Dictamen 122/05

Año: 2005
Número de dictamen: 122/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. S. M. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El día 24 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno en Murcia un escrito de D. S. M. M., dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, por el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños habidos en el vehículo de su propiedad Mercedes 300 D, matrícula X, así como por las lesiones sufridas, a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 6 de octubre de 2003 en el punto kilométrico 19,300 de la carretera C-415, originado, según consta en la reclamación, por el mal drenaje de la carretera y la falta de una mediana lo suficientemente delimitada, así como la inexistencia de medidas de protección, lo que hizo que, al intentar adelantar a un vehículo que lo precedía, perdiera el control de su automóvil ocupando el sentido contrario de circulación donde fue colisionado por otro vehículo.
Acompaña a su escrito fotografías del lugar del siniestro, presupuesto de reparación del vehículo por importe de 12.671,24 euros e informe del servicio médico de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca.
SEGUNDO.- La instructora del procedimiento requiere al interesado para que mejore su solicitud, mediante la aportación de diversa documentación, al tiempo que le traslada la información a la que hace referencia el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En fecha 9 de enero de 2004, el reclamante presenta la documentación requerida, entre la que figura declaración de D.ª R. F. E. y D.ª J. M. M. F., que viajaban el vehículo siniestrado el día del accidente, por la que corroboran la versión de los hechos dada por el interesado.
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras y al Parque de Maquinaria dependiente de la misma, la primera acompaña informe de la empresa concesionaria encargada de la vigilancia y mantenimiento de la vía, en el que, tras afirmar la titularidad regional de la vía en que acaece el accidente, manifiesta lo siguiente:
"A.- En la fecha y lugar indicados el siniestro en cuestión fue atendido por el personal de vigilancia de esta empresa concesionaria según consta en los registros y partes de los que se dispone. Dicho accidente es pues, cierto y real.
B.- De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado se deduce que fue durante la maniobra de adelantamiento a un segundo vehículo cuando se produjo la pérdida de control del vehículo siniestrado. Consideramos que el conductor no actuó con la debida precaución al iniciar una maniobra que requería un aumento de velocidad mientras en la zona se producía una fuerte lluvia localizada que obligaba a extremar la precaución y adecuar la velocidad a las circunstancias que se estaban produciendo en ese momento.
C.- En la fecha del siniestro el aglomerado asfáltico de la carretera se encontraba en perfecto estado de conservación si bien las condiciones de rodadura de la calzada en ese momento no eran las óptimas al encontrarse mojada por la lluvia.
Las condiciones de drenaje y del peralte de la calzada son las que se definen en la normativa vigente (normas 5.2 IC de drenaje y 3.1 IC de trazado) y que se aplican en el Proyecto de construcción que sirve de base para la ejecución de la obra.
Igualmente, la disposición de la barrera metálica en toda la autovía se rige por lo establecido en su normativa correspondiente (O.C.-321/95 T y P del Ministerio de Fomento).
D.- Consideramos que no existe relación de causalidad entre el servicio público que presta esta empresa concesionaria y el siniestro, pues tanto el firme como los elementos señalizadotes y de seguridad de la vía se encontraban en perfecto estado de conservación y uso cumpliendo además con la normativa vigente.
E.- Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración ni al servicio de conservación y explotación contratado con esta empresa concesionaria responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
F.- La señalización tanto vertical como horizontal así como el balizamiento en toda la autovía y accesos es la preceptiva según la normativa vigente. Al tratarse de una vía de gran capacidad que discurre alejada de zonas urbanas no dispone de iluminación en ningún tramo como es usual en este tipo de vías.
G.- Al no ser materia de su competencia, esta concesionaria no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales y físicos alegados por el reclamante.
H.- Como particularidad de la vía en cuestión, debemos decir que la capa de firme que sirve de rodadura está constituida por una mezcla bituminosa drenante que mejora considerablemente las condiciones de evacuación del agua de lluvia respecto a las mezclas convencionales utilizadas normalmente en la mayoría de carreteras.
No obstante, una lluvia intensa y puntual como la que se produjo, puede producir la aparición en un momento dado de una fina película de agua al ser incapaz el firme de evacuar tan excesiva cantidad de líquido y tener que realizarse dicha evacuación en superficie. Este fenómeno se produce en cualquier vía y es independiente del tipo del firme empleado.
Ante esta situación resulta obligado tomar las debidas precauciones extremando la atención y adecuando la velocidad a las circunstancias que concurran en cada momento (artículo 45 del Reglamento General de Circulación).
En la zona donde se produjo el siniestro, la disposición de la barrera metálica era la correcta según lo prescrito en la normativa vigente. Según dicha normativa no es obligatoria la colocación de barrera en tramos rectos y anchos de mediana superiores a 10 metros, condición que se cumple en el mencionado punto".
El Parque de Maquinaria, por su parte, manifiesta la imposibilidad de determinar el valor venal del vehículo, dado que no se ha acompañado la documentación técnica; por otro lado, también señala que el valor de los daños reclamados se considera elevado a tenor de la forma de ocurrencia del siniestro.
