Dictamen 131/05

Año: 2005
Número de dictamen: 131/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. B. C. B., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
De acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 12 de diciembre de 2002, Dª. A. B. C. B. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud, al estimar que el fallecimiento de su madre se produjo por un déficit de atención sanitaria producida por el médico que la atendió el 8 de enero de 1999, en el Hospital Los Arcos, vulnerándose el derecho de la paciente a un tratamiento médico y diagnóstico correctos. De la descripción de los hechos por parte de la reclamante destacamos los siguientes:
"
El día 8-1-99 sobre las 9.15 horas, la madre de la dicente, D. B. E. S. B., se sintió indispuesta -con fortísimos dolores de pecho y espalda-, ante lo cual decidió avisar a la Cruz Roja de los Alcázares, la cual dispuso su traslado inmediato en ambulancia al Hospital Los Arcos, de Santiago de La Ribera, donde llegó a las 9,30 horas, siendo atendida por el médico D. A. H. A..
En el Centro Hospitalario "Los Arcos" tuvieron a la paciente en observación desde las 9,30 horas hasta las 16.30 horas, que fue dada de alta médica, haciendo caso omiso de las manifestaciones de la dicente, quien puso al médico Sr. H. A. al corriente de todos los antecedentes clínicos de su madre (que ya tenía, por cierto, abiertos historiales clínicos, con antecedentes de corazón, en dicho Hospital), la cual presentaba -en esos momentos- fortísimos dolores en el pecho y espalda, tal y como se recoge en el Informe de Urgencias "paciente asistida por dolor torácico".
A la paciente, por orden del médico Sr. H. A., se le colocó un gotero, se le tomaron muestras para efectuar un análisis de sangre y se le realizó una radiografía y dos ECG. La supervisión médica corrió a cargo de un médico, al parecer residente, del que en ningún momento el Hospital ha querido facilitar su nombre.
Durante todo el tiempo que la paciente permaneció en urgencias del Hospital (aproximadamente 7 horas) presentó dolor en el tórax y en la región dorsal, con intensos dolores, que le impedían la respiración con normalidad. La reclamante recordaba insistentemente al personal sanitario los antecedentes cardíacos de su madre, pero nadie le hacía caso, ni hacían nada al respecto, prescribiéndole tranquilizantes para el dolor torácico y de espalda.
A continuación observó que a su madre le habían sacado de la cama de urgencias y se la encuentra sentada, cabeza abajo, en una silla de ruedas del pasillo, y al preguntarle que qué era lo que hacía allí, le dijo que le iban a hacer radiografías de espalda. (...) durante las aproximadamente siete horas que su madre estuvo en el Hospital, le informó en más de cinco ocasiones al médico que la asistía que tuvieran en cuenta que su madre padecía del corazón, que tenía antecedentes en el mismo Hospital y que el cuadro que presentaba era de corazón y de espalda, obteniendo por toda respuesta: "... Señora, déjenos, nosotros somos médicos...".
Así las cosas, el Dr. H. A., apareció alrededor de las 16.30 horas por el servicio de urgencias para comunicar a la dicente que a su madre se le daba el alta médica, cosa que así ocurrió. La dicente tuvo que llevarse a su madre, con el agudo cuadro que presentaba, a casa en su propio vehículo particular.
Llegadas ambas a su domicilio, la enferma tuvo grandes dificultades para subir las escaleras por las que se accede a su habitación, teniendo que pararse cada dos o tres escalones, debido a que se asfixiaba, a la par que el dolor torácico iba en aumento, Una vez acostada, la dicente se puso a realizar labores domésticas. Al poco tiempo subió a ver cómo se encontraba su madre, hallándola en una situación crítica. Efectuó maniobras de reanimación y llamó de nuevo a la Cruz Roja, que procedió al traslado al Hospital Los Arcos, donde ingresó ese mismo día a las 18,15 horas con parada cardiorrespiratoria, falleciendo con posterioridad"
.
