Dictamen 109/05

Año: 2005
Número de dictamen: 109/05
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Proyecto de Decreto de estructura orgánica del organismo autónomo Instituto de la Mujer de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La sustantividad de que aparece revestida la estructura orgánica del organismo autónomo en el tratamiento que le da el artículo 14.2 Ley 7/2004 (en la Ley 1/1988 no se menciona en ningún momento, de manera expresa, la estructura orgánica de los organismos autónomos), vinculándola directamente con la Ley de creación, al disponer que dicha estructura se establecerá o modificará de acuerdo con lo que aquélla disponga, permitirá, una vez entre en vigor la nueva regulación, calificar los Proyectos de Decreto por los que se pretenda establecer las estructuras orgánicas de los organismos autónomos regionales como disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional, lo que convertirá el Dictamen de este Órgano Consultivo en preceptivo.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada, y por órgano desconocido, se elabora un primer borrador de Proyecto de Decreto por el que se establece la estructura orgánica del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer de la Región de Murcia.
El Proyecto consta en el expediente acompañado de la siguiente documentación, expedida el 28 de abril de 2004:
- Informe sobre impacto por razón de género, emitido por la Directora del Instituto. Se afirma en él que la perspectiva de género está presente en todas las actuaciones que lleva a cabo el Organismo, en tanto que van específicamente dirigidas a promover la igualdad de género, a impedir que se refuercen las desigualdades existentes, y a luchar contra la discriminación estructural. Afirma, además, que el texto se ajusta a los criterios generalmente aceptados sobre uso no sexista del lenguaje.
- Memoria justificativa, asimismo emitida por la Directora del Instituto, que detalla las razones que amparan la propuesta de estructura orgánica efectuada, aludiendo, en esencia, a criterios de racionalidad, eficacia, eficiencia y agilidad en la gestión, siendo preciso dotar al Organismo de una estructura adaptada a las funciones que tiene encomendadas.
- Memoria económica, elaborada por la Secretaria General Técnica del Instituto, que analiza la creación de tres unidades (el Servicio Económico-Administrativo, la Sección de Gestión Económica y la Sección de Coordinación de Programas) y los costes que ello conllevará en el capítulo de gastos de personal, que ascienden a un total de 122.065,91 euros, que habrán de ser sufragados con nuevas dotaciones presupuestarias.
SEGUNDO.- En sesión de 29 de abril de 2004, el Consejo Rector del Instituto de la Mujer aprueba la propuesta de estructura orgánica presentada ante el mismo.
Constan, asimismo, los informes favorables de la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas, de fecha 4 de febrero de 2005, y del Consejo Regional de la Función Pública, del día 28 del mismo mes y año.
En esta última fecha, el Servicio de Ordenación Normativa de la Dirección General de la Función Pública emite informe que analiza el procedimiento a seguir para la elaboración de la norma, tras la aprobación de las Leyes 6 y 7/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia, respectivamente. A raíz del cambio normativo operado por ambos textos, plantea la duda acerca de la preceptividad del Dictamen del Consejo Jurídico, aunque, sin pronunciarse, y deja que sea este Órgano Consultivo el que interprete las nuevas normas y su incidencia sobre la actividad del mismo.
TERCERO.- El 4 de abril de 2005, emite informe el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la entonces Consejería de Hacienda, que concluye afirmando que, tras la realización de los trámites que en el mismo se indican, procede su elevación al Consejo de Gobierno.
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta lo emite el 26 de abril de 2005, en sentido favorable al Proyecto, aunque con diversas observaciones que, según memoria incorporada al expediente, fueron asumidas en su totalidad. Consecuencia de ello es la elaboración de un nuevo Proyecto de Decreto (folios 60 y ss del expediente) que consta rubricado por la Consejera de Hacienda. El referido Proyecto se estructura en una Exposición de Motivos, siete artículos divididos en dos Capítulos (Disposiciones Generales, y de la Dirección del Instituto), una Disposición Adicional, una Transitoria y una Final.
Este Proyecto se acompaña, asimismo, de un informe de la Vicesecretaría de la Consejería de Hacienda que concluye afirmando la procedencia de remitir el expediente al Consejo Jurídico.
