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Dictamen 95/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
95/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. T. G. M. y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Conforme a lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, la Administración Pública debe responder por los daños efectivos que, causados por el funcionamiento de sus servicios, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar, habiéndose concretado por la Jurisprudencia (como la citada en la propuesta dictaminada, a la que nos remitimos) que, en materia asistencia sanitaria, el deber de resarcir ha de provenir de un funcionamiento anormal de los servicios públicos correspondientes, pues la obligación asistencial es aquí de medios (los adecuados y disponibles), y no de resultados, dada la falibilidad de la condición humana.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 27 de febrero de 2003, Doña M. J. H. G., en representación de D. T., D. A., D. F. y D. J. G. M., presentó escrito dirigido el Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que solicita una indemnización de 65.992
€
como reparación por los daños morales sufridos a consecuencia del fallecimiento de D. J. M. V., madre de los reclamantes, que imputan a un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales.
En síntesis, alegan que la señora M. V., aquejada de alteraciones cardio-vasculares, acudió el 13 de enero de 2002 al Servicio de Urgencias del Hospital
"Morales Meseguer"
, de Murcia, con sensación de mareo, siendo diagnosticada de
"inestabilidad, mareo inespecífico"
, enviándola a su domicilio ese mismo día, sobre las 20.30 horas. Cuando aquel día acudió al citado Servicio de Urgencias, manifestó que estaba pendiente de una coronariografía para el día 15 de enero de 2002, dado que desde hacía 10 años presentaba angor de esfuerzo. El día 15 de enero de 2002 acudió a la Unidad de Cardiología del citado Hospital, donde le practicaron un ecocardiograma de estrés, que dió positivo, diagnosticándosele una
"Cardiopatía Isquémica Hipertensiva. Angor de esfuerzo"
, pero volvieron a enviarla a casa a la espera de ser llamada para realizarle el estudio coronariográfico. El 4 de febrero de 2002 ingresó en la Unidad de Cardiología de dicho Hospital para coronariografía programada, que se le practica, y que mostró: lesión de TCI del 62%; lesión en DA proximal del 70%; lesión de 100% en CD proximal y lesión del 65% en rama bisectriz, siendo el juicio clínico de
"Cardiopatía Isquémica. Angor de grado II-III y angor de primodecúbito. Eco de estrés positivo. Lesión de tres vasos coronarios y Tronco común izquierdo con FE de VI normal"
. Se le da alta hospitalaria el 7 de febrero de 2002, si bien los facultativos manifestaron que, dada la gravedad de la paciente, la única solución viable era practicarle una intervención quirúrgica con un 90% de éxito, pero la remitieron a la lista de espera y la enviaron a su domicilio pese a padecer una severa hipertensión arterial y descompensación. El día 28 de febrero de 2002 fallece en su domicilio a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria debida a la cardiopatía isquémica que padecía.
Consideran los reclamantes que
"cuando la Sra. M. acudió al Hospital Morales Meseguer, el día 4 de febrero de 2002, debió haber sido intervenida quirúrgicamente y no posponer la misma a cuando le tocara. Por tanto, fue una gestión infructuosa derivar a dicha enferma a su domicilio en lugar de intervenirla inmediatamente dadas sus circunstancias y el carácter vital de la operación para la enferma. Curiosamente, a la enferma se le avisó para ser intervenida el mismo día en que se la enterró, esto es, el 29 de febrero de 2002"
, así como que el retraso privó a la paciente de su posibilidad de vivir, lo que constituyó el resultado del defectuoso funcionamiento del Servicio Público, ya que el tratamiento urgente de un infarto es decisivo, la probabilidad de muerte en el infarto de miocardio está en relación directa con el tiempo que se tarda en atender y tratar adecuadamente al paciente. Asimismo alegan que, teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos, no se le realizó ninguna angioplastia ni cateterismo para comprobar su estado de salud, sino que la apuntaron en la lista de espera.
