Dictamen 114/05

Año: 2005
Número de dictamen: 114/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. N. F., como consecuencia de los daños sufridos por el error en la asignación de puntuación en las listas de interinos, constituidas por Orden de 17-04-2004 de la Consejería de Educación y Cultura.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El criterio mantenido por el Consejo de Estado en este concreto tipo de reclamaciones es, según consolidada doctrina, que la inclusión en la lista de aspirantes a puestos de interinidad no determina la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, debían habérseles ofertado.
No es ésta, sin embargo, la línea mantenida por la Audiencia Nacional, que en varias sentencias, todas ellas bastante recientes (entre otras, las de fechas 6 de junio del 2002 y 8 de octubre de 2003, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la sección 3ª, la primera, y de la sección 1ª, la segunda), ha considerado que el error de la Administración en la baremación de los méritos de los aspirantes a desempeñar puestos de trabajo de carácter interino en el ámbito docente, puede lesionar un derecho concreto y determinado susceptible de ponderación en cuanto se ha privado al aspirante de las retribuciones correspondientes a dichos servicios.
Es parecer de este Consejo Jurídico que en supuestos como éste, no cabe la generalización en ninguno de los dos sentidos; muy al contrario, se impone, como ocurre casi siempre en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, atender a las circunstancias concurrentes en cada caso particular, lo que, como señala el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en su Dictamen núm. 119/2003, estará ligado a la existencia de una base probatoria, "será por tanto el acervo probatorio manejado en cada supuesto, ligado obviamente al esfuerzo realizado por el reclamante en tal sentido, el que posibilite o no llegar a un grado de convencimiento razonable respecto a la probabilidad de un acontecimiento que, sin haberse producido realmente, opera en su frustración como factor determinante de la efectividad del daño".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 30 de julio de 2004, D. F. N. F. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Consejería competente en materia de educación, con base en los siguientes hechos:
1º.- Con remisión al contenido de la sentencia núm. 55 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia, fechada el día 23 de enero de 2003, denuncia una actuación irregular de la Administración, que, según dicha resolución judicial, se concretaría en lo siguiente:
a) La Consejería de Educación y Universidades, mediante Orden de 20 de marzo de 2001, reguló la composición de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, excepto en el Cuerpo de Maestros, para el curso 2001-2002.
El reclamante solicitó su inclusión en la lista correspondiente al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, Especialidad de Formación y Orientación Laboral, aportando como titulación exigida en la convocatoria la Diplomatura de Graduado Social.
Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2001 se publicaron las listas provisionales, presentando el interesado reclamación por discrepar de la puntuación otorgada en los apartados C.1.1. y A.2.2., al considerar que no se le había valorado la nota media del expediente del título alegado.
Por Orden de la Consejería de Educación de fecha 23 de julio de 2001 se aprobó la lista definitiva, siendo desestimada la reclamación del recurrente según consta en la propia resolución, Anexo I. El interesado interpuso recurso de reposición, que fue a su vez desestimado por Orden de 15 de enero de 2002.
Finalmente, contra esta última Orden, dedujo el Sr. N. recurso contencioso-administrativo, que finalizó mediante sentencia cuyo fallo anula los actos administrativo impugnados por no ser conformes a derecho, en el único sentido de que se proceda por la Administración a revisar la puntuación otorgada al recurrente en el procedimiento de rebaremación convocado por Orden de 20 de marzo de 2001, con el fin de que se le valore el expediente académico de la Diplomatura en Graduado Social, concediéndole la puntuación correspondiente, con los efectos inherentes a dicha declaración.
2º.- A pesar de que dicha sentencia adquirió firmeza el 7 de abril de 2003, la tardanza en ejecutar su contenido impidió al reclamante desempeñar un puesto de trabajo durante los cursos 2002/2003 y 2003/2004, lo que sí hicieron otras personas que figuraban en las listas de interinos con una puntuación superior a 2,4360 (puntuación errónea con la que aparecía el interesado), pero por debajo de 2,686 (puntuación reconocida por la Administración una vez ejecutada la sentencia).
Estima el recurrente que se da una relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento anormal del servicio público, consistente en una inactividad de la Administración materializada en la dilación en ejecutar la sentencia.
