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Dictamen 150/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
150/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. C. M. y D.ª A. J. M. P., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No puede derivarse la responsabilidad patrimonial cuando la Administración sanitaria ha aplicado las técnicas sanitarias, en función del conocimiento de la práctica médica, para la curación del paciente (STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998 y Dictamen núm. 97/03 del Consejo Jurídico) y, conforme a la Inspección Médica, "se actuó según las reglas habituales para tratar las patologías que presentó hasta los quince meses, que es cuando una nueva patología permite hacer sospechar una posible causa inmulógica". Además, las lesiones no pueden tener la consideración de antijurídicas cuando éstas son derivadas de la patología del paciente y no de la forma en que se prestó la asistencia sanitaria (STS, Sala 3ª, de 14 de julio de 2001).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
10 de septiembre de 2003, D. J. C. M. y D. A. J. M., asistidos por el letrado D. C. L. V. T., conforme se acredita con la escritura de poder de representación que se acompaña (folio 8), presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud en base a los siguientes hechos:
Los reclamantes fueron padres de un niño, J. C. M., cuya gestación y parto fue totalmente normal, no apreciándose enfermedad de ningún tipo al momento de su nacimiento. Al día siguiente de llegar los reclamantes a su domicilio observaron que los ojos y la piel del recién nacido presentaban un aspecto amarillento (síntomas claros de ictericia), por lo que se dirigieron al Centro de Salud de Cieza. El pediatra que reconoció al niño no le prescribió ningún tratamiento, considerándolo síntomas normales de un recién nacido, y le remitió de nuevo a su domicilio.
Tras acudir en varias ocasiones al centro de salud, reiterándose en todas el diagnóstico inicial, ante la preocupación a la vista de la desfavorable evolución de su hijo, optaron por acudir nuevamente al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca donde reconociendo al menor y a la vista de su grave estado, apreciándose signos de ictericia (bilirrubina total de 26 mg.), se decidió su ingreso inmediato para ser tratado de fototerapia, diagnosticándole ictericia multifactorial.
Para los reclamantes, el retraso a la hora de aplicar el tratamiento adecuado para mitigar la ictericia le ha ocasionado graves problemas neurológicos, que se han manifestado a los diez meses con crisis convulsivas y diagnóstico de encefalopatía de probable origen perinatal, retraso motor y epilepsia secundaria, considerando responsables a los profesionales sanitarios que le atendieron en el centro de Salud de Cieza. Añaden que el niño fue además ingresado con tres meses de edad con bronconeumonía, presentando cuadro de bronquiolitis de evolución tórpida, continuando en tratamiento en el Servicio de Neurología del Hospital Virgen de la Arrixaca.
Solicitan una cuantía indemnizatoria de 300.000 euros por los daños causados a su hijo y proponen, como prueba documental, la historia clínica del menor.
SEGUNDO.-
Con fecha 29 de octubre de 2003, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial, la cual es notificada a las partes, al tiempo que se solicita a la Gerencia de Atención Primaria y al Hospital Virgen de la Arrixaca, copia de la historia clínica e informes de los profesionales que atendieron al niño. También se comunica la reclamación a la compañía aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros (folio 14).
TERCERO.-
La Gerencia de Atención Primaria de Murcia remite la historia clínica de J. C. M. el 18 de diciembre de 2003, y el Hospital Virgen de la Arrixaca lo hace el 11 de mayo de 2004, junto con el informe emitido por el Dr. C. C. F., médico adjunto de la Sección de Neuropediatría del Servicio de Pediatría del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, que transcribimos seguidamente:
"El paciente J. C. M., comenzó a ser atendido en la Sección de Neuropediatria del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" el 03.12.2002, siendo remitido por su pediatra de cabecera para valoración y seguimiento neurológico.
Se ha ido poniendo en evidencia un retraso psicomotor, con asociación de crisis epilépticas, a lo que se ha sumado un síndrome anémico con hemolisis autoinmune con inmunodeficiencia, todo lo cual ha condicionado la sospecha de una alteración en el metabolismo de las purinas. Por ello se ha solicitado la pertinente investigación al Centro de Diagnóstico de Enfermedades Moleculares (Universidad Autónoma de Madrid), desde donde nos confirman la sospecha diagnóstica de una deficiencia de Purina Nucleósido Fosforilasa (PNP), quedando pendiente de confirmación enzimático en eritrocitos.
El déficit de PNP justifica por completo la afectación que presenta el paciente antes referido."
