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Dictamen 153/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
153/05
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La concepción de los reglamentos ejecutivos como complemento indispensable de la regulación legal a la que desarrollan y facilitan su aplicación mediante la regulación pormenorizada y concreta de sus diversos extremos, convierte en necesario e inexcusable abordar dicho desarrollo reglamentario como única forma de hacer efectivas las previsiones de la Ley. En leyes como la de Museos, que dejan buena parte de su regulación a un nivel de regulación inferior, el reglamentario, la tardanza en proceder a su dictado necesariamente afecta a las posibilidades de que goza la Administración, por atribución legal, para el ejercicio de sus competencias en materia museística.
Consecuencias negativas para el ordenamiento regional derivan no sólo de la tardanza en regular, sino también de la forma en que se aborda el desarrollo de la Ley. Así, proceder a la aprobación de numerosos Decretos ejecutivos de una misma Ley, lleva no sólo a una dispersión de la normativa reguladora de una misma materia, sino también a facilitar contradicciones o falta de coordinación entre las soluciones normativas dadas por las diferentes regulaciones que, a menudo, incidirán sobre un mismo objeto.
En orden a soslayar dichas dificultades e inconvenientes es tradicional la indicación técnica que aboga por el desarrollo unitario de las leyes, en el sentido de elaborar y aprobar reglamentos generales de cada una de ellas. Esta indicación ha sido recientemente positivizada mediante su inclusión como directriz (la número 3) de técnica normativa, entre las aprobadas por Acuerdo de 22 de julio de 2005 del Consejo de Ministros, y que cabe entender aplicables en el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en defecto de directrices de técnica normativa propias.
Entiende el Consejo Jurídico que no debería dejarse pasar la oportunidad que brinda el Proyecto sometido a consulta para proceder al desarrollo reglamentario total y unitario de la LM, desarrollando aquellos extremos necesitados de regulación reglamentaria y unificando en una sola norma las ya existentes, algunas de las cuales se encuentran, según manifestaciones contenidas en el propio expediente, en trámite de modificación o revisión.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En enero de 2005 la Dirección General de Cultura elabora un primer borrador de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Murcia. Según su parte expositiva, el futuro Decreto "
establece el procedimiento para la creación y el reconocimiento de los museos y las colecciones museográficas, precisa las obligaciones que éstos asumen, los trámites para su inscripción en el Registro y para su integración en el Sistema de Museos de la Región de Murcia. Por último desarrolla las normas sobre gestión de los depósitos de los fondos museísticos
".
El borrador se acompaña de la siguiente documentación:
a) Informe, de 18 de enero de 2005, acerca de la carencia de impacto por razón de género de la futura regulación.
b) "Memoria-informe", de la misma fecha, que se limita a justificar la competencia material y orgánica que se ejercita al dictar la norma y a enumerar los aspectos que son objeto de regulación.
c) Memoria económica, efectuada el 27 de enero de 2005, cuya conclusión es que el Proyecto "no implica un incremento significativo sobre los costes del Servicio de Museos".
d) Informe, de 28 de enero de 2005, del Servicio Jurídico Administrativo de la Dirección General de Cultura, favorable al Proyecto, con dos observaciones, una de técnica normativa que no será tenida en cuenta, y otra que sí es asumida en la redacción del texto.
SEGUNDO.-
Remitido el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, el Servicio Jurídico y de Ordenación dependiente de aquélla emite informe el 8 de marzo siguiente, cuyas observaciones serán asumidas en su totalidad e incorporadas al texto del Proyecto.
TERCERO.-
Consta en el expediente informe del Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales, dependiente de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Presidencia. Buena parte de las observaciones puntuales efectuadas son incorporadas al texto. No ocurre lo mismo con la sugerencia relativa a la necesidad tanto de identificar y valorar la financiación necesaria para la prestación del servicio como de regular la forma en que se cubrirán tales cargas financieras que, de conformidad con el Proyecto, recaerán sobre los Ayuntamientos titulares de Museos.
CUARTO.-
Recabadas y recibidas las opiniones de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, que muestra su conformidad con el Proyecto, y de la Asociación Regional de Profesionales de Museos de Ámbito Local de la Región de Murcia (ARMUSE), que formula diversas observaciones, la Dirección General de Cultura, en fecha 20 de abril de 2005, elabora un informe valorativo sobre las realizadas hasta ese momento.
