Dictamen 103/05

Año: 2005
Número de dictamen: 103/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. J. P. A., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico ha sostenido (por todos el Dictamen núm. 175/2002) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de rama de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 25 de marzo de 2004 (registro de entrada), D. F. J. P. A., en representación de D. E. P. P., según acredita con la escritura de poder para pleitos núm.1.788 otorgada por el Notario D. L. R. O. del Ilustre Colegio de Extremadura, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad de su representado (matrícula X), que ascienden a la cantidad de 513,20 euros, como consecuencia del accidente ocurrido el 5 de agosto de 2003, en la Carretera MU-554, en dirección a Murcia, saliendo de la población de Archena por el puente de hierro sobre el Río Segura. Imputa el accidente a la caída de una rama de árbol que impactó en el techo del vehículo, estimando que existe una clara relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento de los servicios públicos, porque no se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas, correspondiendo su conservación a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
Además, acompaña los siguientes documentos:
- Fotocopia compulsada del DNI y carnet de conducir del interesado, permiso de circulación del vehículo, tarjeta de Inspección Técnica, factura de la reparación, condiciones particulares del seguro y recibo de pago de la prima de seguro correspondiente a la anualidad en la que se produjo el siniestro.
- Fotocopia de la comparecencia del interesado ante la Policía Local de Archena el 6 de agosto de 2003, acompañada de 2 fotografías del vehículo, e informe del Cabo de Servicio de dicha Policía de 20 de agosto siguiente.
- Declaración del interesado manifestando que no ha percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente sufrido.
- Certificación del número de cuenta del reclamante en una entidad bancaria.
Asimismo propone prueba testifical de las personas que son citadas como testigos en la comparecencia efectuada ante la Policía Local de Archena, aportando sus domicilios y documento nacional de identidad, aunque manifiesta la imposibilidad de su desplazamiento a Murcia porque residen en Cáceres y, como documental, los que acompaña al escrito de reclamación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se recaban simultáneamente informes de la Dirección General de Carreteras y del Parque de Maquinaria perteneciente a dicho centro directivo, así como se notifica al reclamante el plazo máximo establecido para resolver y el sentido del silencio administrativo, al mismo tiempo que se le señala que el plazo para la resolución queda en suspenso por haberse solicitado informe al centro presuntamente causante de la lesión, y que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, y proponer prueba, concretando los medios de que pretende valerse.
TERCERO.- Consta el informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, de 7 de abril de 2004, que señala:
"1. Valor venal del vehículo.
El valor venal del vehículo implicado marca Mercedes-Benz, modelo C 230, matrícula X, con fecha de matriculación el 26/03/1997 es de aproximadamente 12.069 euros en la fecha del accidente motivo de esta reclamación.
2. Valor de los daños sufridos.
El valor de los daños reclamados y que asciende a la cantidad de 513,20 euros por reparación de los daños materiales, se considera correcta a tenor de lo que en ella se presupuesta y suponiendo que el vehículo presente todos los daños que en el mismo se reflejan.
CUARTO.- El Jefe de Sección de Conservación del Sector Jumilla de la Dirección General de Carreteras emite informe el 1 de junio de 2004, en el siguiente sentido:
"
La carretera objeto de este informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se identifica con MU-554.
A).- En la sección VI de Conservación de Carreteras no se ha tenido conocimiento por ningún medio a nuestro alcance del accidente referenciado hasta recibir esta comunicación interior.
Solicitada información en la Policía Local de Archena han facilitado la siguiente documentación:
a) Documento de Comparecencia de D. E. P. P..
b) Informe sobre la Comparecencia.
c) Fotografías del vehículo y situación de la rama.
d) Información de la Policía Local sobre el accidente.
Los testigos que figuran en la COMPARECENCIA, no se presentaron en las dependencias de la Policía Local, los nombres, direcciones y documentos de identidad, fueron aportados por D. E. P. P.
.
B).- No puedo emitir opinión sobre esta pregunta por carecer de información sobre el accidente que me permita opinar.
C).- Este árbol y los de la carretera situados frente al mismo fueron podados y saneados en octubre del 2000, de acuerdo con documentación obrante en esta Dirección General de Carreteras, es decir menos de tres años antes de la fecha indicada del accidente. Se considera este plazo de tiempo, para esta variedad de árbol, muy corto para que se produzcan deterioros de envejecimiento normal en su ramaje. En la actualidad, un año después del accidente, presentan un estado de conservación muy bueno. Se acompañan fotografías efectuadas el día 27 de mayo del actual en el que se puede comprobar esta circunstancia.