Una vez incorporados el preceptivo Extracto de Secretaría y un índice de documentos, V. E. remitió el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 26 de mayo de 2005.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Según el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general, que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional, o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado. El Proyecto sometido a consulta, en tanto que desarrolla la estructura orgánica del organismo autónomo creado por Ley 12/2002, de 3 de diciembre, de creación del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer de la Región de Murcia (en adelante Ley 12/2002), requiere nuestro Dictamen preceptivo.

A lo largo de la tramitación del Proyecto, los diversos órganos preinformantes han manifestado sus dudas acerca de la preceptividad del Dictamen del Consejo Jurídico, como consecuencia del cambio normativo operado en el ordenamiento administrativo regional por las leyes 6 y 7/2004.
No obstante, toda la problemática que se ha suscitado durante la tramitación del procedimiento acerca de la incidencia de las leyes de diciembre de 2004 sobre el régimen de aprobación de las estructuras de los organismos autónomos puede ser, en la actualidad, estéril. Y ello porque la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2004 demora la entrada en vigor de las disposiciones que sobre los organismos autónomos se contienen en la referida Ley, al momento en que se proceda a la adecuación del régimen de cada organismo a lo dispuesto en ella. En efecto, el apartado 1 de dicho precepto establece que "
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el título primero de esta Ley (artículos 1 a 9) y de las competencias de control atribuidas en la misma a la consejerías de adscripción, los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma".
De acuerdo con el precepto transcrito, el régimen aplicable a la organización de los organismos autónomos no se ha visto afectado todavía por la nueva norma, que deja vigente, de manera transitoria, no sólo lo establecido en la ley de creación del organismo, sino también el régimen general aplicable a los mismos, contenido en el Título VI de la Ley 1/1988. En consecuencia, manteniéndose inalterada la base legislativa sobre la que se construyó la doctrina de este Consejo acerca de la preceptividad de su Dictamen en el procedimiento de elaboración de las estructuras orgánicas de los organismos autónomos, sólo cabe reiterarla en este momento.
En cualquier caso, y al margen de lo expuesto, considera el Consejo Jurídico de interés analizar cuál será el carácter de su intervención en la elaboración de las estructuras orgánicas de los organismos autónomos una vez entre en vigor la regulación que de ellos contiene la Ley 7/2004.
En numerosos Dictámenes (por todos el 235/2002) el Consejo Jurídico recuerda que la distinción entre reglamentos de desarrollo o ejecución de ley e independientes ha sido abordada con frecuencia por la doctrina y la jurisprudencia, a pesar de lo cual pueden existir supuestos fronterizos que planteen dudas, situación que, atendiendo a lo dicho por el Tribunal Supremo, debe resolverse con una aplicación amplia de los términos desarrollo y ejecución y, en sentido contrario, con una interpretación restrictiva de los casos que no aparezcan encuadrados nítidamente en tales calificativos.
De esa doctrina se hizo eco el Dictamen 28/1999, primero, y el 44/2001, después. Reiteramos ahora que cualquier desarrollo normativo de un organismo autónomo, sea organizativo o funcional, procede primariamente de la ley que lo creó, por haberlo así previsto la Ley 7/2004, cuyo artículo 14.2 atribuye al Consejo de Gobierno el establecimiento o modificación, por decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga la Ley de su creación. Este último inciso (ausente en la atribución al Consejo de Gobierno de la facultad de aprobación de las estructuras orgánicas que efectúa el artículo 22.16 de la Ley 6/2004), enlaza de forma directa el Decreto de estructura del organismo con la Ley que lo creó, en una relación Ley-reglamento ejecutivo que no existe en el supuesto de las estructuras orgánicas de las Consejerías, las cuales no tienen el referente de una Ley que desarrollar, pues no son creadas por norma con rango legal, sino por Decreto de la Presidencia (artículo 5.3, Ley 6/2004). Esta diferencia resulta esencial en orden a determinar el carácter de reglamento ejecutivo de ley de unas estructuras orgánicas y no de otras y, en consecuencia, para establecer el carácter preceptivo o no del Dictamen del Consejo Jurídico.