Destacan de este informe los siguientes extremos:
a) No se ha remitido el proyecto al Consejo de Museos porque, aunque fue creado por Decreto 34/2003, de 11 de abril, aún no se ha constituido.
b) Las previsiones sobre financiación de los gastos a soportar por los Ayuntamientos en la aplicación del Proyecto, que puso de manifiesto la Dirección General de Administración Local, ya son establecidas por la propia Ley de Museos, procediendo el Proyecto a articular el procedimiento para que los museos accedan a los beneficios contemplados en la Ley.
QUINTO.-
Tras incorporar todas las observaciones asumidas, se elabora un segundo borrador del texto que es sometido a la Dirección de los Servicios Jurídicos. Ésta, el 13 de junio de 2005, emite informe para formular diversas observaciones que serán asumidas en su práctica totalidad por la Consejería impulsora del Proyecto, según informe de valoración de dicho Departamento acerca de las sugerencias efectuadas.
Consta asimismo en el expediente que el Consejo Regional de Cooperación Local informó favorablemente el Proyecto en su sesión de 22 de junio de 2005, según certificación expedida por su Secretaria.
SEXTO.-
Una vez incorporadas las observaciones de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se elabora un tercer borrador que, como texto autorizado del Proyecto, V. E. somete a la consideración del Consejo Jurídico mediante escrito recibido el pasado 20 de julio de 2005, por el que remite el correspondiente expediente una vez incorporados al mismo los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que impone la consulta de los Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado, carácter ejecutivo que corresponde al Proyecto sometido a la consideración de este Consejo, en tanto que constituye un desarrollo parcial de la Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia, en adelante LM.
SEGUNDA.-
Competencia material y habilitación reglamentaria.
El artículo 149.1. 28ª de la Constitución (CE) reserva al Estado la competencia exclusiva sobre "
museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por las Comunidades Autónomas
", mientras que su artículo 148.1, 15ª permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de "museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma".
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), por su parte, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de "
museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal
" (artículo 10. Uno, 13), así como la función ejecutiva, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, sobre la "
gestión de los museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios
" (artículo 12. Uno, 5 EAMU).
El primero de los títulos competenciales deja indeterminado su verdadero alcance al venir referido a un concepto de contornos difusos como es el de museos y colecciones de interés para la Región. De su tenor literal se desprende que el criterio de delimitación competencial radicaría en el interés presente en los fondos depositados en los museos, en cuanto que los bienes culturales serían expresión de las manifestaciones sociales y culturales de los territorios que los producen o conservan. A precisar esta idea contribuye la vigente LM, cuyo objeto, según su artículo 1.1, lo constituyen los "
museos y colecciones museográficas estables de competencia de la Comunidad Autónoma
", es decir, "
los centros culturales que, calificados como museos o colecciones, se encuentren situados en su territorio y no sean de competencia estatal
" (artículo 1.2 LM). El legislador regional, por tanto, identifica el criterio del interés con el de territorialidad, de forma que reconduce la competencia regional sobre museos a todos aquellos que se encuentren situados en su territorio y no sean de titularidad estatal.
Esta Ley efectúa una distinción añadida, cual es la de diferenciar la materia de museos de otra muy próxima, sobre la que el Estado también ostenta competencias (artículo 149.1, 28ª CE), la de patrimonio histórico. De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Nacional (LPH), "
integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico
". La coincidencia del objeto material sobre el que los poderes públicos ejercitan sus competencias de museos y de patrimonio histórico, lleva al legislador regional a distinguir los ámbitos de cada materia atendiendo a un criterio de signo negativo en tanto que, al establecer el ámbito de aplicación de la Ley de Museos, su artículo 3.2 dispone que "
la posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se regirá por las normas de patrimonio histórico español
". Sin entrar en ulteriores consideraciones acerca de este criterio delimitador que ofrece la LM, sí que al menos procede indicar el carácter no excluyente del mismo, en tanto que por la mera integración de un determinado bien cultural en los fondos de un museo o colección no deja de pertenecer al Patrimonio Histórico, por lo que sobre él podrán ejercer las distintas Administraciones cuantas competencias tengan atribuidas por la legislación de patrimonio histórico, y que, respecto al Estado, enumera el artículo 2 LPH. La Comunidad Autónoma también goza de competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región (artículo 10. Uno, 14 EAMU).
