Dictamen 234/22
Año: 2022
Número de dictamen: 234/22
Tipo: Otras consultas preceptivas procedentes de los Ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de San Javier
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por los daños sufridos debidos a caída en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 234/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Javier, mediante oficio registrado el día 16 de mayo de 2022 (Reg. 202290000236098 16-05-2022), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por los daños sufridos debidos a caída en vía pública (exp. 2022_161), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2021, la ciudadana rumana Dª. Y, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de San Javier por los daños sufridos como consecuencia de un accidente en la vía pública que imputa al defectuoso mantenimiento de aquélla por parte de la Corporación reclamada.

 

Relata la reclamante que el 4 de agosto de 2020, sobre las 6.30 h de la mañana y cuando se dirigía a su lugar de trabajo, aparcó su vehículo y, al descender del mismo introdujo su pie en un agujero que existía en la calzada de la Avenida --, de Santiago de la Ribera (San Javier), produciéndose una torcedura de tobillo y caída que derivó en lesiones de diversa consideración por las que hubo de ser trasladada en ambulancia al Hospital “Los Arcos del Mar Menor”, con diagnóstico de “Artritis postraumática en miembro inferior izquierdo, con apertura del espacio sindesmótico medial”, que precisó de diversas asistencias sanitarias posteriores con rehabilitación e infiltración.

 

Imputa el daño a la deficiente conservación de la vía pública y solicita que se declare su derecho a ser indemnizada, en una cantidad que no precisa.

 

Propone prueba testifical de los agentes de Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos y levantaron informe policial que aporta junto a la solicitud, así como también adjunta diversa documentación clínica y fotografías.

 

Otorga su representación en la misma reclamación a un Letrado. 

 

SEGUNDO.- El 19 de julio de 2021, se acuerda la iniciación del expediente referenciado mediante Providencia de Alcaldía con designación de instructor, que procede a requerir al Letrado de la reclamante para que acredite la representación conferida por aquélla.

 

Asimismo, solicita al Comisario Jefe del Cuerpo de la Policía Local de San Javier, el informe de actuación policial sobre los hechos a que se refiere la reclamación, y al Jefe de la Sección de Servicios Múltiples del Ayuntamiento de San Javier el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño. 

 

TERCERO.- Con fecha 30 de julio de 2021, el Letrado de la reclamante cumplimenta el requerimiento instructor y acredita la representación otorgada por la actora mediante la presentación de escritura de poder.

 

CUARTO.- El 2 de agosto de 2021, se remite el informe policial, que describe la actuación realizada en los siguientes términos:

 

A las 06:55h la unidad V20 recibe un comunicado del 112 mediante el cual se les informa que una persona ha sufrido una caída por un agujero en la vía pública. Personados en el lugar los agentes constatan que la titular ( ....... ) del vehículo Kia con placa de matricula ... se ha bajado del mismo y ha introducido su pie izquierdo en un agujero en el asfalto de la calzada, doblándose el tobillo izquierdo y cayendo al suelo. Se observan laceraciones y sangre en rodilla derecha. Al lugar acude una ambulancia que procede al traslado de la accidentada al hospital de los Arcos. Se adjunta diligencia fotográfica”.

 

 QUINTO.- Con fecha 18 de febrero de 2022, se acuerda por el instructor admitir los medios de prueba propuestos por la parte interesada y fijar lugar, fecha y hora para la práctica de la prueba testifical a los agentes de la Policía Local y la toma de declaración a la interesada.

 

El 9 de marzo de 2022, se practica prueba testifical de uno de los agentes de Policía Local actuantes el día del accidente. Manifiesta que no fueron testigos directos del mismo, sino que acudieron tras recibir aviso del 112, y que “en su opinión, por los indicios observados en el lugar de los hechos, las manifestaciones de la lesionada es que al bajar de su vehículo introdujo su pie en el agujero del pavimento de la calzada que tenía una profundidad y unas dimensiones suficientes para que se produjese una torcedura de tobillo, precipitándose contra el suelo. Y añadir que el tiempo que transcurrió desde la llamada del 112 hasta que se acudió al lugar de los hechos fue inmediata”.

 

Preguntado por el representante de la reclamante si se encontraba señalizado el agujero en la calzada, manifiesta que no.