CUARTO.-
Consta el informe del pediatra del Centro de Salud de Cieza que atiende al niño, Dr. G. S., quien explica la praxis seguida con el recién nacido (folios 66 a 68):
"
1. Por lo que respecta a mi actuación ante el cuadro de ictericia neonatal reseñar que: veo al niño por primera vez el lunes 14 de octubre (5 días de vida), por un cuadro de ictericia leve-moderada (con afectación fundamentalmente de tronco), de inicio al 4º día de vida, sin factores de riesgo (no es prematuro, no es bajo de peso, no ha presentado cuadro de asfixia perinatal, ni presenta incompatibilidad sanguínea de Rh ni de grupo), con buena toma de alimento, con muy buen estado general, y resto de exploración normal. Le indico que le expongan a la luz solar. Acude de nuevo el miércoles 16 de octubre por la tarde, por persistencia del cuadro de ictericia, con el mismo grado de extensión, con el mismo buen estado
general, y con el resto de la exploración normal. Le indico el mismo tratamiento y le mando realizar una analítica de orina para descartar que el cuadro ictérico que presenta pudiera ser secundario a una infección de vías urinarias, citándolo 36 horas después para verlo de nuevo. Acude el viernes 18 de octubre por la mañana, con persistencia del mismo diagnóstico de ictericia, con analítica de orina negativa (es decir, no era secundaria a una infección), y en la exploración presenta ya no sólo pigmentación ictérica de tronco, sino también de extremidades, palmas, y plantas, por lo que se remite al Hospital Virgen de la Arrixaca para su valoración, donde se le detecta una bilirrubina indirecta de 26 mg/dl
.
2. Independientemente de mi actuación ante la ictericia, los padres presuponen que ha sido ésta la que le ha ocasionado la encefalopatía. A modo de resumen, indicar que la encefalopatía hiperbilirrubinémica (la 2
a
a ictericia) es de las pocas encefalopatías que presentan un cuadro muy típico de manifestaciones clínicas, a diferencia de la mayoría del resto de encefalopatías, cuya forma de manifestación puede ser muy heterogénea. Entre sus características muy definitorias destacar:
- En la encefalopatía hiperbilirrubinémica se produce una afectación de una zona muy particular del cerebro, los ganglios basales ("kernicterus"), que ocasiona que estos niños presenten un tipo muy determinado de movimientos, llamados coreoatetósicos. J. C. presenta una resonancia magnética nuclear con normalidad de los ganglios basales, y una ausencia total de cualquier tipo de movimiento coreoatetósico (según informes de Neurología infantil).
-Es también bastante típico de la encefalopatía hiperbillirrubinémica la presencia, al poco tiempo de la desaparición de la ictericia, de un cuadro febril neonatal inexplicable, de larga duración, con decaimiento, dificultad para la succión, etc., cuadro que tampoco ha presentado J..
- También es típica la presencia de una sordera grave central en estos niños. En J, todas las pruebas de audición realizadas (las otoemisiones acústicas y los potenciales evocados auditivos, han sido normales), y la valoración subjetiva auditiva del niño, tanto por parte mía (las veces que ha acudido a consulta), como por parte de los padres, es completamente normal.
- Por el contrario, en la encefalopatía hiperbilirrubinémica es rara la presencia de determinada clínica, entre las que caben destacar, las crisis convulsivas desde los 10 meses de vida, y una hemiparesia, sobre todo, de la extremidad superior izquierda.
Es decir, para concluir con este apartado, destacar que J. no presenta la clínica que es más característica de la encefalopatía hiperbilirrubinémica, y, sin embargo, sí presenta aquélla que es más rara en ella.
La falta de causalidad entre la ictericia neonatal de este niño y su encefalopatía, también la pueden poner de manifiesto los dos neurólogos infantiles que han llevado el caso de J., la Dra. R. D. J. y el Dr. C. C. F. (ambos médicos adjuntos de la Sección de Neurología Infantil del Hospital Virgen de la Arrixaca), a los que le pueden pedir sendos informes sobre su opinión acerca del caso.
3. En la reclamación, también se hace referencia a que la ictericia es la causa de una bronconeumonía que presenta J. a los 3 meses de vida, y de los posteriores procesos bronquíticos asmatiformes. Reseñar que la ictericia, en lo que hasta la actualidad la ciencia médica conoce, en ningún caso, puede relacionarse patogénicamente como causa determinante de cuadros neumónico y/o bronquíticos, por lo que la relación de causalidad entre uno y otro proceso es pura entelequia. Por otra parte, la presentación clínica durante la época de lactante, y niño pequeño -hasta los cuatro o cinco años-, de episodios recidivantes de bronquitis asmatiforme es extraordinariamente frecuente, por lo que tampoco era de extrañar su presencia en este niño.
