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Dictamen 142/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
142/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª T. E. G., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como recoge la STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2005, "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. Esto es así porque lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, sin que se aprecie que en el caso, a la vista de la pericial practicada, resultara previsible en la primera visita hospitalaria al centro sanitario y en la posterior al servicio de urgencias hospitalario la apreciación de una sintomatología que permanecía larvada (...).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
7 de julio de 2003,
D. T. E. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell el 2 de julio de 2001, por parte de la doctora F. o el equipo médico interviniente, que motivó la decisión de no ser ingresada en el citado Hospital y un retraso en el adecuado tratamiento de la enfermedad posteriormente diagnosticada (Leucemia Mieloblástica Aguda M4), cuando podía haber sido tratada a tiempo, haciendo que esta enfermedad sea mucho más difícil de controlar y erradicar, atribuyendo la producción de la secuela a los servicios médicos.
Describe lo sucedido del modo siguiente:
"
Que en junio del 2001 acudí a urgencias del hospital Santa María del Rosell de Cartagena debido a un desvanecimiento sufrido en mi domicilio acompañado de una gran debilidad, donde fue reconocida y remitida a consultas externas en medicina externa del mismo centro hospitalario, y pedí citas previas, me realizaron una analítica y un escáner, pero para recoger los resultados de estas pruebas me citan a finales de septiembre del mismo año, pues los facultativos de medicina interna se encontraban de vacaciones y yo tenía que esperar que volviesen de vacaciones a finales de septiembre que era cuando me dieron cita.
En mi domicilio cada día que pasaba me iba encontrando muy mal y por este motivo acudo a mi médico de cabecera a contarle lo que sucede, el cual me recomienda acudir a Urgencias y ver la posibilidad de ser ingresada en el hospital con el fin de agilizar las pruebas que me tuviesen que hacer y detectar que era lo que me estaba ocurriendo pues mi estado era lamentable.
Así pues el día 2 de julio de 2001 hice lo que me recomendó mi médico y acudo a Urgencias del hospital citado anteriormente, explico que me encuentro en espera de unos resultados de unas pruebas hechas en medicina interna pero que mi estado va empeorando cada día que pasa, me atiende un doctor, me hacen una analítica y a las 8 horas siguientes de espera me llaman. Me atiende una doctora y me dice textualmente: que sepas que no te voy a ingresar porque no me da la gana y si quieres denunciarme vas y me denuncias. Es de destacar que en ningún momento esta persona me pregunta cual es mi estado de salud, ni qué me pasa, ni nada en absoluto, llamó por teléfono e influyó en que tomaran la decisión de no ser ingresada y con su actitud fui maltratada psicológicamente y moralmente.
Al día siguiente acudí al centro de atención al paciente donde le puse una demanda por escrito aludiendo a todo lo ocurrido el día anterior y seguí esperando en casa.
En vista de que el empeoramiento era muy grande pues me pasaba el día acostada, vomitando y con unos grandes moratones sin haberme dado golpe alguno y abundantes metrorragias, (estuve así un mes) el día 1 de septiembre del 2001 acudo a urgencias de nuevo me hicieron las analíticas correspondientes y ese día me atendió una persona en primer lugar, en segundo lugar un buen facultativo, fui ingresada en medicina interna en el hospital naval de Cartagena donde a la semana me diagnosticaron la enfermedad que padecía y era "Leucemia Mieloblastica Aguda M4" fui trasladada al hospital Santa María del Rosell de Cartagena para ser tratada con quimioterapia, llevaba un 90% de células cancerígenas estando ingresada recibí mi primer ciclo de tratamiento.
Recibí la respuesta de la demanda interpuesta en el centro de atención al paciente en la cual me indicaban que no era la forma habitual de comportarse la doctora que me atendió en urgencias.
Para tramitar esta denuncia no he dejado pasar el tiempo, sino que entre ingresos y salidas del hospital para recibir tratamientos intensivos de quimioterapia ha transcurrido más de un año, y aún me encuentro recuperándome de los mismos pues no podía ni estar de pie, ahora es cuando puedo enfrentarme a los hechos con la fuerza y entereza de una persona casi recuperada".
Concluye que en el presente supuesto la enferma padecía una situación previa constatada, que permitía calificar el ingreso de inminente y urgente con el previsible riesgo de aparición de graves secuelas si el mismo se demoraba y, por otro, la aludida intervención médica se planteaba no como necesaria a la mayor brevedad, sino también como paliativa para evitar el empeoramiento, por lo que la decisión de la Dra. F. ha de calificarse de errónea o, al menos, de temeraria ante la gravedad de las previsibles consecuencias que su actuación supuso.