CUARTO.- La instructora remite oficio a la Agrupación de Tráfico de la Comandancia de la Guardia Civil, Subsector de Murcia, solicitando el envío de las Diligencias, instruidas como consecuencia del accidente.
El Capitán Jefe del Subsector de la Guardia Civil de Murcia remite dichas Diligencias de cuyo contenido conviene destacar, a los efectos que aquí nos ocupan, lo siguiente:
1º. El vehículo del reclamante circulaba por la C-415 en dirección Bullas, cuando al ejecutar una maniobra de adelantamiento
"perdió el control de su vehículo cuya trayectoria le llevó desde su calzada hasta la mediana y calzada de sentido opuesto al llevado por el citado vehículo. Hallándose en la calzada sentido Murcia, el vehículo B (Peugeot, matrícula X, conducido por D. F. J. B. M.), no pudo evitar el colisionar contra el vehículo A, el cual queda finalmente en la cuneta del margen derecho de la vía.
2º. La causa del accidente fue, según la fuerza instructora, la "velocidad inadecuada para el estado circunstancial del firme, mojado por lluvia, por parte del conductor del vehículo matrícula X"
Asimismo, al señalar las características de la calzada se indica que la anchura de ésta es de 7,20 metros, de su arcén derecho 2,40 metros y del izquierdo 1 metro, lo que hace un total 10,60 metros.
QUINTO.- Mediante escrito fechado el día 28 de abril de 2004, la instructora notifica al interesado la apertura del período de prueba, a fin de que en el plazo de 30 días, acreditara por cualquier medio admisible en derecho, los siguientes extremos:
1º. Fecha de baja y alta médica, ya que dichos datos resultan ilegibles en las fotocopias aportadas.
2º. Informe médico (igualmente el acompañado en su momento resulta ilegible), sobre las lesiones y secuelas sufridas y su valoración.
El reclamante envía con fecha 13 de mayo de 2004 documentación en la que ya resultan legibles los datos y circunstancias señalados por la instructora.
Seguidamente se confiere trámite de audiencia al interesado, sin que éste comparezca ni formule alegación alguna.
SEXTO.- Admitida por la instructora la prueba testifical propuesta, cita al interesado y los testigos para su práctica, lo que se lleva a cabo el 1 de diciembre de 2004, con el resultado que aparece recogido en los folios 68 a 72 del expediente.
Conferido nuevo trámite de audiencia al interesado, éste presenta alegaciones para reiterar sus pretensiones iniciales y concretar la cuantía indemnizatoria solicitada que cifra en 20.325,92 euros, según el siguiente detalle:
- Daños materiales en el vehículo, 12.671,24 euros.
- Por los 128 días que ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, 5.863,68 euros.
- Por secuelas consistentes en cervicalgia con irradiación izquierda y profusiones discales lumbares, 1.791 euros.

SÉPTIMO.-
Al considerar la instructora que existe una evidente contradicción entre las manifestaciones del reclamante sobre la inexistencia de barrera de protección, y las de la empresa encargada del mantenimiento que afirma que la disposición de la barrera metálica en la vía es la prescrita por la normativa vigente, con fecha 11 de febrero de 2005 dirige escrito a la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Consejería consultante, a fin de que informe sobre si el Proyecto de obras de la Autovía del Noroeste contempla la necesidad de barrera de protección en la mediana a la altura del punto kilométrico 19,300, así como si la condiciones actuales de dicha vía en lo que a barreras de protección se refiere, cumple con la normativa vigente. El informe requerido es evacuado por la citada oficina, en el siguiente sentido:
"1.- En el Proyecto de Construcción de la Autovía del Noroeste no aparecen determinadas las zonas en las que se dispone barrera de seguridad (plano 2.10.8 Tronco de autovía. Señalización, balizamiento y defensas. Planta general. Tramo VIII. Variante de Puebla de Mula. Hoja 2).
2.- Según el apartado 3.2.2 Criterios de implantación de barreras de seguridad en medianas, de las Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos (Orden Circular 321/95 T y P): "Donde la anchura de la mediana resulte en una distancia entre bordes de calzada igual o superior a la indicada en la tabla 2, y no haya obstáculos o desniveles en dicha zona, no se justifica la implantación de una barrera de seguridad. No obstante, siempre que se justifique se implantará, aun cuando se superen las distancias señaladas en la tabla 2".
A los efectos de la utilización de dicha tabla se considerará que el riesgo de gravedad del accidente es de accidente grave, según el apartado 3.2.1b) de dichas Recomendaciones, velocidad de proyecto v
p superior a 80 km/h., y posible invasión de calzadas paralelas en el sentido opuesto de circulación.
Según la tabla 2 Distancia (m) del borde de la calzada a un obstáculo o zona peligrosa por debajo de la cual se justifica una barrera de seguridad, de dichas Recomendaciones, para carreteras con calzadas separadas, en lados interiores de curvas, con inclinación transversal del margen >8:1, y pata tipo de accidente grave, la distancia es de 10 m.