Tras dicho relato, la reclamante imputa una serie de errores médicos continuados al Servicio Murciano de Salud con total inobservancia del deber de cuidado:
1º. Cuando ocurrieron los hechos la paciente, desde el punto de vista médico, era una persona de alto riesgo con 78 años, con antecedentes cardiacos desde el 28-11-97, según consta en su historia clínica, y con varios episodios coronarios en los que fue debidamente asistida. Por el contrario, el 8 de enero de 1999 se le realizó un primer electro sobre las 9.50 horas, donde se observa un cuadro anginoso inestable, no profundo, pero sí sugerente de poder padecerlo, lo que obliga a tenerlo controlado. En el segundo electro, realizado sobre las 13.30 horas, se observa que el cuadro angoroide electrocardiográficamente no se había superado, apreciándose una
"Isquemia Subepicárdica" y "descenso de ST". Todo ello unido a una tensión arterial muy alta, que no fue tratada por el médico. En la declaración efectuada por el Dr. H. ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de San Javier dice que entre ambos electros mediaron 6 horas, lo cual es incierto. También que estuviera motorizada.
2º. En el Servicio de Urgencias del Hospital "Los Arcos" no había un cardiólogo de guardia, lo cual denota la deficiencia del servicio público sanitario, que conlleva que las labores propias de la especialidad de cardiología sean llevadas a cabo por otros profesionales de la medicina carentes de los conocimientos propios de esa rama médica.
3º. Entiende, que si se hubiera observado el mínimo
"deber de cuidado" por parte del médico, ante los síntomas que presenta la paciente el 8-1-99, y teniendo en cuenta sus antecedente clínicos, la paciente se hubiera quedado ingresada con continua monitorización, ingresándola en la UVI y si en dicho Centro no existía, debía haber sido remitida al Hospital El Rosell de Cartagena. Todo esto, considera la reclamante, desvirtúa el informe de autopsia del médico forense que señala que "el infarto se instauró en tiempo posterior a la salida del Hospital".
Finalmente solicita una indemnización de 132.222 euros por los daños producidos por el fallecimiento de la paciente.
Acompaña una serie de documentos, entre los que se encuentra un informe pericial del Dr. A. C. B. (folios 33 al 47) que concluye estimando que con la paciente se actuó clínicamente de forma negligente y errónea, pues debió quedar ingresada en la UVI al menos durante 72 horas, bajo estricto control y tratamiento, y bajo la supervisión de especialista en cardiología, y si en ese centro no existía UVI debió ser trasladada a otro Centro.
También manifiesta la reclamante que interpuso la pertinente denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción núm. tres de San Javier (Diligencias Previas núm. 26/1999), sobreseyéndose la causa por Auto de 1 de septiembre de 2000, notificado el 4 de octubre siguiente, interponiendo posteriormente reclamación de responsabilidad civil mediante procedimiento ordinario contra D. A. H. y el Servicio Murciano de Salud, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Javier (núm. X) que, mediante Auto de 21 de enero de 2002, se abstiene de su conocimiento al corresponder la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Finalmente solicita que se acuerde por la instrucción la apertura de un período probatorio para la práctica de los siguientes:
- Se aporte la historia clínica completa de la paciente y todos los antecedentes médicos.
- Se incorpore copia del protocolo de diagnóstico asistencial en caso de infarto de miocardio.

SEGUNDO.-
Con fecha 6 de marzo de 2003 se solicita de la reclamante copia compulsada de la notificación del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Javier, a efectos de determinar la prescripción o no de la acción de reclamación. Ante la imposibilidad de practicar dicha notificación por domicilio desconocido según Correos, se publica edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Murcia, y en el BORM de 29 de mayo de 2003.
TERCERO.- Previa propuesta del Servicio Jurídico para que se le tenga por desistida de la acción de reclamación, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución el 12 de noviembre de 2003, por la que se acuerda el archivo del expediente núm. X, a nombre de Dña. A. B. C. B., por desistimiento de la reclamante. Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada por D. A. G. H., en representación de la misma, que fue estimado por Resolución del Director Gerente de 23 de febrero de 2004, prosiguiendo la instrucción del procedimiento.
CUARTO.- Con fecha 26 de febrero de 2004 se solicita del Hospital los Arcos copia de la historia clínica, informe de los facultativos que atendieron a la paciente, y protocolo de diagnóstico en caso de infarto de miocardio.
