Dictamen 124/05

Año: 2005
Número de dictamen: 124/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. C. E. M. C., en nombre y representación de su hija menor de edad M. P. M. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En lo que respecta a los daños o desapariciones en los centros escolares de objetos propiedad de los alumnos, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, manifestándose en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen núm. 2207/2001). Con ello no se niega el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, sino que únicamente se quiere destacar que, al menos en estos casos concretos, la relación de causalidad con la prestación del servicio educativo tendrá normalmente su origen en la omisión del citado deber de vigilancia o custodia de los responsables del centro, deber que no puede interpretarse de una manera rígida.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) de Abarán envía a la Consejería de Educación y Cultura documentación relativa a un incidente escolar, ocurrido el día 4 de noviembre de 2004. Según la reclamación suscrita por los padres de la alumna de 2º curso de ESO, M. P. M. G., el día 21 de octubre de 2004, coincidiendo con el segundo recreo, a la menor le sustrajeron de su cartera, que se encontraba en el aula, tres bolígrafos y un portaminas, "ya que, la cerradura de la clase se encontraba rota, comunicándose ésta con el aula contigua, por otra puerta que comunica las clases y que carece de cerradura, con lo cual el acceso al aula de M. es totalmente factible, lo que produjo que se pudiera efectuar la sustracción. De todo este proceso tuvo constancia el Jefe de Estudios". Días después, el 4 de noviembre de 2002, la menor volvió a sufrir otro percance, ya que antes de bajar al recreo, alertada por los sucesos ocurridos anteriormente, guardó su mochila, junto con la de otra compañera, en un altillo, con la intención de evitar que volviesen a sustraerle los objetos que en ella guardaba. A pesar de esta precaución, cuando regresaron al aula y recogieron las carteras, pudieron comprobar que la de M. desprendía un olor bastante desagradable debido a que se habían orinado en ella. Como consecuencia de esta acción, los libros y el resto de material que se encontraba en el interior de la mochila se estropearon, por lo que han tenido que ser repuestos. Añaden los reclamantes que "toda esta situación, además de los daños materiales, ha desencadenado en la niña también daños psicológicos, dadas las circunstancias de que es una niña ordenada, meticulosa, cuidadosa, etc., lo cual la ha desconectado todavía más en estos días. Además de mi testimonio en el que intento ser objetiva y justa lo pueden ratificar también los profesores pudiéndolo comprobar con el material afectado que está guardado para mostrarlo si fuera necesario. También le ha ocasionado falta de asistencia a otras clases, una en este recinto y otra particular, ambas impartidas en ese mismo día, compra de nuevo material escolar, puesto que es evidente que el material dañado no se encuentra en condiciones higiénicas de ser utilizado, ocasionándole más esfuerzo del debido, puesto que, además de sus tareas diarias, el que le está suponiendo pasar toda la materia hasta ahora dada, a otras libretas nuevas".
Consideran los interesados que los últimos hechos narrados se podrían haber evitado de haber arreglado la cerradura e incrementado la vigilancia para que ningún menor tuviese acceso a las aulas durante el horario de recreo, y al no haberlo hecho así se ha posibilitado que se produjeran los daños descritos, por lo que solicitan que se les resarza, al menos, de los gastos de reposición de libros y material, a la vez que encarecen al centro para que adopte las medidas que resulten oportunas, a fin de evitar que se repitan incidentes como el descrito. Acompañan factura de una librería por un importe de 106,45 euros.
En el escrito de remisión de la anterior reclamación, el Director del IES señala que
"el Equipo Directivo ha intentado conocer, utilizando los medios que las disposiciones legales ponen a nuestro alcance, el autor de los hechos relatados en la denuncia, habiendo sido infructuoso el proceso que ha llevado cerca de un mes de investigación".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, aquélla dirige escrito a los interesados a fin de que acrediten la representación con la que comparecen en nombre de la menor, aportando fotocopia compulsada del libro de familia. Requerimiento que fue debidamente atendido mediante el envío de la documentación solicitada.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe del centro, es emitido, con fecha 10 de marzo de 2005, por el Director del IES, manifestando lo siguiente:
"Relato pormenorizado de los hechos.- Con fecha 15-10-04, D.ª M. R. G. madre de la alumna, acude a JE y me expresa que su hija había sufrido, el día anterior, el robo de un portaminas, un corrector y 2 Pilot, y que fueron sustraídos de su mochila. Esta la había dejado en el aula A2-7, su aula habitual, mientras ella estaba en el aula A1-3, donde se les imparte Francés. El día 5-11-04 compareció de nuevo en JE para denunciar que el 4-11-05 miccionaron en la mochila de su hija y mojaron los libros y cuadernos. Probablemente, la acción se realizó durante el recreo, a pesar de que el aula fue cerrada por el profesor R. G. Afirmó también que junto a la mochila de su hija, había otra, de una compañera que no se tocó.