Reclama, como daños resarcibles los siguientes:
1. La puntuación mensual y acumulada anual, a efectos de experiencia profesional como docente en Educación Secundaria, Especialidad de Formación y Orientación Laboral que, correspondiéndole con la puntuación final de 2,686, haya sido obtenida por otros profesores interinos con puntuación inferior a la suya durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004.
2. De acuerdo con el apartado 21.2,a) de la Orden de 17 de abril de 2004, la reubicación en las listas de interinos creadas por dicha Orden, en la posición que le corresponda una vez se le haya acumulado la experiencia docente que hubiera adquirido de acuerdo con el párrafo anterior.
3. Todo tipo de remuneración que durante los cursos académicos citados hayan podido percibir las personas que, con inferior puntuación que el reclamante, se les haya adjudicado contratos en los repetidos cursos académicos.
4. De acuerdo con lo previsto en el acuerdo de 18 de diciembre de 2003, suscrito entre la Consejería de Educación y Cultura y varias organizaciones sindicales, para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad, en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y más concretamente en el punto sexto relativo a los derechos retributivos, en el que se señala que todo profesor interino que acredite cinco meses y medio de servicio efectivo durante un curso escolar, percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, solicita también estas retribuciones.
5. La cotización a la seguridad social correspondiente a los períodos señalados anteriormente, incluidas, si proceden, la de los meses de julio y agosto.
6. El importe de los gastos de abogado y viajes ocasionados por el proceso judicial, que cifra en 995 euros.
7. Por daños y perjuicios morales que tuvo que soportar al comprobar que se adjudicaban contratos de interinidad a personas que no les correspondía, por tener menor puntuación. A lo anterior habría que adicionar el perjuicio ocasionado por la experiencia dejada de adquirir
(experiencia cesante), que valora en 6.500 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 30 de septiembre de 2004, dichos extremos fueron notificados al reclamante el mismo día.
Con la misma fecha el instructor extiende diligencia por la que hace constar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), acuerda:
A) Incorporar a los folios inmediatos del expediente fotocopia de:
-La Orden de 20 de marzo de 2001, por la que se convoca procedimiento para cubrir puestos docentes en régimen de interinidad.
-La Orden de 23 de julio de 2001, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, convocadas por la Orden de 20 de marzo de 2001.
-La Orden de 15 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 23 de julio de 2001.
-La Base 20 de la Orden de 18 de febrero de 2002, por la que se convocan procedimientos selectivos de Secundaria y se regula la composición de las listas de interinos para el curso 2002/2003.
-La Orden de 25 de julio de 2002, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, convocadas por la Orden de 18 de febrero de 2002.
-El Acuerdo de 18 de diciembre de 2003, alegado en el punto 2º.2 de la reclamación.
-La Base 21 de la Orden de 17 de abril de 2004, por la que se convocan procedimientos selectivos y se regulan las listas de interinos para el curso 2004/2005.
-La Sentencia nº 55 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia, de 23 de enero de 2003.
-La providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia de 7 de abril de 2003, declarando firme la sentencia dictada.
-La comunicación de dicha providencia a la Dirección General de Personal a los efectos de la ejecución de la sentencia nº 55.
-La providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia, acordando solicitar a esta Consejería la remisión de la resolución con la que se haya revisado la puntuación del recurrente, así como la de la Orden de 18 de febrero de 2002 y de la instancia presentada por aquél en dicha convocatoria.
B) Solicitar informe a la Dirección General de Personal acerca de la fecha de ejecución de la meritada sentencia, así como de los hechos y datos alegados por el reclamante.
TERCERO.- Recabado este informe, su titular lo remite mediante nota de régimen interior, haciendo constar lo siguiente:
"A) En relación a la ejecución de la Sentencia nº 55 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia, le significo lo siguiente:
1.- En cumplimiento de lo acordado en la Sentencia de referencia, esta Consejería procedió a la revisión de la puntuación otorgada al recurrente, en el proceso de baremación convocado por Orden de 20 de marzo de 2001, en la especialidad de "Formación y Orientación Laboral", del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para el curso 2001-2002, valorándole la nota media del expediente académico del título de Diplomado en Graduado Social.