QUINTO.- Consta la historia clínica de la paciente en el precitado Hospital (folios 199 y ss.), e informe del Dr. H. (folios 193 y 194), a quien la reclamante reprocha una inadecuada praxis médica, que describe del modo siguiente la asistencia prestada:
"La señora llegó en ambulancia de Protección Civil desde los Alcázares, con una vía canalizada y un suero glucosado. El motivo fue que presentaba dolor torácico, más localizado en dorso. Dados los antecedentes personales, se procede a realizar extracción de sangre para analítica, y hacer un electrocardiograma, que presentaba ritmo sinusal con T (-) en V4. Siendo monitorizada. Se le realiza la anamnesis, refiriendo dolor torácico más bien localizado a nivel de espalda, que aumentaba con los movimientos activos y pasivos, así como a la palpación y presión, sobre todo a nivel de columna dorsal. No presentaba cortejo vegetativo, es decir náusea, sudoración profusa, no presentaba ansiedad, ni palidez. La auscultación cardiopulmonar era rítmica con murmullo vesicular conservado. Posteriormente se le realizó unas radiografías de tórax postero-anterior y lateral, no presentando alteraciones significativas urgentes, es decir, no había signos de insuficiencia cardiaca, ni infiltrados o condensaciones.
Una vez recibida la analítica, se comprueba la CPK (68), de valores normales. La glucemia alta (172), pero una cifra que no precisaba actuación urgente, ni tenía importancia en relación con el cuadro que presentaba la señora.

Aproximadamente a las cuatro horas se le realizó un segundo electrocardiograma, que no presentó cambios con respecto al anterior, manteniendo a la señora en observación más tiempo.
Tras comprobar nuevamente, explorándola, que la señora presentaba dolor de características mecánicas, que tras preguntarle nuevamente si con la analgesia había mejorado, respondió que si, por lo que se le puso como tratamiento Adolonta y se le dio el alta médica de urgencias.
La paciente fue supervisada por mi, no por un residente de Medicina de Familia. Tan solo me ausenté del servicio de urgencias menos de 30 minutos para poder almorzar, estando presente en dichos locales durante todo el tiempo que estuvo la señora en las camas de observación, controlando a todos los pacientes que estaban a mi cargo".
Así mismo acompaña protocolo contenido en el libro
"Guías de actuación en Urgencias" manifestando que:
"Respecto al protocolo de diagnóstico asistencial en caso de infarto de miocardio solicitado, creo que sería más correcto hablar de protocolo de dolor torácico, donde va incluido, pero previo al diagnóstico hay una serie de pasos para poder llegar a saber la patología que ocasiona dicho dolor, pudiendo así actuar, poniendo el tratamiento oportuno o, en caso de ser necesario, realizar el traslado a otra unidad asistencial."

SEXTO.- Desde el Hospital los Arcos también se remitió copia compulsada del informe de alta de 5 de diciembre de 1997 y el informe de la asistencia prestada a la paciente por el Dr. F. M. G. (Cardiólogo), sobre el ingreso en urgencias del Hospital el 12-12-1998, fecha anterior a la de los hechos por los que se reclama, y en el que rebate lo alegado por la parte reclamante de que el diagnóstico fue "patología coronaria con disnea exarcebada", pues el diagnóstico fue "fibrilación auricular paroxística", revestida espontáneamente sin afectación hemodinámica, lo que constituye una patología que puede ser estudiada y tratada de forma ambulatoria.
Asimismo se remite el protocolo de actuación en pacientes con angina (folios 208 al 212).

SÉPTIMO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica, ésta requiere que se soliciten los originales o, en su caso, copias legibles de los electrocardiogramas realizados a la paciente el 8 de enero de 1999, por ser necesario para la determinación de la existencia o no de responsabilidad, lo cual se efectúa el 10 de junio de 2004, presentando un escrito el representante de la reclamante el 12 de julio siguiente (registro de entrada), en el que manifiesta que no se le puede exigir que se desprenda de los originales, y que su calidad no es muy buena siendo imputable al organismo al que se reclama, aportando, no obstante, copias protocolizadas en el acta de manifestaciones núm. X otorgada por la Notaria Dª. M. A. P..
Asimismo la instructora solicita la Historia Clínica del Rosell, que figura en los folios 219 a 279 del expediente.