Por lo tanto, y dado que el Proyecto de Construcción no indica nada al respecto, si en dicho punto la distancia entre bordes de calzada es igual o superior a 10 m., según las Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos no se justifica la necesidad de implantar barreras de seguridad en la mediana".
De este informe se dio traslado al interesado mediante oficio de 3 de marzo de 2005 para que formulase las alegaciones que estimase oportunas. No consta en el expediente que lo hiciera.
OCTAVO.- El 13 de abril de 2005, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta, al considerar que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño padecido.
Tras incorporar al expediente un índice de documentos y el preceptivo extracto de secretaría, V. E. lo remitió a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante oficio que tuvo entrada el pasado 26 de abril de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
La solicitud de dictamen se ha formulado en cumplimiento de lo establecido en el número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). De acuerdo con ello se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente, según refiere, en un deficiente estado de los elementos de una vía pública dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento, dicha legitimación corresponde a la Administración regional, y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo de la cuestión suscitada.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Además, el artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Por último, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, que se concretaría en la situación de peligro creada por la inexistencia de barrera o mediana con balizamiento necesario que impidiera el paso de los vehículos al carril contrario, así como el mal drenaje de la calzada.
Pues bien, de la instrucción practicada en el expediente resulta acreditada la realidad y certeza del accidente ocurrido el día 6 de octubre de 2003, y que, a causa de él, se produjeron daños materiales en el vehículo siniestrado. También ha de tenerse como cierto que el conductor del automóvil sufrió lesiones de las que tardó en recuperarse 128 días. La cuestión que corresponde plantearse ahora consiste en determinar si ese resultado dañoso es o no imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional, tal como pretende el reclamante.
Tanto la propuesta de resolución formulada por la instructora como los informes emitidos por la empresa concesionaria y por la oficina de supervisión de proyectos, y muy especialmente las diligencias instruidas por la Guardia Civil de Tráfico, consideran que la causa del accidente no es imputable al funcionamiento del servicio público, sino al incorrecto proceder del conductor.
El Consejo Jurídico comparte este planteamiento. En efecto, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que, en contra de lo que mantiene el interesado, la vía pública por la que circulaba el día de siniestro sí reunía las condiciones adecuadas para garantizar la seguridad del tráfico.
Así, A., empresa encargada del mantenimiento de la vía, en el informe que obra al folio 44 del expediente, destaca diversas circunstancias de suma importancia al efecto que aquí nos ocupa:
a) Que el aglomerado asfáltico de la carretera se encontraba en perfecto estado de conservación.
b) Que la capa de firme que sirve de rodadura está constituida por una mezcla bituminosa drenante, que mejora considerablemente las condiciones de evacuación del agua de lluvia, en comparación con las mezclas habituales.
c) Que las condiciones de rodadura de la vía en el momento de ocurrir el accidente, no eran las más óptimas al encontrarse mojada por la lluvia.
d) Que las condiciones de drenaje y del peralte de la carretera son las se definen en la normativa técnica vigente (normas 5.2 IC de drenaje y 3.1 IC de trazado).
e) Que la señalización, tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía, son los preceptivos.
f) Que, ante las circunstancias que concurrían en el momento de ocurrir el accidente, obligaban al conductor a extremar las precauciones al circular, lo que, obviamente, no debió llevar a cabo y esa, y no otra, constituyó la causa desencadenante del siniestro.
Por otro lado, el informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Consejería consultante (folio 80) confirma la no necesidad de implantar barreras de seguridad en la mediana de la autovía, ya que la distancia entre bordes de la calzada, en el punto kilométrico en el que se produjo el accidente, es superior a 10 metros.
Finalmente, las diligencias extendidas por la Guardia Civil de Tráfico (folio 48), contienen una descripción de las condiciones de la calzada en el momento de ocurrir el siniestro, en la que se indican que éstas eran buenas, sin que existiera peligro aparente alguno; concluyendo que la causa del accidente fue la inadecuada velocidad con la que circulaba el reclamante, atendiendo a las circunstancias en las que se encontraba el firme debido a la lluvia.
El cúmulo de pruebas inculpatorias hacia el reclamante no se ve afectado por la prueba testifical practicada a instancia de parte, consistente en declaración de personas que están unidas por relación de parentesco con el interesado, que viajaban como pasajeras en el vehículo siniestrado y, además, que no aportan dato alguno de carácter objetivo capaz de desvirtuar la contundencia de los informes emitidos por la Administración y por la Guardia Civil de Tráfico.
Este comportamiento del conductor no responde al mandato general establecido en el nº 2 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: "En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario". Así pues es deber de todo conductor emplear la necesaria precaución para evitar todo daño, incluso el propio, como es el caso que nos ocupa.
Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).
Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico coincide con el parecer expresado por el órgano instructor de que ha quedado acreditada la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por circulación indebida del interesado, al hacerlo a una velocidad excesiva para las condiciones imperantes en aquel momento en la vía, y, por tanto, procede desestimar la reclamación formulada, por no concurrir en este supuesto el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño sufrido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.