Dictamen 147/05

Año: 2005
Número de dictamen: 147/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. M. S. y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Conviene, antes de entrar en su concreta consideración, que destaquemos las siguientes características de la prueba en el procedimiento administrativo:
- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, por tanto, los previstos en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado los artículos 1.214, 1.215, 1226 y 1.231 a 1.253 del primer cuerpo legal, según se expresa ya en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2002.
- El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho, debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución, ya que, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 63/2004, la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la desarrolla, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. También ha de tenerse en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/1986, de 20 de febrero.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de noviembre de 2003, Dª. J. M. S. y 5 más presentan reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria recibida por su madre ya fallecida, Dª J. S. S., de 77 años de edad, cuando acudió un médico del Servicio de Urgencias del Servicio Murciano de Salud al domicilio de la finada el 1 de junio de 2003, y fue diagnosticada de ansiedad, pero una vez trasladada al Hospital Virgen de la Arrixaca se le diagnosticó IAM (infarto agudo de miocardio) posteroinferior subagudo, rotura de músculo papila anterolateral, shock cardiogénico y exitus.
Imputan al Servicio Murciano de Salud un diagnóstico y tratamiento erróneo, privando a la paciente de la celeridad que precisaba, lo que provocó que la intervención en el centro sanitario fuera tardía y, en consecuencia, fuera inevitable la muerte de su progenitora.
Solicitan una indemnización conjunta de 46.924 euros (7.332, euros por cada uno de los seis hijos mayores de 25 años), y la aplicación del factor de corrección del 40% por la discapacidad de la hija Dª. E. M. S. (2.932,80 euros). Acompañan una serie de documentos, y proponen como prueba testifical "la de los testigos que en la fase probatoria indicarán" (folio 7).
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 12 de noviembre de 2003, se solicita la historia clínica e informe de los profesionales que la atendieron, y se traslada la reclamación a la compañía aseguradora a través de la correduría de seguros.
TERCERO.-
Consta el informe del médico del Servicio de Urgencias de Alcantarilla, que acudió al domicilio de la paciente (folio 27):
"
Que en el momento que atendí a la Señora J. M. de 77 años no presenta a mi juicio ninguna alteración cardiaca, solamente una crisis de ansiedad que fue tratada como de urgencia con Diazepan 10 mg IAM en el acto.
Ante la duda de los familiares les ofrecí la ambulancia para su traslado a la Arrixaca, pero los familiares prefirieron el traslado por medios propios
".
CUARTO.-
Figura en el expediente la historia clínica del Hospital Virgen de la Arrixaca (folios 69 a 75), indicando el Director Gerente, respecto a los profesionales que atendieron a la paciente, que no pueden añadir nada más a lo que ya consta en aquélla.
QUINTO.- El informe de la Inspección Médica de 12 de enero de 2005 recoge las siguientes conclusiones:
"
1. La paciente se sentía mal desde hacía unos días pero no consideró oportuno solicitar asistencia médica hasta el día 01/06/2003 en que un médico del servicio de urgencias acude a su domicilio. Consigna como motivo de consulta "diabética" "no habla" y aprecia estado de ansiedad.
2. Posiblemente su sintomatología se debía a la instauración de un infarto subagudo de evolución tórpida, de presentación atípica, explicable por la patología previa que la paciente sufría.
3. Si bien podemos considerar que hubo error en la apreciación de la gravedad del cuadro, sólo se da este estudiando la evolución del mismo, ya que clínicamente el médico sólo apreció in situ ansiedad, y como tal actuó.
4. Dada la sintomatología de la paciente los días anteriores y el propio día de la atención no se consideró la sintomatología que presentaba como una emergencia y sí como una urgencia ya que según consta la paciente fue remitida al hospital.
5. Es en éste cuando se produce el agravamiento que conduce finalmente a la muerte, la paciente está en un primer momento consciente y orientada aunque con grave sintomatología. La rotura del músculo papilar hizo imposible su reanimación.
