Dictamen 105/05

Año: 2005
Número de dictamen: 105/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. Á. S. C., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 22 de febrero de 2002 (de registro de entrada en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes), el Ayuntamiento de Murcia emplaza a la Administración regional como parte interesada en el expediente de responsabilidad patrimonial que tramita, a instancias de D. Á. S. C., como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad (Opel Corsa, matrícula X), cuando circulaba por la Orilla del Azarbe, en un tramo que depende de la red de carreteras de titularidad autonómica, según el Jefe de Servicio Municipal de Vía Pública.
SEGUNDO.- El Ingeniero de Caminos Coordinador de los Sectores Murcia y Jumilla de la Dirección General de Carreteras emite informe el 9 de abril de 2002, en relación con el expediente iniciado por el Ayuntamiento de Murcia, y señala que "la carretera F-10 es objeto permanente de bacheo por las brigadas propias de conservación no estando incluida entre las que serán objeto de reparación en el presente ejercicio; no obstante, la F-10, como otras carreteras de la Huerta de Murcia, soporta bajo la calzada y la zona de dominio, la instalación de múltiples servicios que son objeto de reparación y reposición, pudiendo provocar deformaciones ajenas al funcionamiento de los servicios de conservación del firme. En este caso, se desprende de las fotos aportadas que las deformaciones están fuera de la calzada".
TERCERO.- Con fecha 7 de junio de 2002, y tras haber sido requerido el Ayuntamiento por la instructora del procedimiento para que remita todas las actuaciones obrantes en el expediente, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante la documentación solicitada, entre la que figura el escrito presentado por D. Á. S. C. el 18 de enero de 2002, en virtud del cual se solicita el reconocimiento y efectividad del derecho a percibir una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 512,28 euros, como resarcimiento por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad por el accidente de circulación sufrido por su esposa el 7 de enero de 2002 (se infiere tal circunstancia de un escrito posterior de 6 de febrero de 2002) en la carretera F-10 "De la Carretera de Santomera a Alquerías, en el sitio conocido como Vereda del Azarbe Mayor, al Camino de la Vereda de la Cueva", provocado según declara el interesado, por la existencia de un bache en la calzada.
También obran las fotocopias de las facturas de adquisición y reparación del vehículo (no legible esta última) de fechas 31/05/99 y 16/01/02, respectivamente, permiso de circulación y tarjeta técnica del vehículo, y el de conducir de la esposa del reclamante, así como fotografías del desperfecto en la carretera causa del siniestro, según declaraciones del reclamante, e informe emitido por el Ingeniero Jefe del Servicio de Vía Pública del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, señalando que se trata de una carretera dependiente de la Administración regional.
CUARTO.- Con fecha 19 de junio de 2002, el órgano instructor notifica al interesado el plazo máximo para la resolución y notificación del expediente establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo RRP), y el efecto desestimatorio que puede producir el silencio administrativo, todo ello en cumplimiento de lo previsto por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
También se le comunica que dicho plazo de resolución quedaba en suspenso, a tenor del artículo 42.5.c) LPAC, por el tiempo que mediase entre la petición de informe a la Dirección General de Carreteras y la recepción del mismo, y que debía completarse la documentación aportando copia compulsada de determinados documentos, declaración jurada de no haber percibido indemnización como consecuencia de este accidente, y fotografías del vehículo antes de su efectiva reparación. Por último, se le solicita que aclare si se instruyó atestado o cualquier otra actuación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
QUINTO.- El reclamante, en fecha 1 de julio de 2002, de conformidad con el requerimiento efectuado, presenta la documentación que obra en los folios 40 a 49.
SEXTO.- Con fecha 19 de julio de 2002 (registro de salida), el Ayuntamiento de Murcia comunica a la Consejería consultante el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 10 del mismo mes, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de competencia, al no ser de titularidad municipal la carretera objeto de la presente reclamación.
SÉPTIMO.- El Jefe de Sección II de Conservación, sector Murcia, de la Dirección General de Carreteras emite informe el 23 de julio de 2002 en el siguiente sentido:
"
La carretera pertenece a esta Administración, es la denominada F-10 "De la Carretera de Santomera a Alquerías, el sitio conocido por la Vereda del Azarbe Mayor, al camino vecinal de la Vereda de la Cueva", y no se tiene noticias del presunto siniestro acaecido el 7 de enero de 2002, salvo por las manifestaciones del reclamante.
La carretera viene siendo bacheada en diversas ocasiones por las Brigadas propias, la actuación inmediatamente anterior se efectuó el 27 de diciembre de 2001, once días antes del presunto siniestro.
Al no tener noticias fehacientes sobre la realidad del siniestro, como la formulación del atestado correspondiente u otros elementos que lo atestigüen, no podemos establecer la causalidad entre el presunto estado de la carretera en el día señalado y el correcto funcionamiento de los servicios.
A los efectos de la reclamación patrimonial efectuada, se hace constar que esta carretera como la mayoría de las del término municipal de Murcia, soporta bajo la calzada y zona de dominio público, la instalación de múltiples servicios de agua, alcantarillado, drenaje, telefonía, televisión por cable, etc. que son objeto de reparación y reposición, pudiendo provocar deformaciones y asentamientos ajenos al funcionamiento del servicio de conservación".
OCTAVO.- Con fecha 3 de octubre de 2002, emite informe el Jefe del Servicio Jurídico en el que concluye que debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Á. S. C., al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC.
NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante por escrito de 4 de octubre de 2002, e intentada la notificación al mismo, según folio 70, el 16 de junio de 2004 se remite oficio al Ayuntamiento de Murcia para que practique la notificación a través de los agentes municipales y, de no poder efectuarse, mediante anuncio en el tablón de edictos de dicho Ayuntamiento. Asimismo se publica dicho trámite de audiencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 4 de agosto de 2004.
Consta el escrito de devolución del Jefe de la Unidad de Notificaciones y Cartería del Ayuntamiento de Murcia que comunica a la Consejería consultante que "ha sido notificada y debidamente diligenciada" el trámite de audiencia (folio 82).
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 13 de abril de 2005, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado la realidad y certeza del accidente, ni la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público viario.
UNDÉCIMO.- Con fecha 26 de abril de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, pues la legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos, habiéndose acreditado en el expediente que el reclamante, aun cuando no condujera el vehículo accidentado, es titular del mismo, según el permiso de circulación.
En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditado en el expediente que la carretera donde supuestamente tuvo lugar el siniestro es de titularidad autonómica (F-10 "De la Carretera de Santomera a Alquerías, el sitio conocido por la Vereda del Azarbe Mayor, al camino vecinal de la Vereda de la Cueva"), según señala el Jefe de Sección de Conservación II, sector de Murcia, de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Séptimo).
Asimismo, la acción indemnizatoria se ha ejercitado por el reclamante dentro del plazo de un año desde que refiere que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, pues indica el reclamante que fue el 7 de enero de 2002 y la acción se ejercitó ante la Administración que consideraba competente (Ayuntamiento de Murcia) el 18 de enero siguiente, que remitió el expediente administrativo completo a la Administración regional el 7 de junio de 2002 (registro de entrada).
TERCERA.- Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial y los medios de prueba.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial
tramitado por la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP, salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello, habiéndose detectado una paralización del procedimiento desde el intento de notificar el trámite de audiencia al reclamante (octubre de 2002) hasta que se reactiva nuevamente (el 16 de junio de 2004) remitiéndolo al Ayuntamiento de Murcia y publicándolo en el BORM de 4 de agosto de 2004.
En otro orden de ideas y en relación con los medios probatorios de los que se ha valido el reclamante, a quien incumbe la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), cabe destacar que únicamente ha aportado unas fotografías del socavón, con una factura del taller, pero no ha presentado prueba alguna (testifical, atestado, etc.) tendente a acreditar que el accidente se produjera en el lugar y fecha indicada y que fuera consecuencia del socavón existente.

CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El interesado ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo de su propiedad con la factura de un taller de reparación, expedida el 16 de enero de 2002, según recoge la propuesta de resolución, pues la reproducción de la misma en el expediente es defectuosa.
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
El reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón en la carretera denunciada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que exista ningún dato verificado que relacione los daños alegados con dicho socavón, pues, como sostuvimos en nuestro Dictamen núm. 128/04, "
existiendo tan sólo las manifestaciones y declaraciones vertidas por el interesado, así como las fotografías aportadas, donde se observa un bache en la calzada, desconociéndose la fecha en que fueron realizadas, careciendo, por tanto, por sí mismas de eficacia probatoria para lograr acreditar tanto el siniestro como el nexo causal".
A lo anterior se suman una serie de circunstancias que ahondan en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de las carreteras por parte de la Administración regional y el evento lesivo:
- La carretera ha sido objeto de bacheo en diversas ocasiones por las brigadas propias, y la actuación inmediatamente anterior se efectuó el 27 de diciembre del 2001, 11 días antes del presunto siniestro, según el informe del Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras de Murcia.
- Conforme señala el Ingeniero de Caminos, Coordinador de Conservación de los Sectores de Murcia y Jumilla (folio 3), se desprende de las fotografías aportadas por el reclamante que las deformaciones están fuera de la calzada.

Por todo ello, como recoge la Propuesta de Resolución, no resulta acreditado que el accidente ocurriera en el lugar donde el reclamante señala ni la causa del mismo, ya que no existe atestado policial ni se proponen testigos que pudieran corroborar sus manifestaciones, como indicábamos en nuestro Dictamen 7/00.
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto, si bien se acredita la existencia de un socavón considerable fuera de la calzada (Antecedente Segundo), hay ausencia total de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que lo hicimos en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en tanto no se ha acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el servicio público regional de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.