 

Preguntado por el instructor, si es normal o habitual la señalización de los desperfectos en la calzada de aquellos de la entidad o tamaño del caso objeto de la reclamación teniendo en cuenta que la calzada es el lugar habilitado para la circulación de vehículos y no de peatones, manifiesta que se debería haber señalizado debido a la profundidad del agujero en la calzada.

 

SEXTO.- Con fecha 9 de marzo de 2022, se lleva a cabo la toma de declaración de D.ª Y, en presencia de su representante.

 

Preguntada por el Instructor sobre cómo se produjo la caída, manifiesta que estacionó el vehículo en la Avenida --, bajó de su vehículo y lo cerró, y cuando se dispuso a cruzar la calzada dirección al establecimiento denominado “--”, que era su centro de trabajo, fue cuando introdujo su pie izquierdo en el socavón existente en la calzada y cayó al suelo. Preguntada por el instructor si había buena visibilidad cuando se produjo la caída, manifiesta que no había buena visibilidad pues estaba amaneciendo.

 

La declarante aporta en el acto de la comparecencia copia de una Resolución del INSS, de fecha 17 de enero de 2022, de reconocimiento a su favor de la incapacidad permanente total. Anuncia, asimismo, la próxima aportación de informe médico de valoración de las lesiones sufridas a fin de poder cuantificar la indemnización económica de la reclamación.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de marzo 2022, a requerimiento del instructor, el Comisario Jefe del Cuerpo de la Policía Local de San Javier, en referencia a posibles denuncias anteriores por el agujero en el pavimento de la calzada objeto de la reclamación, así como del peligro del mismo para la seguridad vial, informa como sigue:

 

“... no consta que previo al día de los hechos, (04/08/2020), se recibiera comunicación alguna en la Policía Local de San Javier, sobre la existencia de un socavón en la Avd. --. Por lo cual y al no tener constancia de esta deficiencia en la vía no se procedió a su señalización, ni se dio comunicado con anterioridad a los Servicios de Vías Públicas del Ayuntamiento para su reparación.

 

Que vistas las fotos aportadas en el informe n° 20/4625-N, que en su día redactaron los agentes actuantes, tanto por su ubicación, en el asfalto junto al bordillo y por su escasa entidad, no se estima que fuese necesario su señalización, ya que no suponía un peligro para la seguridad vial o el tráfico rodado y tampoco se encontraba ubicado en una zona de paso peatonal.

 

Que cuando se detectan o se recibe comunicación de anomalías de escasa entidad en las vías públicas, las cuales no es imperativo su subsanación inmediata, el proceder habitual es la comunicación por escrito mediante informe que se remite al negociado de Servicios Públicos del Ayuntamiento de San Javier, para que procedan a su reparación.

 

Que en el antes citado informe, los agentes actuantes 35/54 y 35/57 tampoco hacen referencia a la necesidad de su señalización inmediata y no consta que lo señalizasen.

 

Que se hace constar que a 19 mts. del socavón existe paso de peatones para cruzar la calzada”.

 

OCTAVO.- Con fecha 23 de marzo de 2022, emite informe preceptivo el Jefe de la Sección de Servicios Múltiples. Tras resumir la reclamación y lesiones padecidas por la interesada describe las actuaciones realizadas por el Servicio y sus impresiones sobre el lugar del accidente en los siguientes términos:

 

Tras determinar que dicha calzada es de nuestra competencia, el Ayuntamiento solicita al personal de servicios múltiples o al que corresponda de mantenimiento, una inspección en el punto señalado por el reclamante con el objeto de comprobar el estado en el que se encuentra.

 

1. Vista la fecha y hora del suceso, (4/08/2020 a las 06:30h), la hora de salida de sol, es a las 6:10 de la mañana, había suficiente visibilidad como para ver dicho agujero.

 

2. El "agujero", tras la inspección realizada por los servicios técnicos, detectamos que no podemos ver la profundidad, ya que a día de hoy esta parcheado, pero las medidas para su ubicación son, a 25cm del bordillo de la acera y con una dimensión de 50 cm x 43 cm ancho.

 

En las fotografías presentadas por la reclamante de la situación del coche y agujero y en la declaración policial, declara "... se ha bajado del mismo y ha introducido su pie izquierdo en un agujero en el asfalto" punto donde es imposible meter el pie debido a su ubicación distanciada del bordillo, no afecta al descenso de los ocupantes del vehículo ya que quedaría debajo del mismo.