6. No se demuestra causalidad entre la actuación del médico y el resultado dañoso puesto que este es previsible que se hubiese producido igualmente dada la gravedad de la lesión anatómica referida"
.
SEXTO.- Con fecha 2 de febrero de 2005, la instructora del expediente se dirige al domicilio de la letrada designada por los reclamantes a efectos de notificaciones con la finalidad de que propongan el nombre de los testigos de que pretende valerse, siendo cumplimentado el 7 de marzo de 2005 (folio 88).
SÉPTIMO.-
Los peritos de la compañía aseguradora del ente público alcanzan las siguientes conclusiones:
"
1.- D.ª J. S. S. consultó por un cuadro que fue interpretado por el médico de primaria que valoró a la enferma en el domicilio como cuadro de ansiedad.
2.- Dados los antecedentes de la paciente se debería de haber hecho una evaluación más exhaustiva para descartar otras causas orgánicas que precisan diagnóstico diferencial con la ansiedad. A la luz de la evolución posterior parece que se produjo un error diagnóstico etiquetando como ansiedad un cuadro de insuficiencia cardiaca congestiva.
3.- En todo caso en nuestro criterio este error en la valoración y en el diagnóstico de la enferma no ha tenido ninguna influencia, toda vez que la misma fue derivada a un centro hospitalario y que la evolución depende de la gravedad de la patología presentada por la paciente y no del retraso en su atención.
4.- El infarto de miocardio de la enferma es de unas 72 horas de evolución por lo que no estaba indicado tratamiento de repercusión. No constando que la paciente solicitase asistencia médica por este motivo con anterioridad a la prestada el día 1 de junio.
5.- La insuficiencia mitral aguda por rotura del músculo papilar supone una complicación gravísima de un IAM, su aparición y evolución no se relacionan con el error diagnóstico en primaria sino que son consecuencia del propio IAM, y de la concurrencia en esta enferma de otros datos de mal pronóstico (edad avanzada, arteriopatía severa que impidió utilizar el balón de contrapulsación aórtica y situación de shock
)".
OCTAVO.- La instructora del expediente comunica a los reclamantes que no estima pertinente la testifical propuesta (folio 99), dado que algunos de los testigos son los mismos reclamantes, y se limitarán a reafirmar lo señalado en la reclamación. Al mismo tiempo les otorga un trámite de audiencia, que no es cumplimentado por los interesados.
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 20 de agosto de 2005, desestima la reclamación porque considera que el daño sufrido por la finada no guarda relación causa-efecto con la asistencia médica recibida por parte del Servicio Murciano de Salud.
DÉCIMO.- Con fecha 29 de septiembre de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la instrucción del expediente.
El Consejo Jurídico considera que, para que pueda adoptarse una resolución congruente, debe completarse la instrucción, en cumplimiento el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en lo concerniente a la práctica de la prueba testifical propuesta por los reclamantes por las siguientes razones:
Los reclamantes propusieron la prueba testifical en el escrito de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 RRP, sin que el órgano instructor la declarara no pertinente. Por ello, se dirige a los reclamantes para que propongan el nombre de los testigos de que pretenden valerse (folio 84), presentando aquéllos la relación de los mismos, con sus domicilios, en fecha 10 de marzo de 2005 (folio 88).
Es a la vista de los testigos propuestos cuando el órgano instructor estima no pertinente la prueba testifical porque, en algunos casos, son los mismos reclamantes, y se limitarán a reafirmar las afirmaciones realizadas en el escrito de reclamación (folio 99).
Conviene, antes de entrar en su concreta consideración, que destaquemos las siguientes características de la prueba en el procedimiento administrativo:
- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, por tanto, los previstos en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado los artículos 1.214, 1.215, 1226 y 1.231 a 1.253 del primer cuerpo legal, según se expresa ya en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2002.