Por último, y por si existiese las más mínima duda, hace unos 3 meses, a raíz de un ingreso de J. en el Hospital Virgen de la Arrixaca, por un cuadro de anemia hemolítica muy grave, le ha sido diagnosticada una enfermedad metabólica congénita (que se nace ya con ella), muy rara, producida por la falta en su organismo de la enzima purin-nucleósido-fosforilasa, y que, precisamente, cursa con afectación neurológica, fundamentalmente, del tipo de hemiparesia (la del tipo que presenta J.), y con una inmunodeficiencia muy grave que le hace ser extraordinariamente susceptible a todo tipo de infecciones, por supuesto, bronconeumonías y bronquitis, a lo cual se une otra serie de síntomas del tipo de anemias, falta de plaquetas, etc. Es decir, esta enfermedad (que, insisto, se nace con ella, por lo que la ictericia no puede haberla ocasionado), es capaz de explicar toda la sintomatología que presenta J.: no sólo la típica sintomatología neurológica (en nada parecida a la descrita en la encefalopatía hiperbilirrubinémica), sino también los cuadros infecciosos respiratorios que ha padecido, y finalmente, la anemia hemolítica que puso en peligro su vida. "
En este sentido, les invito a que pidan informes a los Dres. D. C. C. y Dª. R. D., más arriba referidos, en relación con la falta de causalidad entre la ictericia y la encefalopatía, los cuadros infecciosos respiratorios, y la afectación hematológica, que presenta este niño; con respecto a estas dos últimas se puede pedir informe también al Dr. D. J. F. S., Jefe de Sección de Hematología infantil del Hospital Virgen de la Arrixaca, médico a cargo del niño en cuanto a sus problemas infecciosos y hematológicos.
Referir, por último, que, a pesar de la reclamación patrimonial, a día de hoy (7 de junio de 2004), tras casi 20 meses tras el episodio de ictericia, sigo siendo el pediatra de cabecera del niño, a pesar de la existencia de libre elección de especialista y de ser 5 pediatras los que conformamos la plantilla de pediatría de Cieza
".
Acompaña, finalmente, una copia actualizada de la historia clínica del menor, en la que se pueden apreciar los últimos informes, incluido el del laboratorio de Londres, que determinó exactamente el tipo de enfermedad metabólica que padece (folios 69 a 120).
QUINTO.-
Solicitado informe valorativo a la Inspección Médica, es emitido el 25 de enero de 2005, con las siguientes conclusiones:
"1.- La actuación correcta del pediatra en las consultas realizadas tras el nacimiento del niño J. C. queda objetivada y demostrada en la documentación aportada.
2.- La afectación neurológica y el cuadro respiratorio crónico, no son consecuencia de la ictericia multifactorial que padeció el niño en los primeros días de vida y que se resolvió con tratamiento de fototerapia sin precisar exanguino transfusión.
3.- Queda documentado que el niño J. C. padece de una enfermedad hereditaria con carácter recesivo debido al déficit de Purina Nucleósido Fosforilasa, responsable de la clínica que presenta
.".
SEXTO.-
Se otorga a los interesados el correspondiente trámite de audiencia, presentándose por los reclamantes escrito de alegaciones con fecha 2 de marzo de 2005, en el que, tras reproducir el escrito de reclamación y las actuaciones seguidas en el expediente (incluido los distintos informes médicos obrantes e incluso las conclusiones de la Inspección Médica sobre la adecuada praxis médica), modifica la imputación inicial a la Administración, reclamando por otra causa distinta, concretamente por la omisión de medios diagnósticos existentes y disponibles para detectar y tratar pronta y eficazmente la inmunodeficiencia -Deficiencia de Purina Nucleósido Fosforilasa (PNP)-, que padece el hijo de los reclamantes, considerando que tal retraso en el diagnóstico ha producio graves perjuicios físicos, familiares, económicos y morales. Añade que esta tesis no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna por parte de la Administración.
SÉPTIMO.-
Con fecha 15 de marzo de 2005 se remiten las alegaciones de los reclamantes a la Compañía de Seguros, así como a la Inspección Médica, solicitando que, si lo estiman conveniente, emitan nuevo informe.