Es cierto que, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2004, el esquema del desarrollo organizativo de la Ley creadora del organismo se complicará, al fijar el artículo 41 de aquélla el contenido mínimo de los Estatutos de cada Organismo Autónomo, cuya función es la de establecer su régimen jurídico general, mediante el desarrollo de la Ley del organismo en muy diversas materias (estructura organizativa, patrimonio, recursos humanos, régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, y contratación). De ellas, la mención a "
la estructura organizativa y las funciones y competencias del Organismo" como requisito mínimo de contenido de los Estatutos, unido a la circunstancia de que la Ley 7/2004 no establezca criterios distintivos entre lo que es objeto de la estructura orgánica y qué comprende la estructura organizativa es lo que puede generar cierta incertidumbre. De hecho, para afirmar la no preceptividad del Dictamen del Consejo Jurídico en el procedimiento de elaboración de las estructuras orgánicas de organismos públicos, habría que afirmar que éstas son un desarrollo no tanto de la Ley de creación como de los Estatutos del Organismo. En tal hipótesis, la preceptividad del Dictamen cabría predicarla de éstos y no de aquéllas. Sin embargo, ya se adelantó en esta misma Consideración que el decreto de estructura orgánica deriva directamente de la Ley creadora del organismo. De hecho, si ello no fuera así, y la estructura orgánica fuera un mero desarrollo de los Estatutos, no tendría sentido que adoptara la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, sino que, en tanto que norma ejecutiva de un Decreto, podría bastar la Orden del Consejero de adscripción del Organismo.
Esa relación directa de desarrollo entre la Ley de creación y la estructura orgánica existe, a pesar de que, a diferencia de lo que establece el artículo 66 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Región de Murcia, la Ley 7/2004 ya no predica como contenido de la Ley de creación la fijación de las bases generales de organización del organismo, sino tan sólo la determinación de sus órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares. Y existe, en primer lugar porque, de no ser así, no tendría sentido la referencia contenida en el artículo 14.2 a la Ley de creación y, en segundo, porque la práctica demuestra que las normas creadoras de los organismos autónomos regionales, han venido plasmando un concepto reduccionista del término "bases generales de organización" que queda limitado a la mera fijación de los órganos de gobierno, dirección y ejecución (hasta el nivel de Secretario General Técnico y Subdirector General), y las reglas para su designación y nombramiento. Las únicas excepciones las constituyen la Ley de creación del Servicio Regional de Empleo y Formación, que incluye una previsión acerca de la división funcional de la organización del Organismo en dos áreas diferenciadas y regula un órgano de participación, el Consejo Asesor Regional de Empleo y Formación, y la Ley del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, que junto a los órganos de dirección y ejecución, regula también la Comisión Regional de Seguridad y Salud, como órgano de participación.
Por tanto, de las ocho leyes de creación de organismos autónomos existentes, seis (la Ley 12/2002, entre ellas) consideran como bases de su organización únicamente la determinación de sus órganos directivos y, partiendo de ellos, se ha desarrollado toda la estructura orgánica del organismo. Podría afirmarse, por tanto, que el legislador regional, al establecer el contenido mínimo de la ley de creación y limitarlo, en los aspectos organizativos, a la determinación de los órganos directivos y del procedimiento para el nombramiento de sus titulares, ha reflejado en la Ley 7/2004 la interpretación que en la práctica se venía haciendo acerca del concepto de bases generales de la organización del organismo (artículo 66.2 de la Ley 1/1988), por lo que poco habría cambiado en este punto la esencia de la regulación en relación con la contenida en la Ley 1/1988.
No obstante, al margen de esta última interpretación de la
mens legislatoris, que no deja de ser una mera especulación derivada de la realidad legislativa observada, cabe afirmar, a modo de conclusión, que la sustantividad de que aparece revestida la estructura orgánica del organismo autónomo en el tratamiento que le da el artículo 14.2 Ley 7/2004 (en la Ley 1/1988 no se menciona en ningún momento, de manera expresa, la estructura orgánica de los organismos autónomos), vinculándola directamente con la Ley de creación, al disponer que dicha estructura se establecerá o modificará de acuerdo con lo que aquélla disponga, permitirá, una vez entre en vigor la nueva regulación, calificar los Proyectos de Decreto por los que se pretenda establecer las estructuras orgánicas de los organismos autónomos regionales como disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional, lo que convertirá el Dictamen de este Órgano Consultivo en preceptivo.
