Dictamen 107/05

Año: 2005
Número de dictamen: 107/05
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Cehegín
Asunto: Revisión de oficio por nulidad parcial del proyecto de reparcelación del P.A. 22 de las normas subsidiarias de Cehegín.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El artículo 102.5 LPAC establece que cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse resolución produce la caducidad del mismo, a diferencia de que dicha revisión se hubiera iniciado a solicitud del interesado.
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Por Resolución de la Alcaldía de 21 de febrero de 2005, se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación núm. 22 de las Normas Subsidiarias, concretamente, respecto a las determinaciones contenidas en relación con la finca aportada núm. 5, al haberse omitido como propietario a D. R. F. S. (casado en régimen ganancial con Dª. A. M. C. R.), respecto al que se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, y por haber adquirido D. J. R. B. el derecho de propiedad sobre el total de la parcela resultante. Respecto al resto de determinaciones del Proyecto de Reparcelación se acuerda su conservación, al no estar afectadas por la determinación que se revisa, incorporándose un anexo al Proyecto que refleja las modificaciones introducidas.
También se acuerda otorgar trámite de audiencia a los propietarios afectados, sin que hayan presentado alegaciones, y remitir certificación al Registro de la Propiedad de Caravaca para que, mediante nota marginal, haga constar la prohibición de disponer de la finca referida, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
Consta en el expediente
el informe del técnico redactor del Proyecto de 10 de diciembre de 2003, y un acuerdo privado de deslinde, de 19 de diciembre de 2003, entre D. J. R. B. y D. A. F. C., en su nombre y derecho, actuando como mandatario verbal de Dª. A. M. C. R. y resto de herederos de D. R. F. S..
SEGUNDO.-
Con fecha 3 de mayo de 2005 (registro de entrada), el Alcalde del Ayuntamiento de Cehegín solicitó Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico sobre revisión de oficio por nulidad parcial del Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación núm. 22 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio.
TERCERO.-
Con fecha 11 de mayo de 2005, el Consejo Jurídico adoptó el Acuerdo núm. 7/2005 por el que solicitaba al Ayuntamiento que completase el expediente con las siguientes actuaciones:
- La reclamación del propietario omitido si constara por escrito.
- Copia del procedimiento de aprobación del Proyecto de Reparcelación, y la versión inicial de las hojas y planos sustituidos.

También se ponía en conocimiento del Ayuntamiento, para evitar la caducidad del procedimiento de revisión, la posibilidad de suspender el plazo máximo legal con motivo de la solicitud de informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, conforme al artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 42.5 de la misma Ley.
CUARTO.- Con fecha 15 de junio de 2005 (registro de entrada en el Consejo Jurídico), el Ayuntamiento ha remitido la documentación solicitada, si bien, indica que la reclamación realizada por D. R. F. S., a la que se aludía en el informe del técnico de E. S.L., autor del Proyecto, fue realizada verbalmente.
Asimismo, en relación con la posibilidad indicada por el Consejo Jurídico de suspender el procedimiento, se remite Resolución de la Alcaldía de 27 de mayo de 2005 que acuerda la suspensión, en tanto no se obtenga el Dictamen del citado órgano consultivo respecto a la revisión de oficio por nulidad parcial de la Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación núm. 22 de las Normas Subsidiarias.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de revisión de oficio parcial por nulidad de pleno Derecho (artículo 62.1, apartados c y f, LPAC) de un Proyecto de Reparcelación aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Cehegín, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con los artículos 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), y 102.1 LPAC.
SEGUNDA.- Sobre el acto objeto de revisión y la documentación remitida.
El acto que se somete a revisión de oficio es el Proyecto de Reparcelación, que fue aprobado definitivamente por el Pleno municipal, por entender que concurren dos vicios de nulidad de pleno derecho. El primero, por cuanto el propietario que figura como único adjudicatario de la parcela resultante núm. X ha adquirido facultades sobre la totalidad de la parcela cuando carece del título de propiedad correspondiente (sólo la ostenta en parte), conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1,f) LPAC. El segundo vicio, por haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en relación con el propietario omitido (artículo 62.1,e).
Por tanto, con la revisión de oficio se trata de paliar el defecto esencial de haber omitido a un propietario afectado por la actuación y la declaración de nulidad puede extenderse a este extremo, reduciendo el derecho reconocido a un propietario, y recogiendo, correlativamente, el derecho omitido de otro propietario en relación con la parcela resultante.
Deslindada la finalidad de la revisión de oficio, el expediente se encuentra formalmente completo, habiendo remitido el Ayuntamiento la documentación solicitada sobre el Proyecto de Reparcelación aprobado -no sólo los folios y planos modificados-, y copia de las actuaciones obrantes en el procedimiento de aprobación de dicho instrumento de equidistribución, que acredita que el propietario omitido no fue notificado tras la aprobación inicial del Proyecto por Resolución de la Alcaldía núm. 470/2001, de 4 de junio, cuya incorporación al expediente de revisión es esencial para verificar una de las dos causas de nulidad de pleno derecho esgrimidas ("Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido").
