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Dictamen 97/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
97/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª I. V. S., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultaba trascendental la aportación de un informe pericial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999, reproducida parcialmente en la propuesta de resolución-. Ante la ausencia en el procedimiento de informes periciales médicos, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, siendo insuficiente a tal efecto la constatación en el expediente de las dolencias que presenta la interesada, pues si bien ello permite considerar acreditado el daño, no prueba que éste derive de las asistencia prestada.
2. Frente al juicio técnico contenido en los referidos informes, y a pesar del limitado valor probatorio que ha de otorgarse al informe pericial de la compañía aseguradora, no pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones vertidas por la actora, que no dejan de ser meras afirmaciones de parte realizadas por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico. Correspondiendo a la interesada la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), y no habiendo logrado probar a través de la aportación de los medios adecuados la existencia de una omisión del tratamiento exigido por la ciencia médica, o la aplicación de uno inadecuado, no cabe entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre las dolencias de la paciente y el funcionamiento del servicio sanitario público ni el carácter antijurídico de dicho daño.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 20 de noviembre de 2003, D.ª I. V. S. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, por la defectuosa asistencia sanitaria recibida.
Según la reclamante, el día 21 de noviembre de 2002 se produjo el parto por cesárea de su primer hijo en el Hospital Rafael Méndez de Lorca.
Una vez producido el alumbramiento y desde el primer momento, se quejó de fuertes dolores en la zona coccígea de los que se le decía que eran normales tras el parto.
En dicha situación recibió el alta médica, pero, ante la persistencia de dolor, la imposibilidad de sentarse y de andar con normalidad, efectuó nuevas visitas al médico, que seguía considerando normal dicho dolor. Ante esta situación, el 8 de diciembre de 2002, acudió a Urgencias del mismo Hospital, donde le hicieron una radiografía de la zona diagnosticándole
"fractura coccígea distal con plesis posterior"
recomendándole reposo y calmantes. A partir de ese momento efectuó varias visitas a Urgencias del Hospital por el mismo motivo, los días 25 de diciembre de 2002, y 9 y 22 de enero de 2003.
A los casi cuatro meses del parto, dado que persistía la situación de dolor se hizo una resonancia magnética que concluye:
"secuelas de fractura de cóccix con áreas de esclerosis y pequeños puestos óseos, sin evidencia de edema óseo."
Asimismo consulta el 9 de mayo de 2003 con el Dr. C. R, del C. M. de T. y M D., quien le diagnostica de "secuela de fractura de cóccix con fibrosis y pseudoartrosis con indicación de tratamiento quirúrgico", y con el Servicio de Traumatología del P. S. C. de Murcia, donde igualmente se le recomienda exéresis quirúrgica dado el tiempo de evolución.
Alega que, desde la fecha del parto hasta la interposición de la reclamación el 20 de noviembre de 2003, está sometida a tratamiento y revisión traumatológica, todo ello como consecuencia de un conjunto de posibles deficiencias asistenciales en el momento del parto, que generan una fractura de cóccix intraparto y fisura anal, por lo que solicita una indemnización de 42.000 euros.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, se solicita del Hospital Rafael Méndez copia de la historia clínica e informes de los facultativos que asistieron a la Sra. V..
TERCERO.-
El centro hospitalario remite copia de la historia clínica de la paciente e informe del Dr. H., Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, que ya fue facilitado a la interesada con anterioridad a la reclamación, según el cual:
"
Gestante a término que ingresa por Urgencias y sube a paritorio con contracción cada 10 minutos. Cuello permeable, semiborrado y centrado, el día 21-11-02, a las 0 horas, 5 minutos.
El parto evoluciona favorablemente y completa la dilatación a las 6,20 horas, con presentación en segundo plano, pasando a paritorio para empujar.
En vista de que la presentación no encaja, la Dra. L. intenta una ventosa de prueba. A la primera tracción se valora que la presentación no va a pasar por el estrecho superior y con el diagnóstico de desproporción céfalo-pélvica se decide la práctica de una cesárea.
El acto quirúrgico cursa sin complicaciones, el alta médica, se da el día 26 del mismo mes.
El desgarro vaginal a que se refiere su escrito se explica por el pellizcamiento en la hipopresión de la ventosa al tratar de introducirla y colocarla en la presentación. Es frecuente y, como de costumbre, se suturó después de la práctica de la cesárea.
