Dictamen 268/22
Año: 2022
Número de dictamen: 268/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 268/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2022 (COMINTER 145726_2022 05 20 09_56), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_169), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2021 D. X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella expone que, en la mañana del 11 de noviembre del 2020, mientras jugaba durante el recreo en el Instituto (IES) Luis Manzanares de Torre Pacheco, su hijo Y sufrió una caída porque el suelo estaba resbaladizo. Señala que, como consecuencia del percance, el menor se hizo daño en el pie.

 

Destaca que no se llamó a una ambulancia para que se atendiera a su hijo y que tampoco se dio cuenta de lo sucedido a la Policía Local. Explica que tan sólo le avisó por teléfono el Director del centro escolar para que se acercase a recogerlo y que él mismo lo llevó al centro médico.

 

El reclamante explica que, debido a lo sucedido, el joven padece dolor e inflamación en las caras externa e interna del pie y fractura no desplazada de 5ª base del metatarsiano del pie izquierdo.

 

También expone que, como consecuencia del accidente, ha sufrido secuelas y lesiones de carácter temporal, que se valoran, por aplicación analógica del baremo previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 812004, de 29 de octubre, actualizado por la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la siguiente forma:

 

-  Por 31 días de perjuicio personal moderado, a razón de 54,29 €/día, 1.682,99 €.

-  Por 49 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,33 €/día, 1.535,17 €.

-  Por otros gastos médicos, 690 €.

 

Lo anterior hace una suma total de 3.908'16 €.

 

El reclamante argumenta que la Administración regional incumplió la obligación que le correspondía de mantener en buen estado de mantenimiento y conservación las instalaciones del centro educativo y que no evitó que existiera un hueco en el pavimento, que propició la caída del alumno.

 

Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación señalada. Asimismo, acompaña copias de los siguientes documentos:

 

a) De un informe emitido el 19 de noviembre de 2020 por una facultativa del Centro de Salud de Torre Pacheco en el que se expone lo siguiente:

 

“Paciente de 14 años que sufrió traumatismo sobre cara interna de pie izquierdo en un escalón del colegio el día 11-11-2020. EF: dolor e inflamación de cara externa e interna del pie. Rx: fractura no desplazada de 5° base del metatarsiano del pie izquierdo. Precisa inmovilización del pie con férula de yeso durante 1 mes y AINES para el dolor e inflamación”.

 

b) De un parte de consulta y hospitalización, fechado el citado 11 de noviembre de 2020.

 

c) De un informe de alta tras rehabilitación fechado el 29 de enero de 2021 por un traumatólogo de San Javier.

 

d) De un informe de valoración del Daño Personal elaborado el 10 de febrero de 2021 por un traumatólogo de San Pedro del Pinatar. En él se expone que el menor ha estado realizando rehabilitación hasta el 29 de enero de 2021, que no presenta secuelas físicas pero que sufrió un perjuicio personal moderado de 31 días y uno básico de 49 días.

 

e) De una factura expedida el 29 de enero de 2021 por una clínica de Traumatología y Rehabilitación de San Pedro del Pinatar, por el importe total de 690 €, entre cuyos conceptos se mencionan 20 sesiones de fisioterapia.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 12 de noviembre de 2021 y tres días más tarde se solicita al Director del IES que emita un informe acerca de lo que se expone en la reclamación.

 

TERCERO.- El 19 de noviembre de 2021 se recibe el informe realizado ese mismo día por el citado responsable educativo en el que se expone lo siguiente:

 

“Como ni Dirección ni Jefatura tenía conocimiento de ningún accidente / incidente en el Centro el día 11 de noviembre de 2021, se procedió a llamar al alumno Y para preguntarle sobre lo ocurrido.

 

Una vez el alumno en Dirección y en presencia del Director y la Jefa de Estudios, el alumno ante la pregunta de si le había ocurrido algo en el Centro el día 11 u otro día se mostró extrañado diciendo que no. Ante la insistencia sobre si había tenido alguna caída, resbalón o similar en el Centro ese día u otro dijo que en clase de Educación Física el día señalado tuvo una caída y que se hizo un poco de daño, que la profesora le puso hielo para evitar inflamación pero que se marchó del Centro por su propio pie y sólo con un pequeño dolor en las rodillas.