SEGUNDA.- Habilitación competencial y procedimiento.
a) Como ha quedado expuesto, el Proyecto desarrolla la Ley 12/2002, cuyo artículo 14 dispone que la estructura orgánica del Instituto se establecerá por Decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa del Consejero competente en materia de mujer y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. Por su parte, la Disposición Final segunda de la misma Ley fija un plazo de seis meses, desde su entrada en vigor, para aprobar la referida estructura. Este esquema procedimental resulta acorde con el sistema establecido en el artículo 66 de la Ley 1/1988, según el cual la Ley creadora del organismo fija las bases generales de su organización (art. 66.2), mientras que corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo, mediante Decreto, del régimen jurídico establecido en aquélla (63.3). Del mismo modo, también sería acorde con el sistema establecido por el artículo 14.2 de la Ley 7/2004, según el cual corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa de los Consejeros afectados, previo informe de la Consejería de Hacienda, y a propuesta del Consejero competente en materia de organización administrativa, el establecimiento o modificación, por Decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga su Ley de creación.
b) El procedimiento del artículo 14.2 de la Ley 7/2004 es el que se ha seguido para la tramitación del Proyecto, el cual coincide sustancialmente (salvo en lo referente al carácter del informe de la Consejería de Hacienda) con el establecido en el artículo 47.2 de la Ley 1/1988, por lo que cabe entender cumplidas las normas de elaboración de las estructuras orgánicas de los organismos públicos establecidas en la regulación general de tales entes, conclusión que sólo quedará completa si, además, se han llevado a efecto todos los trámites que, para la iniciativa y propuesta de la modificación de las estructuras en el seno del propio organismo autónomo, contiene su Ley de creación.
La Ley 12/2002 prevé que corresponde al Consejo Rector del Instituto autorizar las propuestas de estructura orgánica del Organismo (artículo 7.3, letra d), que le eleve la Dirección del Instituto, órgano éste al que el artículo 8, letra a) asigna la función de elaborar y elevar al Consejo Rector la propuesta de cuantas disposiciones, resoluciones o actuaciones hayan de ser conocidas, aprobadas o autorizadas por el referido órgano colegiado.
A la vista del expediente, si bien no consta quien elaboró el primer borrador del Proyecto, las actuaciones posteriores permiten presumir que correspondió su autoría a la Directora del Instituto, pues es ella quien firma la memoria justificativa y el informe de ausencia de impacto por razón de género.
Consta asimismo la aprobación otorgada por el Consejo Rector a la propuesta de modificación de su estructura.
No consta, sin embargo, la iniciativa o petición del titular del Departamento de adscripción del Organismo, el Consejero de Presidencia, a quien el Consejo Rector debió elevar la propuesta de modificación de la estructura a efectos de su tramitación. No obstante, el hecho de concurrir en el Consejero también la condición de Presidente del referido órgano colegiado de gobierno (artículo 6, letra b, Ley 12/2002), haber presidido la sesión del Consejo que aprobó la propuesta de estructura orgánica y haber visado el acta de la referida sesión, según consta en el expediente, permite presumir que aquél conoce el Proyecto y estaba conforme con su tramitación. Por ello, si bien en puridad debería constar una comunicación del Consejero de Presidencia a la titular de la Consejería de Economía y Hacienda (órgano competente en materia de organización administrativa), solicitando la tramitación del Proyecto como modificación de estructura orgánica, cabe entender cumplimentada la iniciativa del Consejero de adscripción del Organismo.
Consta asimismo el informe favorable de la Consejería de Hacienda, pues tal es el de la Dirección General de Presupuestos, Finanzas y Fondos Europeos. No obstante, se advierte la ausencia de la propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda al Consejo de Gobierno, si bien cabe entenderla formulada, al ser la propia Consejera quien firma el texto definitivo del Proyecto y recaba el Dictamen.
c) El juicio acerca del cumplimiento de los trámites que exige el artículo 53 de la Ley 6/2004 para la elaboración de los reglamentos es favorable en términos generales, si bien la relación de disposiciones cuya vigencia resulte afectada no se ha incorporado al expediente, quizás porque ya la Ley de creación procedió a derogar los preceptos de la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia que sustentaban el ejercicio directo por este Departamento de las competencias en materia de mujer, como consecuencia de su asignación al Organismo.
TERCERA .- Observaciones de carácter general.