OCTAVO.-
La Inspección Médica, a la vista de que los electrocardiogramas aportados eran ilegibles, realizó junto al letrado que representa a la reclamante, copias en color de los originales, tras lo cual emite informe el 25 de octubre de 2004, adjuntado las copias referidas, y alcanzando la siguiente conclusión:
"1.- La paciente, a pesar de ser de alto riesgo cardiaco por los antecedentes que presenta, el día 8-1-99, dadas las características del dolor mecánico que mejora con analgésicos y localizado fundamentalmente en espalda, la ausencia de cortejo vegetativo, la ausencia de alteraciones sugestivas de isquemia en los dos ECG realizados y la normalidad de la CPK, se proceda a la exclusión de patología cardiaca y se da el alta con diagnóstico de dorsalgia. O sea, no presentaba en ese momento, signos/síntomas compatibles con el desarrollo de eventos cardiacos y según protocolo se procede al alta..
2.- Considera que la actuación médica en la puerta de urgencias, para descartar cardiopatía fue correcta, siguiéndose el protocolo establecido de dolor torácico, y que el IAM probablemente evolucionó a la salida del hospital, lo cual, se podría haber corroborado con la realización de una segunda determinación de CPK, como también se indica en el protocolo de dolor torácico, y que no se efectuó.
3.- Considero que no existen evidencias objetivas, compatibles con la existencia de un IAM, al alta de la paciente.

4.- En cuanto a la afirmación de que no existe cardiólogo de guardia, como indica el Director médico del Hospital los Arcos, lo que existe es un equipo de medicina interna de guardia y que se compone, entre otras especialidades, de un cardiólogo. Que el funcionamiento normal en estos casos es que el médico de guardia estabilice al enfermo y lo deriva posteriormente a la unidad correspondiente según las necesidades".
NOVENO.-
Asimismo se reproduce el informe del médico forense que obra en las Diligencias Previas núm. 26/99 (folios 28 y 29):
"Según datos obrantes el día 8 de enero de 1999 ingresa esta paciente en el Hospital Los Arcos con un dolor de espalda.
Entre sus antecedentes figura un infarto agudo de miocardio del que lleva un tratamiento con digosina, sumial, liposol y aspirina.
Es oscultada no observándose patología alguna.
En el electrocardiograma conserva ritmo sinusal, apareciendo una imagen de T negativa en v4, que corresponde a lesión cicatrizal de un infarto de miocardio en cara posterior.
Las enzimas detectoras de necrosis miocardia se encuentran dentro de la normalidad.
En un segundo electrocadiograma según figura, no se aprecian cambios, por lo que es diagnosticada de dorsalgia y enviada a su domicilio.
La hora de este ingreso es a las 9,45 de la fecha indicada.
A las 18,15 horas del día 8 de enero de 1999 ingresa en el mismo Hospital, esta vez cadáver.
En el informe de autopsia figura un infarto de miocardio antiguo en pared posterior de ventrículo izquierdo.
Existe asimismo un infarto agudo de miocardio, de morfología reciente y que se considera como el causante de la muerte.
CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES
D.ª B. S. S. B., sufrió un infarto agudo de miocardio, de localización posterior del que curó de forma correcta.
El día 8 de enero de 1999 ingresa por un dolor toracico posterior, efectuando (según consta en la historia) el correcto protocolo que se sigue en personas con antecedentes cardiopáticos, consistente en un primer electro que en este caso presenta exclusivamente la manifestación eléctrica de su vieja cicatriz miocárdiaca, un análisis de enzimas que puedan dar conocimiento de una destrucción miocárdica y por último un segundo electrocardiograma para verificar la existencia o no cambio en el primero, y que se efectúan antes del envío de la enferma a su domicilio. Al tener antecedentes de afectaciones óseas como osteoporosis y coxartrosis, el médico por exclusión instaura un tratamiento antiinflamatorio, descartando con toda razón cualquier proceso de tipo cardiológico.
Desde la hora que salió hacia su domicilio del primer ingreso del 8 de enero hasta las 18,15 horas que vuelve a ingresar se instaura el segundo infarto que le causa la muerte y que en su primera estancia ese día en el Hospital de Los Arcos ni se había producido, ni en ninguna de las exploraciones que se le efectuaron se puso de manifiesto la mas remota posibilidad de su existencia.