-Situación de la clase donde recibe clases M.ª P. y si efectivamente la cerradura está rota, y si en su caso, se ha procedido a arreglarla.- El aula es la A2-7, es decir, está situada en el pabellón A, 2º piso, puerta siete y comunica a través de otra puerta con el aula A2-8. Tras recibir la denuncia de la madre, pudimos comprobar que esa puerta tenía la cerradura rota y se procedió a arreglar.
-Si la sustracción del material de la niña se produjo en horario de recreo.- La sustracción del material escolar no se produjo en horario de recreo mientras que la micción en la mochila se produjo en ese periodo.
-Si algún profesor vigila las aulas en periodo de recreo.- Dadas las peculiaridades del centro con dos patios, cuatro pabellones y tres profesores de guardia, es imposible que el profesor de guardia de recreo cumpla esa función. Son los conserjes los que deben velar por que no haya alumnos en los pabellones en la hora de recreo.
-Si algún profesor comprobó efectivamente los daños en el material escolar sufridos por la alumna.- El día 4, cuando la alumna descubre el hecho tras el 2º recreo, estaban en clase de matemáticas, pero el profesor, D. A. P. M., no puede precisar si la mochila estaba mojada o no. El día 5-11-05, la madre compareció ante JE con la mochila de su hija y advertí, ante las indicaciones de su madre, que no olía bien, así como, que el material presentaba algún signo de haber sido mojado.
-Asignaturas y material utilizado el día que ese produjeron los hechos.- El 4-11-05 era jueves y por tanto las materias que se impartieron en este grupo fueron desde 1ª a última hora: CCSS, Inglés; Religión; CCNN; Matemáticas y Francés. Hay un primer recreo entre 2ª y 3ª hora de veinte minutos, y otro entre 4ª y 5ª de quince minutos.
-Medidas adoptadas por la dirección ante sucesos de este tipo.- Se recordó a los profesores que cuando los alumnos cambian de aula, ésta debe cerrarse con llave. También se insistió en que el profesor que imparte clase antes del recreo, no debe abandonar el aula hasta que lo haga el último alumno, tras lo cual se cerrará la puerta con llave. También se revisaron las cerraduras de la puerta de acceso y de comunicación, y se mandaron arreglar.
-Cualquier otra manifestación que estime procedente.- Tras los hechos relatados, el JE habló con la alumna afectada y con varios compañeros, y no se pudieron encontrar culpables, sino posibles sospechosos. Durante tres días se mantuvo una vigilancia especial y no se obtuvieron resultados. Desde entonces, en esa clase no han ocurrido otros hechos merecedores de la intervención de JE.
Desde comienzos de curso se realiza, por parte de los conserjes del centro, un control de nuestros cuatro pabellones. Dado el considerable número de metros cuadrados a vigilar y el elevado número de escaleras no es posible evitar que algunos desaprensivos puedan realizar actos contrarios a las normas de convivencia.
Desde el primer momento este Equipo Directivo ha prestado la máxima atención a la demanda presentada por los padres de M.ª P. M. G. en su demanda, realizando las indagaciones oportunas entre los grupos de alumnos presuntamente implicados, durando estas gestiones más de 10 días e innumerables entrevistas con alumnos. Estas gestiones las conocen y han sido magníficamente valoradas por parte de la familia afectada, a quién desde el primer momento le hemos prestado nuestro apoyo y solidaridad, pero desafortunadamente han resultado infructuosas.
Estamos desde aquel momento especialmente atentos al estado de los pomos de las aulas, que están próximos a cumplir 25 años de servicio y estando en nuestro ánimo, en la medida en que las disponibilidades económicas nos lo permitan, ir cambiando las puertas del pabellón A, donde se produjo el suceso.