SEGUNDO.-
Con fecha 5 de agosto de 2003, el Director Gerente del SMS dictó Resolución de admisión a trámite de la reclamación, notificándose la misma a las partes interesadas, a la vez que se solicitó del Hospital
"Morales Meseguer"
informe del Servicio correspondiente y copia de la historia clínica de Dña. J. M. V., la cual fue remitida con fecha 15 de septiembre de 2003, junto con un informe de 8 del mismo mes del Jefe de la Unidad de Cardiología de dicho centro sanitario, Dr. R. R., del siguiente tenor:
"La paciente, de 73 años, fue vista por 1ª vez en nuestra consulta Externa el 15 de enero de 2002, enviada por su Cardiólogo de Zona Dr. M. C.. Se trataba de una mujer con diabetes tipo 2, hipercolesterolemia, HTA, litiasis renal antigua y operada por Ca. de mama hacía 5 años (mastectomía derecha).
Desde hacía 12 años notaba disnea ligera a esfuerzos y episodios de angor de esfuerzo, con clínica muy estable; desde hacía un año había progresado la clínica de angor con episodios más frecuentes y a menos esfuerzos, que cedían con Cafinitrina y con mejoría tras el tratamiento instaurado.
Previamente, el 7 de noviembre de 2001 le habíamos hecho un ecocardiograma de estrés con Dobutamina, solicitado por su Cardiólogo, que había sido positivo por isquemia en segmentos laterales, posterobasal e inferior. El ecocardiograma basal mostraba buena fracción de eyección, sin asinergias. En esa visita del 15 de enero de 2002, se le optimizó el tratamiento farmacológico (betabloqueantes, nitritos, IECA, antiagregante y estatina), indicándosele coronariografías.
El día 4 de febrero de 2002, ingresa programada (no de urgencias) en nuestra planta para ser enviada al Hospital Virgen de la Arrixaca para la realización del estudio coronariográfico; dicho estudio se hizo al día siguiente, mostrando lesión moderada (<70%) en Tronco Común Izquierdo y lesiones severas en los 3 vasos de la rama intermedia (<70%).
El 7 de febrero es presentada por mí en la Sesión Clínico-Quirúrgica del Hospital Virgen de la Arrixaca (donde se presentan todos los casos de nuestra región que pueden necesitar Cirugía Cardíaca, reuniéndonos los Cardiólogos de todos los Hospitales de la Región). En dicha Sesión se le indicó a la paciente tratamiento quirúrgico (revascularización con bypass), quedando a partir de ese momento en lista de espera del Servicio de Cirugía Cardíaca del H. Arrixaca y, por tanto, en espera de que dicho Servicio programe la fecha de la intervención quirúrgica (estableciendo por tanto ellos la prioridad de la intervención).
Como la paciente había ingresado exclusivamente para que se hiciera el cateterismo cardíaco, sin clínica de angor inestable y no presentó problema alguno durante los 3 días que estuvo ingresada en nuestro hospital (estando por tanto en idéntica situación a como estaba en su domicilio, antes de este ingreso programado), y tras comprobar telefónicamente que no había sido programada para la semana siguiente por el Servicio de Cirugía Cardíaca, fue dada de alta, quedando a la espera de que la llamaran para dicha operación, llevando mientras tanto el tratamiento médico que tenía indicado y que la mantenía estable (asintomática).
De su posterior evolución no teníamos referencia, puesto que no volvió a ser vista en la Consulta Externa, ni ingresó a Planta por Urgencias.
Examinado el escrito de la reclamación interpuesta por la familia, hay que aclarar algún aspecto.
1. En el párrafo inicial de la página 5 se dice textualmente "...el tratamiento urgente de un infarto es decisivo, la probabilidad de muerte en el infarto de miocardio está en relación directa con el tiempo que se trata en atender y tratar adecuadamente al paciente". Esto no tiene relación alguna con esta paciente, puesto que la situación de esta enferma era de cardiopatia isquemica crónica, totalmente estudiada y en espera de un tratamiento de revascularización quirúrgica ya indicado, y no de una situación de infarto agudo de miocardio que es otra situación distinta; en el caso de que la paciente hubiera tenido un infarto agudo de miocardio el día 28 de febrero de 2002 que hubiera sido el responsable de la parada cardiorrespiratoria que motivó su fallecimiento, y que hubiera sido reanimada de ella, entonces si sería aplicable lo referido en el párrafo mencionado (desgraciadamente el 25% de los pacientes que tienen un infarto agudo de miocardio debutan con parada cardíaca).