Finalmente solicita la cuantía de 34.000 euros, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de la secuela, la edad de la interesada, los criterios habituales en casos análogos, y los daños morales (padecimientos pasados y futuros).
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 25 de septiembre de 2003, notificada a la interesada el 2 de octubre siguiente, el órgano instructor la traslada a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Compañía de Seguros (a través de la Correduría de Seguros), al Director Gerente del Hospital Santa María del Rosell, donde había sido atendida la reclamante, solicitando al tiempo su historia clínica, y los informes de los facultativos que la atendieron, y al Director del Hospital Naval de Cartagena a quien también se solicita la documentación correspondiente.
TERCERO.-
El Hospital Santa María del Rosell remite el 6 de noviembre de 2003 (registro de salida) la documentación solicitada (folios 19 a 567), entre la que se incluye un informe del Coordinador del Servicio de Urgencias de dicho Hospital, D. R. C. F.:
"Comentado el caso con la Dra. M. L. F. V., ella no recuerda que en este caso hubiera ningún tipo de enfrentamiento verbal con la paciente T. E. G.. Que revisada la historia clínica de urgencias, el caso fue consultado con el hematólogo de guardia, y por tanto la decisión de no ingreso y seguir estudio a través de la consulta externa de Medicina Interna, no fue una decisión arbitraria".
CUARTO.-
Solicitado informe por la instructora del expediente a la Inspección Médica, es emitido el 11 de junio de 2004, respondiendo del modo siguiente a las cuestiones planteadas por la reclamante:
" Punto 3: La escasa importancia dada a los síntomas, la pasividad al no efectuar pregunta ni exploración, la negativa al ingreso y en definitiva el retraso en el adecuado tratamiento de la enfermedad esta motivado por la negligencia de la Dra. F., en el error de su proceder y en la actitud de la misma.
Considero que el proceder de la Dra. F. no se puede calificar de erróneo o negligente, pues ante los resultados analíticos (o sea, que sí se realizó una exploración), similares a los del día 26/06/01, se consultó otra vez con Hematología, que indicó que no eran motivo de ingreso y sí de estudio por el Servicio de Medicina Interna, donde fue atendida el día 18/07/01.
O sea, la Dra. F. solicitó analítica, consultó con especialista de guardia y cursó petición de consulta especializada, la misma actitud terapéutica que el día 26/06/01, por lo que creo que no se pueda catalogar de una actitud pasiva.
- Punto 6: "El resultado hubiera sido diferente si hubiera sido atendida cuando acudió al Servicio de Urgencias con denegación de asistencia del INSALUD y Punto 7: La decisión de la Dra. F. ha de calificarse de errónea o al menos temeraria. La decisión de no ingreso unido a la falta de información a la paciente respecto a los riesgos que comportaba permiten deducir una deficiencia asistencial imputable.
Considero que no se puede afirmar que haya habido denegación de asistencia, cuando Dña. T. fue atendida diligentemente y de acuerdo a la "lex artis ", no evidenciándose signos de mala praxis, cada vez que consultó con el Servicio de Urgencias del Rosell.
Reseñar que la decisión de ingreso hospitalario, no es una decisión del paciente, sino que es una decisión médica, ante la existencia de datos o signos clínicos que lo indiquen necesario.
Las alteraciones analíticas previas, Bicitopenia con normalidad de la serie blanca, tanto el 26/06/01 como el 02/07/01, a juicio de los facultativos que atendieron a la paciente esos días, y en ambos casos, tras consultarlo con el Servicio de Hematología, no eran causa de ingreso hospitalario y sí de seguimiento y estudio por el Servicio de Medicina Interna.
Por tanto la decisión de no ingreso, no fue una decisión arbitraria ni personal. No estaba indicada en ese momento y por supuesto, según las alteraciones existentes, no comportaba ningún riesgo, por lo que no se puede aducir que hubiera falta de información. Se indicó estudio en CCEE de medicina interna.
En la analítica realizada el día 01/09/01 se objetiva pancitopenia con anemia importante por lo que se decide ingreso hospitalario y se realiza punción de médula ósea.
Decir que el diagnóstico final de una leucemia se establece por el estudio de la médula ósea, técnica por otro lado cruenta, y que no se realiza de rutina a todo paciente con anemia, sino cuando las alteraciones hematológicas lo justifiquen.
