carril, más no que como consecuencia de aquella maniobra, otro vehículo que marcha a continuación, colisione con el mismo, pierda el control e invada su carril".
3. Auto dictado por el Juzgado de instrucción número 6 en el que se determina la cantidad máxima que el denunciante podía reclamar como indemnización de daños y perjuicios con cargo al seguro obligatorio de los turismos implicados.
4. Informe pericial emitido a requerimiento de la A. U. S.A., en el que se concluye lo siguiente: "En mi opinión, a la vista del lugar del siniestro, éste se produjo por imprudencia del conductor de la motocicleta ya que es posible apreciar obstáculos o retención en la calzada, desde los 94,5 metros, distancia a la que se realiza la primera fotografía".
OCTAVO.- Mediante escritos fechados el día 27 de febrero de 2004 la instructora del expediente solicita a las entidades aseguradoras C. O. y A. U., así como al Consorcio de Compensación de Seguros, información sobre el posible abono al reclamante de la cantidad fijada en el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6.
Dicho requerimiento es cumplimentado por las citadas entidades en las fechas y en el sentido que a continuación se indican:
- El día 9 de marzo de 2004 lo hace el Consorcio de Compensación de Seguros, señalando que no se ha realizado pago alguno de la cantidad fijada en el auto de referencia, sin que tampoco haya sido instado para ello por el interesado.
- El día 12 de abril de 2004 envía escrito la C. A. U., en el mismo sentido, indicando que la falta de pago se debe al hecho de haber quedado demostrado en el procedimiento judicial la falta de responsabilidad de su asegurado.

- El día 24 de mayo de 2004 contesta la compañía C. O., en el mismo sentido que la anterior aseguradora.
NOVENO.-
Con fecha 9 de julio de 2004 se notifica al reclamante acuerdo de la instructora por el que se rechaza la prueba testifical propuesta, al considerarla innecesaria ya que los Agentes que levantaron el Atestado no presenciaron el accidente.
Concedido trámite de audiencia al interesado, éste presenta alegaciones en las que se reafirma en su pretensión inicial.

DÉCIMO.-
Seguidamente, el órgano instructor formula propuesta desestimatoria de la reclamación al no apreciar la concurrencia del necesario nexo causal, por no resultar imputable el daño cuya indemnización se solicita al funcionamiento de los servicios público de carreteras, sino a la propia conducta del interesado que no observó en la conducción de su vehículo la diligencia exigida por las normas aplicables en materia de tráfico.
UNDÉCIMO.- Con fecha 25 de noviembre de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico oficio del Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), solicitando el preceptivo dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
DUODÉCIMO.- El 17 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico escrito de D. A. G. M., como representante de D. A. A. L., promotor del expediente de responsabilidad objeto del presente Dictamen, solicitando que, de acuerdo con el artículo el 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, le fuese concedida audiencia a efectos de vista del expediente.
Concedida la audiencia por resolución del Presidente de 17 de diciembre de 2004, compareció el interesado el día 21 de diciembre de 2004 en la sede del Consejo Jurídico, presentando sus alegaciones mediante escrito de esa misma fecha, solicitando que se requiriese a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, para que completase el expediente con el video aportado por el reclamante en su escrito inicial como documento número 4, así como con los originales de las fotografías del lugar donde se produjo el accidente (documento número 2 del escrito de reclamación) y de las que se incorporan al acta notarial de presencia (documento número 3 de dicho escrito).
DECIMOTERCERO.- Ante dicha solicitud el Consejo Jurídico, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.2.c), en relación con el 47.2, del citado Decreto 15/1998, adopta, en su sesión del día 29 de diciembre de 2004, Acuerdo de requerir a la Consejería consultante para que complete el expediente en el sentido solicitado por el representante del reclamante, todo con suspensión del plazo para emitir Dictamen.
Cumplimentada en dicho sentido la instrucción, se incorporan al expediente, mediante escrito de la citada Consejería de 25 de febrero de 2005, el video y las fotografías de referencia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes se ha ajustado, en términos generales, a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes RRP.
El reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en una falta de conservación de los elementos de una vía pública dependiente de la Administración, así como la falta de señalización de las circunstancias de peligro que en aquella concurrían, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP. Por otro lado, la reclamación se interpone por medio de representante, quien tiene acreditado en el expediente el poder que se le confiere a tal efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32.3 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, del informe de la Dirección General de Carreteras, dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
Por último, en lo que respecta a la temporalidad de la reclamación, tanto el artículo 142.5 LPAC como el artículo 4.2 RRP disponen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso examinado, el accidente ocurrió el día 5 de diciembre de 2000 y la reclamación fue formulada el día 25 de julio de 2002. En un principio, atendiendo a dichas referencias temporales podría decirse que la reclamación es extemporánea. Sin embargo, concurren dos circunstancias que permiten llegar a la conclusión contraria, esto es, que la acción ha sido ejercitada en plazo. En primer lugar, por los mismos hechos el interesado presentó, con fecha 22 de diciembre de 2000, denuncia que dio lugar a la incoación y tramitación del Juicio de Faltas núm. 8/2001, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, quedando interrumpido el plazo de prescripción en atención al consolidado criterio jurisprudencial que otorga al proceso penal eficacia interruptiva del plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Dichas actuaciones finalizaron con sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, declarada firme mediante Providencia de dicho Juzgado de 26 de marzo de 2002. En segundo lugar, como consecuencia del accidente, el reclamante sufrió diversas lesiones cuyas secuelas fueron determinadas mediante informe médico del Forense de 22 de agosto de 2001.
Atendiendo a dichas circunstancias: finalización del procedimiento penal con fecha de 26 de marzo de 2002, y determinación de las secuelas el día 22 de agosto de 2001, resulta evidente que cuando se interpone la reclamación de responsabilidad patrimonial el 25 de julio de 2002, aún no se había agotado el plazo de un año al que se refieren los artículos antes señalados.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en el artículo 106.2 del texto constitucional, en el que se afirma que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza de mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
El desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 y siguientes LPAC, según los cuales la responsabilidad patrimonial de la Administración supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa,
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En el supuesto que ahora se estudia, cabe apreciar la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona del reclamante.
Por otro lado, este daño ha de ser reputado como antijurídico, no por la forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora mismo, sino por el hecho de que no existe un deber jurídico por parte del interesado de soportarlo.
Por lo que respecta al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial, y que según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina tanto del Consejo de Estado como del Consejo Jurídico, consiste en que la lesión sufrida sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio público:
"Lo esencial en casos como el presente -se afirma en el Dictamen del Consejo de Estado 5.265/1997- es que se pruebe que la acción de la Administración jugó un papel relevante en la producción del daño, de suerte que a falta de esta acción administrativa no se hubiera producido aquél ("sublata causa, tollitur effectus")".
Al respecto, y en relación con el supuesto objeto de examen, hay que partir de la base de que a los poderes públicos corresponde mantener en las debidas condiciones de uso y seguridad las vías públicas y los elementos que en ellas se hallan, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dicho mantenimiento, se produjeran daños a los usuarios.
Ahora bien, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la Jurisprudencia y la Doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva estatal y autonómica, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública, será necesario, además, que quede acreditado que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de conservación, mantenimiento y seguridad, y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso. Circunstancias todas ellas que, de acuerdo con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, corresponde probar al reclamante, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
I. Hechos imputados a la Administración.
Atribuye el interesado a la Administración regional una actuación negligente al mantener el tramo de vía en el que se produjo el accidente con un trazado y unas condiciones técnicas no adecuadas en orden a garantizar la seguridad del tráfico, así como una falta de señalización de dichas circunstancias, a lo que debe unirse una insuficiente iluminación. Pues bien, pese a las manifestaciones del reclamante en este sentido, de las diferentes pruebas incorporadas al expediente se infiere lo contrario:
1.- Trazado y condiciones técnicas.