2.- Las listas de interinos de esa especialidad quedaron sin efecto para el curso 2002-2003, curso en que se produce el fallo de la Sentencia.
3.- Dado que el fallo de la Sentencia corresponde al proceso selectivo convocado por Orden de 20 de marzo de 2001, para el curso 2001-2002, trasladar a la lista de interinos para el curso 2002-2003 la puntuación obtenida en la lista definitiva de interinos sólo era posible si, en consonancia con la base 23.8 de la Orden de 18 de febrero de 2002 (BORM de 25) dictada por esta Consejería, por la que se convocan procedimientos selectivos para acceso a ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, hubiera optado por "mantener la puntuación" otorgada en la convocatoria efectuada por Orden de 20 de marzo de 2001.
4.- Consultados los datos grabados en la aplicación informática que sirvió para la elaboración de las listas de interinos resultantes del proceso selectivo convocado por Orden de 18 de febrero de 2002, figura que el Sr. N. F. solicitó una nueva baremación de los méritos para el desempeño de puestos en régimen de interinidad, por lo que no fue posible trasladar a la lista de interinos del curso 2002-2003 la puntuación correspondiente a la nota media del expediente académico en el título de Diplomado en Graduado Social.
5.- No obstante lo anterior, el pasado 4 de mayo de 2004 se observa, tras la revisión de la documentación obrante en el expediente del interesado referente al proceso selectivo de 2002, que el Sr. N. F. optó por "mantener la puntuación" otorgada en la convocatoria de 2001, por lo que sí era posible el traslado de dicha puntuación a la lista de interinos vigente en la actualidad. En consecuencia la puntuación del interesado, tras la incorporación de 0,25 puntos en el apartado C.1.1 del baremo, correspondiente a la nota media del expediente académico del título de Graduado Social, pasaría de 2,4360 a 2,686 puntos, incorporándose con esta puntuación a la lista de interinos vigente. Dicho extremo fue comunicado en esa fecha al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1.
B) Sobre los hechos y datos alegados por el reclamante en su escrito de 29 de julio de 2004:
1.- Cuando se produce el fallo de la Sentencia de referencia las listas de interinos eran las resultantes del proceso selectivo convocado por Orden de 18 de febrero de 2002 (BORM del 25) aprobadas por Orden de esta Consejería de 25 de julio de 2002.
2.- En el anexo I -Lista definitiva de aspirantes admitidos- a la Orden de 25 de julio de 2002 figura el Sr. N. F. con 2,436 puntos, en el puesto 51. Con la puntuación correspondiente al mérito reconocido en Sentencia hubiese tenido 2,686 y hubiese ocupado el puesto nº 48, por delante de D. J. F. M. que tiene una puntuación de 2,538.
Las personas que inicialmente estaban con mayor puntuación que él son:
F. M., J. 2,538 puntos.
G. M., S. 2,529 "
M. G., F. 2,464 "
3.- Según datos obrantes en esta Consejería, a partir del día 27 de abril de 2003, las citadas personas prestaron los siguientes servicios:
Del 18.11.03 al 15.03.04
F. M., J. (3 meses y 28 días)
Del 01.07.04 al 11.07.04 (11 días)
-Curso 2003-2004-
Total: 4 meses y 9 días.

Del 18.11.03 al 23.11.03 (6 días)
G. M., S. Del 25.11.03 al 14.12.03
(20 días)
Del 01.07.04 al 02.07.04 (2 días)
-Curso 2003-2004-
Total: 28 días.

M. G., F. No prestó servicios.
4.- Que en antecedentes existentes en la Sección de Nóminas y Seguridad Social, consta que D. J. F. M., percibió en el curso 2003-2004, en los periodos referidos anteriormente, las siguientes cantidades íntegras, en los conceptos que se indican:
Concepto retributivo: Cantidad:
Sueldo 4.518,87 euros.
Complemento Destino 2.387,65 euros.
Comp. Específico General 1.191,78 euros.
Productividad fija Docente 500,00 euros.
Paga Extra 905,31 euros.
Productividad semestral 61,66 euros.
Total: 9.565,27 euros".