Vistas las anteriores consideraciones llegamos a las siguientes

CONCLUSIONES
1ª. La exploración que se efectuó en el Hospital de Los Arcos a D.ª B. S. S. B., con el fin de confirmar o descartar la existencia de una cardiopatía sobre añadida su viejo infarto fue en todo momento sujeta a la lex artis.
2ª. El infarto de miocardio que causó la muerte a dicha paciente se instauró y evolucionó en tiempo posterior a su salida del Hospital".

DÉCIMO.-
Otorgado trámite de audiencia a la aseguradora y a la reclamante, quien se ratifica en su escrito de responsabilidad patrimonial, se formula propuesta de resolución que considera que ha quedado avalado por los informes del Dr. H., médico forense, e Inspección Médica que la actuación fue conforme a la lex artis.
UNDÉCIMO.- Con fecha 7 de marzo de 2005 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, por su condición de hija de la finada, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). También se presume la representación del letrado para ejercitar la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, no cuestionada por la instructora del expediente, no tanto porque se haya acompañado la correspondiente acreditación en el procedimiento administrativo (inicialmente, en el escrito de reclamación, simplemente se designaba su domicilio a efectos de notificaciones), en contra de lo indicado por él en su escrito de 29 de diciembre de 2003 (folio 164), sino por la existencia de una diligencia de designación del letrado que la representa "
apud acta" en el Procedimiento Abreviado núm. 26/1999, sobre imprudencia con resultado de muerte, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Javier, que obra en el expediente (folio 89).
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, las actuaciones penales previas, que finalizaron por Auto de sobreseimiento de 1 de septiembre de 2000 (notificado a la parte reclamante el 4 de octubre siguiente, según folio 48), interrumpieron el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, conforme a nuestra doctrina expresada, por todos, en el Dictamen núm. 46/98. Esta solución trae como consecuencia que el cómputo de dicho plazo sólo puede iniciarse a partir de la fecha en que haya recaído resolución firme en vía penal (por todas, STS, Sala 3ª, de 16 de mayo de 2002). También se deriva la interrupción del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa del artículo 146.2 LPAC, pues contempla dicha posibilidad cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de responsabilidad patrimonial y, en el presente supuesto, dicho proceso penal versaba sobre hechos susceptibles de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo en cuenta que la denuncia penal previa, que se interpuso contra el Dr. H., facultativo que la atendió en el Servicio de Urgencias, y contra el Hospital Los Arcos y el Servicio Murciano de Salud, se fundamenta en la asistencia médica prestada a la paciente el día 8 de enero de 1999, cuando acudió al Servicio de Urgencias del citado Hospital, la misma que fundamenta la presente acción de responsabilidad patrimonial.
Tras el sobreseimiento de las actuaciones penales, la reclamante, en lugar de ejercitar ante la Administración regional la acción de responsabilidad patrimonial contra el facultativo y el Servicio Murciano de Salud en el plazo de un año, conforme a lo previsto en el artículo 142.5 LPAC (fecha límite el 4 de octubre de 2001), ejercitó la acción civil contra ambos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier (Procedimiento ordinario núm. X), siendo desestimada por Auto de 21 de enero de 2002 (notificado el 26 siguiente), al aceptar dicho Juzgado la declinatoria de jurisdicción por corresponder la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente la reclamante ha ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, dentro del plazo de un año desde que se adoptó y notificó el precitado Auto de abstención a la parte reclamante (el 12 de diciembre de 2002), pero fuera del año desde que adquirieron firmeza las actuaciones penales. En consecuencia, cabría plantearse si el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil interrumpe el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial ante la Administración o, por el contrario, esta última acción habría prescrito si tomamos como
dies a quo la resolución firme en vía penal. Ciertamente, a partir de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aprobada por Ley 29/1998, de 13 de julio, se establece en nuestro ordenamiento que compete a dicho orden el conocimiento de las cuestiones que se suscitan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes de la jurisdicción civil o social (artículo 2.e); al mismo tiempo la reforma de la LPAC, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que la Administración responderá directamente de los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio (artículos 144 y 145). Tales modificaciones legislativas tuvieron su reflejo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través de la reforma operada por la Ley 6/1998, de 13 de julio, que recoge expresamente la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio. Por tanto, el ejercicio de la acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y de su personal (concretamente del médico