- El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho, debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución, ya que, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 63/2004, "la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la desarrolla, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo". También ha de tenerse en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/1986, de 20 de febrero, sobre el juicio de pertinencia de la prueba, expresa:
"
Con respecto a ella cabe destacar que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación".
Entrando a considerar el rechazo del órgano instructor a practicar la prueba testifical propuesta por los reclamantes, se realizan las siguientes consideraciones:
1ª.- Aun cuando formalmente el órgano instructor declare la impertinencia de la prueba testifical, lo que subyace, en realidad, es la tacha de los tres testigos propuestos, por la condición de reclamantes de algunos, y por el escaso valor que atribuye a sus posibles declaraciones, en tanto en cuanto entiende que "se limitarán a reafirmar lo señalado en el escrito de reclamación".
Sin embargo, dicha motivación quiebra inicialmente con el testigo propuesto que no ostenta la condición de parte, sin que
a priori, por el principio de neutralidad ya indicado, pueda prejuzgarse el alcance de sus contestaciones, so pena de incurrir en una apreciación preventiva. A este respecto no debemos olvidar que el artículo 85.3 LPAC establece que el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento.
2ª.- En relación con la declaración de las otras dos personas propuestas, aun cuando consideremos ajustada la declaración de impertinencia de la testifical teniendo en cuenta su condición de reclamantes, sin embargo no debe olvidarse la posibilidad de prestar declaración, si así lo considerara necesario el órgano instructor, a través de la prueba del interrogatorio de las partes, prevista en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto los hechos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, según establece el artículo 80.1 LPAC, ya citado. Incluso está previsto en el artículo 373 LEC el careo entre testigos y las partes, en razón de las respectivas declaraciones.
3ª.- En todo caso, teniendo en cuenta los principios de flexibilidad y antiformalismo que caracterizan al procedimiento administrativo (Dictamen núm. 63/2004 del Consejo Jurídico), y que los reclamantes contradicen determinados hechos en relación con la asistencia domiciliaria prestada ("que el médico no accedió al traslado de la paciente a un centro sanitario de forma urgente, a diferencia de lo manifestado por el facultativo que se refiere a que les ofreció el traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca, pero prefirieron ir por medios propios"), siendo precisamente esta actuación a la que los interesados imputan el funcionamiento anómalo del servicio público sanitario, el Consejo Jurídico considera procedente la práctica de la prueba testifical del tercero que no ostenta la condición de reclamante, propuesta por los interesados -sin prejuzgar su eventual relevancia-, lo que permitirá al órgano instructor la posibilidad de realizar repreguntas, en base al principio de intermediación, como tuvimos ocasión de señalar en la Memoria correspondiente al año 1999. A mayor abundamiento, en nuestro Dictamen núm. 106/2004, indicamos que el artículo 80.2 LPAC obliga a la práctica de pruebas cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, habiendo señalado la doctrina que este segundo supuesto ha de referirse, básicamente (a salvo supuestos excepcionales), al caso de que sean los interesados los que contradigan los hechos alegados por la Administración y tal contradicción sea relevante para la resolución del asunto.
4ª.- Una vez practicada la prueba corresponde al órgano instructor valorar los resultados de la misma y las tachas que se formulen (artículos 316 y 376 LEC), puesto que en el procedimiento administrativo rige el principio de la libre valoración de la prueba por parte del órgano decisorio con sujeción a las reglas de la sana crítica.
5ª.- Consecuentemente, el Consejo Jurídico considera que debe ampliarse la instrucción sobre el hecho controvertido citado, practicando la testifical de la persona en la que no concurre la condición de reclamante (sin perjuicio de las tachas que procedieran a la hora de su valoración) y, si el órgano instructor lo considera pertinente a la vista de las consideraciones realizadas, la declaración de los 2 restantes subsumidos en la prueba de "interrogatorio de las partes", prevista en el ordenamiento jurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda, debiendo elevarse de nuevo para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada, previa audiencia a las partes de las actuaciones practicadas.
No obstante, V.E. resolverá.