Respecto de la fractura del cóccix hemos de decir que no tenemos explicación para este caso en concreto, por cuanto que dicha lesión, solo podría darse en el paso de la cabeza por el estrecho inferior de la pelvis, en donde el cóccix retropulsa para ampliar el diámetro anteroposterior en el cual se sitúa la cabeza en su desprendimiento. Este hecho rara vez se presenta si a la vez existe anquilosis de la articulación sacro-coccígea, tanto espontáneamente como en el más raro caso en que el tocólogo se ve condicionado a fracturarlo por tracción con uno de los dedos de la mano y ante una cabeza que ya está coronando y visible en vulva.
Respecto a la fisura anal decimos lo mismo y sólo tendría explicación tras rotura de varices (hemorroides) y de la mucosa en la dilatación activa del esfínter del ano durante el paso de la cabeza fetal que despliega la musculatura y amplía el canal blando del parto. A favor de lo dicho, diremos que la fisura anal es un proceso crónico cuyo tratamiento lo realiza el cirujano si por cualquier herida a dicho nivel no ha curado por primera o segunda intención en el momento de haberse producido
".
Por su parte, la Dra. L. L., F.E.A. de Obstetricia y Ginecología, manifiesta:
"
La paciente Dña. I. V. S. ingresó el 21 de Noviembre de 2002 en el Hospital Rafael Méndez de Lorca gestante a término.
A las 0 horas y 5 minutos sube a dilatación abriéndose partograma con condiciones obstétricas: cefálica S.E.S. cerviz semiborrado, centrado, permeable dos dedos amplios. El parto evoluciona favorablemente hasta dilatación completa y presentación en II plano a las 6,20 horas que se da la orden de pasar a Paritorio para empujar.
En el Paritorio se decide aplicar una ventosa de prueba realizándose una tracción y, al comprobar el no descenso, por lo tanto, el no encajamiento de la presentación (el ecuador de la presentación no pasa el estrecho superior de la pelvis) se decide cesárea por desproporción céfalo pélvica.
A las 7:40 nace varón de 3870 gramos, Apgar 9/10. En el quirófano se sutura desgarro de la mucosa vaginal que se produce tras la aplicación de la ventosa.
En el tiempo que estuvo la paciente tanto en Paritorio como en Quirófano no se produjo ningún traumatismo que, directa ni indirectamente, pueda explicar la fractura de cóccix posteriormente diagnosticada.
Para la explicación de la fractura de cóccix y de la fisura anal me remito al informe realizado en su momento por el Dr. H., Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Rafael Méndez de Lorca
".
CUARTO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica y tras valorar todo el expediente, ésta concluye que:
1. No hay constancia de traumatismo en zona coccígea durante la estancia en el hospital.
2. No se demuestra causalidad entre la patología por la que reclama la paciente y el acto médico motivo de la reclamación.
3. Todos los profesionales que atendieron a la paciente lo hicieron siguiendo de forma responsable las normas de la
lex artis
, no observándose deficiencias asistenciales en los procedimientos utilizados.
QUINTO.-
Conferido trámite de audiencia a los interesados, la reclamante presenta alegaciones para ratificar su reclamación, considerando que existe documentación suficiente que pone de relieve la existencia de graves deficiencias asistenciales.
Por su parte la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud aporta Dictamen médico que, tras valorar la documentación obrante en el expediente, concluye:
"
1.- La asistencia durante el periodo de dilatación así como las decisiones y actos médicos realizados durante el parto fueron correctos, ajustados a lex artis. Tanto en la indicación de la prueba de parto, como en el diagnóstico posterior de desproporción y realización de cesárea.
2.- No se encuentra relación causal entre las maniobras efectuadas en el parto y la fractura de cóccix.
3.- No existe constancia en los documentos analizados de manifestación por parte de la paciente en dolor intenso en región coccígea durante la hospitalización.
4.- Según consta en el informe de la Inspección Médica, después de 22 días tras el alta hospitalaria, se dispone de la primera visita a urgencias aquejando la sintomatología dolorosa a nivel coccígeo.
5.- El tratamiento y recomendaciones que se le aplican a la paciente tras el diagnóstico tanto de las secuelas de fractura de cóccix, como de la fisura anal, son las adecuadas para dichos procesos.