2. En el párrafo 2 de la misma página 5 se dice textualmente "...no solamente no se le practicó ninguna angioplastia ni cateterismo para comprobar realmente su estado de salud y su gravedad, sino que se fue a lo fácil, a incluirla en la lista de espera". Con lo anterior se manifiesta un absoluto desconocimiento de lo que es un cateterismo cardíaco (la coronariografía que se le hizo es un cateterismo cardíaco) y la angioplastia no es un método diagnóstico sino terapéutico, siendo alternativa a la cirugía en la revascularización coronaria, excepto en las lesiones del tronco común izquierdo que, por las complicaciones que pueden derivarse durante su angioplastia, siempre se indica la revascularización quirúrgica con bypass aortocoronario excepto en pacientes desahuciados por patologías extracardíacas"
.
TERCERO.-
El 21 de noviembre de 2003 los reclamantes presentaron escrito de proposición de prueba, proponiendo la documental, consistente en la historia clínica de la paciente en el Hospital
"Morales Meseguer",
y que emitiera informe el Jefe de Servicio de Cardiología de dicho hospital sobre los motivos por los que no fue operada inmediatamente la Sra. M. y que no permaneciera ingresada en el Centro.
CUARTO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, tras analizar la documentación integrante del procedimiento, lo emitió el 2 de febrero de 2004, en el que concluye:
"Que la Sra. M. V., no ha fallecido a consecuencia de una asistencia sanitaria defectuosa. Desde que la paciente está en seguimiento por el Servicio de Cardiología, se le han hecho las pruebas complementarias indicadas en el proceso; desde la anamnesis, exploraciones físicas, Rx de tórax, analítica, ECG, Ecocardiograma, Eco de estrés (Dobutamina) y por último Coronariografía o Cateterismo y todo ello siguiendo las pautas que marcaba la clínica y adoptando el tratamiento farmacológico para alargar la calidad de vida.
Cuando se plantea hacer una coronariografía es cuando la angina se vuelve refractaria al tratamiento y el Eco de estrés sugiere afectación del Tronco de la Coronaria Izquierda. Así que se le realizó el 5 de febrero de 2002.
El 7 de febrero de 2002 fue presentada por el Jefe de la Unidad de Cardiología a la Sesión Clínica Quirúrgica y que es la que programa las intervenciones. La paciente estaba estabilizada, había ingresado para completar el estudio de su Cardiopatía y durante los tres días de ingreso no presentó problema alguno. Se le programó la intervención (el 29 de febrero de 2003 se le avisó para ingresar) de revascularización con By-pass, técnica totalmente indicada por las características de la cardiopatía. Con los datos disponibles en el expediente, no se puede pensar que la programación de la intervención fuera incorrecta.
La parada cardiorrespiratoria, no es debida al resultado defectuoso del funcionamiento del Servicio Público, sino que es una complicación que estadísticamente se conoce (desgraciadamente el 25% de los pacientes que tiene una IAM debutan con parada cardiaca)"
.
QUINTO.-
Con fecha 12 de marzo se notifica a las partes la apertura del trámite de audiencia, en el que los reclamantes manifiestan reiterarse en su escrito inicial, añadiendo sobre la situación de su madre que
"de las pruebas practicadas queda más que acreditada la gravedad de su lesión coronaria y la urgente necesidad de ser intervenida. De hecho, solamente habían transcurrido 21 días desde su alta hospitalaria hasta su fallecimiento, esto es, si se hubiera intervenido el día 7 de febrero de 2002 en lugar de darle el alta hospitalaria, la posibilidad de vida de esta persona hubiera sido casi de un 90% de que no hubiera fallecido, por los menos, por esta causa, es decir, por la cardiopatía isquémica que padecía.
La parada cardiorrespiratoria que le produjo su muerte fue la consecuencia de la cardiopatía isquémica con lesión de tres vasos coronarios y tronco común que padecía la madre de mis mandantes. El Inspector Médico señala que dicha paciente padece una Cardiopatía Isquémica crónica y no un infarto agudo de miocardio, pero se olvida en señalar el resultado del Cateterismo que le fue practicado días antes de su óbito, que señalaba que tal cardiopatía era SEVERA CON LESIÓN EN LOS TRES VASOS CORONARIOS Y TRONCO COMÚN. Por el contrario, no manifiesta el Inspector Médico, estadísticamente, las posibilidades de vida que tienen los pacientes que sufren de Cardiopatía Isquémica y que son intervenidos quirúrgicamente, dato éste bastante importante a la hora de determinar que el retraso en practicar dicha operación reduce al casi todo la posibilidad de vivir"
. Esto motiva que los reclamantes soliciten que dicho Inspector Médico amplíe su informe
"señalando las posibilidades de vida de los pacientes que, en la misma situación que doña J. M. V., tras ser intervenidos quirúrgicamente, siguen viviendo"
.