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, sus alegaciones (folios 44 a 46) consisten en reiterar su solicitud de que se efectúen las cotizaciones inherentes al contrato de 4 meses y 9 días desempeñado por D. J. F. M. y que le hubiera correspondido a él, así como que se rebaje la cuantía inicialmente solicitada en concepto de daños morales y de experiencia cesante de 6.500 a 3.500 euros, a cambio de que se le tengan en cuenta como servicios prestados los dejados de realizar. Por otra parte, a los haberes de 9.565,27 euros del nombramiento no realizado adiciona 1.600 euros por gastos de abogado. La cantidad total solicitada asciende a 14.666,27 euros, cuantía que propone a los efectos de una terminación convencional del procedimiento.
QUINTO
.- La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por extemporánea, ya que, a tenor de lo previsto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), cuando la reclamación se base en la anulación de actos o disposiciones administrativas, el plazo para reclamar prescribe al año de haber adquirido firmeza la resolución o sentencia anulatoria, que, en el supuesto que nos ocupa, se produjo el día 7 de abril de 2003, y, por lo tanto, el dies ad quem sería el 7 de abril de 2004, por lo que la reclamación presentada el día 30 de julio de 2004 lo habría sido fuera de plazo.
Además de esta razón formal, afirma el instructor que la reclamación debe ser desestimada por razones de fondo, al no quedar demostrada la existencia de un daño efectivo, real y no hipotético, así como la falta de imputabilidad de la Administración, al haber actuado ésta de acuerdo con una determinada interpretación jurídica que, a pesar de haber sido posteriormente anulada por una resolución judicial, debe considerarse legítima.
Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, VE. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 21 de diciembre de 2004.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y procedimiento.
La legitimación activa corresponde al interesado en tanto particular que aduce haber sufrido el perjuicio por él imputado al funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139.1 LPAC).
Es competente para conocer y resolver la presente reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración la Consejería de Educación y Cultura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 LPAC y l6.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya que, siguiendo la hipótesis del reclamante, el daño se habría producido por un deficiente funcionamiento de los servicios públicos integrados en dicho Departamento.
Sin perjuicio de la precisión contenida en la siguiente Consideración, se puede afirmar que, en términos generales, se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 5 y siguientes RRP, obrando en el expediente el informe del servicio afectado y el trámite de audiencia al interesado.
TERCERA.- Plazo para reclamar.
Respecto al ejercicio de la acción en plazo es preciso determinar, con carácter previo, qué concreta actuación administrativa se invoca como generadora del daño. Pues bien, en principio, parece que, a juicio del reclamante, son dos las actuaciones que merecen tacha de irregularidad: por un lado, una incorrecta baremación de méritos, que habría ocasionado que apareciese en la lista de interinos con una puntuación inferior a la que le correspondía, y, por otro, la tardanza en ejecutar la sentencia judicial por la que se anulaba dicha baremación, que prolongó en el tiempo los efectos lesivos derivados de la primera conducta.
Sin embargo, si se analiza detenidamente la solicitud y se relaciona su suplico con el contenido del escrito de alegaciones, se puede constatar que el interesado realmente está reclamando única y exclusivamente por la
"inactividad de la administración" (folio 5 del expediente) que sólo puede venir referida a la demora en la ejecución de la sentencia. Esta conclusión encuentra apoyo también en el escrito de alegaciones; más concretamente, en aquella parte en la que se determina el quantum indemnizatorio, que el reclamante refiere al período de tiempo trabajado por D. J. F. M. entre los días 18 de noviembre de 2003 al 15 de marzo de 2004 y entre el 1 de julio al 11 de julio de 2004, fechas en las que ya había adquirido firmeza la sentencia y había transcurrido el plazo de dos meses previsto por la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), para su ejecución.
La Administración alega en su propuesta de resolución que la acción para reclamar en el primer supuesto, es decir, como acción derivada de la resolución judicial, está prescrita, fundamentando tal tesis en que la sentencia adquirió firmeza el día 7 de abril de 2003 y, por lo tanto, cuando se presentó la reclamación, es decir, el día 30 de julio de 2004, ya había expirado el plazo de un año que la ley concede para ejercitar la acción de responsabilidad.