TERCERA.- Sobre el procedimiento seguido y órgano competente.
Consta en el expediente la tramitación del procedimiento de revisión con la audiencia a los propietarios afectados de la finca aportada núm. 5, sin que hayan presentado alegaciones, aunque el Consejo Jurídico considera que debe acreditarse en el expediente municipal la representación con la que dice actuar el hijo del propietario omitido en el acuerdo privado de deslinde, por cuanto la audiencia se le practicó exclusivamente a dicho interesado, y no a los restantes herederos de D. R. F. S..
En cuanto al órgano competente, es ajustado al ordenamiento que la iniciativa corresponda al Alcalde (artículo 21.1,l LBRL), teniendo en cuenta, además, su competencia para las aprobaciones de instrumentos de gestión urbanística (artículo 21.1,j), si bien el acuerdo de revisión del acto que finalmente se adopte corresponde al Pleno, puesto que fue el órgano que adoptó el Acuerdo de Aprobación Definitiva de 30 de noviembre de 2001, y le competen las facultades de revisión de sus propios actos, conforme al artículo 22.2,k LBRL.
CUARTA. Los efectos del transcurso del plazo máximo para resolver: la caducidad del procedimiento.
El artículo 102.5 LPAC establece que cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse resolución produce la caducidad del mismo, a diferencia de que dicha revisión se hubiera iniciado a solicitud del interesado; por ello, solicitamos copia de la reclamación a la que hacía referencia el técnico redactor, por si expresamente se hubiera solicitado la revisión del acto, habiéndose aclarado por el Ayuntamiento que no se formalizó la misma, sino que fue una alegación efectuada por el interesado de forma verbal ante el citado técnico, sin que exista ningún documento. A tenor de lo expuesto, al haberse iniciado de oficio el procedimiento de revisión por Resolución de la Alcaldía de 21 de febrero de 2005, ha transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 102.5 LPAC. Tampoco podemos acogernos a la suspensión del plazo del procedimiento para resolver, puesto que la Resolución de la Alcaldía, acordando la suspensión del procedimiento, se ha adoptado fuera del plazo máximo previsto para resolver y notificar (21 de mayo) pues, según la documentación remitida, se adoptó el 27 de mayo de 2005.
Por lo tanto, el procedimiento revisorio objeto del presente Dictamen, está incurso en causa de caducidad, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación, según establece el artículo 102.5 LPAC; de conformidad con lo preceptuado por el 44.2 del mismo texto legal, procede declarar la caducidad de dicho procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de incoar uno nuevo, pues así lo permite el artículo 92.3 LPAC, que establece que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, como hemos sostenido en nuestros Dictámenes núms.7/2002, 138/02, 34/2003, entre otros. Dicha circunstancia impide a este órgano consultivo entrar a considerar el fondo de las cuestiones planteadas. Por lo tanto, procede dictar resolución por la Administración consultante en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 LPAC, se declare la caducidad del procedimiento de revisión de oficio, notificándose a los interesados, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento para revisar el acto viciado de nulidad parcial.
QUINTA.- Sobre las siguientes actuaciones que proceden.
En coherencia con lo señalado anteriormente, con la iniciación del nuevo procedimiento de revisión por la Alcaldía podrá acordarse, asimismo, la incorporación de todas las actuaciones que obran en el presente expediente con fundamento en el principio de conservación de aquellas actuaciones cuyo contenido se mantenga igual, de conformidad con lo previsto en su artículo 66 LPAC, aunque no puede eludirse la audiencia individualizada a los propietarios afectados. También puede adoptarse, dentro del plazo, la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre la nueva petición de Dictamen sobre el fondo del asunto al Consejo Jurídico, y la recepción del mismo, en los términos previstos en el artículo 42.5, c) LPAC, decisión que debe comunicarse a los interesados.
Por último, en lo que concierne a la documentación, cuando se solicite el Dictamen al Consejo Jurídico sobre las cuestiones de fondo en el nuevo procedimiento que se tramite, habrán de remitirse únicamente las actuaciones posteriores, haciendo referencia a las que ya obran en este Consejo Jurídico.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede declarar la caducidad del procedimiento objeto de Dictamen al haber transcurrido el plazo de tres meses desde que se inició el procedimiento, habiéndose adoptado el acuerdo de suspensión fuera del plazo establecido para su resolución.
SEGUNDA.- Se recomienda que el Ayuntamiento inicie un nuevo procedimiento al efecto, de acuerdo con lo señalado en el presente Dictamen, por los vicios que se imputan al acto objeto de revisión, pudiendo conservarse las actuaciones ya obrantes en los términos señalados en la Consideración Cuarta. Deberá solicitarse un nuevo Dictamen al Consejo Jurídico sobre las cuestiones de fondo planteadas.
No obstante, V.S. resolverá.