 

3. Otra cosa sería que el agujero quede delante o detrás del vehículo de la reclamante, en cuyo caso no sería al descender del vehículo, sino al descender de la acera.

 

La ubicación del "agujero" es en la calzada, una zona apta para el tránsito rodado y aparcamiento, no habilitada como itinerario peatonal, por lo que se requiere del viandante una atención especial cuando se transita por ella. Debemos recordar que la atención que ha de prestarse al pavimento en este caso es mayor que cuando se camina por la acera, pues las características ni el estado de conservación y mantenimiento de un lugar destinado al tránsito de vehículos pueden equipararse al de uno dedicado al tránsito para peatones. Adjuntamos foto 2, donde se muestra que a 19 m del socavón existe un paso peatonal, para cruzar la calzada y seguir un itinerario peatonal.

 

4. La entidad del socavón no supone ningún riesgo para la seguridad vial, aunque no sabemos la profundidad, podemos afirmarlo, ya que después de la actuación policial en su informe no se produce ningún aviso urgente, ni queda constancia de ninguna señalización, ya que el proceder de la policía si encuentran algún socavón que puede ser peligroso o de una considerada entidad, proceden a señalizarlo y pasar parte al departamento de Servicios Públicos. No consta en esa fecha ni anteriores ninguna notificación a ese departamento ni a través del servicio de línea Verde.

 

Por otra parte, se lleva un mantenimiento adecuado y equilibrado a los recursos económicos de este ayuntamiento, y así consta en la Memoria Valorada de Obras de parcheo de calles en San Javier, Santiago de La Ribera y El Mirador de fecha Febrero del 2019 cuya finalidad es reparar las irregularidades del pavimento que condicionan la seguridad del tráfico rodado. En la avenida -- no se requiere ninguna medida o actuación extraordinaria de mantenimiento o parcheo a la altura del n.--, pero sí aparecen dos reparaciones, una en el n.º --, y otra reparación en la Av. -- esquina con C/--, por tanto, el mantenimiento es el adecuado a lo programado y a los recursos económicos presupuestados, ya que se han adoptado tareas de reparación en aquellas otras que sí lo precisaban”.

 

Concluye el informe que “Visto el punto donde se produce la caída junto (sic), la visibilidad en esa hora, el itinerario adecuado para la circulación de los peatones, y la precaución que debe tenerse si no es un itinerario peatonal, se determina que no existe nexo de causalidad”.

 

NOVENO.- El 4 de abril 2022, presenta la interesada informe pericial médico que evalúa el daño personal en 107.569,19 euros, y diversa documentación adicional.

 

DÉCIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la actora y a la aseguradora del Ayuntamiento, el 27 de abril de 2022 presenta alegaciones la Sra. Y, para reiterar sus imputaciones y su pretensión resarcitoria en cuantía idéntica a la valoración del daño personal efectuada en el informe en la medida en que considera que los hechos y daños derivados de aquellos han quedado probados, así como su relación causal con el defectuoso mantenimiento de la vía pública. 

 

UNDÉCIMO.- El 11 de mayo de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el instructor que no concurren todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación vial y el daño alegado ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante oficio recibido en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia el pasado 16 de mayo de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPACAP, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante en tanto que titular del servicio público viario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. Acaecido el accidente el 4 de agosto de 2020, la reclamación se presenta el 8 de julio de 2021, dentro del plazo anual que para el ejercicio de este tipo de acciones prevé el artículo 67.1 LPACAP, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha, muy posterior, de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.

 

 III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio cuyo funcionamiento haya causado la presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a los interesados, que junto a la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.

 

I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

 

La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos d e responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.

 

De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

 

A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LRJSP se refiere exclusivamente al “funcionamiento” de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el “no funcionamiento” de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).

 

En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.

 

Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), “en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la A dministración determinante de responsabilidad”.

 

II. Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a consulta cabe comenzar destacando que de las actuaciones obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la reclamante, de 50 años de edad en la fecha del accidente, sufrió una caída en una calle del núcleo urbano de Santiago de la Ribera (San Javier) cuando, según ella misma ha declarado, tras descender de su vehículo aparcado se dirigía hacia su centro de trabajo, transitando por la calzada, y que sufrió las lesiones que se detallan en los informes médicos obrantes en el expediente.