6.- El tratamiento quirúrgico de la fractura de cóccix es controvertido, siendo frecuentes la persistencia de las molestias o incluso su agudización tras efectuarlo".
Este Dictamen se remitió a la reclamante a efectos de que formulase las alegaciones que estimase, lo que no efectuó.
SEXTO.-
El 6 de mayo de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al entender que en ella no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, en especial el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
En tal estado de tramitación y tras unir los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 16 de mayo de 2005.
SÉPTIMO.-
Con posterioridad a dicha fecha, el 24 de mayo, la Consejería de Sanidad remite escrito de alegaciones presentado por la interesada con ocasión del trámite de audiencia conferido el 21 de abril de 2005, en relación con el informe médico aportado por la compañía de seguros del Ente Público sanitario. Para la interesada resulta absurdo negar la relación de causalidad a la vista del informe del Dr. H., Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del hospital, afirmando que, exista o no reflejo en la historia clínica de quejas por el dolor, "lo cierto es que tal dolor existía" tras el parto, lo que trasladó en numerosas ocasiones al personal que la atendía. Considera inadmisible que se sugiera la posibilidad de una fractura tras el parto, pues al ser sometida a cesárea resultaba imposible realizar cualquier tipo de actividad que pudiera haberla causado.
Asimismo, alega que los diversos médicos que la han asistido con posterioridad han hecho constar que se trata de una fractura intraparto y reitera sus iniciales alegaciones acerca de la procedencia de haber realizado el diagnóstico de desproporción céfalo-pélvica con anterioridad al parto, lo que habría evitado la fractura y la fisura anal.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por la propia paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño: el Hospital Rafael Méndez de Lorca.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada
"lex artis ad hoc"
o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículos 9 y 10 de la Ley General de Sanidad); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para la interesada, el daño (fractura de cóccix, diagnosticada el 8 de diciembre de 2002, y fisura anal, diagnosticada el 9 de enero de 2003) sería imputable a "un conjunto de deficiencias asistenciales", aunque finalmente sólo lo concrete en una: no efectuar la valoración de la desproporción céfalo-pélvica antes de ser conducida al paritorio y hacer pruebas de tracción con la ventosa (folio 6, vuelto).
La antijuridicidad del daño y el nexo causal entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos vendrían determinados por el momento, tardío según la reclamante, en que se realiza el diagnóstico de desproporción céfalo-pélvica, cuestión que aparece íntimamente ligada a la "lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 afirma:
"ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente
".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que
"los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
Es decir, la imputación del daño al servicio público se objetiva así como omisión de medios, pues considera la interesada que la valoración acerca del tamaño de la cabeza del niño respecto al del canal del parto, en una fase menos avanzada de éste, habría evitado las complicaciones que padeció. La determinación de si la referida valoración y consiguiente diagnóstico estaba indicada o resultaba adecuado efectuarlo en el momento indicado por la interesada, se convierte en cuestión nuclear del problema, en orden a calificar el daño sufrido como antijurídico y para poder dilucidar si existe o no nexo causal entre aquél y la actuación omisiva de la Administración.
Para alcanzar dicha conclusión es necesario un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultaba trascendental la aportación de un informe pericial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999, reproducida parcialmente en la propuesta de resolución-. Ante la ausencia en el procedimiento de informes periciales médicos, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, siendo insuficiente a tal efecto la constatación en el expediente de las dolencias que presenta la interesada, pues si bien ello permite considerar acreditado el daño, no prueba que éste derive de las asistencia prestada ni de la supuesta tardanza en diagnosticar la desproporción pelvifetal.
Y es que, ante la pasividad probatoria de la reclamante, las únicas valoraciones técnicas de la asistencia prestada por los facultativos vienen constituidas por el informe de la Inspección Sanitaria (folios 115 a 118) y el dictamen médico aportado por la compañía de seguros (folios 131 a 139). Según el primero, en los registros de evolución de su estancia en el hospital no hay incidencias destacables, siendo a los 22 días tras el alta cuando consta la primera referencia de su visita a urgencias por dolor coccígeo (18 de diciembre de 2002). Más tarde aún (el 8 de enero de 2003), será cuando se le diagnostique la fisura anal. Para la Inspección, la sintomatología que presenta la paciente al acudir a Urgencias hace pensar en un traumatismo en zona coccígea (el 90% de las lesiones en esta zona y con desplazamiento de tercio distal, como se constató radiográficamente, se producen por caídas en sedestación, exigiendo un traumatismo violento). No hay constancia en la historia clínica de que la paciente sufriera traumatismo alguno, ni de los dolores en la zona coccígea que ella afirma haber sufrido tras el parto. Finalmente, indica que durante el parto vaginal se puede luxar el cóccix al paso del feto por el canal del parto, aunque para ello tiene que ser sometido a una fuerza importante, lo que produce un dolor agudo. Concluye el informe afirmando la ausencia de relación causal entre las dolencias de la paciente y el acto médico objeto de la reclamación, durante el cual se siguieron los dictados de la
lex artis
.