1. Alcance del Dictamen.
a) Debe recordarse que el contenido del Proyecto sometido a consulta es el fruto de la potestad de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para diseñar las estructuras organizativas que den soporte a sus actividades y que, en lo que afecta a la Administración regional, viene consagrada en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, atribuyendo a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios y normas básicas del Estado, fijando en su apartado 2 los principios a que deberá ajustarse esa organización. Por su parte, el artículo 52 remite a una Ley la determinación del régimen jurídico de la referida Administración pública regional. Dicha Ley, en lo que se refiere a los organismos autónomos, y hasta tanto entre en vigor la normativa que sobre los mismos contiene la Ley 7/2004, no es otra que la 1/1988, a los que dedica el Capítulo II de su Título VI.
El respeto a la citada potestad autoorganizativa ejercitada por el órgano competente para ello, así como la naturaleza y funciones de este Consejo Jurídico, determinan que el presente Dictamen deba ceñirse a efectuar un juicio de legalidad del Proyecto sometido a consulta, mediante su contraste con las normas indicadas y con la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio de realizar también aquellas observaciones que, desde la óptica de la técnica normativa, puedan contribuir a la mejora del texto.
2. La Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2004.
En la Consideración anterior ya expusimos la incidencia de esta disposición sobre el régimen de los organismos autónomos existentes, en tanto que mantenía la vigencia de las normas, a excepción de determinados aspectos puntuales que no afectan a materia organizativa, que les eran aplicables antes de la aprobación de la Ley 7/2004.
La razón de ser de dicha ultraactividad estriba en la previsión, contenida en el mismo precepto, acerca de la necesidad de una previa adecuación de los organismos a su nueva regulación legal, de forma que, sólo cuando se haya producido dicha adaptación, podrá ser aplicado el nuevo régimen. Para dicho proceso, el apartado 3 de la disposición establece un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2004.
Este proceso es configurado como necesario por la Ley, y a él habrán de someterse todos los organismos autónomos existentes. Sea cual sea el alcance que la adaptación del Instituto de la Mujer a las previsiones de la nueva Ley requiera, lo cierto es que cualquier estructura orgánica que se apruebe en la actualidad vendrá marcada por una cierta provisionalidad. De ahí que, quizás, lo más adecuado fuera efectuar primero la adaptación del régimen del Instituto a las previsiones de la Ley 7/2004 para, posteriormente, proceder a la aprobación, si se quiere simultánea, de la estructura orgánica y de unos Estatutos que desarrollen con carácter general el régimen del Organismo
.
CUARTA.-
Observaciones particulares al articulado.
- Exposición de Motivos.
En el párrafo que precede a la parte dispositiva del Proyecto, debe modificarse la fórmula empleada para expresar que la disposición general proyectada se ajusta a este Dictamen, para adecuarla a la establecida por el artículo 2.5 LCJ, pues no sería "de acuerdo el Consejo Jurídico", sino "de acuerdo con el Consejo Jurídico".
En el mismo párrafo,
in fine, debe corregirse el año de aprobación del futuro Decreto, pues ya no será el 2004.
- Artículo 1. Naturaleza, clasificación del Instituto de la Mujer de la Región de Murcia y determinación del objeto de la norma.
a) El único contenido innovador del artículo es el apartado 3, en tanto que informa del objeto de la norma, e incluso éste sería innecesario pues nada añade al título del Decreto.
b) Si, a pesar de la observación anterior, se mantiene el apartado 2, debe precisarse que el régimen a que ha de someterse el organismo es el establecido por el artículo 2 de la Ley de creación. Así, tras el punto y seguido, podría incorporarse el siguiente inciso: "De conformidad con su artículo 2, se regirá por..."
- Artículo 2. Órganos y estructura del Instituto.
En el apartado 2, debería dejarse constancia del origen legal de la regulación en él contenida, mediante la referencia al artículo 9 de la Ley de creación.
- Artículo 3. Dirección del Instituto.
a) La referencia al artículo 8 de la Ley de creación contenida en el apartado 2 debería hacerse extensiva también al apartado 1, pues lo en él regulado es una reproducción del primer párrafo del citado precepto legal.
b) Al margen de destacar lo innecesario de los apartados 1 y 2 del artículo, que nada innovan respecto de lo establecido por el artículo 8 de la Ley 12/2002, debe evitarse la redundancia que supone disponer que la Dirección asume las atribuciones señaladas en el referido precepto legal para, a continuación, repetir una de las allí contempladas, como es la dirección y coordinación de los servicios y actividades del Instituto, así como la organización general del mismo (artículo 8, letra c).
