Dictamen 224/22
Año: 2022
Número de dictamen: 224/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

 

Dictamen nº 224/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de abril de 2022 (COMINTER 120307 2022 04 26-01 57), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2022_142), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 26 de junio de 2020 tuvo entrada en el registro una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, sin firmar, presentada por doña Y contra la Consejería de Fomento e Infraestructuras, solicitando ser indemnizada por los gastos soportados por los daños que sufrió su vehículo marca Renault, modelo Clio, con matrícula --, a consecuencia del accidente sufrido el 11 de julio de 2019, en la carretera RM-F24, a la altura del punto kilométrico 03.00, al introducir la rueda  del lado derecho en un socavón existente en la calzada. Tras llamar a la Guardia civil de Cartagena se personó y levantó el atestado número AF-556/2019, del que acompañaba una copia, junto con otra documentación integrada por una fotocopia de su documento nacional de identidad, y del carnet de conducir de la interesada, copia del permiso de circulación del vehículo, fotografía del bache, otras del neumático dañado y otra de la factura número A550042, de 1 0 de enero de 2020, de “--”, por importe de 252 euros, por el suministro de dos neumáticos, así como un documento afirmando no haber iniciado acciones judiciales por los mismos hechos en el que aparece insertada una fotografía de la que parece ser su firma.

 

SEGUNDO.- Recibida la solicitud, el jefe de sección de responsabilidad patrimonial de la Secretaría general de la Consejería, mediante escrito de 11 de mayo de 2020 requirió el interesado la subsanación consistente en la presentación de distinta documentación que debía acompañarse (certificación de la entidad bancaria sobre la titularidad de la cuenta a la que hacer efectivo, en su caso, el importe reclamado, las condiciones generales y particulares de la póliza del seguro). El escrito fue notificado a don X, por procedimiento electrónico, el día 12 de julio de 2020.

 

TERCERO.- Por comunicación interior de 2 de julio de 2020 el instructor del procedimiento solicitó la emisión de un informe a la Subdirección General de Carreteras, y en la misma fecha el del Parque de Maquinaria.

 

CUARTO.- El 20 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro parte de la documentación que se le había requerido a la interesada presentada con un escrito en el que aparece como “interesado” el Sr. X, letrado del Colegio de Abogados de Cartagena.

 

QUINTO.- Con un escrito de 2 de julio de 2020 el instructor solicitó la emisión de un informe al Parque de maquinaria. La contestación fue remitida el día 22 siguiente. En el informe se atribuye un valor venal del vehículo de 8.200 euros y se considera que los daños por los que se reclama se corresponden con la realidad reflejada en las facturas

 

SEXTO.- La Subdirección General de Carreteras contestó mediante un escrito del día 24 de julio de 2020 remitiendo su informe. En él se reconoce la titularidad autonómica de la carretera RM-F24, así como que no se tenía constancia de la existencia de ningún accidente salvo por la documentación presentada por la interesada, no existiendo ningún otro aviso de accidente en el tramo indicado. Asimismo, niega la existencia de fuerza mayor, la actuación inadecuada de la interesada, y la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras, reconociendo que la carretera fue bacheada posteriormente en ese punto por la brigada de conservación por ser una zona que requiere bacheos periódicos, y que en el tramo no existe ninguna señalización específica

 

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de audiencia el 11 de septiembre de 2020, notificado electrónicamente ese mismo día al Sr. X, presentó un escrito de alegaciones, el siguiente día 14, declarándose instruido y solicitando el reconocimiento la estimación de la reclamación.

 

OCTAVO.- El instructor del procedimiento elevó propuesta de resolución estimatoria de la reclamación el día 21 de abril de 2022 al considerar que había quedado demostrado el mal estado de la vía y no así el incumplimiento de las normas por parte del conductor.