OCTAVO.-
La compañía aseguradora Z. remite informe médico realizado por las Dras. C. O., especialista en pediatría y medico adjunto del Servicio de Pediatría del Hospital Carlos III, y la Dra. P. Á., especialista en pediatría y profesora asociada del Departamento de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid. De este informe se obtienen las siguientes conclusiones:
"1. El paciente J. C. M. presentó una ictericia neonatal con cifras elevadas de bilirrubina, y precisó tratamiento hospitalario con fototerapia, sin llegar a ser necesaria la realización de una exanguinotransfusión. Los controles posteriores realizados, tanto auditivos como neurológicos, fueron normales.
2. En su evolución posterior desarrolló infecciones de repetición, afectación neurológica y anemia autoinmune grave. Todo ello hizo sospechar la existencia de una enfermedad metabólica, confirmándose en el Centro de Diagnóstico de Enfermedades Moleculares de Madrid y en Laboratorio Especializado de Londres la existencia de un déficit de purina nucleósido fosforilasa (PNP).
3. El déficit de purina nucleósido fosforilasa es una enfermedad muy poco frecuente, de origen genético, que se hereda con patrón autosómico recesivo y que explica en su totalidad los síntomas clínicos y la evolución presentada por el paciente. Por otra parte, el tipo de afectación neurológica del niño no se corresponde con la encefalopatía producida por la hiperbilirrubinemia, y sí con lo descrito en los casos de déficit de PNP.
4. A pesar de quedar sugerido en la demanda, no está descrita en la literatura médica ninguna asociación entre ictericia neonatal y posterior desarrollo de problemas respiratorios.
5. La actuación del pediatra del Centro de Salud de Cieza, Dr G., se ajustó a los protocolos internacionales existentes sobre el manejo de la ictericia neonatal. Igualmente, el seguimiento posterior que se hizo del paciente fue en todo momento impecable y perfectamente ajustado a la" lex artis".
6. La actuación de los profesionales implicado en el control del paciente en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia fue igualmente ajustada a "lex artis."
NOVENO.-
La Inspección Médica emite un informe complementario el 30 de marzo de 2005, que concluye:
"Las diferentes patologías que presentó el niño J. C. al margen del retraso psicomotor (que comenzó siendo muy leve y a pesar de ello fue derivado a Neurología del HUVA por su pediatra y no a otro Servicio para estudio), como la neumonía, bronquitis de repetición, otitis, infección urinaria por reflujo, incluso la ictericia son bastante frecuentes y que por sí solas no obligan al desarrollo de pruebas diagnósticas específicas.
Se actuó según las reglas habituales para tratar las patologías que presentó hasta los quince meses.
A los quince meses debuta con una anemia hemolítica que requiere su ingreso en UCI y es tratado por la unidad de hematología, es el estudio interprofesional de la historia clínica del niño lo que permite el diagnóstico de una enfermedad extraordinariamente rara
(según un estudio publicado en el año 2003 se conocían 20 casos en el mundo).
El tratamiento al que ha sido sometido (transplante de médula ósea), no constituye una garantía de curación aunque se le hubiera hecho antes"
.
DÉCIMO.-
Otorgado un nuevo trámite de audiencia con el traslado del precitado informe, los reclamantes presentan un escrito de alegaciones el 26 de mayo de 2005, que se limita a señalar que es posible el diagnóstico prenatal de la Deficiencia de Purina Nucleósido Fosforilasa
midiendo la actividad del PNP en líquido amniótico, a la vista de lo cual resulta injustificado que dicho déficit sólo resulte diagnosticado a los quince meses de edad del paciente.
UNDÉCIMO.-
La propuesta de resolución (no consta el folio 17)
,
propone la desestimación de la reclamación porque no existe en el expediente prueba alguna de que exista nexo causal entre el daño que padece el hijo de los reclamantes, J. C. M., y la asistencia recibida por parte de los facultativos del Servicio Murciano de Salud.
DECIMOPRIMERO.-
Con fecha
8 de julio de 2005 se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
Los reclamantes ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, por su condición de progenitores del paciente menor de edad, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño: el Centro de Atención Primaria de Cieza.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que la actuación sanitaria a la que se imputa inicialmente la inadecuada praxis médica data de octubre del 2002, y la acción se ha ejercitado el 10 de septiembre de 2003 (registro de entrada).
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP, si bien ha de destacarse que se han respetado las garantías de contradicción, habiéndose otorgado dos trámites de audiencia a las partes interesadas con el traslado de los informes y alegaciones presentadas.