Pues bien, es cierto que, a tenor de lo prevenido en el artículo 145.4 LPAC, la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5 del citado artículo que dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", sino el de la fecha en que dicha sentencia hubiera adquirido firmeza, como afirma el artículo 4.2 RRP.
Ahora bien, respecto de la afirmación de prescripción mantenida por la Administración basada en los preceptos legales antes mencionados, el Consejo Jurídico, desde un punto de vista procedimental, ha de realizar la siguiente consideración: la prescripción nunca fue alegada por la Administración con anterioridad al momento en que se elaboró la Propuesta de Resolución, de manera que aparece ahora como una argumentación desestimatoria sorpresiva, acerca de la cual no ha podido defenderse el interesado. Esta omisión podría haber desplegado un efecto anulatorio sobre lo actuado si, efectivamente, el reclamante hubiese basado su solicitud en la anulación de los actos administrativos que, en principio, le habían generado un daño; pero, como quiera que la referencia a dichos actos y a su subsiguiente anulación se hace, como decíamos anteriormente, a meros efectos ilustrativos de la otra conducta por la que se reclama, es decir, aquella consistente en una tardanza en ejecutar la sentencia, dicha omisión no produce efecto anulatorio alguno.
En cuanto a la acción derivada de los perjuicios que el interesado aduce haber sufrido como consecuencia de la dilación administrativa en la ejecución de la sentencia, la determinación de su temporaneidad nos obliga a analizar la naturaleza de dichos daños. Éstos se habrían producido como consecuencia de la falta de ejecución de la sentencia, lo que posibilitó el mantenimiento en el tiempo de los efectos de las resoluciones administrativas anuladas. De lo anterior cabe entender que nos encontraríamos ante unos daños continuados, es decir, que habrían nacido de una unidad de acto, y se habrían producido día a día y sin solución de continuidad hasta la fecha de cese efectivo del evento dañoso que, en este caso, no se produce hasta el momento en el que se ejecuta la sentencia, anulando y dejando sin efecto las Órdenes antes citadas. Pues bien, aunque no se ha acompañado al expediente copia de la resolución administrativa por la que se lleva a cabo dicha anulación, de lo actuado se desprende que con fecha 23 de abril de 2004 (Providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Murcia, obrante al folio 57), aquélla aún no se habría producido; por lo tanto, la reclamación presentada el día 30 de julio de ese mismo año, habría sido deducida dentro de plazo.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
El artículo 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
El desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 y siguientes LPAC, y del contenido de estos artículos y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, la responsabilidad patrimonial supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Cabe ahora analizar la concurrencia de estos requisitos en el supuesto que nos ocupa.
Mantiene el interesado que si la sentencia se hubiese ejecutado en el plazo de dos meses a partir de su comunicación (art. 104 LJCA), se le habría reconocido una mayor puntuación en la lista de interinos correspondiente al curso 2003-2004, lo que hubiera posibilitado que desempeñara los puestos de trabajo que le fueron adjudicados a un aspirante con menor puntuación que él. A tenor de esta manifestación quedan plenamente identificados tanto el origen del daño (demora excesiva en la ejecución de la sentencia ésta, al parecer, aun no se había ejecutado en el momento de formalizar la reclamación), como el daño en sí (la imposibilidad de cubrir la interinidad que fue adjudicada a otro aspirante con menor puntuación); daño por el que el Sr. N. solicita una indemnización consistente en los haberes y demás conceptos retributivos que le hubieran correspondido de haber desempeñado efectivamente dicha interinidad, la cotización a la seguridad social por dicho período, gastos de letrado y daños morales.
El criterio mantenido por el Consejo de Estado en este concreto tipo de reclamaciones es, según consolidada doctrina, que la inclusión en la lista de aspirantes a puestos de interinidad no determina la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, debían habérseles ofertado.
No es ésta, sin embargo, la línea mantenida por la Audiencia Nacional, que en varias sentencias, todas ellas bastante recientes (entre otras, las de fechas 6 de junio del 2002 y 8 de octubre de 2003, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la sección 3ª, la primera, y de la sección 1ª, la segunda), ha considerado que el error de la Administración en la baremación de los méritos de los aspirantes a desempeñar puestos de trabajo de carácter interino en el ámbito docente, puede lesionar un derecho concreto y determinado susceptible de ponderación en cuanto se ha privado al aspirante de las retribuciones correspondientes a dichos servicios.