 

Al preguntarle si fue al médico después con su padre dijo que no, que sólo le dolía un poco ese día pero que al día siguiente se encontraba bien y sin dolor y no fue al médico por no necesitarlo. El alumno sin preguntarle dice que hace unos meses sufrió una caída importante en un parque de la localidad donde sí se hizo daño en las rodillas y por la cual está esperando para ser operado.

 

El incidente ocurrió en la clase de educación física dentro del pabellón de deportes del Ayuntamiento de Torre-Pacheco, el cual utilizamos para impartir clases de Educación Física por las mañanas. El mismo se encuentra en un estado de mantenimiento perfecto con suelo de madera.

 

Se inserta a continuación informe de la profesora de Educación Física con el detalle de lo ocurrido:

 

“Encontrándonos en el pabellón cubierto del centro IES Luis Manzanares en clase de Educación Física. En dicha clase los alumnos estaban realizando tareas con combas.

 

Las instalaciones y material estaban en óptimas condiciones (suelo seco, pavimento uniforme, etc.).

 

En el transcurso de la sesión Y llama la atención de la profesora de Educación Física. En particular, Y se queja de dolor en la rodilla por una caída al suelo causada por un choque fortuito con un compañero.

 

Inmediatamente se realiza el protocolo para auxiliar al alumno socorriendo al mismo apartándolo de la actividad y aplicándole hielo en la zona de dolor.

 

Se le preguntó a Y si necesitaba asistencia médica o que se llamase a su casa para que fueran a recogerle contestando que no. Así pues, se quedó sentado en reposo hasta el final de la clase. Pasados unos minutos se le preguntó de nuevo al alumno por su estado contestando este que estaba mejor. Al final de la sesión, cuando sonó el timbre, se le volvió a preguntar cómo estaba y contestó que estaba mejor y que no necesitaba asistencia médica. El alumno salió del pabellón andando.”

 

El alumno no refiere ningún otro incidente”.

 

CUARTO.- El 25 de marzo de 2022 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

QUINTO.- Con fecha 19 de mayo de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional. 

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 20 de mayo de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada, el padre del alumno, para ello ya que ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

 La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

 II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo al que se refiere el interesado se produjo el 11 de noviembre de 2020.

 

Obra en el expediente un informe de alta tras rehabilitación concedida el 29 de enero de 2021 por un traumatólogo que ejerce la medicina de manera privada. Con carácter general, este Consejo Jurídico suele establecer, como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento, la fecha de terminación de un tratamiento rehabilitador.

 

Sin embargo, también se sabe que el menor no sufrió ninguna secuela derivada de la fractura del metatarsiano del pie izquierdo que se produjo, por lo que resulta evidente que, en este caso, el tratamiento no buscaba conseguir una mejora funcional sino, tan sólo, una simple mejoría clínica. Por tanto, no se puede considerar que durante el tiempo dedicado a este tipo de rehabilitación se debiera mantener suspendido el citado plazo de un año para formular la reclamación.

 

Por este motivo, y a falta un documento clínico elaborado por facultativos de la sanidad pública que hubiese permitido determinar otra fecha, procede fijar el dies a quo en el mismo día en que según parece se produjo el accidente, esto es, en el 11 de noviembre de 2020.

 

Por tanto, hay que entender que la solicitud de indemnización se formuló el 3 de noviembre del siguiente año 2021 dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

Un examen formal del expediente permite apreciar que no está debidamente foliado, como se exige que se presente para consulta en el artículo 46.2,c) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

 Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

 Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

II. Realizada esa exposición, conviene recordar que el reclamante sostiene que su hijo sufrió un accidente el 11 de noviembre de 2020 mientras jugaba, se sobreentiende, en el patio del IES en el que estudia, durante el recreo. Denuncia que la superficie de la pista de recreo estaba resbaladiza y que incluso había un hueco o hendidura en el pavimento, que es lo que pudo haber propiciado el accidente. Añade que fue el propio Director del centro escolar el que lo telefoneó para informarle de lo que había sucedido y que debía acudir al IES para recoger al menor, como así manifiesta que hizo.

 

En apoyo de su pretensión resarcitoria aporta documentos como un informe de alta y otro de valoración del Daño Personal y una factura por la prestación de diversos servicios clínicos, realizados y emitidos por facultativos de la sanidad privada.

 

El único documento al que se le puede atribuir el carácter de público es el informe elaborado por una facultativa del Centro de Salud de Torre Pacheco el 19 de noviembre de 2020, a pesar de que la caída se había producido el día 11 de ese mes, es decir, ocho días antes (Documento nº 2 de los aportados con la reclamación) En este último caso, de forma algo sorprendente, se señala que el traumatismo se produjo “en un escalón del colegio”.

