Dictamen 102/05

Año: 2005
Número de dictamen: 102/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. J. L. C., en nombre y representación de su hijo menor de edad D. L. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Debe recordarse la conocida y consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado que considera que el anormal funcionamiento de los servicios públicos no es, en sí misma considerada, una circunstancia suficiente para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, si no concurre, además, la adecuada relación de causalidad entre dicho funcionamiento anormal y los daños por los que en cada caso se reclama.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 22 de diciembre de 2004, la Directora del Colegio Público "Narciso Yepes" remitió a la Consejería de Educación y Cultura un escrito de la misma fecha, de solicitud de reclamación de daños y perjuicios, formulado por D. F. J. L. C. con motivo del accidente sufrido por su hijo D. L. M. en dicho centro el día 16 de noviembre de 2004. En dicho escrito, el Sr. L. C. alega que su hijo "estaba jugando con sus compañeros un partido de fútbol en la hora del recreo, perdió el equilibrio por un empujón (sin mala intención) y cayó de boca partiéndose las dos paletas. (No se lo han podido tratar hasta esta semana por estar dañado el nervio produciéndole dolor)".
Dicho accidente fue previamente comunicado a la Consejería el 17 de noviembre de 2004, mediante informe de la Directora del Centro fechado el día anterior.
La referida solicitud viene acompañada de la siguiente documentación:
-Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
-Factura de clínica dental, de fecha 13 de diciembre de 2004, por 120 euros.
-Informe clínico del Dr. J. A. E., de fecha 13 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de enero de 2005, el Secretario General de la Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, lo que es notificado al reclamante.
TERCERO.-
Mediante escrito de 4 de enero de 2005, el instructor solicitó informe a la Dirección del centro escolar sobre las circunstancias concurrentes en los hechos. En contestación a tal escrito, la Directora del colegio remitió copia del informe de accidente escolar ya enviado a la Consejería con fecha 17 de noviembre de 2004.
El citado informe, firmado por la profesora de guardia y la citada Directora, indica que el 16 de noviembre de 2004, a las 12,50, durante el recreo, y estando presente como profesora de guardia D.ª M. C. M. V., el alumno D. L. M.
"estando haciendo deporte en las pistas ha chocado, se ha caído al suelo y se ha roto los dos incisivos superiores".
CUARTO.-
Mediante escrito de 18 de marzo de 2005, el instructor solicitó al colegio un informe complementario relativo al estado de conservación y características de la pista donde el alumno sufrió el accidente, y cualquier otra circunstancia relacionada con el mismo. El citado informe, firmado por la Directora el 7 de abril de 2005, pone de manifiesto que "el estado de conservación, así como la señalización de las pistas y porterías, no es bueno debido a las obras que se han realizado recientemente en el Centro".
QUINTO.- Con fecha 15 de abril de 2005 se dirigió oficio al interesado mediante correo certificado con acuse de recibo, notificado el 20 de abril de 2005, comunicando la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que conste que el interesado haya hecho uso de este derecho.
SEXTO.- El 9 de mayo de 2005 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que el deficiente estado de conservación de la pista era un elemento de riesgo antijurídico que impone hacer responsable a la Administración de los daños causados.
SÉPTIMO.- Mediante oficio registrado el 3 de junio de 2005, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERA.-
Relación de causalidad ante los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos: inexistencia.
De los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se desprende que la Administración está obligada a resarcir los daños y perjuicios que, causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
A la vista del expediente remitido, si bien se ha acreditado la producción de unos daños, no concurre la necesaria relación de causalidad entre su producción y el funcionamiento (anormal) del servicio público, en forma de una deficiente conservación de la pista de juego en que aconteció el accidente. Antes al contrario, de las propias manifestaciones del reclamante se desprende que la caída que ocasionó la rotura dental no fue a consecuencia de un mal estado de las instalaciones (en forma de tropezón o similar), sino por un empujón de un compañero, sin mala intención, en el curso del partido de fútbol que estaba jugando, circunstancia ésta que constituye un riesgo típico e inevitablemente asumible por la propia naturaleza de la actividad recreativa, criterio que la Consejería consultante conoce por los numerosos casos idénticos al presente que ha resuelto con anterioridad, todo ello motiva que este Consejo Jurídico dictamine la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Tampoco existe prueba alguna de que el deficiente estado de conservación de la pista pudiera haber agravado los daños producidos. En este sentido, debe recordarse la conocida y consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado que considera que el anormal funcionamiento de los servicios públicos no es, en sí misma considerada, una circunstancia suficiente para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, si no concurre, además, la adecuada relación de causalidad entre dicho funcionamiento anormal y los daños por los que en cada caso se reclama, lo que no se produce en el caso que nos ocupa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen. Por todo ello, la propuesta estimatoria de la reclamación se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá