Dictamen 151/05

Año: 2005
Número de dictamen: 151/05
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Turismo, Comercio y Consumo (2004-2007)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula la representatividad, participación y registro de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El procedimiento administrativo común opera de dos maneras diferentes. La primera, como derecho supletorio de los procedimientos específicos, de forma que se aplica en defecto de norma expresa, lo cual permite, en aplicación de un elemental principio de economía normativa, omitir numerosos aspectos procedimentales que, por reproducir la normativa común, resultan innecesarios. En su virtud, los preceptos del Proyecto antes enumerados pueden suprimirse pues nada innovan sobre el procedimiento administrativo común, al tiempo que en el artículo 7, aunque en rigor sería también innecesario, podría efectuarse un sometimiento general del procedimiento registral al común. De esta forma, además, se evitarán indeseables redundancias o reiteraciones de la misma norma, como la que existe entre el artículo 7.6 y el 8.3 del Proyecto. La segunda forma en que el procedimiento común incide sobre los específicos tiene carácter limitativo, de forma que éstos no pueden contradecir las normas de carácter básico que contiene aquél (la base constitucional de dicha declaración como norma básica se encuentra en el artículo 149.1.18ª, según el cual corresponde al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización de las Comunidades Autónomas, especialidades que, en todo caso han de respetar las normas del procedimiento común, según la Exposición de Motivos II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), una de las cuales es que el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado genera no una mera presunción, sino un verdadero acto administrativo, de suerte que la Administración, después de producido éste por silencio, no puede resolver si no es confirmando dicho acto (artículo 43.3 LPAC). De estimar que éste no es acorde con el ordenamiento jurídico debe iniciar el oportuno procedimiento de revisión para dejarlo sin efecto.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada, la Dirección General de Consumo, dependiente de la Consejería consultante, elabora un primer borrador de Decreto sobre Representatividad, Participación y Registro de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El borrador se acompaña de la siguiente documentación:
a) Informe de necesidad y oportunidad, de 30 de abril de 2004, donde la Jefe de Servicio de Defensa del Consumidor se limita a afirmar la necesidad de regular tanto el derecho de representación, participación y consulta como la creación del Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios, con base en los artículos 14 y siguientes de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia (en adelante Ley 4/1996), que regulan tales extremos, remitiendo a la normativa reglamentaria la determinación de los requisitos de inscripción, los derechos y las obligaciones de las organizaciones inscritas en dicho Registro.
b) Informe de la misma fecha, que afirma la ausencia de impacto de género del Proyecto, dado que no establece medidas discriminatorias entre hombres y mujeres.
c) Una primera memoria económica, de 3 de mayo de 2004, que se limita a expresar que "
el funcionamiento del Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios será financiado con fondos propios, los cuales corresponden al capítulo de personal, partida presupuestaria 12 06 00443A 120".
d) Memoria de legalidad, de 17 de mayo de 2004, que analiza la competencia para iniciar el Proyecto normativo y para su propuesta; la finalidad de la disposición; y los trámites de audiencia e informe que se estiman preceptivos.

SEGUNDO.-
Consta en el expediente Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, cuyas observaciones sólo parcialmente han sido incorporadas al texto definitivo del Proyecto. Entre las tácitamente rechazadas destaca la relativa a la conveniencia de regular el concepto de mayor representatividad de las organizaciones de consumidores y usuarios en los ámbitos local y comarcal.
TERCERO.-
El 30 de diciembre de 2004, una vez sometido el texto a la consideración del Consejo Asesor Regional de Consumo, el Director General de Consumo eleva el texto al Consejero de Turismo, Comercio y Consumo para su tramitación como Proyecto de Decreto.
CUARTO.- Con fecha 16 de febrero de 2005, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe, formulando diversas observaciones que serán atendidas sólo en parte.
QUINTO.- El 22 de febrero siguiente, la Jefa de Servicio de Defensa del Consumidor emite un informe acerca de los criterios definidos en el artículo 4 del Proyecto, a efectos de la inscripción de las Organizaciones en una u otra Sección del Registro. En relación al criterio del número de socios de la Organización y a la exigencia de contar con al menos 10.000 de ellos para poder ser inscrita en la Sección primera, lo que durante la tramitación del expediente generó no pocas dudas entre órganos preinformantes (Consejo Económico y Social y Servicio Jurídico de la Consejería), se indica que ello pretende hacer que las Organizaciones de dicha Sección sean realmente las más representativas, para lo que han de contar con el número de socios, la infraestructura, la implantación territorial, la financiación y la organización suficientes y adecuadas "para su actividad, sin hipotecar su independencia, garantizando la representación y confianza de sus socios". Se pretende, por tanto, "superar la atomización del movimiento asociativo (en nuestra Región existen 15 asociaciones de consumidores, de las cuales algunas superan los 10.000 socios), incentivando la colaboración interasociativa, mediante federaciones, confederaciones o cualquiera otros medios cooperativos admitidos en derecho".
SEXTO.- Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta lo emite el 23 de marzo de 2005 en sentido favorable al Proyecto, si bien formula diversas observaciones que serán recogidas en su totalidad por el texto definitivo.
SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas acerca del Proyecto, contesta aquélla el 19 de abril de 2005 que, de conformidad con la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, el Proyecto debe documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias, no siendo suficiente a tal efecto la contenida en el expediente, por lo que solicita la emisión de otra más detallada.
En contestación a dicha demanda, se emite nueva memoria económica, de 3 de mayo de 2005, para afirmar que el Proyecto no tiene repercusión presupuestaria por desarrollarse todas sus actuaciones con los recursos ya existentes, sin ningún coste adicional. Remitida a la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas, ésta emite informe favorable al Proyecto.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 8 de junio de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), pues se trata de un Proyecto de disposición de carácter general dictado en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional, la Ley 4/1996.

SEGUNDA.-
Competencia material y habilitación legislativa.
El artículo 11.7 de nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca", el desarrollo legislativo y la ejecución en la materia de "defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución". Esta redacción, dada al precepto estatutario por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto, es deudora de la doctrina establecida por la Sentencia 15/1989 del Tribunal Constitucional. Dicha Sentencia, en relación a las asociaciones de consumidores y usuarios, dirá que su regulación "es uno de los puntos especiales de la defensa de tales consumidores y usuarios, por lo que, para definir tales asociaciones, establecer sus requisitos y determinar los beneficios y derechos de que pueden disfrutar, no existe otra cobertura o título competencial que el relativo a la materia general de defensa de los consumidores y usuarios", atribuido a las Comunidades Autónomas. Por ello, la regulación estatal sobre tales organizaciones, constituida en esencia por los artículos 20,21 y 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en adelante Ley 26/1984, sólo puede tener una eficacia supletoria del ordenamiento regional, no constituyendo pues un límite a la potestad normativa autonómica.
Fruto de esta concepción competencial es la Ley 4/1996, cuyo artículo 15 prevé la creación de un Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, que dependerá de la Consejería competente en materia de defensa del consumidor y usuario. Así mismo remite al reglamento la determinación de los requisitos de inscripción y los derechos y obligaciones de las organizaciones inscritas.
Junto a dicha habilitación reglamentaria específica, la Disposición Final de la Ley establece que el Consejo de Gobierno queda facultado para proceder al desarrollo reglamentario de cualquiera de los preceptos de la presente ley que así lo requieran, por lo que, desde este punto de vista, no hay reparo que oponer a la formulación del Proyecto, sin perjuicio de las observaciones puntuales que a continuación se realizarán.
TERCERA.- Procedimiento de elaboración.
Dada la fecha en que se inició la tramitación del Proyecto, éste ha seguido, en líneas generales, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), aplicable en nuestra Comunidad en defecto de norma regional en la materia mientras aquél se instruía, pues aún no había entrado en vigor el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. No obstante, han de realizarse diversas observaciones respecto al procedimiento de ejercicio de la potestad reglamentaria:
a) El artículo 24.1 LG exige que al Proyecto se acompañe una memoria económica estimativa del coste a que dará lugar la entrada en vigor de la futura norma, previsión similar en su alcance a la contenida en el artículo 53 de la Ley 6/2004, cuando exige un estudio económico de la norma con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere. Sin embargo, el expediente sólo contiene una declaración de ausencia de incremento de coste. Debe recordarse que la memoria económica tiene una trascendencia mayor que la mera afirmación acerca del no incremento del gasto, ya que su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE establece.
Al respecto, el Consejo Jurídico ha tenido numerosas ocasiones para pronunciarse sobre este aspecto fundamental de la tramitación de las disposiciones de carácter general, siendo muestra de la posición adoptada lo expresado en nuestro Dictamen 38/2000, que expuso lo siguiente:
"
El artículo 24 LG exige la memoria económica del coste, no la "del mayor coste" a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que estos documentos no debieran limitarse a pronunciamientos como el presente, siendo conveniente que se expliciten los costes estimados, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente".
b) Ya durante la vigencia para la Administración regional de las normas sobre el procedimiento de elaboración de los reglamentos contenidas en la LG, el informe de necesidad y oportunidad debía ofrecer información acerca de las razones de todo tipo que justifican la nueva norma. Estos extremos han tenido reflejo en el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, que ha precisado algo más las motivaciones que habían de ofrecerse, al exigir que el expediente contenga la justificación técnica y jurídica de las diversas opciones normativas propuestas. Examinada la documentación que se adjunta al Proyecto y, en particular, el autodenominado informe de necesidad y oportunidad, no constan tales motivaciones más allá de pronunciamientos genéricos. En un informe posterior se da una justificación técnica respecto de un único extremo: la exigencia de un mínimo de 10.000 socios para que una Organización de Consumidores y Usuarios pueda ser inscrita en la Sección Primera del Registro.
Frente a las motivaciones obrantes en el expediente, considera el Consejo Jurídico que habría sido muy conveniente precisar e individualizar las razones que han llevado al centro directivo impulsor del Proyecto a proponer cada una de las innovaciones o soluciones normativas contenidas en el mismo. Esta justificación también debería extenderse a las observaciones formuladas durante la tramitación del Proyecto, consideración que resulta necesario efectuar tras advertir la ausencia en el expediente de una valoración, siquiera mínima, de las aportaciones y sugerencias efectuadas por los órganos preinformantes, que justifique por qué se rechazan o se asumen para su incorporación al texto.
c) El trámite de participación ciudadana en la elaboración de las disposiciones normativas en materia de consumo se ve cumplimentado con el sometimiento del Proyecto a la consideración del Consejo Asesor Regional de Consumo, regulado por Decreto 1/1995, de 20 de enero, en el que se encuentran representadas las entidades privadas que pueden verse afectadas por el Proyecto.
No obstante, es de reseñar que no consta en el expediente que se haya dado audiencia a los Ayuntamientos. Como se dijo por este Consejo Jurídico en Dictámenes 49/98 y 24/99, si bien el artículo 24 LG sólo se refiere a los "ciudadanos", no puede desconocerse que el artículo 55,c) de la vigente Ley de Bases de Régimen Local consagra como principio básico de las relaciones interadministrativas facilitar la información de las acciones que sean relevantes para el ejercicio de las competencias de las otras Administraciones, y ello es aplicable a nuestro caso en la medida en que los Ayuntamientos ostentan competencias en materia de defensa del consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 25.2,g) de aquella norma, máxime cuando el artículo 41.4 de la Ley 26/1984, de aplicación supletoria en nuestra Comunidad Autónoma, pues nada establece la Ley 4/1996 acerca de las competencias de las Corporaciones Locales murcianas en materia de consumo, dispone que a éstas corresponde promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con la legislación estatal y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, especialmente mediante el apoyo y fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios.
Sí se advierte que el Proyecto somete a las asociaciones de consumidores que pretendan obtener determinados beneficios y subsidios al requisito de la previa inscripción en el Registro que en él se instituye y dada la especial dependencia de las asociaciones de consumidores y usuarios de las ayudas públicas, resulta evidente que el Proyecto, que incluye dentro de su ámbito de aplicación a todas las asociaciones de consumidores que tengan su domicilio social en la Región de Murcia y cuyo ámbito de actuación no exceda el territorio de ésta, incidirá sobre las asociaciones de consumidores y usuarios que puedan fomentar y apoyar los Ayuntamientos, por lo que debió dárseles participación durante la elaboración del texto normativo.
En consecuencia, hubiera sido conveniente, al menos, el sometimiento del Proyecto al informe del Consejo Regional de Cooperación Local creado por la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, en cuyo artículo 3.1,a) se dispone que una de sus funciones es la de informar los proyectos de reglamentos reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración regional que afecten al ámbito de competencias de la Administración Local, cual es nuestro caso.
CUARTA.- Sobre la conformación del expediente.
En tanto que forma externa de constatación o plasmación de la actividad administrativa, el expediente debe ser adecuadamente conservado y presentado, idea esta última que enlaza con la función de comunicación que cumple todo expediente administrativo, ya que sirve para plasmar el procedimiento de elaboración del acto y hacerlo accesible a terceros, ya sean los ciudadanos u otros órganos de la Administración.
Para que el expediente sea eficaz en el cumplimiento de tal finalidad es necesario que, como establece el artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, se presente debidamente foliado y acompañado por un índice de los documentos que contiene. Además, como ya puso de manifiesto el Consejo Jurídico en su Memoria del año 2002, existen ciertas prácticas que, sin venir respaldadas por norma jurídica en vigor, deberían conservarse, como la recogida en el Reglamento de Procedimiento Administrativo del Ministerio de la Gobernación de 31 de enero de 1947, ya derogado, que en su artículo 47 establecía que: "
1. Todos los escritos aportados a un expediente deberán figurar cosidos por orden. Este orden será el cronológico de su recepción en el registro de la dependencia donde se tramite". Este precepto, que ha inspirado la práctica administrativa de nuestras Administraciones Públicas durante generaciones, apunta un criterio de ordenación cronológica que permite conocer sin esfuerzo la secuencia de actuaciones que han llevado a la generación del acto o disposición administrativa. También pueden admitirse otros criterios menos tradicionales pero válidos, como un criterio lógico que agrupe los trámites según su naturaleza (informes y dictámenes, trámites de audiencia o información pública, pruebas, etc.). En cualquier caso, lo esencial es que el expediente ha de conservarse y presentarse en orden, pues de lo contrario dificulta enormemente el conocimiento de la génesis del acto.
En el expediente remitido con la consulta, no se alcanza a discernir cuál es el criterio de ordenación seguido, pues constituye una mera acumulación, que no sucesión, de trámites, agrupados de forma absolutamente arbitraria y asistemática. Las dificultades que ello conlleva en orden a conocer el procedimiento seguido se acrecientan por el incumplimiento de las normas que regulan la conformación de los expedientes que han de remitirse a este Consejo Jurídico, en especial la omisión del índice de documentos y el foliado de éstos.

QUINTA.-
Sobre el alcance del Proyecto. Las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas.
1. El alcance del Proyecto.
La denominación del Proyecto alude a diversos extremos que reciben un tratamiento dispar en la efectiva regulación que de los mismos se realiza. Siendo el núcleo esencial de su contenido la creación y régimen jurídico del Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios, lo que se lleva a efecto en desarrollo de la habilitación reglamentaria expresa y específica contenida en el artículo 15 de la Ley 4/1996, también aquella denominación anuncia la regulación de "
la representación y participación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", lo que sólo en parte es cierto.
Desde luego, el Proyecto no aborda en su totalidad las posibilidades de representación y participación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, respecto de las que no fija su estatuto o régimen jurídico, sino que únicamente las considera desde la perspectiva de su inscripción en el Registro, es decir, como meros sujetos inscribibles, procediendo a normar las posibilidades de actuación de tales entidades como meros efectos de la inscripción en el Registro. Inscripción ésta que se constituye en requisito indispensable para poder acceder a las ventajas y beneficios que la normativa en materia de defensa del consumidor y usuario reconoce a las organizaciones depositarias de ella.
Esta concepción es similar a la existente en la normativa de otras Comunidades Autónomas, en la que se vincula el disfrute de tales beneficios a la inscripción en los correspondientes registros, siguiendo el modelo estatal marcado por la Ley 26/1984 (art. 20.3) y el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, por el que se regula el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones (art. 2).
Es asimismo acorde con la Ley desarrollada, que en su artículo 15 remite a la regulación reglamentaria el establecimiento de los derechos y obligaciones de las Organizaciones inscritas. Si se atiende a los términos de la habilitación efectuada, los beneficios que pueden obtener las organizaciones tras su inscripción podrían ser reconducidos al término "derechos" que utiliza el precepto legal. En consecuencia, el Proyecto cabría entenderlo más ajustado a la habilitación en que se fundamenta si su objeto no fuera tanto la representación y participación de las organizaciones de consumidores y usuarios, como la creación del Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, la determinación de los requisitos de inscripción y los derechos y obligaciones de las organizaciones inscritas.
Con ello se evita identificar el Proyecto con un desarrollo reglamentario de todo el Título II, Capítulo IV de la Ley 4/1996, denominado de la representación, participación y consulta, donde también se contiene otra habilitación normativa al Consejo de Gobierno para la determinación de la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor Regional de Consumo (art. 17.2), que amparó la aprobación del Decreto 1/1995, de 2 de abril, el cual no resulta afectado por la norma proyectada.
2. Las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas.
El artículo 5 del Proyecto resulta novedoso en el marco de la normativa comparada de los registros de organizaciones de consumidores y usuarios, pues conecta la inscripción en una determinada Sección del Registro, la Primera, con el otorgamiento de la condición de organización más representativa, a los efectos legales oportunos y, en particular en orden a su participación en el Consejo Asesor Regional de Consumo.
La normativa autonómica sobre este tipo de registros omite cualquier mención a las organizaciones más representativas, como hace asimismo la normativa estatal reguladora del Libro de Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984 y RD 825/1990). De hecho, en el sistema estatal la determinación de las organizaciones más representativas únicamente se regula a efectos de establecer los miembros del Consejo de Consumidores y Usuarios, para lo cual el Ministerio de Sanidad convoca el correspondiente procedimiento al que pueden concurrir las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y a resultas del cual se determina un máximo de doce Asociaciones más representativas, que pueden designar el correspondiente vocal para dicho Consejo (Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 8 de octubre de 2003, por la que se convoca y regula el procedimiento de selección de las Asociaciones de Consumidores más representativas y la designación de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios). Hay que advertir, no obstante, que este sistema ha sufrido una importante modificación tras la entrada en vigor del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios, pues si bien mantiene la exigencia de convocar un procedimiento de selección de las asociaciones de consumidores que pasarán a integrar el Consejo, ya no exige que éstas ostenten la condición de más representativas, como sí lo hacía el derogado artículo 7.2 RD 825/1990, aunque sí impone a las candidatas unos requisitos que aseguren su implantación territorial, su autonomía financiera y su importancia y peso en atención al número de socios con el que cuentan, en términos similares a los establecidos en el Proyecto sometido a consulta.
En el sistema diseñado por la legislación regional de consumo, el único efecto que se anuda a la condición de organización más representativa es el derecho a participar en los consejos de consumo de su respectivo ámbito territorial (artículo 17.1 de la Ley 4/1996), por lo que, sistemáticamente, la ubicación más apropiada de la descripción de lo que haya de entenderse por organización más representativa sería el Decreto 1/1995, de 20 de enero, regulador del Consejo Asesor Regional de Consumo.
Ahora bien, dicho Decreto se limita a reiterar la prescripción legal acerca de la garantía de pertenencia al Consejo de las Organizaciones más representativas, exigiendo el carácter de más representativa para que una determinada organización de consumidores pueda formar parte del antedicho órgano consultivo (artículo 3.3, a) del Decreto 1/1995), sin llegar a definir qué haya de entenderse por tal. Ante este silencio y dado asimismo el de la Ley regional al respecto, nada impide que el Consejo de Gobierno, en ejercicio de la genérica habilitación de desarrollo reglamentario establecida en la Disposición Final de la Ley 4/1996, proceda a definir, siquiera sea de forma puramente descriptiva, el concepto de organización más representativa de ámbito regional, lo que lleva a efecto mediante el juego combinado de los apartados 2 y 4, a) del artículo 4 del Proyecto.
Hecha la anterior afirmación, inmediatamente ha de precisarse que el problema reside en la determinación de los efectos de dicha declaración, más allá del expresamente contemplado en la Ley 4/1996, es decir, la participación en el Consejo Asesor. Y aún éste genera alguna dificultad de orden práctico atendido el ámbito de aplicación del Registro y el de las entidades susceptibles de ser inscritas. En efecto, el artículo 4.2 del Proyecto permite la inscripción no sólo de las organizaciones de ámbito autonómico o inferior, sino también las de ámbito nacional, todas las cuales se englobarían bajo la denominación "Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia", de conformidad con la propia denominación y el objeto del Registro.
Si ello es así, atendida la redacción actual del Proyecto, en la Sección Primera del Registro podría resultar inscribible una Organización de consumidores de ámbito estatal, lo que, de conformidad con el artículo 5 determinaría la atribución de la condición de organización más representativa, generando así el consiguiente derecho a formar parte del Consejo Asesor. Esta circunstancia sería claramente contraria a las determinaciones del artículo 3.3, letra a) del Decreto 1/1995, que reserva cuatro vocales a los representantes de las Asociaciones de Consumidores más representativas de ámbito regional, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 4/1996, que garantiza la presencia de las organizaciones más representativas en los consejos de consumo de su respectivo ámbito territorial.
Para evitar tan perturbadora interpretación, quizás debería precisarse mejor que en la Sección Primera únicamente se inscribirán las Organizaciones de ámbito regional, lo que no se consigue mediante la expresión "Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia" que en su redacción actual contiene el artículo 4.4 a) del Proyecto, por las razones antes expuestas. Otra actuación posible sería precisar en el artículo 5 del Proyecto que la calificación como más representativa no será predicable de las Organizaciones de ámbito supraautonómico o nacional.
En otro orden de problemas, el artículo 5 del Proyecto otorga la mayor representatividad "
a los efectos legales oportunos". En una interpretación estricta del precepto y atendido su carácter ejecutivo de la Ley 4/1996, tal remisión cabría entenderla hecha sólo a los efectos previstos en dicho texto legal, circunscritos a la participación en los correspondientes consejos de consumo. Ahora bien, si la intención es reconocer esta condición a todos los efectos, debe precisarse que el instrumento normativo meramente reglamentario en el que se efectúa la atribución de la mayor representatividad, limita ya de por sí el alcance de esta declaración respecto de uno de los principales efectos legales que se anudan a la misma, como es la defensa ante los Tribunales de Justicia de los denominados intereses difusos de los consumidores y usuarios.
El artículo 11.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) atribuye la legitimación activa para demandar en juicio por hechos dañosos que afecten a una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminados o de difícil determinación "
exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas". La trascendencia de esta declaración en orden al buen fin de las acciones que se pudieran entablar en defensa de los intereses de una colectividad indeterminada parece exigir una interpretación del término "Ley" en un sentido estricto, como ley formal, pues el alcance de esta legitimación va mucho más allá del concreto efecto legal vinculado en la legislación regional de consumo a la condición de entidad más representativa e, incluso, de la regulación contenida en el propio Proyecto, que, a diferencia de los artículos 16 y 18 del RD 825/1990 que le sirven de modelo y referencia, en su artículo 6 no incluye, al menos de manera expresa, entre las consecuencias de la inscripción en el Registro la posibilidad de iniciar procesos judiciales. Esta omisión del Proyecto no supone que las organizaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro no puedan entablar tales acciones judiciales, pues podrán hacerlo en la medida en que reúnan los requisitos exigidos por las diferentes regulaciones procesales que reconocen legitimación a dichas organizaciones (además de la LEC -artículo 11, apartados 1 y 2, contienen este tipo de normas, sin ánimo de exhaustividad, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; y la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, etc.) y en la medida en que los propios órganos jurisdiccionales entiendan concurrentes dichos requisitos en cada organización.
En consecuencia, entre los efectos legales a que alude el artículo 5 del Proyecto, no debería entenderse incluida la legitimación del artículo 11.3 LEC, lo que, en orden a delimitar de forma más precisa los efectos de la declaración como organización de consumidores y usuarios más representativa, aconsejaría vincular esta calificación únicamente a la participación en los correspondientes consejos de consumo.
SEXTA.- Sobre el procedimiento registral.
Al margen de las observaciones particulares que se efectuarán a los preceptos que el Proyecto dedica a regular el procedimiento de inscripción, el Consejo Jurídico estima conveniente efectuar una observación de alcance general al respecto.
Son numerosas las remisiones que el Proyecto efectúa al procedimiento administrativo común (artículos 7.6; 8.3; 9; 10.3) y también lo son las normas que resultan innecesarias por reproducir la regulación propia de aquél, como ocurre en el artículo 10.2 que fija el sentido estimatorio del silencio si transcurridos tres meses no se ha resuelto el procedimiento.
El procedimiento administrativo común opera de dos maneras diferentes. La primera, como derecho supletorio de los procedimientos específicos, de forma que se aplica en defecto de norma expresa, lo cual permite, en aplicación de un elemental principio de economía normativa, omitir numerosos aspectos procedimentales que, por reproducir la normativa común, resultan innecesarios. En su virtud, los preceptos del Proyecto antes enumerados pueden suprimirse pues nada innovan sobre el procedimiento administrativo común, al tiempo que en el artículo 7, aunque en rigor sería también innecesario, podría efectuarse un sometimiento general del procedimiento registral al común. De esta forma, además, se evitarán indeseables redundancias o reiteraciones de la misma norma, como la que existe entre el artículo 7.6 y el 8.3 del Proyecto.
La segunda forma en que el procedimiento común incide sobre los específicos tiene carácter limitativo, de forma que éstos no pueden contradecir las normas de carácter básico que contiene aquél (la base constitucional de dicha declaración como norma básica se encuentra en el artículo 149.1.18ª, según el cual corresponde al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización de las Comunidades Autónomas, especialidades que, en todo caso han de respetar las normas del procedimiento común, según la Exposición de Motivos II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), una de las cuales es que el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado genera no una mera presunción, sino un verdadero acto administrativo, de suerte que la Administración, después de producido éste por silencio, no puede resolver si no es confirmando dicho acto (artículo 43.3 LPAC). De estimar que éste no es acorde con el ordenamiento jurídico debe iniciar el oportuno procedimiento de revisión para dejarlo sin efecto. Por ello, no es admisible la regla contenida en el último inciso del artículo 10.2 que afirma que en ningún caso podrá presumirse inscrita una organización por silencio administrativo positivo en contra del ordenamiento jurídico. Antes al contrario, el procedimiento administrativo común dispone que, transcurrido el plazo para resolver y notificar sin que la organización haya sido notificada de la resolución correspondiente, queda inscrita, pues no es que pueda presumirse inscrita, sino que
ope legis se produce la inscripción, que no puede ser desconocida a partir de dicho momento por la Administración, la cual, para dejarla sin efecto, vendrá obligada a declarar la lesividad del acto (art. 103 LPAC) o a proceder a la revisión de oficio (art. 102 LPAC) de la inscripción producida por silencio.