En cuanto a lo manifestado por la reclamante sobre el trato de la Dra. F. "Que sepas que no te voy a ingresar porque no me da la gana y si quieres denunciarme vas y me denuncias".
Estimo que es imposible comprobar su veracidad, dado que la Dra. F. lo desmiente en su informe y se trata de su palabra contra la de la reclamante."
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no presenta alegaciones, y a la compañía de seguros Z. E., S.A., sí un dictamen pericial suscrito por los doctores D. J. M. A. M. y D. T. I. M., ambos especialistas en medicina interna, del que reproducimos las conclusiones:
"1. D. T. E. G. consultó en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell por un cuadro sincopal, realizándose el diagnóstico de anemia macrocítica y trombopenia, siendo este diagnóstico casual pues la anemia no es en nuestro criterio lo suficientemente intensa para justificar el cuadro.
2. Tras consultar con el hematólogo se decidió, dadas las alteraciones analíticas y el buen estado de la paciente, completar el estudio de forma ambulante, siendo esta una decisión correcta.
3. A los 6 días consulta nuevamente en Urgencias básicamente por la demora que existe en la consulta de Medicina Interna. Se realiza una reevaluación de la paciente comprobando la ausencia de cambios desde el punto de vista clínico y analítico (incluso habían mejorado algo los parámetros) por lo que la decisión de continuar con el estudio ambulatorio es correcto y se realizó tras comentar el caso nuevamente con el hematólogo.
4. No existe constancia de que la paciente fuera maltratada en su asistencia a urgencias, constando por el contrario la reevaluación completa de la misma, pese a su asistencia pocos días antes, y la tramitación de una consulta de forma más rápida con Medicina Interna.
5. En su valoración en la consulta de medicina interna se comprueba la presencia de un déficit de ácido fólico que explicaría la anemia y la trombopenia que presentaba la paciente, por lo que de forma correcta se inició el tratamiento con ácido fólico y se solicitó nuevo control analítico para comprobar la respuesta del tratamiento y en su caso descartar otras causas de anemia macrocítica.
6. El plazo en el que se realizan los análisis es el recomendable en estos casos, es decir al menos 3-4 semanas después de iniciar el tratamiento con ácido fólico y tras comprobar el buen estado general de la enferma.
7. Incluso en el caso de que el diagnóstico de leucemia mieloblástica aguda (LAM) se hubiera podido alcanzar con anterioridad, no parece que este hecho haya influido en el pronóstico de la misma que depende de factores de la propia paciente (edad) y del propio tumor (clasificación FAB, anomalías citogenéticas, presencia de determinados marcadores) que no son modificables.
8. La paciente consiguió una remisión completa de la enfermedad tras el primer ciclo de quimioterapia, iniciándose con posterioridad el tratamiento para consolidar dicha remisión con la intención de realizar un trasplante de precursores hematopoyéticos (autólogo o alogénico).
9. Desconocemos la evolución posterior de la paciente y su situación actual. La LAM presenta una elevada mortalidad en relación con la propia enfermedad y con el tratamiento de la misma.
10. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".
SEXTO.-
Con fecha 28 de febrero de 2005 se otorga un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, acompañándole el dictamen pericial citado en el Antecedente anterior, sin que conste la presentación de alegaciones.
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 6 de abril de 2005,
desestima
la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la relación de causalidad entre la asistencia recibida y el daño que se alega.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
Respecto a la legitimación pasiva, toda vez que el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, a cuyos facultativos se imputa una inadecuada praxis médica, pertenece a los servicios públicos sanitarios de titularidad regional, corresponde a la Administración autonómica.
En cuanto al cumplimiento del plazo para el ejercicio de la acción, se ha de considerar si la reclamación se ha presentado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC o, por el contrario, dicha acción habría prescrito teniendo en cuenta que la actuación sanitaria a la que se achaca un funcionamiento anómalo se produjo el año 2 de julio de 2001, fecha en la que la paciente acudió al Servicio de Urgencias del citado Hospital, sin que fuera ingresada en el mismo, habiendo presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 7 de julio de 2003 (fecha de certificación en la Oficina de Correos).
La determinación del
dies a quo
en el supuesto de daños físicos comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas (Dictamen núm. 25/2005 del Consejo Jurídico). En el presente supuesto, la paciente fue dada de alta, como recoge la propuesta de resolución, el 4 de marzo de 2002 (folio 448), con el siguiente diagnóstico sobre su evolución: "Es dada de alta el 4-3-02 en excelente estado general". Dicho informe de alta y la falta de concreción del
dies a quo
por parte de la reclamante conducirían a sostener la prescripción de la acción, pues, conforme a la fecha de alta, el
dies ad quem
sería el 4 de marzo de 2003, habiéndose ejercitado el 7 de julio siguiente, desprendiéndose que la acción habría prescrito.