Asimismo, la materia de museos forma parte de un entramado mucho más complejo como es el de la cultura, caracterizada por la concurrencia de competencias propias de las diversas Administraciones territoriales. Así, los artículos 44.1; 46; 149.1, 28ª y 149.2 CE contienen tanto referencias a la cultura como verdaderas atribuciones competenciales, que han llevado al Tribunal Constitucional a afirmar que las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de cultura son concurrentes, corriendo paralelamente a la acción autonómica específica, sobre los ámbitos concretos de ese espacio más amplio, la del Estado dirigida a la preservación del patrimonio cultural común, en aquellos aspectos que precisen un tratamiento general o exijan su actuación cuando los fines culturales no pueden ser atendidos desde otras esferas institucionales (STC 17/1991).
Centrada así la competencia autonómica en materia de museos, cabe afirmar que el Proyecto sometido a consulta es manifestación de la competencia exclusiva en materia de museos y colecciones de interés para la Región, atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 10.Uno, 13 EAMU.
La Disposición Final tercera de la LM habilita al Consejo de Gobierno para dictar las normas precisas para desarrollarla y aplicarla, lo que de manera parcial efectúa el Proyecto.
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración.
El procedimiento de elaboración del Proyecto ha seguido, en líneas generales, el establecido por el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. No obstante, han de hacerse las siguientes observaciones:
a) El artículo 53.1 de la Ley 6/2004 exige que al anteproyecto de la disposición se acompañe una memoria que justifique su oportunidad y que incluya la motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas. En el expediente únicamente consta una memoria, que se limita a justificar la competencia material y orgánica que se ejercita al dictar la norma y a enumerar los aspectos que son objeto de regulación, lo que la convierte en insuficiente en orden a cumplir las prescripciones legales acerca de la aportación de las motivaciones jurídicas y técnicas que hacen necesario u oportuno dictar la norma.
b) La necesaria participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones reglamentarias encuentra su reflejo en el artículo 53.3 de la Ley 6/2004, que exige someter el proyecto de disposición a un trámite de audiencia, bien directamente a los ciudadanos, bien a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La letra b) del mismo precepto exige que la decisión acerca del procedimiento escogido, para dar dicha audiencia, sea motivada por el órgano que acuerde la apertura del trámite.
Sin perjuicio de resaltar la ausencia de cualquier motivación en el expediente acerca de la forma y el procedimiento a través del cual se lleva a efecto el trámite, lo cierto es que únicamente consta en el expediente la participación de una Asociación (ARMUSE) -respecto de la que no figura en el expediente que se recabara su parecer- y la de las entidades locales, cuando la participación debería haber sido mucho más amplia. Así, el futuro Decreto debería haber sido puesto en conocimiento de entidades tanto públicas como privadas que pueden ser futuros destinatarios de la norma en tanto que titulares de bienes, fondos o colecciones susceptibles de verse afectados por la disposición proyectada, como las Universidades o la Iglesia Católica. Del mismo modo, además de las asociaciones de tipo profesional como ARMUSE, existen otras como las de voluntariado cultural, cuya relación con el objeto de la norma resulta evidente.
De haberse recabado el informe del Consejo de Museos, previsto en el artículo 32 LM como órgano asesor y consultivo del sistema de Museos de la Región de Murcia y en el que se integran representantes de estas entidades, a las que la Ley considera como "instituciones y sectores relacionados con la actividad museística", podría haberse prescindido del trámite de audiencia respecto de ellas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 53.3, d) de la Ley 6/2004. No obstante, según informe obrante al folio 117 del expediente, el Consejo de Museos todavía no se ha constituido. Ya en el Dictamen 94/2001, el Consejo Jurídico advertía que la efectiva constitución del referido órgano asesor en materia de museos no es una potestad discrecional de la Consejería competente, sino un mandato legislativo que debe cumplirse a tenor del artículo 32 LM. En el Dictamen 41/2003 de nuevo ponía de manifiesto el Consejo Jurídico la necesidad de constituir el Consejo, expresando en esta ocasión su extrañeza por la tardanza en tramitar y aprobar las normas reguladoras de su composición y organización, que finalmente constituirían el objeto del Decreto 34/2003, de 11 de abril. Ahora se indica en el expediente que este Consejo de Museos todavía no se ha constituido, "
ya que actualmente se está tramitando un Decreto por el que se modifica su composición
" y ello, casi diez años después de su creación por la Ley de Museos y transcurridos dos años desde que se le dotara de sus normas de organización y funcionamiento, y a pesar de establecer la Disposición Adicional primera del Decreto 34/2003 que el Consejo habría de constituirse en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Llamativa consecuencia de la inobservancia de la obligación legal impuesta es que el Decreto regulador de 2003 será derogado o, al menos, modificado sin haber llegado a ser aplicado de forma efectiva por falta de objeto.
El Consejo Jurídico no puede dejar de recriminar este tipo de actuaciones que ponen de manifiesto el contumaz incumplimiento por la Administración regional de una obligación impuesta por la Ley, con las indeseables consecuencias que de ello derivan, destacando entre ellas el carecer del valioso asesoramiento técnico que los órganos consultivos pueden aportar al desarrollo de las competencias autonómicas.
CUARTA.-
Observaciones de carácter general.
El Proyecto tiene por finalidad el desarrollo reglamentario parcial de la LM. Esta Ley presenta a lo largo de su articulado numerosas remisiones reglamentarias, muchas de las cuales aún no se han hecho efectivas. Sin ánimo exhaustivo, existen remisiones específicas al reglamento en los artículos 9; 11.3; 12; 13.2; 31.2; 32.2; 34, letras b) y e); 45; etc. Asimismo, también contiene la Ley una remisión reglamentaria genérica, en cuya virtud el Consejo de Gobierno dictará las normas precisas para desarrollar y aplicar esta Ley.
La concepción de los reglamentos ejecutivos como complemento indispensable de la regulación legal a la que desarrollan y facilitan su aplicación mediante la regulación pormenorizada y concreta de sus diversos extremos, convierte en necesario e inexcusable abordar dicho desarrollo reglamentario como única forma de hacer efectivas las previsiones de la Ley. En leyes como la de Museos, que dejan buena parte de su regulación a un nivel de regulación inferior, el reglamentario, la tardanza en proceder a su dictado necesariamente afecta a las posibilidades de que goza la Administración, por atribución legal, para el ejercicio de sus competencias en materia museística.
Consecuencias negativas para el ordenamiento regional derivan no sólo de la tardanza en regular, sino también de la forma en que se aborda el desarrollo de la Ley. Así, proceder a la aprobación de numerosos Decretos ejecutivos de una misma Ley, lleva no sólo a una dispersión de la normativa reguladora de una misma materia, sino también a facilitar contradicciones o falta de coordinación entre las soluciones normativas dadas por las diferentes regulaciones que, a menudo, incidirán sobre un mismo objeto.
En orden a soslayar dichas dificultades e inconvenientes es tradicional la indicación técnica que aboga por el desarrollo unitario de las leyes, en el sentido de elaborar y aprobar reglamentos generales de cada una de ellas. Esta indicación ha sido recientemente positivizada mediante su inclusión como directriz (la número 3) de técnica normativa, entre las aprobadas por Acuerdo de 22 de julio de 2005 del Consejo de Ministros, y que cabe entender aplicables en el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en defecto de directrices de técnica normativa propias.
Entiende el Consejo Jurídico que no debería dejarse pasar la oportunidad que brinda el Proyecto sometido a consulta para proceder al desarrollo reglamentario total y unitario de la LM, desarrollando aquellos extremos necesitados de regulación reglamentaria y unificando en una sola norma las ya existentes, algunas de las cuales se encuentran, según manifestaciones contenidas en el propio expediente, en trámite de modificación o revisión.
QUINTA.-
Observaciones al texto.
I. A la parte expositiva.
a) El primer párrafo alude a la competencia autonómica que ampara el dictado de la nueva norma. La referencia al artículo 10.Uno (que no 1), 13 EAMU debe ser precisa en su trascripción, pues la competencia exclusiva se tiene en materia de museos, pero también sobre los demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza que, siendo de interés para la Región, no sean de titularidad estatal.
Del mismo modo, no estaría de más efectuar una referencia expresa a las competencias ejecutivas que, en materia de gestión de museos de titularidad estatal, que no se reserve el Estado, corresponden a la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 12.Uno,5 EAMU.
b) La Exposición de Motivos, en tanto que prologa la disposición a la que precede, cumple una finalidad informadora y descriptiva acerca de sus contenidos, por lo que debería ser expresiva de los preceptos de la LM que efectivamente desarrolla, aun cuando éstos no contengan habilitaciones o llamadas expresas a la normación reglamentaria. Así, el Capítulo II es desarrollo de los artículos 15 y 16 LM; el III lo es de los artículos 6, 20 y 21 de la Ley; el IV desarrolla el Título III de la LM, y así sucesivamente.
c) El Proyecto establece que se adopta de conformidad con las consideraciones de este Dictamen, pues consigna la fórmula legal "de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia". Caso de no asumir las consideraciones esenciales que en el mismo se contienen, la fórmula a utilizar sería la de "oído el Consejo Jurídico".
II. A la parte dispositiva.
1. Capítulo I.
Las diferentes partes en las que se divide una norma han de ser tituladas, por lo que debe asignarse una denominación al Capítulo I del Proyecto. Atendido su contenido, y dado que el epígrafe que se asigne ha de ser expresivo del contenido del Capítulo, podría intitularse "Objeto y ámbito de aplicación".
2. Artículo 1. Objeto.
a) En buena técnica normativa, las disposiciones directivas, es decir, aquellas que encabezan las normas y establecen su objeto, ámbito de aplicación, denominaciones, períodos de vigencia temporal, etc., tienen una gran trascendencia pues su misión es ofrecer una visión de conjunto de la norma a la que pertenecen facilitando la comprensión y el alcance de los preceptos que les siguen. Por ello, la descripción del objeto de la norma ha de ser omnicomprensiva de su contenido, lo que no consigue el artículo 1 del Proyecto. Junto a los desarrollos parciales que enumera, existen otros que merecen su consignación expresa en este primer artículo, tales como los deberes generales de museos y colecciones (Capítulo III); el registro de éstos (Capítulo IV); el acceso y consulta de registro e inventarios (Capítulo VI); las redes museísticas (Capítulo VII); y los depósitos (Capítulo VIII).
b) La denominación legal del Sistema de Museos es "Sistema de Museos de la Región de Murcia" (arts. 29 y ss de la LM), a la que deben ajustarse todas las menciones que a dicha red museística se hacen en el Proyecto, como la contenida en el artículo 1 que alude al "Sistema de Museos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".
3. Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El carácter de norma ejecutiva que corresponde al Proyecto sometido a consulta impone que su ámbito de aplicación deba coincidir con el de la ley desarrollada. Y es que el Proyecto desarrolla una parte esencial de la LM, permitiendo de hecho su aplicación efectiva, pues su artículo 3 somete a la Ley sólo los centros de competencia de la Comunidad Autónoma que sean reconocidos como museos o colecciones museográficas, de acuerdo con lo dispuesto en ella. El reconocimiento de museos y colecciones se configura así como función esencial de la competencia autonómica en materia de museos, en tanto que actuación administrativa a la que el texto legal liga numerosas y trascendentales consecuencias para los museos, tales como su inscripción en el Registro y su integración en el Sistema de Museos de la Región de Murcia, con el conjunto de obligaciones y ventajas o derechos que ello conlleva -el artículo 35 LM vincula a dicha integración la posibilidad de obtener determinadas ayudas económicas, recibir depósitos de piezas, incorporación preferente a los circuitos de exposiciones, preferencia para la publicación de guías y catálogos dentro de las series oficiales-, etc.
Por ello, de acuerdo con el artículo 3.1 en relación con el 1.2 LM, sería más adecuado establecer el ámbito de aplicación del Proyecto por referencia a los centros culturales que, calificados como museos o colecciones, sean de competencia de la Comunidad Autónoma por estar situados en su territorio y no ser de titularidad estatal. Con esta fórmula, más adecuada a la Ley que se desarrolla, se evitaría crear confusión acerca del objeto del Proyecto, pues en su actual redacción el artículo 2 parece indicar que sus normas se aplicarán a la creación de museos, cuando en realidad éste no desarrolla el artículo 18 LM, precepto regulador de dicho extremo, sino que los destinatarios del Proyecto son los museos y colecciones ya creados y existentes.
4. Artículo 4. Solicitud de reconocimiento.
a) En el apartado 1 puede suprimirse el inciso "persona física o jurídica", bastando con la alusión al "titular" del museo o colección museográfica, concepto que ya define el artículo 24.2 LM.
Esta observación se hace extensiva al artículo 17.4, a) del Proyecto.
b) En el apartado 2, letra b) debería precisarse que la exigencia de indicar "el carácter de su representación" sólo será efectiva cuando quien presente la solicitud actúe por representación, lo que no ha de ocurrir necesariamente, pues el titular del museo o colección puede ser una persona física.
c) En el apartado 2, d) convendría precisar más la documentación a aportar pues, en su redacción actual, es excesivamente genérica.
d) El apartado 2, j) exige aportar determinados datos del "técnico responsable del museo". Una mayor adecuación a la LM exigiría sustituir la expresión "técnico" por Director, pues ésta es la figura que el artículo 45 LM exige de forma imperativa a los museos reconocidos. Dicho Director ha de poseer titulación y una capacitación acorde con el contenido del museo, extremos éstos a cuya acreditación parece ir destinada la documentación exigida en el apartado 2, j).
5. Artículo 6. Resolución.
El apartado 2 establece el contenido de la Orden de reconocimiento, separándose en su regulación de los extremos que dicha resolución ha de contemplar según la LM.
El artículo 16.2 LM dispone que la resolución de reconocimiento establecerá un marco temático y, en su caso, el geográfico en función de sus fondos, de sus objetivos y planteamiento y de su ámbito de actuación. Por el contrario, el Proyecto, si bien impone la determinación del marco temático, también exige el establecimiento del marco geográfico, cuando la Ley únicamente lo prevé como potestativo. Por otra parte, si la determinación de estos marcos en la Ley ha de hacerse en función de tres criterios, a saber: los fondos, los objetivos y planteamiento y el ámbito de actuación del museo, en el Proyecto tales criterios se reducen a uno solo, el que atiende a los fondos.
En consecuencia, debe modificarse el artículo 6.2 del Proyecto en orden a adecuar el contenido de la resolución de reconocimiento al predeterminado por la Ley desarrollada.
6. Artículo 7. Efectos del reconocimiento.
El artículo es redundante, pues nada añade al ordenamiento jurídico. Los efectos del reconocimiento serán los que establece la Ley pero no porque así lo establezca el futuro decreto, sino por la propia fuerza de obligar de la LM. En consecuencia puede suprimirse el artículo.
No obstante, si se considera oportuno mantenerlo en el Proyecto, sería muy positivo sistematizar en un solo precepto todos los efectos del reconocimiento dispersos por la LM. Ahora bien, no puede dejar de advertirse acerca de los riesgos que tal labor conlleva, pues la intención sistemática y totalizadora podría generar problemas interpretativos en el caso de incurrir en inadvertidas omisiones o, incluso, verdaderas causas de invalidez de la norma, si se incluyeran entre los efectos del reconocimiento algunos no contemplados en la Ley.
7. Artículo 8. Revocación.
De conformidad con el artículo 16.1 LM, la revocación del reconocimiento se somete a los mismos trámites que el reconocimiento en sí, pues en ambos casos se exige Orden de la consejería competente, estudio de la documentación aportada por el solicitante, realizar las comprobaciones oportunas y evacuar los informes técnicos necesarios. Por ello, el artículo 8 del Proyecto debería remitirse al 5 de la misma norma, que regula la tramitación del reconocimiento, aunque debe mantenerse la especificidad del trámite de audiencia.
De efectuarse dicha remisión, la revocación del reconocimiento también quedaría sometida al informe del Consejo de Museos, lo que parece prudente, atendidos los efectos de la revocación y las causas susceptibles de producirla. Adviértase que la revocación procede por pérdida de las condiciones o requisitos que permitieron acceder al reconocimiento, por lo que si en la apreciación de aquéllos se recabó el parecer del Consejo de Museos, es razonable que también se dé participación al órgano consultivo en la determinación de si han dejado de concurrir en el museo sometido al procedimiento de revocación.
8. Capítulo III. Deberes Generales de los Museos y Colecciones.
Si bien la denominación del Capítulo anuncia una regulación de general aplicación a todos los museos y colecciones, lo cierto es que algunos de los preceptos legales objeto de desarrollo, como el artículo 20, limitan la exigencia de los deberes que establecen únicamente a los integrantes del Sistema de Museos de la Región de Murcia.
Así, el Proyecto debería restringir también el ámbito de aplicación de tales deberes, pues de lo contrario el reglamento estaría imponiendo obligaciones sin base legal suficiente para hacerlo. Así, por ejemplo, la imposición de la gratuidad de la visita a los centros museográficos durante un día a la semana, viene impuesta por el artículo 43.2 LM sólo a los museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema, no a cualesquiera museos y colecciones como parece establecer el artículo 11.2 del Proyecto.
Ha de recordarse que, en el modelo establecido por la LM, el reconocimiento de un museo o colección no implica de forma automática su integración en el Sistema de Museos, siendo necesario que se formule solicitud en tal sentido por su titular (artículo 30.1, c) LM).
Para evitar la advertida extralimitación reglamentaria habría que diferenciar en artículos separados qué deberes corresponden a los museos y colecciones reconocidos y cuáles a los adscritos al Sistema.
9. Artículo 9. Mantenimiento de las condiciones iniciales del reconocimiento.
a) En el apartado 1 la forma de establecer el plazo de comunicación de las variaciones habidas en las condiciones que permitieron el reconocimiento no es demasiado precisa. Quizás sería más adecuado establecer que habrá de producirse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca la modificación.
b) El apartado 2 debe incluir como variación comunicable a la Consejería competente en materia de museos, la enajenación de fondos, de conformidad con el artículo 20.1, letra d) LM.
10. Artículo 10. Mantenimiento de inventario y registro de fondos.
El apartado 1 dispone que los museos y colecciones reconocidos deberán anotar la totalidad de sus colecciones en propiedad o en depósito en el libro de registro correspondiente, mientras que el artículo 21 LM impone la llevanza de dos libros registro: el de la colección estable del centro y el de depósitos. La terminología del Proyecto debería adaptarse a la legal y sustituir la expresión "colección en propiedad" por la de "colección estable".
11. Artículo 11. Condiciones de visita y señalización exterior.
Como ya se advirtió en la Consideración relativa a la denominación del Capítulo, la obligación de gratuidad en la visita que impone el apartado 2 de este precepto sólo tiene respaldo legal respecto de los museos integrados en el sistema de Museos de la Región de Murcia, de conformidad con el artículo 43.2 LM, no pudiendo hacer extensiva su exigencia a todos los museos reconocidos.
12. Artículo 12. Acceso a fondos.
Este precepto pretende desarrollar el deber que el artículo 20.1, letra e) LM impone a los museos del Sistema de facilitar a los investigadores debidamente acreditados el acceso a sus fondos. No obstante, la regulación que de dicho deber efectúa el Proyecto es excesivamente parca, pues únicamente precisa que la acreditación consistirá en portar una credencial expedida por organismo competente, o carné o tarjeta que acredite la cualidad de investigador. Considera el Consejo Jurídico que el Proyecto constituye una inmejorable oportunidad para regular de manera detallada el régimen de acceso de los investigadores, como condición necesaria para que los museos puedan cumplir una de las funciones que tienen legalmente asignada -el artículo 2.1 LM define los museos como las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, que reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor cultural, para fines de estudio, educación o contemplación-.
Así, podrían establecerse las condiciones en que ha de producirse el acceso, extremos a constar en la solicitud que permitan contrastar la finalidad investigadora alegada, si puede denegarse y en atención a qué causas, etc.
13. Artículo 15. Estadística y datos informativos.
El Proyecto extiende a todos los museos reconocidos un deber que el artículo 20.1, h) LM impone únicamente a los componentes del Sistema de Museos de la Región de Murcia, con las consecuencias antes expuestas.
14. Artículo 17. Creación, estructura y funciones (del Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia).
a) El título del Capítulo IV debe completarse para consignar el nombre completo del Registro, mediante la adición del inciso "de la Región de Murcia", pues tal es la denominación legal que le corresponde, según el artículo 24.1 LM.
b) En el apartado 4, entre los datos que han de constar en el Registro, deben añadirse las variaciones en las condiciones que dieron lugar al reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 del Proyecto que establece la obligación de inscribirlas en el Registro.
15. Artículo 18. Inscripción en el Registro.
Las actuaciones previstas en el apartado 2, tendentes a comprobar que se mantienen las condiciones requeridas para el reconocimiento, como actuación previa a la inscripción, resultan contrarias al artículo 26 LM, según el cual, reconocido un museo o colección, la Administración procederá a su inscripción en el Registro. De hecho, el reconocimiento obliga
ope legis
a la Administración a inscribir, actuación que debería ser inmediata, pues los datos que habrán de constar en el Registro (artículo 25 LM y 17.4 del Proyecto) ya obran en el expediente de reconocimiento. En consecuencia, si varían las condiciones que dieron lugar al reconocimiento, lo que debe hacer la Administración es iniciar el procedimiento de revocación previsto en los artículos 8 del Proyecto y 16.1 LM, de forma que, mientras no se declare tal revocación, el reconocimiento surte sus efectos (artículo 57.1 LPAC), entre los cuales se encuentra el derecho a ser inscrito en el Registro.