Del mismo modo, en el primer inciso del artículo 10.2, debe precisarse que el plazo de tres meses lo es para resolver y notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 LPAC, no sólo para resolver, como parece desprenderse de la expresión "sin que se haya producido resolución expresa" que contiene el referido precepto reglamentario.
SÉPTIMA.- Observaciones particulares.
1. Denominación del Proyecto.
Además de las observaciones efectuadas acerca de dicha cuestión en la Consideración Quinta de este Dictamen, el Registro que se crea no es de Consumidores y Usuarios, como sigue manteniendo el título de la norma a pesar de la advertencia formulada por la Dirección de los Servicios Jurídicos, sino de las Organizaciones que los representan, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4/1996.
2. Fórmula promulgatoria.
a) Según el Proyecto, éste se eleva al Consejo de Gobierno "a propuesta de la Consejera de Turismo, Comercio y Consumo", lo que debe ser corregido en atención al género masculino del titular del Departamento.
b) En el mismo párrafo, la fórmula para expresar si el futuro Decreto se adecua al presente Dictamen o no dependerá de si se asumen o no todas las observaciones esenciales que en el mismo se contienen, por lo que en caso de no aceptar alguna o algunas de ellas, la fórmula habría de ser la de "oído el Consejo Jurídico".
c) La cita de otras normas en los textos reglamentarios debe hacerse completa, con expresión no sólo de su número y denominación, sino también de su fecha de aprobación, lo que no se ha cumplido respecto a la Ley Orgánica 4/1982.
3. Ámbito de aplicación.
El artículo 2 del Proyecto señala, bajo la rúbrica "ámbito de aplicación" que el Proyecto será de aplicación a las Organizaciones de Consumidores y Usuarios a que se refiere el artículo 14 y 15 de la Ley 4/1996, lo que limita de forma importante la información acerca del tipo de organizaciones inscribibles, pues tales preceptos no facilitan el concepto legal de dichas entidades, más allá de expresar su carácter de asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente (la referencia cabe entenderla efectuada en la actualidad a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en adelante LODA, pues las Organizaciones de Consumidores y Usuarios no dejan de ser Asociaciones constituidas al amparo del derecho fundamental de asociación que reconoce el artículo 22 CE, lo que determina que los aspectos esenciales de la regulación de dicho derecho también rijan para este específico tipo de asociaciones, sin perjuicio de que en atención a los fines que persiguen, el legislador establezca para ellas determinadas exigencias específicas) y su condición instrumental o vehicular para el ejercicio de los derechos de participación y consulta por parte de los consumidores y usuarios. Por ello, en orden a precisar el ámbito de aplicación del Registro, no basta este artículo 2, sino que habrá que acudir a otros preceptos del Proyecto, como el artículo 4.2 para poder descubrir qué tipo de organizaciones constituyen su objeto. Sólo mediante la lectura de ambos preceptos puede llegar a percibirse el alcance del Registro que se crea, lo que aconsejaría trasladar la regulación de este artículo 4.2 al artículo 2 del Proyecto.
Del mismo modo, procede traer a este artículo 2 la regulación contenida en el artículo 7.7 del Proyecto, en tanto que al establecer supuestos de exclusión o prohibición que, caso de concurrir en las organizaciones, impiden su inscripción en el Registro, contribuye a la delimitación negativa del propio concepto de Organización de consumidores y usuarios, perfilando, por exclusión el ámbito del Registro.
Además de esta actuación de naturaleza sistemática, cabe hacer las siguientes observaciones al contenido del apartado 2 del artículo 4:
a) Como consecuencia de una sugerencia efectuada por el Consejo Económico y Social se incorpora al texto la posibilidad de inscribir Organizaciones "de ámbito nacional", estableciendo como requisitos específicos para este tipo de asociaciones que tengan una organización con estructura y presupuesto diferenciados para la Comunidad Autónoma.
El RD 825/1990 limita su alcance ya en su propio artículo 1, expresando que se dirige a regular las condiciones y requisitos para que "
las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional y aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma" constituidas conforme a la Ley 26/1984, puedan acceder a los beneficios establecidos en dicha Ley y disposiciones concordantes. Las organizaciones de ámbito inferior, por su parte, podrán acceder a tales beneficios si se atienen a lo regulado en el Real Decreto.
El reglamento estatal muestra una gran prudencia competencial, de forma que limita su regulación al establecimiento de los requisitos (la inscripción en el Libro Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo es el principal) que han de cumplir las asociaciones de consumidores y usuarios para poder acceder a los beneficios que establece la normativa estatal. Su ámbito propio, además, es el de las organizaciones de ámbito nacional y las que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, dejando, no obstante, a las de ámbito inferior, la posibilidad de alcanzar aquellos beneficios si cumplen con los requisitos establecidos en el Real Decreto. En definitiva, su cumplimiento únicamente es exigible para poder disfrutar de los beneficios reconocidos por la legislación estatal, sin que la inscripción de una entidad en el Libro Registro en él contemplado suponga un reconocimiento como organización de consumidores y usuarios vinculante para el resto de Administraciones Públicas con competencias normativas en materia de consumo, que pueden establecer sus propias condiciones para que las organizaciones de consumidores accedan a los específicos beneficios que establezcan en su regulación regional.