que trató a la paciente), fue totalmente inadecuada, teniendo en cuenta que la normativa citada se encontraba plenamente en vigor, como recoge el Auto de 21 de enero de 2002, que señala que la competencia era claramente de la jurisdicción contencioso administrativa. Llegado a este punto debemos traer a colación el criterio jurisprudencial sobre si el ejercicio de una acción civil interrumpe el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC. El Tribunal Supremo viene considerando -entre otras Sentencias de 26 de mayo de 1998 y 21 de marzo de 2000- que el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos del orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, y que la interrupción del plazo de prescripción de un año se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, interrumpiéndose, por tanto, la prescripción por cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Aplicada la precitada doctrina al presente caso resulta que, sobreseída la previa causa penal, era claramente inadecuada (el auto de abstención así lo reconoce cuando manifiesta que la pretensión ejercitada es claramente competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa), la acción civil ejercitada contra el médico y el Servicio Murciano de Salud, como se infiere, a sensu contrario, de la STS, Sala 3ª, de 20 de diciembre de 2004: "Pues bien, en el caso que nos ocupa es patente que el ejercicio de la acción civil no era, en modo alguno, inadecuada, pues sólo a partir de la L 29/1998, de 13 de julio, ha quedado resuelto definitivamente el enojoso problema de la dualidad de jurisdicciones -civil y contenciosa- en materia de responsabilidad extracontractual de la Administración". Por tanto, la normativa aplicable exige ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial ante la Administración conforme a los artículos 139 y ss. LPAC, siendo competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Todo lo anteriormente expuesto conduciría a este Consejo Jurídico a estimar en el presente supuesto la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, pues se ha ejercitado fuera del plazo de un año desde la firmeza de las actuaciones penales previas, estimando que la acción civil inadecuada no interrumpió el plazo señalado, en atención también al principio de
"actio nata", pues la reclamante ya tenía cabal conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos para el ejercicio de la acción ante la Administración dentro del plazo del año.
Sin embargo, también puede sostenerse, en atención a la doctrina expuesta, la manifiesta voluntad de la reclamante de hacer efectiva la responsabilidad de la Administración por algunas de las vías posibles para ello (la acción civil se interpuso contra el facultativo y la Administración regional), por lo que en aplicación del principio "
pro actione", debemos descartar una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción. El argumento, además, debe completarse recordando la doctrina jurisprudencial que propugna una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, en tanto que limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica. Al tratarse de una institución no fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo excluyendo una interpretación rigorista, debiendo interpretarse, por el contrario, a favor del administrado y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de noviembre de 1995).
Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional al declarar que la interpretación de la prescripción, en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho (Sentencia 42/1997), constituyendo una vulneración de ese derecho el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio (Sentencia 34/1994).
Dicho lo que antecede, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en considerar no prescrito el ejercicio de la acción, entrando a conocer el fondo de la reclamación planteada.
TERCERA.- Concurrencia de los restantes requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01, 97/03 y 25/2005 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Según la reclamante, cuando el día 8 de enero de 1999 la paciente ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos se infringió la lex artis ad hoc, al cometerse una serie de errores médicos, con una total inobservancia del deber de cuidado, que llevaron a su fallecimiento. Reitera que el óbito se produjo por el manifiesto déficit de atención sanitaria producida por el médico que la atendió, vulnerándose el derecho de la paciente a un tratamiento médico y diagnóstico correcto. Apoya sus argumentos con un informe de un perito médico de 23 de septiembre de 2001.
Veamos la secuencia de la actuación médica prestada a la paciente contrastando los distintos informes médicos que obran en el expediente y la historia clínica:
1ª. La paciente ingresó sobre las 9,30 horas del día 8 de enero de 1999 por un episodio de dolor torácico. De acuerdo con el Inspector Médico (folio 296) el objetivo más importante a la hora de valorar un dolor torácico estriba en decidir entre la existencia de patología potencialmente grave o patología banal que no reviste gravedad. Consta en el expediente el protocolo de actuación del dolor torácico (folio 195) para poder determinar la patología que ocasiona dicho dolor.