 

De manera contraria, el Director del IES ha explicado en su informe (Antecedente tercero de este Dictamen) que ni él ni en la Jefatura de Estudios se sabía que el menor hubiese sufrido un accidente de esas consecuencias en el centro escolar el 11 de noviembre de 2020 y que, por ese motivo, se le preguntó a él personalmente, ya que -hay que añadir- tiene 14 años.

 

Gracias a ello, se pudo saber que ese día se cayó durante la clase de Educación Física (no durante el recreo) y que se hizo un poco de daño, que la profesora le puso hielo en la zona afectada para evitar la inflamación y que se marchó del centro escolar por su propio pie y con sólo un pequeño dolor en las rodillas. Añadió, asimismo, que ni ese mismo día ni el siguiente fue al médico con su padre porque no lo necesitaba.

 

También se ha sabido, gracias a la información proporcionada por la profesora de la asignatura, que se inserta en ese informe, que el accidente del 11 de noviembre se produjo en el Pabellón de Deportes del Ayuntamiento de Torre Pacheco, que se utiliza para impartir las clases durante las mañanas y que se encuentra en perfecto estado de conservación y mantenimiento y que no presenta deficiencia alguna en su suelo de madera.

 

La docente añade que el dolor en la rodilla vino provocado -según le explicó el alumno- por una caída al suelo ocasionada por un choque fortuito con un compañero. Asimismo, que, a la finalización de la clase, el alumno le dijo que estaba mejor y que no necesitaba asistencia médica y que, de hecho, salió del pabellón andando por sí mismo. Por tanto, no hay evidencia alguna que apunte a que el menor hubiese sufrido en realidad la fractura que alega su padre. Por ello, este Consejo quiere resaltar el censurable comportamiento del reclamante, con una pretensión carente de toda realidad y fundamento, que entorpece la eficaz actuación pública.

 

No resulta necesario incidir en que, si eso último hubiese sido verdad, es decir, que sufrió la caída tras haber chocado accidentalmente con otro compañero durante la clase, está claro que eso no hubiese desencadenado la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa pues se habría tratado de un daño accidental o fortuito, producido con ocasión de la prestación del servicio educativo, pero no como consecuencia de éste, como tantas veces ha explicado este Órgano consultivo en sus Dictámenes.

 

En consecuencia, está claro que existen graves contradicciones entre lo que sostiene el reclamante y el relato que, acerca de la caída del 11 de noviembre, ofrecen los responsables educativos sobre el único accidente del que se tiene constancia en el centro escolar que hubiera sufrido el menor aquel día.

 

La solución a esa contraposición de versiones la ofrece el propio alumno cuando en su declaración ante el Director y la Jefa de Estudios explica, sin que se le hubiese preguntado, “que hace unos meses sufrió una caída importante en un parque de la localidad donde sí se hizo daño en las rodillas y por la cual está esperando para ser operado”.

 

Esa caída que reconoce el menor es la que puede explicar la fractura no desplazada cuyo diagnóstico se pudo confirmar luego en el Centro de Salud de Torre Pacheco y la que justificó la inmovilización del pie al que se tuvo que someter, así como el tratamiento médico subsiguiente y a la posterior rehabilitación. No la caída leve que sufrió el 11 de noviembre en el IES.

 

Este Consejo Jurídico ha alcanzado la convicción de que los hechos se debieron producir de esa forma dado que el interesado no ha presentado ningún documento clínico realizado por facultativos de la sanidad pública el mismo día 11 de noviembre ni en otras fechas posteriores y que, con ocasión del trámite de audiencia, no ha contradicho, explicado o matizado la declaración de su hijo, ofrecido ulteriores justificaciones o presentado nuevos documentos que le permitieran mantener su versión acerca de lo sucedido.

 

Por esta razón, procede declarar que no se produjo en realidad algún daño real y efectivo que deba ser indemnizado y que tampoco existe relación de causalidad alguna entre ese supuesto daño y el funcionamiento normal del servicio público educativo, lo que justifica la desestimación de plano de la reclamación presentada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no haberse acreditado la existencia de un daño real y efectivo que merezca ser resarcido ni de una relación de causalidad adecuada entre ese supuesto daño físico personal y el funcionamiento del servicio público regional.

 

No obstante, V.E. resolverá.