No obstante, suscita ciertas dudas, que no han sido despejadas durante la instrucción del procedimiento, el grado de determinación de las secuelas a la fecha del informe de alta, puesto que también recoge que "se encuentra pendiente de reevaluación de médula ósea para programar trasplante de médula ósea". Sin embargo, a favor de la prescripción de la acción también se sumaría la circunstancia de que no obre en la historia clínica del Hospital El Rosell, remitida el 6 de noviembre de 2003, actuaciones médicas posteriores a la fecha de alta, sin que la interesada, a quien corresponde según el artículo 6.1 RRP, haya determinado el momento en que la lesión efectivamente se produjo. No obstante, como sostuvimos en nuestro Dictamen núm. 48/2000, pese a que si se estimara dicha prescripción se haría innecesario la resolución de la reclamación planteada, se considera acertado, con fundamento en el principio de eficacia (artículo 103.1 CE), en relación con la obligación de la Administración de resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados o que deriven de ellas (artículo 89.1 LPAC), que se contengan en la Resolución los restantes motivos por los que no puede prosperar la acción de reclamación con fundamento en los requisitos previstos en los artículos 139 y ss. LPAC.
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se echa en falta, en cuanto a la prueba, que las imputaciones de la reclamante sobre inadecuada
praxis
médica por parte de los sanitarios públicos no vaya acompañada de los correspondientes medios probatorios, que se agrava aún más para una adecuada resolución del expediente, cuando ni tan siquiera los informes médicos de la inspección y del perito de la compañía aseguradora han sido cuestionados o rebatidos por la parte reclamante a través de la presentación de las correspondientes alegaciones en los dos trámites de audiencia otorgados.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Por ello ha de examinarse en el presente supuesto si, como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios, se ha producido el daño que la reclamante alega. Conviene aclarar que el presente expediente de responsabilidad patrimonial se contrae a las imputaciones sobre la praxis médica seguida con la paciente, siendo ajeno al mismo las actitudes personales que se achaquen a la Dra. F., siempre y cuando no hayan incidido en la producción del daño alegado, teniendo en cuenta que la reclamante ya presentó en su día una denuncia sobre la actitud de dicha doctora ante la unidad de atención al paciente, que fue contestada, según el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Concretamente las imputaciones que formula la reclamante podemos sintetizarlas en las siguientes:
1ª. Que debió quedar ingresada en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena cuando acudió al servicio de urgencias el 2 de julio de 2001, y explicó que se encontraba pendiente de unas pruebas, porque su estado iba empeorando cada día que pasaba. Añade la reclamante (apartado Tercero) que no se dio importancia a los síntomas, que hubo pasividad al no efectuar pregunta ni exploración la Dra. F., y retraso en el adecuado tratamiento de la enfermedad.
A este respecto consta en la historia clínica que con anterioridad al 2 de julio, la paciente había acudido al mismo servicio de urgencias el día 26 de junio (6 días antes) por una pérdida de conciencia, donde tras la realización de pruebas se le detecta anemia megaloblástica y trombopenia, de forma que se consulta con hematología que recomienda estudio por medicina interna y seguimiento por su médico de cabecera (folio 70).