TERCERA.-
Concurrencia de los restantes requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01, 97/03 y 25/05 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
Los interesados, en su inicial escrito de reclamación, imputan a los profesionales sanitarios que le atendieron en el Centro de Salud de Cieza el retraso a la hora de aplicar al niño el tratamiento adecuado para mitigar la ictericia (y la hiperbilirrubina que le afectó), lo que le ha ocasionado al niño graves problemas neurológicos que se han manifestado a los diez meses con crisis convulsivas y diagnóstico de encefalopatía de probable origen perinatal, retraso motor y epilepsia secundaria.
El Consejo Jurídico considera
que tales imputaciones resultan totalmente infundadas y carentes de prueba a la vista de los informes y actuaciones obrantes en la historia clínica que denotan, muy al contrario, una adecuada praxis médica seguida con el hijo de los reclamantes, como reconocen, en cierto modo, los interesados al modificar el título de imputación en el escrito de alegaciones (Antecedente Sexto).
Efectivamente, se consideran probados en el expediente los siguientes hechos:
1º.- La correcta praxis médica del pediatra D. E. G. S., del Centro de Salud de Cieza, en las consultas realizadas tras el nacimiento del niño por el cuadro de ictericia neonatal atendiendo a las siguientes actuaciones:
- El día 14 de octubre (a los 5 días de vida) acuden a su consulta por cuadro de ictericia leve-moderada (afectación fundamentalmente de tronco), de inicio al 4º día, sin factores de riesgo, con buena toma de alimento y buen estado general. Tales datos se acreditan en la historia clínica (folio 105). También resulta ilustrativo a este respecto el dato que aportan las peritos de la compañía aseguradora sobre que el 65% de los recién nacidos se muestran clínicamente ictéricos en los primeros días de vida folio (159). Dado que se trataba de un niño que no presentaba los factores de riesgo indicados, el pediatra anota en la historia clínica "control en 48 horas" y le recomienda "exposición al sol" (folio 105).
- A los dos días (día 16) es nuevamente examinado por el pediatra (folio 105) por la persistencia del cuadro de ictericia, con el mismo grado de extensión, con el mismo buen estado general, y con el resto de la exploración normal. Prescribe una analítica para descartar que el cuadro ictérico que presenta pudiera ser secundario a una infección de las vías urinarias (folios 66 y 105), citándole para 48 horas, a no ser que los padres notaran un aumento.
- Examinándole dos días después (el 18 de octubre por la mañana) y, aunque la analítica de orina había resultado negativa (dicha prueba prescrita es omitida en el escrito de reclamación), al persistir la ictericia y presentar en la exploración ya no sólo pigmentación ictérica de tronco, sino también de extremidades, palmas y plantas, el pediatra remite al niño al Hospital Virgen de la Arrixaca para valoración de la bilirrubinemia (folio 105 de la historia clínica), circunstancia que también es omitida en el escrito de reclamación, pues parece indicar que fueron los padres del menor los que optaron por acudir al Hospital Virgen de la Arrixaca, cuando el pediatra los había remitido según consta en la historia clínica.
- El mismo día 18 de octubre (folio 74) ingresa en el Servicio de Pediatría del Hospital Virgen de la Arrixaca, donde se le diagnostica ictericia neonatal de curso elevado multifactorial, instaurándose fototerapia con gradual descenso de las cifras de bilirrubina, por lo cual se desestimó la realización de la exanguinotransfusión, dada la buena evolución.
- Una vez dado de alta y cedido el cuadro de ictericia, y aun en ausencia de sintomatología neurológica, el pediatra le deriva a Neurología infantil para que le hagan el seguimiento por si la hiperbilirrubinemia pudiera haberle afectado (folio 106).
De ahí que la Inspección Médica (Antecedente Quinto) concluya que la actuación correcta del pediatra en las consultas realizadas, tras el nacimiento del niño J. C., queda objetivada y demostrada en la documentación aportada.
También conviene destacar el dato aportado por el pediatra de que al día de la emisión de su informe (7 de junio de 2004), tras casi 20 meses del episodio de ictericia, sigue siendo el pediatra de cabecera del niño, a pesar de la existencia de libre elección de especialista y de ser 5 pediatras los que conforman la plantilla de pediatría de Cieza.