Según el informe técnico emitido por la Dirección General de Carreteras
"la carretera y sus elementos funcionales están adecuadamente dotados y correctamente conservados, presentan un firme en buen estado", presentando un desarrollo "característico de las carreteras de huerta".
A su vez el atestado de la Policía Local destaca el buen estado de carretera al indicar que el tramo era recto, la calzada limpia, seca y en buenas condiciones de rodaje y visibilidad, y con una anchura de 6,40 metros.
Las buenas condiciones de visibilidad son confirmadas en el informe pericial que obra al folio 225 del expediente, en el que se destaca que situados 94,5 metros antes del punto de colisión,
"es posible apreciar obstáculos o retención en la vía", circunstancia que se corrobora con fotografías realizadas a esa distancia.
Sentado lo anterior nadie niega que en el punto donde se produjo la colisión, el arcén esté prácticamente invadido por las viviendas construidas a la orilla de la carretera; es más, a este hecho se refiere el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras Sector de Murcia, cuando afirma que el desarrollo que presenta la vía es el propio de la carreteras de la huerta. Ante esta especial configuración consecuencia de la secular falta de ordenación en las construcciones de la huerta, la Administración responsable del mantenimiento vial sólo podía hacer lo que, como veremos a continuación, llevó a cabo: instalar las correspondientes señalizaciones.
2. Señalización.
Según el reclamante el tramo se encuentra insfucientemente señalizado; sin embargo, de las actuaciones practicadas no se desprende la certeza de esta afirmación. Antes al contrario, de los informes de la Policía Local y del técnico de la Administración, así como de las fotografías que, con diversa procedencia, aparecen incorporadas al expediente, resulta que en el lugar de los hechos existen dos señales de tráfico, una que limita la velocidad a 40 Km/h y otra que advierte de la posible presencia de peatones, más concretamente, de niños, al existir en las cercanías -según señala la instructora en su propuesta- una zona escolar. Estas señales, además de cumplir lo preceptuado en las normas técnicas sobre señalización de carreteras (así se desprende del informe de la Dirección General de Carreteras), advierte suficientemente a los usuarios de la vía pública de la existencia de circunstancias que obligan a atemperar la velocidad y extremar la prudencia y atención en la conducción.
3. Iluminación.
A la vista de lo informado por la Policía Local resulta incuestionable que una farola, la núm. 46, funcionaba intermitentemente, lo que implica, sin lugar a dudas, una deficiencia, aunque no ausencia, de iluminación. Esta última afirmación se sustenta tanto en el hecho evidente de que la intermitencia en sí misma supone lapsos de iluminación, como en las declaraciones de los implicados en el accidente. En efecto, tal como se recoge en el acta del juicio oral y luego se transcribe en el Fundamento Jurídico Primero
in fine de la sentencia, los conductores, incluido el reclamante, afirman haber visto tanto a las peatonas como a los otros vehículos implicados.
Aparte de lo anterior la iluminación es competencia municipal.
Por lo tanto, debe afirmarse que al hecho de que la farola no funcionase correctamente, no cabe atribuirle un papel principal en la producción del accidente, ni siquiera -como se verá más adelante- causa concurrente junto al riesgo objetivo introducido por el conductor de la motocicleta circulando sin adoptar las medidas que legal y reglamentariamente le vienen impuestas.
II. Actuación del propio perjudicado.
Lo expuesto en el apartado I ya sería, por sí mismo, determinante de que no pudiese prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos necesarios para que nazca el deber de resarcimiento de la Administración, ya que no se ha probado la relación causal entre el perjuicio producido y la actividad administrativa; pero es más, aun admitiendo, a meros efectos dialécticos, la existencia de dicha relación, el nexo se habría roto por la conducta de la propia victima.
