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Dictamen 111/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
111/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, cuando se encontraba aparcado junto al vallado del patio del C.E.I.P Cervantes, de Caravaca de la Cruz.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La Administración tiene el deber de responder de los daños que se produzcan a terceros derivados de acciones que tienen lugar en los centros de su titularidad, especialmente cuando el perjudicado se encuentra en una situación ajena a lo que es la actividad educativa propia del Centro (Dictamen del Consejo Estado nº. 1.470/99, de 27 de mayo, y del Consejo Jurídico núms. 106/01 y 28/02).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 10 de marzo de 2005, el Director del C.E.I.P "Cervantes" de Caravaca de la Cruz remite al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería consultante, mediante fax, informe relativo al incidente ocurrido tres días antes, el 7 de marzo, en el que presuntamente unos escolares ocasionaron daños en el vehículo propiedad de D. J. M. M., cuando se encontraba aparcado junto a la valla del patio de educación infantil del centro. El Director afirma en su informe lo siguiente:
"Que el pasado día 7 de marzo de 2005, alrededor de las 12,30 horas, se personaron en el centro dos números de la Policía Local en compañía del dueño del vehículo X, que se encontraba aparcado junto al vallado del patio de Educación Infantil. Alegaban que dicho vehículo había sido dañado por algunos fragmentos de escombro procedentes del recinto escolar.
Tras acompañar a los citados al patio, se comprobó que procedían del suelo y que habían sido arrojados por algún alumno a la hora del recreo. El total de alumnado de Infantil es de 200 niños y el número de profesores 10.
Comprobado el hecho, el dueño del vehículo indicó que no tenía intención de presentar denuncia, siempre que se le abonara el importe de los daños.
Tras ponerme en contacto telefónico con el Servicio de Prevención, los días 7, 8 y 9 de marzo, y comunicar el hecho, se me indicó que transmitiera al afectado que debería de presentar presupuesto, el cual lo hace en el día de la fecha.
La policía me comunica que ha realizado reportaje fotográfico así como redacción de informe. Igualmente me transmite que me trasladará copia del mismo el próximo lunes, día 14 de marzo.
Procedo a enviarles este escrito (que también les llegará por correo), acompañado de presupuesto aportado por el afectado en espera del informe policial, el cual les haré llegar cuando esté en mi poder".
El mismo día 10 de marzo de 2005, el Director del C.E.I.P. "Cervantes" envía por correo ordinario el informe indicado, acompañado de la siguiente documentación:
- Escrito de D. J. M. M., solicitando el abono del importe de la reparación del vehículo.
-Presupuesto de reparación del vehículo afectado.
La citada documentación tiene entrada en la Consejería de Educación y Cultura el día 6 de abril de 2005.
SEGUNDO.-
Con fecha 28 de abril de 2005, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del procedimiento, quien procede a comunicar al reclamante la Resolución de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial, y le requiere la aportación de fotocopia compulsada de la siguiente documentación:
-"Documento nacional de identidad.
-Permiso de circulación del vehículo siniestrado.
-Permiso de conducción.
-Condiciones generales y particulares de la póliza del contrato de
seguro del vehículo siniestrado, así como último recibo pagado ".
La documentación requerida es aportada por el reclamante el 12 de mayo de 2005.
TERCERO.-
El instructor solicita informe a la Dirección del Centro Escolar sobre los siguientes extremos:
-"Si se ha procedido a identificar a algún alumno como causante del daño.
-Existencia de escombros y piedras en el patio de educación infantil. -Profesores que estaban encargados de la vigilancia de los alumnos durante el recreo en el citado patio".
Además, se le solicita una copia del informe de la Policía Local y del reportaje fotográfico.
CUARTO.-
Con fecha 26 de mayo de 2005, la Consejería recibe el informe complementario del Director, de 16 de mayo de 2005, acompañado de informe del Jefe de la Policía Local de Caravaca de la Cruz, de 10 de marzo de 2005, y del reportaje fotográfico.
El informe del Director indica que:
"
1
.-
Al estar realizando una actividad de gran grupo en el patio,próxima al vallado, no se estableció con seguridad qué alumnos fueron loscausantes del daño.
2.- En la fecha en que ocurrió el incidente se estaba procediendo a un parcheado con cemento del patio de Educación Infantil. A pesar de que los albañiles habían retirado el escombro la tarde anterior, es posible que quedasen algunos restos esparcidos.
3.-Los profesores encargados de la vigilancia eran todos los tutores de las tres clases de Infantil de 4 años y de las tres de 5 años, a saber
(siguen los nombres y apellidos de seis docentes)
".
Por su parte, el informe de la Policía Local indica que:
"Realizadas las oportunas averiguaciones, se constata que los cascotes fueron lanzados por unos niños desde el patio del Colegio Cervantes cuando éstos se encontraban en la hora del recreo.