Consideramos que ha sido un hecho que se ha producido -siendo muy difícil de evitar-, que se ha alertado a los presuntos responsables, y que desde aquel momento no se ha vuelto a producir situación similar contra los bienes de ningún otro alumno en el pabellón A. por otro lado, los conserjes vigilan con mas atención los pasillos y las escaleras, a la vez que los 3 profesores de guardia se encargan de vigilar los patios".
Finaliza señalando que, a su juicio, se debe estimar la reclamación presentada.
CUARTO.- Con fecha 17 de marzo de 2005, la instructora vuelve a dirigir escrito al centro con el fin de que se aclare una aparente contradicción entre las fechas indicadas por los reclamantes y las que hace constar el Director en su informe. A tal requerimiento se responde indicando que la contradicción no se da respecto de la fecha en la que ocurrieron los hechos que originan la reclamación, sino en relación con la sustracción que se produjo días antes y que los interesados narran como antecedente, y ese incidente, a tenor de lo reflejado en el libro diario del jefe de estudios, ocurrió el día 14 de octubre de 2004 y no el 21 como se señala en la reclamación.
QUINTO.- El día 20 de mayo de 2005 se confiere trámite de audiencia del que no hacen uso los interesados al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe un nexo causal probado entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente, al no haber adoptado las medidas de seguridad ni haber desplegado una mayor vigilancia, tendente a que los alumnos no tuvieran acceso al aula durante el recreo.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 28 de junio de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido deducida y presentada en plazo, ya que según dispone el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el hecho tuvo lugar el 4 de noviembre de 2004, y la reclamación tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura el día 11 de enero de 2005.
Por otro lado, la reclamación ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, los reclamantes son padres de la alumna y, al ser ésta menor de edad, les corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el IES de Abarán pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
En lo que respecta a los daños o desapariciones en los centros escolares de objetos propiedad de los alumnos, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, manifestándose en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen núm. 2207/2001). Con ello no se niega el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, sino que únicamente se quiere destacar que, al menos en estos casos concretos, la relación de causalidad con la prestación del servicio educativo tendrá normalmente su origen en la omisión del citado deber de vigilancia o custodia de los responsables del centro, deber que no puede interpretarse de una manera rígida.
Del análisis del expediente se deriva la existencia de un daño efectivo, individualizado en relación con la hija de los reclamantes y evaluable económicamente. Por otra parte, el daño sufrido por la menor ha de ser reputado como antijurídico, no por su forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora, sino por el hecho de que no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquélla de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen.
Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Para que dicha relación se dé es necesario, en primer lugar, que el daño se haya producido en el IES, es decir, que tal como afirman los interesados la micción sobre la mochila se hubiera llevado a cabo en el período de tiempo correspondiente al recreo del día 4 de noviembre de 2004. Pues bien, a pesar de que no se ha practicado prueba alguna tendente a confirmar dicho extremo, de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonablemente a concluir la veracidad de dichas afirmaciones. Por otra parte, se debe indicar que la Administración no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 80.2 LPAC, con objeto de desvirtuar, si así lo estimaba necesario, los indicios racionales de autenticidad de los hechos descritos por los solicitantes de la indemnización, prueba que hubiese resultado enormemente fácil ya que en su reclamación los padres de la menor indican el nombre de la condiscípula de M. que acompañaba a ésta en el momento de descubrir que, a pesar de las precauciones adoptadas, su mochila había sido objeto de una gamberrada.
Admitido, pues, que los hechos ocurrieron en el instituto, se ha de abordar, en segundo lugar, el análisis de la actuación administrativa en orden a establecer si se ha faltado al deber de vigilancia y cuidado que razonablemente cabía esperar de ella. Pues bien, en este sentido el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución, al estimar que, ante el precedente que se había denunciado, el servicio público educativo debió reparar las cerraduras rotas y extremar las medidas de vigilancia, actuaciones que de haberse llevado a cabo hubieran evitado, con toda seguridad, los daños que se produjeron en la mochila y en el material escolar de la menor. Por todo ello, a juicio de este Órgano Consultivo, debe concluirse la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado.
2) La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo, no teniendo aquélla el deber jurídico de soportar dicho daño, debiéndose actualizar la indemnización según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC
No obstante, V.E. resolverá.