En efecto, una valoración de las pruebas practicadas, básicamente la declaración testifical de los implicados en el accidente en las diligencias penales previas a la sustanciación del procedimiento administrativo, el informe técnico de la Dirección General de Carreteras y, sobre todo, el atestado elaborado por la Policía Local de Murcia en el que se recogen las características de la calzada, posición de los vehículos, daños de los mismos, ausencia de huellas de frenada, existencia de huellas de arrastre y demás existentes en el lugar de aquél, así como el hecho de que el reclamante portase un paquete conteniendo seis botellas de litro y medio de agua y un macuto, sin que se haya podido determinar su ubicación en la motocicleta, se llega a la conclusión de que la colisión de la citada motocicleta con el Renault-9, caída de aquélla sobre la calzada, posterior arrastre y colisión con el Citröen Xsara, se produjo como consecuencia de la maniobra de frenado realizada por su conductor para intentar evitar la colisión con el vehículo que le precedía, al reducir este último la marcha ante la presencia de unas peatonas que transitaban ocupando parcialmente la calzada, y ello por no guardar respecto al mismo la reglamentaria distancia de seguridad cuya
ratio essendi no es otra, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1982 (Sala de lo Penal), que la "necesidad de que, el conductor del vehículo que circula tras otro, pueda prevenir tempestivamente las consecuencias de la detención de este último o de su disminución de velocidad, detención o disminución que pueden producirse bien por presentarse algún obstáculo que estorbe su normal tránsito, bien por tener que cambiar la dirección, desviándose hacia la derecha o izquierda, bien por cualquier otro motivo, evitando mediante una prudencial separación, y a todo evento, el choque que usualmente suele denominarse por alcance". Al no haber mantenido dicha distancia el interesado incumplió la obligación que, al respecto, establece el artículo 20.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, al afirmar que "todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".
Por otro lado, hay que considerar también que la configuración del tramo era conocido por el interesado que reside en la misma localidad donde se encuentra ubicada la vía en la que ocurrió el accidente, por lo que a la específica obligación a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, habría que adicionar la genérica a la que se refiere el artículo 19.1 del citado Texto Refundido, que establece que todo conductor está obligado, además de a respetar los límites de velocidad establecidos, a tener en cuenta, también, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a aquéllas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse
Debe tenerse en cuenta, además, la circunstancia puesta de manifiesto en el atestado de que el reclamante portaba en sus motocicleta una serie de objetos que, dadas las características de este tipo de vehículos, entrañaban una dificultad añadida para mantener el equilibrio, lo que -como acertadamente pone de relieve la propuesta de resolución- obligaba a extremar las precauciones en la conducción, atendiendo así a lo preceptuado en el artículo 18 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (actualmente derogado por el Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre, pero vigente en el momento de ocurrir los hechos) según el cual todo conductor de un vehículo debe
"...mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor o cualesquiera de ellos".
Precauciones todas éstas que no parece fuesen adoptadas por la víctima que, a pesar de que el vehículo que lo precedía frenó muy levemente (no hay marcas de frenado en la calzada), no pudo evitar la colisión, desencadenándose, a continuación, los hechos repetidamente narrados en este Dictamen, cuyo gravísimo resultado sólo es imputable a su propia conducta.
En este punto, debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de octubre de 1994 y 6 de mayo de 1999, en las que se afirma que cuando las lesiones producidas no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder imprudente del accidentado, se produce la ruptura del nexo causal y la exoneración de responsabilidad patrimonial.
También resulta ilustrativa la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de abril de 1998, dictada en un supuesto que guarda una gran similitud con el que nos ocupa: se argüía la existencia de nexo causal entre la presencia en la calzada de unas ruedas perdidas por un autobús y la colisión de un vehículo contra el que le precedía que se vio obligado a frenar ante la presencia de dicho obstáculo. Pues bien, en esta sentencia no se admite tal nexo causal remoto, al considerar que la única causa eficiente de la colisión la constituyó el hecho de que el conductor del último vehículo lo hacía a excesiva velocidad y sin prestar la debida atención.
Desde esta premisa, el Consejo Jurídico considera, como lo ha hecho en varios Dictámenes (por todos, los números 107 y 152 del año 2003), que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio lesionado que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente. Este pronunciamiento hace innecesario que deban realizarse posteriores consideraciones sobre la cuantía y modo de indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.