Tras ponerse en contacto con el Director del citado centro escolar, y después de practicar la oportuna inspección ocular, se comprueba que efectivamente los cascotes procedían del suelo del patio de dicho centro, y se informa al señor Director de los daños provocados con la finalidad de que lleve a cabo las gestiones oportunas para reparar los daños ocasionados al vehículo anteriormente reseñado".
QUINTO.-
Con fecha 2 de junio de 2005, el instructor notifica al interesado la apertura del trámite de audiencia, sin que éste haga uso de su derecho en el plazo de 10 días concedido al efecto.
SEXTO.-
El 23 de junio de 2005, el instructor formula propuesta de resolución estimatoria al considerar que se dan en el supuesto los requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, V.E remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 4 de julio de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA
.- Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El presente supuesto versa sobre una reclamación de daños por parte de un tercero ajeno al servicio público educativo, atribuyéndolos a la acción de unos alumnos de un centro público escolar que arrojaron unas piedras desde el interior del recinto, produciendo desperfectos en la pintura de un vehículo.
La Administración tiene el deber de responder de los daños que se produzcan a terceros derivados de acciones que tienen lugar en los centros de su titularidad, especialmente cuando el perjudicado se encuentra en una situación ajena a lo que es la actividad educativa propia del Centro (Dictamen del Consejo Estado nº. 1.470/99, de 27 de mayo,
y del Consejo Jurídico núms. 106/01 y 28/02).
Presupuesto para ello es determinar la concurrencia de los requisitos que generan la responsabilidad de la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Además, el apartado 2 de dicho artículo establece que el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Aunque no su alcance, sí puede considerarse acreditada la realidad del daño material sufrido por el vehículo propiedad del reclamante, atendido el informe de la Policía Local de Caravaca, que inspeccionó el vehículo, y a la vista del reportaje fotográfico que lo acompaña, el cual, aun careciendo la copia que figura en el expediente de la calidad y nitidez que hubieran sido deseables, permite advertir algunos arañazos en la pintura del coche.
Acreditado pues el daño, procede verificar si es imputable al funcionamiento, sea normal o anormal, del servicio público educativo, atendiendo a los siguientes aspectos: la procedencia del objeto causante del daño; si el hecho se produjo durante la realización de actividades escolares organizadas por el Centro; su previsibilidad en relación con las medidas de seguridad exigibles en sus instalaciones y, por último, la falta o no de vigilancia y control por parte de maestros o monitores.
En cuanto a la carga de la prueba, corresponde al reclamante acreditar la relación de causalidad, aunque esta afirmación debe ser modulada en función de la mayor disponibilidad y facilidad de medios probatorios (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999) con los que cuenta el centro escolar del que procedían las piedras y los presuntos causantes del lanzamiento.
1) En cuanto a la procedencia de las piedras se dispone del testimonio del Director del Centro, quien afirma en su informe inicial que "
se comprobó
", por él mismo, por los agentes policiales y por el reclamante, que las piedras que habían impactado sobre el vehículo de este último procedían del suelo del patio, que se encontraba en obras, consistentes en el parcheado con cemento, indicando que, aunque "
los albañiles habían retirado el escombro la tarde anterior, es posible que quedasen algunos restos esparcidos
". De la observación de las fotografías aportadas al expediente por la Policía Local y de la lectura de su informe, se advierte que "las piedras" que cayeron sobre el vehículo son en realidad fragmentos (cascotes, los denomina el agente informante) de cemento de pequeñas dimensiones. Asimismo, queda acreditado que el vehículo se encuentra en las inmediaciones de la valla del patio del colegio. La propia Policía Local afirma que "
realizadas las oportunas averiguaciones, se constata que los cascotes fueron lanzados por unos niños desde el patio del Colegio Cervantes, cuando éstos se encontraban en la hora del recreo
".
Por lo expuesto, cabe concluir afirmando que los objetos que impactaron sobre el vehículo procedían del patio del centro.
2) También se ha probado que se produjo durante el desarrollo de actividades escolares que se realizan en el Centro y así lo señala su Director: "
se comprobó que
[los fragmentos]
procedían del suelo y habían sido arrojados por algún alumno a la hora del recreo
".
3) En relación con las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones escolares, se han aportado datos significativos en el expediente de los que cabe inferir la responsabilidad de la Consejería consultante, pues el patio se encontraba en obras y, aunque los albañiles retiraran el escombro, debieron de quedar restos al alcance de los alumnos, cuya corta edad (entre cuatro y cinco años) hacían especialmente peligrosa la existencia de los cascotes, por generar una situación de riesgo para la propia integridad de los pequeños y la de terceros ajenos a la prestación del servicio educativo, lo que exigía extremar la vigilancia sobre los alumnos para evitar que éstos manipularan los escombros. A este respecto el Consejo Jurídico considera un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictámenes núm. 106/2001 y 113/2004, entre otros).