Cuando acude a urgencias el día 2 de julio de 2001 (6 días después), con la finalidad de agilizar las pruebas que tuvieren que realizarle porque no se encontraba bien (escrito de reclamación), recomendada por su médico de cabecera (así se recoge en el Parte del citado Servicio "quiere ingresar su médico le ha dicho que venga"), se le vuelve a realizar una analítica (folios 71 y 72), se consulta con hematología, que indica que no es motivo de ingreso (folio 69), y sí de estudio por el Servicio de Medicina Interna, cursando la Dra F. petición de consulta especializada, según consta en el folio 64, siendo atendida por aquél el 18 de julio de 2001 (dato omitido por la reclamante en su escrito), según consta en el folio 73, recogiéndose en dicha consulta el resultado de unos análisis realizados el 28 de junio de 2001, y fechados el 12 de julio (folio 584), donde se aprecia un déficit de ácido fólico y se confirma la presencia de anemia, poniéndola la Dra. P. en tratamiento con ácido fólico y se recomienda reiniciar el tratamiento con AAS, y se le cita de nuevo para cuando estuvieran las nuevas pruebas prescritas, pues se solicita un análisis para el estudio de trombofilia, autoanticuerpos, serologías y RMN (folio 585). Consta que al mes siguiente (el 14 de agosto) se le realizaron los análisis (folios 28 y 185) y la angioRMN el 28 de agosto (folio 94).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que si la reclamante imputa una inadecuada praxis médica seguida, y no existiendo otros elementos de juicio que lleven a la convicción que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, ha de estarse al parecer de la Inspección Médica, dado el carácter eminentemente técnico de la misma (Dictamen núm. 56/2005 del Consejo Jurídico). Dicha Inspección señala (folios 574 y 575) que no puede catalogarse de una actitud pasiva si se tiene en cuenta que la Dra. F. solicitó analítica, consultó con especialista, y cursó petición de consulta especializada (para que le fuera dada una cita con Medicina Interna de forma rápida según informe pericial en el folio 591). Asimismo señala: "
considero que no se puede afirmar que haya habido denegación de asistencia, cuando D. T. fue atendida diligentemente y de acuerdo con la "lex artis", no evidenciándose signos de mala praxis, cada vez que consultó con el Servicio de Urgencias (...). Reseñar que la decisión de ingreso hospitalario no es una decisión del paciente sino que es una decisión médica ante la existencia de datos o signos clínicos que lo indiquen necesario. Las alteraciones analíticas previas Bicitopenia con normalidad de la serie blanca, tanto el 26 de junio como el 2 julio de 2001, a juicio de los facultativos que atendieron a la paciente esos días, y en ambos casos, tras consultarlo con el Servicio de Hematología, no eran causa de ingreso hospitalario y sí de seguimiento y estudio por el Servicio de Medicina Interna"
. Por el contrario, en la analítica realizada el 1 de septiembre de 2001, se objetiva pancitopenia con anemia importante por lo que se decide ingreso hospitalario y se realiza punción de médula ósea.
2ª. El retraso en el adecuado tratamiento de la enfermedad posteriormente diagnosticada (Leucemia Mieloblástica Aguda M4), ha hecho mucho más difícil de controlar y erradicar la enfermedad.
A este respecto, la Inspección Médica señala que la decisión de no ingresar al paciente el 2 de julio de 2001 no fue una decisión arbitraria ni personal, pues no estaba indicada en ese momento según las alteraciones existentes, y no comportaba ningún riesgo, indicándose estudio por el Servicio de Medicina Interna. Añade que el diagnóstico final de una leucemia se establece por el estudio de la médula ósea, técnica por otro lado cruenta, y que no se realiza de rutina en todo paciente con anemia, sino cuando las alteraciones hematológicas lo justifican.
A mayor abundamiento, y por su interés respecto al esclarecimiento de esta concreta imputación, se reproducen tres conclusiones de los peritos de la compañía aseguradora:
"
5. En su valoración en la consulta de medicina interna se comprueba la presencia de un déficit de ácido fólico que explicaría la anemia y la trombopenia que presentaba la paciente, por lo que de forma correcta se inició el tratamiento con ácido fólico y se solicitó nuevo control analítico para comprobar la respuesta del tratamiento y en su caso descartar otras causas de anemia macrocítica.
6. El plazo en el que se realizan los análisis es el recomendable en estos casos, es decir al menos 3-4 semanas después de iniciar el tratamiento con ácido fólico y tras comprobar el buen estado general de la enferma.
7. Incluso en el caso de que el diagnóstico de leucemia mieloblástica aguda (LAM) se hubiera podido alcanzar con anterioridad, no parece que este hecho haya influido en el pronóstico de la misma que depende de factores de la propia paciente (edad) y del propio tumor (clasificación FAB, anomalías citogenéticas, presencia de determinados marcadores) que no son modificables".
En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que no ha quedado acreditado en el expediente la inadecuada praxis médica seguida con la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital El Rosell el 2 de julio de 2001, pues como recoge la STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2005, "
A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. Esto es así porque lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, sin que se aprecie que en el caso, a la vista de la pericial practicada, resultara previsible en la primera visita hospitalaria al centro sanitario y en la posterior al servicio de urgencias hospitalario la apreciación de una sintomatología que permanecía larvada (...).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
No se ha acreditado en el expediente el cumplimiento del requisito del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.-
Procede aún así dictaminar favorablemente la propuesta de resolución al no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial, en especial, la inadecuada praxis médica.
No obstante, V.E. resolverá.
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