2ª. Dada la edad de la paciente (78 años) y los antecedentes clínicos, se inició tras su llegada a la puerta de Urgencias protocolo de dolor torácico, con la realización de anamnesis y exploración física (auscultación), electrocardiograma, radiografía de torax y analítica.

3ª. Sobre el resultado de las exploraciones y pruebas realizadas se desprende lo siguiente:
- La auscultación era rítmica con murmullo vesicular conservado (informe del facultativo que la atendió, folio 193), que queda reflejado en el de alta del Servicio de Urgencias (folio 199). La paciente refiere dolor torácico más bien localizado a nivel de espalda (se recoge también en el informe de alta de Urgencias "
localizado principalmente en espalda"), que "aumentaba con los movimientos activos y pasivos, así como a la palpación y presión, sobre todo a nivel de columna dorsal" (folio 193). Conviene en este punto traer a colación también que la paciente, además de sus antecedentes cardíacos, (folios 204, 202 y 208), tenía antecedentes reumáticos y artrósicos, estando pendiente de una intervención quirúrgica para colocarle una prótesis de cadera (folio 202 e informe del perito de la parte reclamante en el folio 35). Se constató la ausencia de cortejo vegetativo (es decir, no presentaba nauseas, sudoración profusa, ni palidez), según el informe del facultativo que la atendió y que refleja el Informe de Alta del Servicio de Urgencias (folio 199), "sin cortejo vegetativo".
- Recibida la analítica, se comprueba que la CPK (68) -dato que se refleja en el Informe de Alta del Servicio de Urgencias-, dio unos índices normales, de acuerdo con el informe del Inspector Médico (folio 296).
- Las radiografías de torax no presentaban alteraciones significativas urgentes con signos de insuficiencia cardiaca, ni infiltrados ni condensaciones (folios 193 y 296).
- El primer ecocardiograma que se le realiza presentaba ritmo sinusal con T (-) en V4 (informe del facultativo que la atendió), que se refleja en el informe de alta en el Servicio de Urgencias, sin datos sugestivos de isquemia según el Inspector Médico, a la vista de las copias que realizaron a los originales que les proporcionó el representante de la parte reclamante. En este punto, el perito de la parte reclamante discrepa y sostiene que "vemos un cuadro anginoso inestable, no profundo, pero sí muy sugestivo de padecerlo y de tenerlo controlado y de estar muy pendiente del mismo", y el electro que se le practicó a las 13,30 horas, se observaba que el cuadro angoroide no se había resuelto (...). Ante la contradicción de las opiniones médicas, el Consejo
Jurídico sólo puede basarse en el informe del médico forense de 22 de junio de 2000, transcrito en el Antecedente Noveno (folios 28 y 29 del expediente), que señala: "El día 8 de enero de 1999 ingresa por dolor torácico posterior, efectuando (según consta en la historia) el correcto protocolo que se sigue en personas con antecedentes cardiopáticos consistente en un primer electro que en este caso presenta exclusivamente la manifestación eléctrica de su vieja cicatriz miocárdica (...)".
4ª. Se mantiene a la paciente en observación, y se procede a repetir el electrocardiograma (aproximadamente a las 4 horas del primero) no presentando variaciones significativas en relación al primero (folio 296), como recoge también el informe de alta tantas veces citado:
2º ECG: sin cambios.
5ª. Tras la comprobación por el Dr. H., explorándola, de que la paciente presentaba dolor de características mecánicas que, tras preguntarle nuevamente si con la analgesia había mejorado, respondió que sí, se le puso como tratamiento Adolonta y se le dio el alta médica (folio 193), a las 15,55 horas. Dicho examen de la enferma antes de darle de alta lo corrobora el facultativo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 (folio 24): "
Que al final de la mañana volvió a explorar a la enferma, manifestándole aquella que el dolor se le había ido calmando". Para el médico forense (folio 29), "al tener antecedentes de afectaciones óseas como osteoporosis y coxartrosis, el médico por exclusión instaura un tratamiento antiinflamatorio, descartando con toda razón cualquier proceso de tipo cardiológico".