SEXTO.-
Mediante oficio de 29 de abril de 2004, la Instrucción requirió al Hospital
"Morales Meseguer"
que informase sobre los extremos siguientes:
1.- Si existe algún protocolo de tiempos máximos de lista de espera según patologías.
2.- En cuánto tiempo está protocolizado operar, en el supuesto concreto que tratamos.
El 12 de julio de 2004, el Jefe de Sección de Cardiología antes citado informó lo siguiente:
"En relación con el escrito remitido por esa Dirección con fecha 14 de julio, respecto a la posible existencia de Protocolos de Tiempos Máximos de Lista de Espera en pacientes pendientes de ser operados por Cirugía Cardíaca, le informo que dichos Protocolos no están consensuados con la Unidad de Cardiología de este Centro, pero sí existen, promovidos por la Sociedad Española de Cirugía Cardiovascular, por lo que teniendo en cuenta que una vez presentado y aceptado en sesión clínica un paciente por el Servicio de Cirugía Cardíaca (en este caso, del Hospital Virgen de la Arrixaca), queda a criterio de dicho Servicio programar la operación"
.
A la vista de dicho informe, se requirió respuesta de los citados extremos al Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
, emitiéndose el 18 de noviembre de 2004 un informe por el Jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular, Dr. A.:
"En contestación a su escrito de fecha 14 de octubre de 2004, le comunicamos que la paciente D.ª J. M. V., fue presentada por el Servicio de Cardiología del Hospital Morales Meseguer, con el diagnóstico de angor estable, en sesión médico quirúrgica y aceptada para cirugía el día 7 de febrero de 2002 por lo que pasó a Lista de Espera de C.C.A.
No obstante y aunque el plazo para cirugía cardiaca está en 60 días, la paciente fue llamada telefónicamente para cirugía de revascularización el día 29 de febrero de 2002, comunicándosenos que había fallecido el día anterior (tiempo de espera 22 días)"
.
SÉPTIMO.-
El 12 de enero de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que no existe un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales al que imputar el fallecimiento de la madre de los reclamantes, habiéndose ajustado aquéllos a la praxis médica exigible y dentro de los tiempos de espera admisibles según las circunstancias de disponibilidad de medios actualmente existente.
OCTAVO.-
Mediante oficio registrado el 20 de enero de 2005, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. Por lo que se refiere al procedimiento tramitado, se advierte que tras el trámite de audiencia otorgado a los reclamantes fueron practicados ciertos actos de instrucción, en forma de solicitud y obtención de dos nuevos informes (Antecedente Sexto), en los que se aportan datos fácticos que han sido utilizados como fundamento por la propuesta dictaminada, en su penúltimo considerando, en relación con la adecuada gestión de la lista de espera, al citar a la paciente a los 22 días, cuando el plazo establecido al efecto por el Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
es de 60.
Tal proceder contraviene lo establecido en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que garantiza el derecho del interesado a conocer cuantos hechos sean tenidos en cuenta por la resolución (en nuestro caso, ya previamente en la propuesta de la misma).
No obstante lo anterior, y aun cuando, en rigor, procedería acordar la retroacción del procedimiento para la práctica de un nuevo y final trámite de audiencia, el hecho de que, como se analizará a continuación, la gestión de la lista de espera no sea un extremo cuestionado por los reclamantes (que alegan, por el contrario, que su madre no debió ser incluida en la misma, por el carácter urgente y
"vital"
de la operación), hace que tales datos fácticos no sean imprescindibles para fundar la resolución que se propone.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es la Consejera consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales: inexistencia. Falta de acreditación de inadecuada praxis médica en la consideración de la patología de la paciente.
Conforme a lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, la Administración Pública debe responder por los daños efectivos que, causados por el funcionamiento de sus servicios, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar, habiéndose concretado por la Jurisprudencia (como la citada en la propuesta dictaminada, a la que nos remitimos) que, en materia asistencia sanitaria, el deber de resarcir ha de provenir de un funcionamiento anormal de los servicios públicos correspondientes, pues la obligación asistencial es aquí de medios (los adecuados y disponibles), y no de resultados, dada la falibilidad de la condición humana.