Es parecer de este Consejo Jurídico que en supuestos como éste, no cabe la generalización en ninguno de los dos sentidos; muy al contrario, se impone, como ocurre casi siempre en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, atender a las circunstancias concurrentes en cada caso particular, lo que, como señala el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en su Dictamen núm. 119/2003, estará ligado a la existencia de una base probatoria,
"será por tanto el acervo probatorio manejado en cada supuesto, ligado obviamente al esfuerzo realizado por el reclamante en tal sentido, el que posibilite o no llegar a un grado de convencimiento razonable respecto a la probabilidad de un acontecimiento que, sin haberse producido realmente, opera en su frustración como factor determinante de la efectividad del daño".
Pues bien, como quiera que el origen del daño se residencia en la tardanza en ejecutar la sentencia anulatoria de las Órdenes de la Consejería de Educación y Cultura, conviene recordar aquí el contenido de su fallo:"en consecuencia anulo dichos actos (las Órdenes impugnadas) por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido y en el único sentido de que se proceda por la Administración demandada a revisar la puntuación otorgada al recurrente en el procedimiento de rebaremación convocado por Orden de 20 de marzo de 2001, con el fin de que se le valore el expediente académico de la Diplomatura en Graduado Social, concediéndole la puntuación correspondiente, con los efectos inherentes a dicha declaración, desestimando el resto de pretensiones".
El tenor del fallo evidencia que la ejecución de la sentencia no era automática sino que, más bien, requería de una tramitación no poco laboriosa, ya que, tal como afirma el Consejo de Estado en varios Dictámenes emitidos en supuestos similares a éste (por todos, el núm. 26/2001), una Orden con destinatario plural, cuya anulación parcial no sólo afecta a un interesado sino que puede incidir en el resto de implicados en el procedimiento de baremación, puede exigir una serie de actuaciones complementarias que dilaten tal ejecución.
Por otro lado, aún resulta más llamativo el hecho de que, ante la inactividad del obligado a ejecutar una sentencia (incluida la Administración, cuyo régimen fue igualado por la vigente LJCA al resto de litigantes), el Ordenamiento Jurídico prevé los mecanismos específicos que resulta necesario utilizar previamente a la sustanciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial. En efecto, a tenor de lo prevenido en el artículo 104.2 LJCA, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1,c) de dicho texto legal, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa, sin que haya probado el interesado, a quien le incumbe a tenor de lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber instado tal ejecución.
Tampoco aparecen en el expediente los elementos de juicio necesarios para saber si, finalmente, la ejecución de la sentencia se llevó a cabo en sus propios términos, lo que, lógicamente habría implicado un reconocimiento de los
"efectos inherentes a tal declaración" (la de nulidad, claro está) que, de acuerdo con una consolidada y clásica doctrina, conlleva retrotraer los efectos de tal declaración al momento en que el acto anulado se dictó, es decir, produce efectos ex tunc, pues persigue despojar de cualquier efecto jurídico al acto nulo, convirtiéndolo ab initio en absolutamente ineficaz (en este sentido, ver Dictamen núm. 100/2005, de este Órgano Consultivo). Si la ejecución se llevó a cabo de este modo, debió dejar sin efecto la puntuación otorgada al interesado en la lista aprobada por Orden de 23 de julio de 2001, variándola por la que resultara de adicionar la valoración correspondiente al expediente académico del reclamante, arrastrando esa nueva puntuación a todas y cada una de las listas correspondientes a los posteriores procesos en los que participara el Sr. N., anudando, pues, a la anulación de dicho acto la plena reparación de sus efectos.
Ejecutada en estos términos la sentencia, es de suponer que el reclamante debió ser resarcido de todos los daños que el primigenio error, anulado posteriormente por la jurisdicción contencioso-administrativa, le produjo. Si, por el contrario, la Administración al ejecutar la sentencia no lo hubiese hecho en la forma y términos en ella consignados, el Sr. N. podía y debía haber planteado el correspondiente incidente de ejecución.