El informe aportado por la aseguradora tampoco aprecia mala praxis médica. Indica, al igual que la Inspección, que en el período de hospitalización postparto no existe ninguna referencia a quejas de la paciente por dolor en zona coccígea, hasta el 18 de diciembre de 2002. Tras analizar la asistencia durante el parto, concluye que ésta fue ajustada a normopraxis. Sobre la alegación relativa a que no se diagnosticó la desproporción céfalo-pélvica antes de llevarla al paritorio a empujar, se afirma que "
en la práctica obstétrica actual, raramente se utilizan sistemas de medición de los diámetros pélvicos como son la radiopelvimetría, la ecografía o el TAC, siendo sustituidos tales sistemas en la gran mayoría de los centros asistenciales por un ensayo clínico de la pelvis denominado prueba de parto. Dicha prueba de parto fue lo que se practicó a esta paciente, con un buen resultado desde el punto de vista fetal, al nacer un varón con una optima exploración
". Cabe recordar en este punto que la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la
lex artis
es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica
"ad hoc"
, en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la
lex artis
venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el acto médico.
Respecto a la posibilidad de que se ocasionara la fractura de cóccix como consecuencia de la asistencia al parto, continúa el informe aportado por la aseguradora: "
no hay constancia de que se produjera un traumatismo sobre el cóccix durante el parto, que justificara una fractura. Durante la prueba de parto se consigna claramente en la historia clínica que la cabeza fetal no sobrepasó el segundo plano de Hodge, no alcanzando, por tanto, la situación del cóccix
". Confirma, así, lo indicado por el facultativo interviniente en el parto acerca de la ausencia de explicación de la fractura, pues tal lesión "
sólo podría darse en el paso de la cabeza por el estrecho inferior de la pelvis, en donde el cóccix retropulsa para ampliar el diámetro anteroposterior en el cual se sitúa la cabeza en su desprendimiento, circunstancia que, no obstante, rara vez se presenta si a la vez existe anquilosis de la articulación sacro-coccígea
".
Debe advertirse, no obstante, que, a diferencia de lo consignado en los informes de la Inspección Médica y de la aseguradora, en la historia clínica sí hay constancia de dolores en la zona coccígea durante la estancia hospitalaria posparto. Así, al folio 69 del expediente, perteneciente a las observaciones de enfermería, se lee que la noche del 23 de noviembre, es decir tres días después del parto, la paciente refiere "
molestias en el sacro
".
Ahora bien, esta circunstancia en nada afecta a la positiva valoración de la asistencia prestada durante y tras el parto, que contienen los aludidos informes, ni prueba que dichos dolores, únicamente consignados en las observaciones correspondientes a un día, respondieran a la fractura de cóccix y no fueran una consecuencia del parto. Tampoco puede considerarse probado, por la mera constatación de la existencia del dolor, que la fractura respondiera a una incorrecta actuación médica y, menos aún, queda acreditado que la no realización del diagnóstico de desproporción pelvifetal antes de ser llevada al paritorio a empujar fuera la causa de la referida fractura ni de la fisura anal.
En cualquier caso, frente al juicio técnico contenido en los referidos informes, y a pesar del limitado valor probatorio que ha de otorgarse al informe pericial de la compañía aseguradora, no pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones vertidas por la actora, que no dejan de ser meras afirmaciones de parte realizadas por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico. Correspondiendo a la interesada la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), y no habiendo logrado probar a través de la aportación de los medios adecuados la existencia de una omisión del tratamiento exigido por la ciencia médica, o la aplicación de uno inadecuado, no cabe entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre las dolencias de la paciente y el funcionamiento del servicio sanitario público ni el carácter antijurídico de dicho daño, procediendo en consecuencia confirmar la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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