A tenor de las alegaciones presentadas, los reclamantes consideran que la patología que mostraba su madre a la vista de las pruebas diagnósticas realizadas hasta el día 7 de febrero de 2003 en los Hospitales
"Morales Meseguer"
, primero, y
"Virgen de la Arrixaca"
, después, era de tal gravedad que justificaba su intervención quirúrgica urgente y de carácter
"vital"
, por lo que no debió ser dada de alta dicho día en espera de la intervención quirúrgica, para la que se la citaría el 29 de ese mes.
Tales afirmaciones suponen, como se dijo en la Consideración anterior, que la cuestión discutida no es, en rigor, si la lista de espera en la que se incluyó a la paciente estaba bien o mal gestionada, si ésta funcionó adecuadamente o no, o si el tiempo de espera de 22 días en ser intervenida que habría sufrido de no haber fallecido el día anterior a su previsto ingreso se adecuó o no al estándar aplicable según la disponibilidad de medios asistenciales del SMS. La cuestión a decidir es, por el contrario, la del carácter urgente y vital de la intervención quirúrgica, o lo que es lo mismo, si ésta tenía el carácter inmediato e inaplazable que se alega, frente al tratamiento farmacológico domiciliario que se le prescribió en espera de dicha intervención, la cual no se consideró
"urgente"
por los servicios médicos del SMS (aunque, a la vista del tiempo de llamada a la paciente, 22 días, dentro del plazo de 60 ordinario, hay que estimar que se la calificó como
"preferente"
, aun cuando hoy no exista todavía una regulación jurídica regional de estas categorías de tiempos de espera sanitaria).
Para fundar la consideración de urgente e inaplazable de la referida intervención quirúrgica, los reclamantes se basan exclusivamente en el hecho, incontestable, de que la paciente falleció a los 22 días del alta hospitalaria, siendo la causa de la muerte la severa dolencia cardíaca que padecía.
Frente a lo anterior, los citados informes aducen una serie de consideraciones, de estricto carácter médico, dirigidas a justificar que la patología de la paciente, con ser severa, no era, en principio, lo suficientemente grave como para requerir su intervención inmediata, siendo estable la situación clínica de la paciente y habiendo acudido a los servicios sanitarios dentro de una consulta programada y no por una crisis cardíaca.
A este respecto, dado el carácter técnico de la cuestión, el sólo dato del fallecimiento de la paciente y las simples afirmaciones de los reclamantes sobre el carácter urgente y vital de la intervención no pueden considerarse suficientes para acreditar tal extremo.
Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de ampliación del informe de la Inspección Médica del SMS sobre las posibilidades de supervivencia postoperatoria de pacientes con la misma patología que la madre de los reclamantes, además de no parecer un extremo que desvirtúe la evaluación realizada por los servicios médicos sobre las condiciones en que aquélla se encontraba previamente a su prevista intervención (circunstancia, en todo caso, que sería de orden estrictamente técnico-sanitario y, por tanto, difícilmente evaluable por este Consejo Jurídico), lo cierto es que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, tal diligencia probatoria no puede considerarse obligada para el instructor, pues los particulares (a salvo previsión específica que no se da en el caso), carecen de acción para exigir la emisión de informes técnicos o jurídicos (distintos, pues, de una certificación de extremos puramente fácticos) de los propios órganos de la Administración reclamada. Ello ha de entenderse sin perjuicio, claro está, de su derecho a aportar los informes periciales que consideren convenientes en defensa de sus alegaciones y pretensiones, o de proponer en forma la práctica de una prueba pericial por perito independiente, circunstancias ambas que no se han producido en el caso que nos ocupa, y que conducen a no poder considerar acreditado que la situación clínica de la paciente requiriera, conforme a la
"lex artis ad hoc"
, de su intervención quirúrgica con el carácter urgente e inaplazable que se pretende. Ello, a su vez, motiva la desestimación de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No se ha acreditado la existencia de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales al que imputar los daños por los que se reclama, por lo que procede desestimar la reclamación dictaminada, informándose favorablemente la propuesta remitida, si bien su motivación (penúltimo considerando) deberá acomodarse también a lo indicado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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