D).- El cuidado del árbol ha sido el adecuado, no hemos tenido conocimiento de situación anómala sobre el mismo, por lo tanto no encuentro motivos para responsabilizar a la Administración por este presumible hecho.
E).- Correctamente señalizada, velocidad máxima a 50 Km./h., buena visibilidad y buena iluminación.
F).- No puedo estimar el valor de los daños reclamados.
G).- No veo o encuentro motivo aparente para justificar el hecho de la caída de una rama de un árbol que se encuentra bien cuidado, máxime dada la variedad del mismo.
H).- Ninguna"
QUINTO.- En fecha 9 de julio de 2004, la instructora del expediente solicita de la Policía Local de Archena copia del atestado, informe o cualquier otra diligencia instruida en relación con el citado hecho, remitiendo, de ser posible, las fotocopias en color de las fotografías realizadas, siendo cumplimentado, vía fax, figurando junto a la documentación que obra en su poder, el siguiente informe del Sargento Jefe de 21 de julio de 2004:
"
El hecho a que da lugar la citada reclamación se inicia cuando el reclamante se presenta en estas dependencias policiales denunciando los hechos ante el cabo con número de identificación profesional 009/02.
Posteriormente, el cabo actuante se persona en el lugar de los hechos a fin de realizar una inspección ocular, comprobando que junto a la carretera y procedente de un árbol allí existente había una rama en el suelo,
asimismo se realiza examen del turismo comprobando que las abolladuras que presenta dicho vehículo pudieran ser provocadas por dicha rama.
Se realizan fotografías de la rama en el suelo así como de las abolladuras del vehículo, con una cámara digital e impresas en blanco y negro ya que la impresora de la policía no es de color, y no memorizando las mismas puesto que supondría un bloqueo en la memoria del ordenador dada la cantidad de fotos que se realizan".
SEXTO.-
La instructora del expediente solicita del reclamante, en fecha 10 de septiembre de 2004, que se ratifique en la práctica de la prueba testifical en la medida en que ha manifestado la imposibilidad de desplazamiento de los testigos desde Cáceres a Murcia, en atención al principio de intermediación que ha de regir la práctica de la prueba testifical. Para el caso de que se ratifique, solicita que aporte al interrogatorio de preguntas a formular a los testigos. En contestación a dicho requerimiento, la parte reclamante señala:
"
Pongo en conocimiento de esta Consejería que teniendo presente que todos los testigos propuestos por esta parte residen en Cáceres resulta imposible el desplazamiento de los mismos a Murcia, además de suponer un elevado coste económico para mi representado. Por lo tanto, esta parte no se ratifica en la solicitud de práctica de la prueba testifical por las razones mencionadas. Si bien esta parte también se reserva el derecho de proponer la práctica de prueba testifical en el caso de que la reclamación presentada ante esa Consejería no sea atendida y sea necesario acudir a la vía contencioso-administrativa, en la que esta parte podrá contar con el auxilio judicial para la práctica de la prueba testifical".
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado, sin que formule alegaciones, se dicta propuesta de resolución desestimatoria, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
OCTAVO.- Con fecha 23 de marzo de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos, habiéndose acreditado en el expediente que el reclamante es titular del vehículo accidentado, a través del permiso de circulación, condiciones particulares del seguro y pago de la prima correspondiente.
En cuanto a la legitimación pasiva, se ha reconocido por la Administración que la carretera MU-554 pertenece a la red de carreteras regional.
La solicitud se ha presentado dentro del plazo señalado por el artículo 142.5 LPAC.
El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales, el determinado por la LPAC y por el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP), con la excepción de los plazos máximos para dictar y notificar la Resolución.
TERCERA.-Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1º. Se coincide con la propuesta de resolución que ha quedado acreditado en el expediente la producción del daño, "
pues este hecho se desprende de las fotografías del vehículo realizadas por la Policía Local de Archena, y de la factura de reparación del vehículo de fecha 28 de agosto de 2003".
2º. El órgano instructor entiende que el accidente no puede reputarse cierto y real, pues sólo consta en el expediente las propias manifestaciones del reclamante, ni tampoco cabe afirmar que se aprecie relación de causalidad entre el resultado dañoso y el servicio público viario, pues el informe de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Cuarto) pone de manifiesto que este árbol y los situados frente al mismo, fueron podados en octubre de 2000, es decir, menos de tres años antes de la fecha del accidente, considerándose este periodo de tiempo muy corto para que se produzcan deterioros de envejecimiento normal en su ramaje para esta variedad de árbol, presentando en la actualidad un estado de conservación muy bueno.