6ª. A las 18,15 horas de ese mismo día ingresó de nuevo en el Hospital, transportada por Protección Civil de Los Alcázares, con parada cardiorespiratoria y midriasis bilateral. Se realizó masaje cardiaco externo y posteriormente reanimación cardiopulmonar avanzada, todo ello durante veinte minutos aproximadamente sin obtener respuesta, certificándose la muerte de la paciente (folio 191). Con posterioridad, el 15 de enero de 1999, se realizó la autopsia que concluye como causa fundamental de la muerte un infarto agudo de miocardio (folio 11).
A la vista de las exploraciones y pruebas realizadas no puede sostenerse que se produjo una total inobservancia del deber de cuidado, que llevaran a su fallecimiento. Ha de recordarse a este respecto que las Diligencias Previas (núm. 26/99) sobre imprudencia con resultado de muerte, seguidas a instancia de la reclamante, concluyeron con el sobreseimiento libre del facultativo al que se imputaba la infracción de las obligaciones médicas.
En relación con la comisión de una serie de errores médicos, otra de las imputaciones de la reclamante, ha de partirse -para la exigencia de responsabilidad por un diagnóstico erróneo o equivocado- de si el médico ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en el momento, para emitir el diagnóstico, por cuanto tiene el deber de utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar que se produce el tratamiento (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994), pues conviene recordar que la obligación del médico es de medios, como se ha indicado anteriormente. Para dar una respuesta a dicha cuestión, el Consejo Jurídico se ha basado en el informe de la Inspección Médica y, fundamentalmente, en el del médico forense:
a) Del Informe de la Inspección Médica (Antecedente Octavo) se obtienen las siguientes conclusiones:
- La actuación médica en la puerta de urgencias, para descartar cardiopatía fue correcta, siguiéndose el
protocolo establecido de dolor torácico.
- No existen evidencias objetivas, compatibles con la existencia de un IAM, al alta de la paciente
.
b) Del Informe del médico forense (Antecedente Noveno) se obtienen las siguientes:
- La exploración que se efectuó en el Hospital de Los Arcos a la fallecida con el fin de confirmar o descartar la existencia de una cardiopatía sobreañadida a su viejo infarto estuvo en todo momento sujeta a la
lex artis.
- El infarto de miocardio que causó la muerte a dicha paciente se instauró y evolucionó en tiempo posterior a su salida del Hospital.
En consecuencia, no se ha probado en el expediente la existencia de una mala praxis médica en relación con la asistencia dada a la paciente.
Por otra parte, al tratarse de una paciente con antecedentes cardíacos se mantuvo en observación durante las primeras horas en el centro hospitalario (hasta las 15,55 horas), como prescribe el informe pericial para los casos de probabilidad alta o moderada que se transcribe en la Sentencia núm.408/2001, de 9 de junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en una reclamación de responsabilidad patrimonial también por fallecimiento tras recibir el alta en servicio de urgencias en otro Hospital de la Región, y que fue objeto de nuestro Dictamen núm. 46/1998.
En cuanto a la afirmación de la reclamante de que no existe un cardiólogo de guardia, la propuesta de resolución reseñada por lo que existe es un equipo de medicina interna de guardia y que se compone entre otras especialidades de un cardiólogo. Que el funcionamiento normal en estos casos es que el médico de guardia estabilice al enfermo y lo derive posteriormente a la unidad correspondiente según las necesidades del enfermo, de acuerdo con las manifestaciones del Director Médico del Hospital Los Arcos (folio 92).
Por último, la reclamante no ha probado la cuantía que reclama a tanto alzado (132.222 euros), muy alejada, aunque sea a efectos meramente indicativos, de la prevista en el sistema de daños personales derivados de accidentes de circulación en los supuestos de fallecimiento de personas (de edades comprendidas entre 66 a 80 años), y cuando la reclamante sea una hija mayor de edad, conforme a la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de febrero de 1999, correspondiente al año en el que falleció la paciente (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado la existencia de nexo causal entre la actuación del servicio público sanitario y los daños alegados por la reclamante.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria reclamada no se justifica.
No obstante, V.E. resolverá.