En consecuencia, no hay obstáculos de legalidad en establecer la necesidad de la inscripción en el Registro regional de organizaciones de ámbito nacional, pero debería precisarse en el propio texto que ello es a los solos efectos de alcanzar los beneficios o ventajas establecidos por la legislación regional para las entidades que tienen asignada la defensa de los intereses de consumidores y usuarios, pues sólo a dicho extremo puede alcanzar la competencia autonómica, inexistente para regular entidades de ámbito nacional o supraautonómico.
Ahora bien, si ello es así, para poder acceder las organizaciones de ámbito superior al regional a los beneficios reconocidos en la normativa autonómica de consumo podría bastar con la presentación de un certificado expresivo de la inscripción de la organización en el Libro Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, previsto en la Ley 26/1984 y en el RD 825/1990, evitando con ello, además, los inconvenientes puestos de manifiesto
ut supra acerca del eventual acceso de estas entidades a la Sección Primera.
No obstante, si se opta por incluir a este tipo de entidades en el Registro, sería preferible aludir a organizaciones de ámbito pluriautonómico (como realmente apuntaba el CES) o supraautonómico, de forma que tuvieran cabida también aquellas organizaciones que, sin extender su actuación a todo el territorio nacional, sí que pudieran exceder los límites de la Comunidad Autónoma.
b) Debería mencionarse en este apartado a las federaciones de Organizaciones de Consumidores y Usuarios, pues el Proyecto implícitamente admite su carácter de inscribibles en el artículo 8.1, b), número 7.
c) El último inciso del apartado debe de ser un error, pues la referencia legal debería hacerse a la legislación específica de cooperativas y no a la LPAC.
4. Adscripción del Registro.
El artículo 3 del Proyecto disocia la dependencia del Registro, atribuyendo la orgánica a la Consejería y la funcional a la Dirección General de Consumo. Ninguna razón se ofrece en el expediente para tal separación, sin que ésta pueda considerarse impuesta por la Ley 4/1996, pues cuando su artículo 15 establece la dependencia del Registro respecto de la Consejería, ello no conlleva que la tal relación sea inmediata, de forma que nada impide adscribir el Registro a un órgano directivo de la Consejería, pues a su vez implica la adscripción a ésta, dada la relación de dependencia entre el Departamento y la Dirección General.
En consecuencia, puede adscribirse el Registro, tanto orgánica como funcionalmente, a la Dirección General competente en materia de consumo, para lo cual puede utilizarse una fórmula similar a la contenida en el Decreto 8/1999, de 4 de febrero, por el que se regula el Registro de las Oficinas de Información al Consumidor y Usuario de la Región de Murcia, que lo adscribe a la Consejería, a través de la Dirección General competente.
5. La estructura del Registro.
a) El artículo 4.4 estructura el Registro en cuatro secciones "según los fines de las Organizaciones", lo que sólo en parte es cierto. En efecto, las Secciones Primera y Tercera acogen a las Organizaciones que tienen por fin la defensa de los "
intereses generales de los consumidores y usuarios"; la Sección cuarta a aquellas que persiguen la defensa de los "intereses de los consumidores y usuarios"; mientras la Segunda se destina a las Organizaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios en relación con productos o servicios determinados. Si bien la diferencia entre esta última Sección y las anteriores aparece vinculada al carácter específico del producto o servicio sobre el que ejercen su actividad, en las restantes, la diferencia entre Secciones no se establece en atención a los fines perseguidos por las Organizaciones, sino atendiendo a otros criterios como el número de socios, la implantación territorial, los presupuestos y formas de financiación y las actuaciones que realizan. Por ello, debería suprimirse el inciso "según los fines de las Organizaciones".
b) La posibilidad de inscribir organizaciones de ámbito supraautonómico o, incluso, nacional, aconseja precisar si los indicadores que determinarán su inscripción en una u otra Sección del Registro han de ser computados en el conjunto de la Organización o, por el contrario, únicamente en el ámbito regional, pues la exigencia de que estas organizaciones tengan una estructura y un presupuesto diferenciado para la Región induce a pensar que los criterios de inscripción vendrán referidos a estos últimos.
6. Efectos de la inscripción.
Como ya se adelantó, el contenido del artículo 6 del Proyecto, actualmente denominado "efectos de la inscripción" encontraría un mejor acomodo en la habilitación reglamentaria efectuada por el artículo 15 de la Ley 4/1996 si se denominara "derechos de las organizaciones inscritas".
Sería aconsejable, además, efectuar una previsión más genérica acerca de las ventajas a que da acceso la inscripción en el Registro, en orden a evitar omisiones involuntarias. Así, una posible redacción del primer párrafo sería "La inscripción en el Registro es requisito indispensable para la obtención de cualquiera de las facultades y los beneficios que la normativa vigente otorga a las entidades que los representan, en particular, para la celebración de conciertos y convenios y para obtener cualesquiera subvenciones o ayudas convocadas o concedidas por la Administración regional".
Entre las omisiones que se pueden salvar mediante la introducción de esta redacción más genérica se encuentran las siguientes:
a) La posibilidad de la organización de ser declarada de utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asociación, con los beneficios económicos y fiscales (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) aparejados a tal declaración.
b) El beneficio de justicia gratuita cuando los derechos afectados guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado (artículo 20, en relación con el 2.2, ambos de la Ley 26/1984 y Disposición Adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).
c) Las funciones de representación institucional establecidas en el artículo 18 de la Ley 4/1996, es decir, ser consultadas en el procedimiento de elaboración normativa y en la fijación de precios y tarifas sujetos a control de las administraciones públicas de la Región de Murcia.