 

A pesar de que la reclamante afirma que dicha caída fue debida a que introdujo su pie en un agujero existente en la calzada, lo cierto es que dicha circunstancia o mecanismo causal del daño no puede considerarse plenamente acreditada del material probatorio obrante en el expediente, toda vez que no existen testigos presenciales del accidente y que, en relación con la forma en que se produjo el percance, el informe de la actuación policial se limita a recoger las manifestaciones proferidas por la propia víctima y a entender que el desperfecto existente en la calzada es susceptible de producir una torcedura como la que sufrió la reclamante. 

 

En cualquier caso, y aunque a efectos meramente dialécticos se tuviera por cierto que el siniestro se produjo en las circunstancias manifestadas por la actora, tampoco procedería declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, atendida la actuación de la propia perjudicada, quien en contra de las normas de seguridad vial (art. 121.1 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y art. 49.1 del indicado texto legal, referencia que hoy ha de entenderse efectuada al mismo precepto del texto refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), con su decisión de utilizar la calzada por un lugar no habilitado para la circulación de peatones se colocó a sí misma en situación de riesgo, no adoptando la necesaria precaución para evitar tropiezos y caídas al transitar por una zona de la calle en la que no resultan exigibles las mismas condiciones de seguridad que serían predicables de una acera o un paso peatonal, produciéndose así una ruptura del nexo causal atribuible a la actuación de la interesada. Así lo ha sostenido este Consejo Jurídico (Dictámenes núm. 118 y 138/2009 y 364/2015, entre otros), con cita de varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance.

 

En el supuesto sometido a consulta, tanto el servicio encargado del mantenimiento de la vía pública como el Comisario Jefe de la Policía Local de San Javier manifiestan que existe un itinerario peatonal perfectamente utilizable por la interesada para acceder a su centro de trabajo, pues existe una acera y un paso de cebra para cruzar la calzada que se sitúa a apenas 19 metros de distancia del lugar donde cayó. Sin embargo, lejos de utilizar dicha franja de la vía específicamente destinada a la deambulación peatonal, la hoy actora decidió acceder a su centro de trabajo atravesando una zona de la calzada reservada al tráfico de vehículos.

 

Y en ese supuesto se hace necesario reconocer que el estándar medio de rendimiento del servicio admite un margen de tolerancia mayor en relación con las zonas destinadas al tráfico de vehículos que respecto de las utilizadas para el tránsito de personas porque, en esos casos, pequeños defectos que dificultarían sin duda la deambulación de personas no constituyen, sin embargo, obstáculos de ninguna entidad para la circulación rodada. Y, por tanto, no resulta exigible siempre y en todo momento un nivel de la máxima calidad en la prestación del servicio respecto de zonas que no se encuentran principalmente destinadas al paso de personas (Dictámenes del Consejo Jurídico número 88/2015 y 379/2019, entre otros).


Esta misma consideración se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de junio de 2012, en la que expresamente se señala que “Para la determinación de la existencia de responsabilidad patrimonial en este caso ha de valorarse si el lugar en que se produjo la caída se contiene o no dentro de los márgenes tolerables de los estándares de calidad exigibles. Esta Sala ha distinguido en función del lugar en que se producen los hechos según se trate de espacios destinados al tránsito peatonal o zonas de tráfico de vehículos. En los primeros no es exigible al peatón el mismo nivel de diligencia que cuando se produce el cruce de zonas destinadas al tráfico de vehículos, integrándose en ese nivel de diligencia la atención a los posibles obstáculos existentes en la vía que no sean propios de lo previsible en los espacios destinados a tránsito peatonal pero que se acomoden al orden de lo admisible en relación con el tráfico rodado. En conclusión, lo que puede ser valorado en un sentido si se tratara de un espacio destinado al tráfico rodado no puede ser medido con la misma escala tratándose de una zona de tránsito peatonal.


Desde este enfoque, a la vista de las fotografías obrantes en autos en las que se plasma el estado del imbornal el día de los hechos, concluimos que el hueco existente en el firme se adecúa a lo admisible respecto del tráfico rodado...”.


Corolario de lo expuesto es que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre el daño sufrido por la interesada y el funcionamiento del servicio público de conservación vial y que, al decidir cruzar la calzada por un lugar no habilitado para el paso de peatones, la interesada se puso a sí misma en la situación de tener que asumir el riesgo de la caída que finalmente sufrió, lo que conlleva la ausencia de antijuridicidad del daño.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.S. resolverá.