Por el contrario, el Consejo Jurídico considera que de las actuaciones obrantes en el expediente puede inferirse la realidad del accidente, si atendemos a las propias manifestaciones de la Policía Local y al informe del Parque de Maquinaria:
1. El Cabo de la Policía Local de Archena que realizó la inspección ocular al día siguiente del accidente, tras la comparencia del interesado (folio 57), observa una rama de gran tamaño que ha sido arrojada al solar sito a la derecha de la calzada, junto al árbol, sacando fotografías de la misma.
2. El tipo de daños que presenta el vehículo son acordes con la forma de producción del accidente, aspecto no cuestionado por el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, y expresamente sugerido por el informe del Sargento Jefe de la Policía Local de Archena de 21 de julio de 2004: "
asimismo se realiza examen del turismo comprobando que las abolladuras que presenta dicho vehículo pudieran ser provocadas por dicha rama". También la factura de reparación, cuando describe la mano de obra, se refiere al techo del vehículo (reparación de techo, tapizado de techo y moldura de techo izquierdo).
En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ciertamente que la práctica de la prueba testifical hubiera contribuido a aclarar los hechos ocurridos, siempre y cuando el órgano instructor no hubiera cuestionado la idoneidad como testigos en tanto en cuento acompañaban al conductor del vehículo siniestrado, y residen en la misma localidad del reclamante (Cáceres). Aun siendo adecuada la exigencia del órgano instructor sobre la necesidad de practicar la prueba testifical bajo la intermediación del mismo, como hemos indicado en la Memoria correspondiente al año 1999, que ofrece a la Administración la posibilidad de realizar repreguntas que permitan contrastar todos los aspectos de la declaración testifical, su aplicación al presente supuesto presentaba la dificultad añadida de que los testigos residen en Cáceres, por lo que podrían haberse aportado sus declaraciones como documental, sin perjuicio de su valoración final por el órgano instructor, teniendo en cuenta el principio antiformalista que rige la prueba en el procedimiento administrativo: "
Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho" (artículo 80.1 LPAC).
Sin embargo
, para la acreditación del nexo causal no contamos únicamente con la manifestación del reclamante, sino también con el informe de la Policía Local de Archena de 21 de julio de 2004; así como debemos relacionar, a partir de los hechos admitidos y probados en el expediente, el nexo causal con el daño por la vía de presunciones (artículo 386 Ley de Enjuiciamiento Civil), como sostuvimos en nuestro Dictamen núm. 47/2003:
a) Se ha probado el daño y la existencia de una rama junto al árbol en el lugar donde se produjo el accidente, y que el daño pudo ser producido por la caída de una rama.
b) La siguiente cuestión que se suscita es si la rama procedía del árbol y cayó sobre el vehículo del reclamante, obteniéndose una respuesta afirmativa en el informe precitado del Sargento Jefe de la Policía Local de Archena (folio 55): "
Posteriormente, el cabo actuante se persona en el lugar de los hechos a fin de realizar una inspección ocular, comprobando que junto a la carretera y procedente de un árbol allí existente había una rama en el suelo, asimismo se realiza examen del turismo comprobando que las abolladuras que presenta dicho vehículo pudieran ser provocadas por dicha rama".
Sentadas tales premisas, cabría analizar si el hecho de que la Administración hubiera podado dichos árboles tres años antes excluye la relación de causalidad, siendo negativa la respuesta puesto que el artículo 139 LPAC extiende la responsabilidad al funcionamiento normal o anormal de la Administración, recordando a este respecto que compete a la Administración regional, respecto a las carreteras a su cargo que explota directamente, las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso (artículo 20.1 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia).
Quedaría por considerar la posible ruptura del nexo causal por mediar causa de fuerza mayor (rotura por la fuerza del viento), cuya prueba incumbe a la Administración, como recoge la Sentencia núm. 63/2000, de 19 de enero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no habiéndose aludido a este extremo en el expediente.
De lo expuesto se deduce un enlace directo entre el funcionamiento del servicio público regional con los daños producidos. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico ha sostenido (por todos el Dictamen núm. 175/2002) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de rama de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.
3º. Especial consideración ha de realizarse al principio de antijuridicidad, puesto que el Consejo Jurídico considera que se trata de unos daños que el reclamante no está obligado a soportar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.1 de la LPAC: "
Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Por último, la cantidad reclamada (513,20 euros) no ha sido cuestionada por la Administración, habiendo sido acreditada con la factura correspondiente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al concurrir los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en la cuantía reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.