7. El procedimiento registral.
a) Los apartados 1 y 2 del artículo 7 deben coordinarse, pues ambos tienen un objeto parcialmente coincidente al que dan un tratamiento normativo contradictorio. En efecto, si la inscripción en el Registro consiste en asientos de alta, modificación y baja, y según el apartado 1 la inscripción habrá de realizarse "previa solicitud del interesado", ello contradice la posibilidad de iniciar de oficio el procedimiento de modificación y baja, como prevé el apartado 2.
Para evitar esta antinomia debería suprimirse el inciso "previa solicitud del interesado" en el apartado 1 e incorporar en el apartado 2 que el procedimiento de alta se iniciará siempre a solicitud de la Organización interesada.
b) El artículo 7.4 del Proyecto se destina a regular los supuestos en que procede el asiento de modificación, sin prever, como sí hace el 7.3 para el procedimiento de baja, un trámite de audiencia. Considerando la trascendencia que ciertas modificaciones pueden revestir para la correspondiente Organización (piénsese en el paso de la Sección Primera a otra Sección, con pérdida de la condición de organización más representativa y, consecuentemente, de la posibilidad de formar parte del Consejo Asesor Regional de Consumo), debería preverse también un trámite de audiencia, al menos, cuando el procedimiento de modificación se hubiera iniciado de oficio.
c) En atención a la ya aludida trascendencia de la inscripción en una u otra Sección, entre los extremos a comunicar al solicitante, el apartado 5 debería incluir también la Sección en la que queda inscrita la Organización.
d) Aunque con ocasión del análisis del ámbito de aplicación del Registro se propuso trasladar la regulación contenida en el artículo 7.7 al artículo 2 por razones sistemáticas, procede efectuar ciertas observaciones al contenido de dicho precepto. Su contenido, e incluso, la mayor parte de su redacción son deudores del artículo 21 de la Ley 26/1984. Sin embargo, erróneamente omite el precepto regional un inciso o salvedad contenido en la letra d) del precepto estatal. Este apartado impide acogerse a los beneficios reconocidos en la Ley 26/1984 a las Asociaciones que se dediquen a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20, esto es, la consideración como Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las cooperativas que los agrupan.
Según el artículo 88.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, son cooperativas de consumidores y usuarios aquellas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. De dicho concepto legal destaca que uno de los fines principales que lícitamente pueden y deben perseguir las cooperativas de consumidores y usuarios (el suministro de bienes y servicios para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven) no sería encuadrable, en sentido estricto, en la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, por lo que, de no establecerse en el Proyecto una salvedad similar a la contenida en la norma estatal, existiría una contradicción interna en el Proyecto, pues si en el artículo 4.2 se afirma de manera expresa la posibilidad de inscribir a las cooperativas de consumidores, en el artículo 7.7, de forma implícita, se les estaría denegando tal posibilidad, en tanto que entidades que, aun contando entre sus fines la educación y formación en materia de consumo de sus socios, también desarrollarían otras actividades no estrictamente calificables como de defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.
e) El artículo 8 debería intitularse "procedimiento de alta a solicitud de interesado".
f) El artículo 8.1, a), debería expresar que la solicitud debe ir suscrita por el Presidente o representante legal de la entidad.
g) El artículo 8.1, b), debería precisar que la dirección del local y horario de atención al público se refiere a los de las Oficinas de Atención al Consumidor de las que sea titular la Organización.
h) El artículo 8.1, e) exige, para el alta de las Organizaciones de ámbito nacional, la presentación de un certificado acreditativo de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones. La LODA, por su parte, en su artículo 1.3 establece que se regirán por su legislación específica, entre otras, las asociaciones de consumidores y usuarios. Adviértase que, aunque de carácter particular en atención a los fines que persiguen, lo que determina su sujeción a una normativa asimismo específica, las organizaciones de consumidores no dejan por ello de ser asociaciones, a las que resulta de aplicación la normativa de éstas, como establece la Disposición Final segunda LODA: "excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones...".
En consecuencia, es correcta la exigencia del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones regulado en los artículos 25 LODA, como también sería procedente la exigencia del mismo certificado respecto de las de ámbito regional, aunque éste expedido por el registro autonómico de asociaciones que, según el artículo 26 LODA, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ello permitiría contar con un control previo acerca de la efectiva constitución de la entidad y de la licitud de sus fines, atendido el artículo 30 LODA.
8. La Disposición Adicional.
Esta Disposición establece el régimen aplicable a las entidades que estando inscritas en el Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios del Instituto Nacional de Consumo cumplan los requisitos del futuro Decreto, pero también debería prever qué ocurre con aquellas que no los reúnan.
OCTAVA.- Revisión general del texto.
Procede efectuar una revisión general del texto en orden a enmendar diversas incorrecciones ortográficas en él advertidas, principalmente en el uso de los signos de puntuación y algunos errores mecanográficos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma goza de competencia para regular la materia objeto de la disposición proyectada correspondiendo su ejercicio al Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- De conformidad con la Consideración Tercera de este Dictamen, debe incorporarse al expediente una memoria económica. Asimismo habría procedido recabar el informe del Consejo Regional de Cooperación Local.
TERCERA.- Tienen carácter esencial las observaciones formuladas a la denominación del Proyecto, en tanto que éste crea y regula el Registro de organizaciones de consumidores y usuarios, no el de consumidores y usuarios; al artículo 10.2; y al artículo 7.7, en este último en lo relativo a las Cooperativas de consumidores y usuarios, conforme a lo dispuesto en la Consideración Séptima, apartado 7, letra d).
CUARTA.- Las restantes observaciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mayor perfección y su mejor inserción en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.