- Artículo 4. Secretaría General Técnica.
El último párrafo del artículo debería configurarse como apartado 3, pues regula el ejercicio de funciones expresamente diferenciadas de las que corresponden a las unidades contempladas en el apartado 2.
- Artículo 5. Servicio Económico-Administrativo.
a) En el apartado 1, letra b) no deberían agruparse bajo el término "materia de contratación" asuntos tan dispares como los convenios de colaboración (expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por su artículo 3), las subvenciones, el inventario de bienes o la gestión del patrimonio, que sólo de manera muy tangencial se relacionan con la contratación, lo que debería impedir su incardinación en dicho concepto.
Esta consideración no queda desvirtuada por la circunstancia de que sea relativamente frecuente en la organización administrativa regional que los Servicios de Contratación asuman funciones en materia de convenios y de subvenciones, pero dicha constatación no debe llevar a calificar tales conceptos como parte de la materia de contratación.
Y todo ello, desde luego, sin perjuicio de la posibilidad de atribuir funciones sobre dichas materias al Servicio Económico-Administrativo del Instituto; pero ello no debería hacerse bajo la calificación global de "materia de contratación".
b) Sería conveniente salvar la competencia de otros órganos que tienen asignadas funciones sobre materias ahora atribuidas al Servicio Económico-Administrativo del Instituto, como ocurre con el Servicio de Gestión Patrimonial, dependiente de la Dirección General de Patrimonio (Consejería de Economía y Hacienda), en relación con el inventario.
c) Si bien el inventario de bienes y la gestión del patrimonio se asignan en el artículo 5.1, letra b) del Proyecto al Servicio, no se atribuyen a Sección alguna por el apartado 2, lo que podría hacer recaer en el Jefe del Servicio el ejercicio directo de tales funciones.
d) Al igual que el apartado 1, a) asigna al Servicio una suerte de función gestora genérica en materia económico-presupuestaria, al atribuirle la ejecución, informe y propuesta de las actuaciones correspondientes del Instituto en materia de contenido económico y presupuestario, el apartado 2 debería efectuar una previsión similar respecto de la Sección de Gestión Económica, cuyo perfil funcional parece ser el más adecuado para el ejercicio ordinario de aquellas funciones.
- Artículo 6. Servicio de Planificación y Programas.
El apartado 1, h) le asigna la función de realizar los informes de perspectiva de género preceptivos en los decretos que elabore el Gobierno regional.
La entrada en vigor del artículo 53 de la Ley 6/2004, que establece el procedimiento de elaboración de los reglamentos regionales no ha reproducido la exigencia que la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones que elabore el Gobierno, introdujo en el artículo 24.1, b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al establecer un nuevo trámite de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales por el Gobierno de la Nación, el cual, dada la ausencia de normativa regional propia, era aplicado con carácter supletorio en la elaboración de los reglamentos regionales.
Al entrar en vigor la Ley 6/2004, que ya no exige la emisión del informe de valoración del impacto de género de las medidas contenidas en las futuras disposiciones, tal informe ha dejado de ser preceptivo, por lo que la actual redacción del artículo 6.1, i) contemplaría un supuesto hoy inexistente -salvo que la normativa sectorial de mujer exija tal informe, extremo éste que el expediente no permite desvelar-. Por lo expuesto, y sin perjuicio de la posibilidad de atribuir al Servicio la realización de informes sobre perspectiva de género, sería oportuno modificar la redacción del apartado para eliminar el carácter preceptivo del informe, y suprimir, asimismo, la circunstancia limitativa de que tales informes sean únicamente los que se exijan en el procedimiento de elaboración reglamentaria, pudiendo quedar el apartado redactado en términos similares a los siguientes: "realización de los informes de perspectiva de género que se le soliciten".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Dictamen del Consejo Jurídico es preceptivo en el procedimiento de elaboración de los Decretos por los que se pretende establecer la estructura orgánica de los organismos autónomos regionales, como disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional (Consideración Primera).
SEGUNDA.- Se informa favorablemente el Proyecto de Decreto sometido a consulta, con las observaciones efectuadas que, de incorporarse al texto, lo mejorarían técnicamente.
No obstante, V.E. resolverá.