Acreditados los aspectos señalados, de los que se infiere la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño material alegado, cabe considerar, además, que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), por lo que se cumplen los presupuestos exigidos legalmente para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
A mayor abundamiento no resulta irrelevante recordar el contenido del artículo 1.903 del Código Civil, que señala que "las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".
CUARTA
.- El quantum indemnizatorio.
En la consideración anterior ha quedado acreditada la realidad del daño (rozaduras en la pintura del vehículo), aunque no su alcance. En efecto, el informe de la Policía Local tantas veces citado recoge que "
en el capó y en la luna delantera del vehículo
(...)
había numerosos cascotes de cemento que le habían provocado varias rozaduras en la pintura
".
De conformidad con dicho documento y observadas las fotografías que lo acompañan, parece que los daños alegados únicamente vendrían referidos al capó y a la parte delantera, en general, del vehículo, pues en alguna fotografía se aprecia la existencia de fragmentos de cemento esparcidos por el suelo, delante del vehículo. Nada dice el informe policial acerca de la existencia de posibles daños en la pintura de las puertas o del techo del vehículo.
Sin embargo, el reclamante presenta presupuesto de reparación de los desperfectos sufridos, por importe de 557,67 euros, donde se hacen constar las siguientes actuaciones: "
pintar capó, aleta, paragolpes, espejo retrovisor, pulir techo y 3 puertas
". El referido documento, a diferencia de lo que ocurre con la factura expedida con posterioridad a la reparación, no acredita de manera indubitada el alcance del daño, sobre todo porque las circunstancias constatadas en las actuaciones policiales hacen dudar fundadamente de la estimación realizada en el presupuesto.
En el presente supuesto, tratándose de unas rozaduras en la pintura, no parece que quepa dudar de la razonabilidad de las reparaciones presupuestadas, todas ellas referidas a la pintura del vehículo, aunque sí cabe plantearse a qué piezas de la carrocería ha de extenderse la reparación indemnizable por la Administración, la cual vendrá limitada a aquellos daños que sean imputables a la acción de los alumnos. Ya se indicó en esta misma consideración que, aunque el informe de la Policía Local no resultaba muy preciso en la descripción de los daños, sí que aportaba un dato que permitía limitar el área donde se habrían producido los desperfectos, al señalar que los cascotes se encontraban en la luna delantera y en el capó.
Las dudas acerca del alcance exacto de los daños derivados del impacto de los fragmentos de cemento podrían ser resueltas mediante la realización de actos complementarios de instrucción. El primero, requerir a los policías actuantes, cuya identificación consta en el expediente, para que precisaran si el techo y las puertas del vehículo habían sido alcanzadas por los escombros. Asimismo, quizás la observación directa de las fotografías originales, que deben constar en los archivos policiales, permitiera desvelar la existencia de impactos en dichas piezas de la carrocería, lo que resulta imposible de apreciar en las copias obrantes en el expediente, dada su baja definición y calidad.
Del mismo modo, puede solicitarse el informe de los servicios técnicos de la Administración. En este sentido, y como venimos indicando al menos desde nuestro Dictamen 56/2001,
"debemos recordar la conveniencia de introducir la práctica administrativa de exigir un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, como se ha hecho en algunas ocasiones, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama"
. En la misma línea, en el Dictamen 16/2003, señalamos que
"atendiendo al hecho de que el documento en que la reclamante basa su evaluación es meramente un presupuesto de reparación y no una factura, es recomendable solicitar a una Unidad con conocimientos técnicos en automoción (Parque de Maquinaria, Parque Móvil, etc.) informe acerca de la adecuación entre los daños sufridos por el vehículo y la forma en que se dice se produjo el accidente, y sobre el importe de la reclamación en función de los daños sufridos"
. En coherencia con lo anterior, presentado en otro caso (Dictamen 57/2003) un simple presupuesto, remitido éste al Parque Móvil para su informe y habiendo expresado dicho órgano la conveniencia de que se presentase la factura de reparación (conveniencia que, atendida la naturaleza y función del informante, sólo puede basarse en razones técnicas y no jurídicas), este Consejo estimó que procedía el requerimiento de tal factura al interesado, por considerar, en aquel concreto caso, que el presupuesto presentado era insuficiente a los efectos probatorios pretendidos por el reclamante.
En virtud de lo expuesto, considera el Consejo Jurídico que procede efectuar las siguientes actuaciones instructoras, en orden a determinar el verdadero alcance de los daños imputables al funcionamiento del servicio público docente, como paso previo para la determinación de la cuantía de la indemnización:
- Requerir a la Policía Local de Caravaca para que precise la extensión de los desperfectos.
- Solicitar informe al Parque Móvil acerca de la adecuación del presupuesto presentado a la extensión de los daños.
- Requerir al interesado la aportación de la factura correspondiente a la reparación del vehículo, si el reclamante ya la hubiera llevado a cabo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución, en tanto que aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.-
Respecto a la cuantía indemnizatoria, deben recabarse los documentos e informes indicados en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá
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