Dictamen 149/05

Año: 2005
Número de dictamen: 149/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. Á. M. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, complete el expediente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 22 de enero de 2004, D. M. Á. M. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido el 26 de enero de 2003, sobre las 15 horas, cuando circulaba por la carretera autonómica E-9 (carretera de Valladolises a Lobosillo) en el kilómetro núm. 3, concretamente en el trayecto que hay entre Balsapintada y Valladolises.
Imputa el accidente al mal estado de la carretera, que motivó que la rueda delantera de su motocicleta Honda CBR 600, matrícula X, se introdujera en un gran bache, saliendo despedidos la moto y su conductor. Como consecuencia del accidente tuvo que ser trasladado al Hospital Santa María del Rosell, donde se le realizó una intervención quirúrgica, habiendo estado en tratamiento hasta el 1 de julio de 2003, en que fue dado de alta, quedándole las secuelas que describe.
Solicita una cuantía indemnizatoria de 29.169,3 euros y aporta, como prueba documental, el parte de la Policía Local de Fuente Álamo que acudió al lugar del accidente, un informe médico, los partes médicos de alta, así como varias fotos del lugar (Documentos cinco a ocho) que prueban que los baches han sido tapados recientemente, si bien no son visibles en las copias remitidas al Consejo Jurídico.
SEGUNDO.- Recabado el atestado de la Policía Local de Fuente Álamo (folio 13), el Jefe de la Policía Local remite un informe de 25 de febrero de 2004, en el que manifiesta que no existe atestado policial instruido al respecto sino un parte interno que coincide con el aportado por el reclamante, e indica que la policía no puede constatar si en la fecha del accidente existía o no un gran bache, puesto que no se realizó labor de investigación para determinar la causa del mismo, si bien realiza la precisión de que con fecha 25 de febrero de 2004 (un año después al accidente) se ha podido comprobar que en la zona inmediatamente anterior al lugar del accidente existe una parte de la calzada que está parcheada, desconociéndose la fecha en que se procedió a dicho parcheado.
TERCERO.- El Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras emite un informe el 10 de marzo de 2004 en el siguiente sentido:
"La carretera E-9 es competencia de esta Dirección General.
A) No existe constancia ni conocimiento en este servicio de la realidad y certeza del evento lesivo.
B) Dadas las causas que se señalan como motivo del presunto accidente, parece una actuación inadecuada del perjudicado.
C) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
D) No es imputable a
la Administración o Administraciones, contratistas u otros agentes.
E) La carretera se encuentra con la velocidad limitada a 60 km./h., y en el tramo que nos afecta y en concreto ese punto, se encuentra señalizada verticalmente con la señal tipo P-15: "perfil irregular".
F) No se pueden valorar los daños causados.
G) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
H) En el punto indicado por el reclamante nunca ha existido un "gran bache" como indica en su reclamación, sino un badén señalizado. La reparación del firme que aparece en las fotografías aportadas corresponden al extendido de una capa de aglomerado en frío para evitar la erosión de la capa superficial del firme, con apenas 1 centímetro de altura, dado que se trata de un triple tratamiento superficial, y no la reparación de un gran bache como señala el reclamante.
Por otra parte, el tramo de carretera en que ocurrió el presunto accidente es un tramo recto y con visibilidad.
En el informe de la Policía Local sólo se indica el lugar del accidente y no las causas, como indica el reclamante".

CUARTO.- Éste propone como prueba la testifical de las personas que circulaban detrás el día del accidente (entre ellas la novia del reclamante), siendo practicada el 15 de marzo de 2005, de acuerdo con el acta que figura en los folios 63 a 68, que contiene las respuestas al pliego de preguntas formulado por la parte reclamante.
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia, se presentan alegaciones por el reclamante (folios 74 a 77), quien muestra su desacuerdo con el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, transcrito en el Antecedente Tercero, considerando que existen pruebas suficientes (las fotografías aportadas, la testifical, y el informe de la Policía Local) que acreditan el acaecimiento del accidente, así como la dinámica del mismo, la presencia del bache denunciado en la carretera, y que el motivo del accidente se debió precisamente a la presencia del bache en la carretera.
SEXTO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de julio de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Sobre la instrucción del expediente y la documentación remitida.
En cuanto a la tramitación seguida y, en concreto, respecto a los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución (artículo 78 LPAC), este Consejo Jurídico considera que ha de completarse la misma por las siguientes razones:
1ª. Sobre el lugar del accidente.
Si el mismo se produjo en el punto kilométrico 3 de la carretera autonómica E-9 (folio 4), donde existe un badén señalizado, según el informe de la Dirección General de Carreteras (folio 40), y el socavón se encontraba en el badén (de acuerdo con la declaración de los testigos en el folio 66), llama la atención que el informe de la Policía Local de Fuente Álamo omita la descripción del mismo. Por otra parte la deficiente reproducción de las fotografías aportadas por el reclamante impide al Consejo Jurídico poder apreciar, como lo hace el órgano instructor, si existe o no algún badén y, por tanto, si coincide con el lugar del accidente.
2ª. Sobre el alcance del parcheado y si tiene entidad suficiente para provocar el accidente.
La deficiente reproducción de las fotografías tampoco permite apreciar que el parcheado consista en un triple tratamiento superficial y no en la reparación de un gran bache, como recoge la propuesta de resolución.
Por otra parte, el informe del Jefe de la Policía Local (folio 17) dice que el parcheado actual está en la zona inmediatamente anterior al lugar del accidente, sin que describa la realidad del badén, por lo que interesa que se documente su existencia, y se constate el parcheado de un socavón dentro del badén, y si se tiene conocimiento de la producción de otros accidentes en el lugar.
3ª. Sobre la participación del reclamante en la producción del evento lesivo.
Puesto que la Administración sostiene que el accidente es imputable al reclamante, al reconocer un testigo que circulaba a unos 70-80 Km./h., superior a la permitida (60 Km./h.), debería acreditar este extremo en relación con la posición final del ciclomotor y conductor, que salió despedido al lado derecho de la calzada, terminando en un bancal a unos 12 metros de donde había quedado la motocicleta, según el parte interno de la policía local (folio 21), a cuyos efectos sería útil la petición de un croquis a este último cuerpo.
En consecuencia, al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, complete el expediente con las siguientes actuaciones:
- Deben remitirse al Consejo Jurídico las fotografías originales al objeto de que puedan ser verificadas las conclusiones que sostienen la Administración y la parte reclamante. En el caso de que no obren en el expediente de la Consejería, deben solicitarse al interesado.
- Debe recabarse una ampliación del informe de la Policía Local, conocedora del lugar, concretamente a los agentes que se personaron y atendieron al motorista, para que describan, mediante croquis, la posición del ciclomotor y conductor, la existencia de un badén en el punto kilométrico 3 desde la carretera MU-601, y si dicho badén estaba señalizado, así como si se visualiza una zona de parcheado en el interior del badén y, si fuera posible, la entidad del mismo. También si dicha policía ha tenido conocimiento de otros accidentes en el mismo lugar.
Una vez completada la instrucción, con audiencia previa al interesado, deberá elevarse nueva propuesta de resolución, que debe ser completada con el análisis de la indemnización que propone el reclamante, de acuerdo con los requisitos que para dicha propuesta establece el artículo 12.1 RRP, que se remite a los fijados por el artículo 13 del mismo Reglamento para la resolución que pone fin al procedimiento, y elevarse de nuevo al Consejo Jurídico para dictaminar sobre la cuestión de fondo planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda, debiendo elevarse de nuevo para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada.
No obstante, V.E. resolverá.