2º. En cuanto a la segunda imputación consistente en relacionar la ictericia neonatal con las patologías que presentaba el menor, ha quedado acreditado en el expediente (informes del Inspector Médico, del Médico Adjunto de la Sección de Neuropediatría del Servicio de Pediatría del Hospital Virgen de la Arrixaca, de las peritos de la compañía aseguradora) que el niño J. C. padece una enfermedad hereditaria con carácter recesivo debido al déficit de Purina Nucleósido Fosforilasa (PNP), responsable de la clínica que presenta, sin que aporten los reclamantes, a quienes incumbe la carga de probar, cualquier otro tipo de prueba que avale sus afirmaciones; muy al contrario, modifican, en el escrito de alegaciones, la imputación concreta a los servicios sanitarios y se refieren entonces a que el funcionamiento anómalo consistió en la omisión de medios diagnósticos para detectar y tratar pronta y eficazmente la inmunodeficiencia (PNP). Pero tampoco esta última afirmación queda avalada en el expediente, y no existiendo otros elementos de juicio que lleven a la convicción que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, ha de estarse al parecer de la Inspección Médica, dado el carácter eminentemente técnico de la misma (Dictámenes núms. 133/04 y 56/2005 del Consejo Jurídico), del que reproducimos la siguiente consideración:
"Es muy difícil efectuar un diagnóstico de una patología relativamente infrecuente y más aún de algo extraordinariamente raro (según un estudio publicado en el año 2003 se conocían 20 casos en el mundo), aunque de consecuencias graves, a menos que se considere de forma explícita. Es la aparición de la anemia hemolítica, lo que hace pensar en una alteración de la inmunidad y se comienzan las pruebas específicas que conducen finalmente al diagnóstico. Las diferentes patologías que presentó el niño J. C., al margen del retraso psicomotor (que comenzó siendo muy leve a pesar de lo cual fue derivado a Neurología por su pediatra), como la neumonía, bronquitis de repetición, otitis, infección urinaria por reflujo, incluso la ictericia son bastantes frecuentes y que por sí solas no obligan al desarrollo de pruebas diagnósticas específicas. Se actuó, según las reglas habituales para tratar las patologías que presentó, hasta los quinces meses que es cuando una nueva patología (anemia hemolítica) hace sospechar de una causa inmunológica."
Sobre cuando se alcanza la sospecha diagnostica de esta inmunodeficiencia, el Médico Adjunto de la Sección de Neuropediatría del Hospital Virgen de la Arrixaca indica que comenzó a atender al niño el 3 de diciembre de 2002, remitido por su pediatra: "Se ha ido poniendo en evidencia un retraso psicomotor, con asociación de crisis epilépticas, a lo que se ha sumado un síndrome anémico con hemólisis autoinmune con inmunodeficiencia, todo lo cual ha condicionado la sospecha de una alteración en el metabolismo de las purinas. Por ello, se ha solicitado la pertinente investigación en el Centro de Diagnóstico de Enfermedades Moleculares (Universidad Autónoma de Madrid), desde donde nos confirman la sospecha diagnóstica de una deficiencia de Purina Nucleósico Fosforilasa (PNP)", que fue corroborado por estudio enzimático en eritrocitos en un laboratorio especializado de Londres donde se detectó que la actividad de PNP era 0 (valores normales 3.000-7.000 mmol/mgHb), según el folio 91.
Consta también que el Hospital Virgen de la Arrixaca derivó el caso al Hospital del Valle de Hebrón de Barcelona para trasplante de médula ósea, única posibilidad de tratamiento para este niño (folio 170).
A la vista de las consideraciones anteriores y de la historia clínica del menor, el Consejo Jurídico alcanza la conclusión de que no se han escatimado medios por parte de la sanidad pública para la curación de esta patología cuando se ha podido diagnosticar, recordando a este respecto que no puede derivarse la responsabilidad patrimonial cuando la Administración sanitaria ha aplicado las técnicas sanitarias, en función del conocimiento de la práctica médica, para la curación del paciente (STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998 y Dictamen núm. 97/03 del Consejo Jurídico) y, conforme a la Inspección Médica, "se actuó según las reglas habituales para tratar las patologías que presentó hasta los quince meses, que es cuando una nueva patología permite hacer sospechar una posible causa inmulógica". Además, las lesiones no pueden tener la consideración de antijurídicas cuando éstas son derivadas de la patología del paciente y no de la forma en que se prestó la asistencia sanitaria (STS, Sala 3ª, de 14 de julio de 2001).
Por último, en lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, no se justifica existiendo una ausencia total de prueba por parte de los reclamantes, siendo imputable a los mismos el vacío probatorio (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos exigidos legalmente.
SEGUNDA.-
No se acredita la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.
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