Finalmente, también cabe achacar al reclamante su aquietamiento ante las adjudicaciones que se produjeron en el ínterin desde la firmeza de la sentencia y su ejecución, no impugnando, en tiempo y forma, aquellas sobre las que el contenido de la sentencia le otorgaba un mejor derecho.
La omisión de cualquier elemento probatorio tendente a acreditar una actividad del interesado en el sentido señalado anteriormente, imposibilita la calificación del daño sufrido como antijurídico, al tiempo que convierte en improcedente la sustanciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial utilizado aquí como un medio de cobertura indemnizatoria generalista.
QUINTA.- Sobre la indemnización solicitada.
El contenido de la consideración anterior relativo a la falta de concurrencia de los requisitos determinantes para poder declarar la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños que se alegan padecidos, eximiría, por sí misma, a este Consejo de la obligación de pronunciarse sobre el resto de aspectos a los que se refiere el artículo 12.2 RRP. No obstante, se estima ilustrativo abordar el análisis de cada uno de los pedimentos que el reclamante concreta en su escrito de alegaciones:
A) Haberes dejados de percibir al no haber podido desempeñar la interinidad adjudicada a otro aspirante, por un período de 4 meses y 9 días. De haber prosperado la pretensión indemnizatoria, de la cantidad que correspondiera por este concepto sería necesario, en cualquier caso, detraer aquellas otras que se le hubiesen hecho efectivas en concepto de renta de trabajo compatible con el puesto de trabajo de profesor interino y/o de las prestaciones por desempleo que, en su caso, hubiera recibido. A tal efecto, en este tipo de reclamaciones, resulta conveniente, en fase de instrucción, incorporar al expediente la denominada declaración de vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social.
B) Cotización a la Seguridad Social de los salarios y demás conceptos retributivos inherentes a la interinidad no prestada. Entiende este Consejo que, en el supuesto de haber prosperado la reclamación, el reconocimiento al reclamante del derecho a percibir los haberes íntegros correspondientes al período en el que debería haber trabajado, hubiera llevado implícito el deber de la Administración a regularizar las cotizaciones debidas, por dicho concepto, a la Seguridad Social.
C) Derechos y honorarios abonados por el reclamante a abogados para obtener la nulidad de las Órdenes administrativas. Este concepto indemnizatorio no puede ser acogido, entre otras razones porque, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 1998 (Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo), los honorarios satisfechos a un letrado
"no pueden identificarse, en modo alguno, con el requisito del daño efectivo anudable a toda reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pues, aun cuando la vía jurisdiccional terminase acogiendo las tesis de los recurrentes, no convierte en daño indemnizable el pago o gasto de aquellos honorarios y derechos profesionales, toda vez que la simple anulación de resoluciones en vía administrativa, o contencioso-administrativa, no presupone derecho a indemnización cuando los Tribunales no estiman temeridad alguna en el comportamiento de las Administraciones autoras de los actos a efectos de una condena en costas camino para el resarcimiento de los daños, o gastos causados, por razón de intervención de tales profesionales en los procesos de revisión jurisdiccional de los actos administrativos que en definitiva se declaran nulos"; razones que llevan a concluir que el interesado tendría el deber jurídico de soportar estos gastos.
D) Daños morales supuestamente producidos por el hecho de haber asistido a los actos de adjudicación de plazas, comprobando que las que debían de adjudicarse al interesado se hacía a favor de otras personas. El reclamante hace descansar esta petición en la contrariedad experimentada por unas decisiones erróneas de la Administración que, además, mantiene en el tiempo después de haber sido declaradas judicialmente no ajustadas a Derecho. A este respecto, el Tribunal Supremo, Sección 4ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 13 de mayo de 1991, considera que no puede
"identificarse el daño moral con el hecho de no obtener una plaza aún cuando por una Sentencia se resuelva en definitiva a favor de quien creía que debía ser seleccionado; no afectando a la esfera de los sentimientos afectivos, el derecho al honor, a la dignidad o al prestigio personal al no obtener una plaza sacada concurso por la Administración".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; no obstante, como alguno de los razonamientos expuestos por este Órgano Consultivo son diferentes de los invocados por la Administración, la resolución debe adaptarse a los términos jurídicos contenidos en las Consideraciones Tercera y Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.