 

NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo dictamen este Consejo Jurídico, acompañando una copia del expediente con su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

Antes de cualquier otra consideración procede llamar la atención sobre la tramitación dada a la reclamación. Como se ha dicho en el Antecedente Primero, la solicitud de indemnización se formula, según su texto, por la Sra. Sevillano Jaramillo, en un documento en soporte papel en el que no aparece su firma, en contra de lo exigido por el artículo 66 LPACAP. Tampoco puede entenderse firmada la declaración jurada de no haber presentado ninguna reclamación ni haber sido indemnizada por los mismos hechos, obrante en el expediente como anexo a la solicitud. La inserción de una fotografía de la firma de la interesada no se entiende como tal a la luz de la jurisprudencia. En concreto, la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RJ 1997\8251) define la firma manuscrita como “[…] el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, sólo, a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y, en general, su autografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento”

 

Junto con lo anterior se observa que en la solicitud inicial no se dice otorgar su representación al Sr. X, y, aunque se afirma en la propuesta que se adjuntó un escrito otorgando “[…] su representación a efecto de notificaciones al letrado D. X”, no se ha aportado al expediente el mismo por lo que no cabe pronunciarse si se hizo en alguno de los documentos con los que preceptivamente debe acreditarse a tenor del artículo 5 LPACAP. De otro lado, el Sr. Escudero ha cumplimentado diversos documentos obrantes en el expediente en calidad de “interesado”, condición que no reunía.

 

Esas actuaciones dejarían sin cobertura a la solicitud presentada, pero la propia Administración se ha dirigido al Sr. Escudero como verdadero representante de la interesada admitiendo así tal condición hasta el momento final de proponer la resolución, por lo que ha de estar y pasar por ello.

 

Finalmente, llama la atención el contraste existente entre la celeridad inicial en la tramitación de la reclamación y la dilación detectada en la última fase del procedimiento. La propuesta de la resolución, formulada una vez sustanciado el trámite de audiencia el día 14 de septiembre de 2020, dado su carácter estimatorio, no se elaboró sino hasta después de solicitar la expedición del documento contable el 21 de abril de 2022, sin que en el expediente haya explicación alguna a tal demora.

 

Teniendo en cuenta lo antes expuesto hemos de continuar con el examen de las cuestiones propias de esta Consideración, señalando las siguientes:

 

I. La interesada está legitimada para solicitar la indemnización de los daños sufridos al haber acreditado ser propietaria del vehículo siniestrado y no gozar de cobertura de la póliza de seguros los daños causados a los neumáticos.

 

Por su parte, la Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-F39), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 11 de julio de 2019 y que la reclamación se interpuso el 26 de junio de 2020, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida, con las salvedades indicadas, permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

La estimación de la reclamación procede por las razones que seguidamente se desarrollan.

 

I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

II. El atestado de la Guardia Civil sobre el accidente ocurrido el día viene a confirmar la versión de la interesada según la cual había un socavón en la carretera. Así dice en él que “[…] El Renault Clio matricula --, circula por la carretera RM-F24 (Los Saez-Lo Romero) sentido El Mirador, haciéndolo por el carril derecho. Configurada la vía recta y a nivel. Al llegar al punto kilométrico 03,00 pasa por encima de un socavón situado en el carril derecho sentido ascendente (con dimensiones de 60X70 cm y 10 cm de profundidad) produciendo el reventón del neumático anterior derecho así como desperfectos en la llanta ...Expedientes: Ninguno./ Causas: mal estado o desperfectos en la vía […]”.

 

La existencia de un obstáculo en la carretera que no estaba específicamente señalizado había generado una situación de riesgo para los vehículos que por allí transitaran que no había sido debidamente atendida por los Servicios de conservación hasta posteriormente al accidente según se reconoce en el informe de la propia Subdirección General de Carreteras. Por ello se coincide con el razonamiento efectuado en la propuesta según la cual debe declararse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y con la cuantía solicitada toda vez que la rotura de un neumático lleva aparejada la sustitución de los dos del mismo eje como práctica habitual. El informe del Parque se maquinaria considera ajustado a la realidad de los daños el importe acreditado con la factura presentada.

 

En consecuencia, procede reconocer el derecho de la interesada a ser indemnizada en la cantidad de 252 euros que acredita. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es estimatoria de la reclamación al concurrir los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero debiendo indemnizar a la interesada con la cantidad de 252 euros.

 

 No obstante, V.E. resolverá.