Debe, pues, suprimirse el último inciso del apartado 2.
16. Artículo 19. Publicidad del Registro.
El apartado 1 declara el carácter público del registro y la libertad de acceso a la información en él contenida, aunque establece una restricción respecto de los datos a los que se refiere el artículo 28.2 LM. El precepto legal alude a "
datos que afecten al valor económico o a la situación jurídica de los centros o de sus fondos
", datos que no han de constar en el Registro, si se atiende a los inscribibles y que enumera, de forma taxativa, el artículo 17.4 del Proyecto. Por tanto, la referencia al artículo 28.2 LM carece de objeto, debiendo ser suprimida. Más lógica sería la mención al apartado 3 del mismo artículo o, incluso, lo que sería más adecuado, al conjunto del artículo 28, pues en él se remite el régimen de acceso al general de las normas del procedimiento administrativo común.
En consecuencia, el artículo 19.1 del Proyecto podría quedar redactado de la siguiente forma o similar: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la LM, el registro será público...Dirección General competente en materia de museos".
17. Artículo 20. Efectos de la inscripción.
La cita del artículo 21 LM es errónea, pues dicho precepto se refiere a los libros de registro (de colección estable de cada centro y de depósitos).
18. Artículo 21. Definición (Sistema de Museos de la Región de Murcia).
El artículo reproduce, de forma literal, el artículo 29 LM.
Es doctrina consolidada del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 48 y 101/2003) que, cuando en las normas reglamentarias ejecutivas se opta por reproducir preceptos de la Ley objeto de desarrollo (
lex repetita
), debe dejarse constancia de su origen mediante la cita del concreto artículo legal que lo contiene -siguiendo el modelo "de conformidad con lo dispuesto en..." u otro similar-, en orden a evitar problemas hermenéuticos acerca del verdadero rango de la disposición.
Y es que, si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior. Para conseguir este doble objetivo, la doctrina legal del Consejo de Estado aconseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar la comprensión de su ámbito competencial y jerárquico, a la par que se dejan patentes los contenidos meramente reglamentarios, sin por ello desatender el objetivo de procurar una total regulación en la materia.
En cualquier caso, si el redactor de la norma considera oportuno o necesario mantener en el Proyecto de Decreto preceptos relativos a materias ya reguladas en la LM, respecto de las cuales no se pretende introducir variación alguna, este Consejo Jurídico considera que la técnica adecuada es la remisión a aquéllas sin entrar a reproducir de forma más o menos literal la regulación en ellas contenida. Con dicha técnica, al tiempo que se evitan los inconvenientes expuestos, se consigue una actualización automática de los contenidos del Decreto, sin necesidad de promover la modificación del mismo cada vez que cambie la normativa de referencia.
La doctrina expuesta ha sido recientemente recogida en las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, según las cuales deben evitarse "
las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias (por reproducir literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma) o que induzcan a confusión (por reproducir con matices el precepto legal)
" (directriz 4).
19. Artículo 23. Integración en el Sistema (en el Proyecto se consigna en minúscula, lo que debe ser corregido).
El precepto reglamentario resulta mucho más farragoso y oscuro que el artículo concordante de la Ley. En efecto, el Proyecto, en su artículo 23, limita la posibilidad de solicitar su integración en el Sistema de Museos de la Región de Murcia a los museos y colecciones reconocidos, excluyendo de forma expresa a aquellos ya integrados por disponerlo así la LM o su norma de creación, así como los museos cuya gestión o creación se desarrolle mediante conciertos o convenios de colaboración con la Administración autonómica. Tales exclusiones no significan que estos museos y colecciones no puedan integrarse en el Sistema; lo que no pueden es solicitar su incorporación porque ya pertenecen a él
ope legis
, de conformidad con el artículo 30.1, letras b) y d), y 30.2 LM.
En aras de la claridad y comprensibilidad de la norma procedería efectuar las siguientes actuaciones: a) Precisar más el epígrafe del artículo 23, para expresar que lo que en él se regula no es cualquier integración en el Sistema de Museos, sino sólo la de los reconocidos; b) suprimir el inciso que, tras la coma, comienza "con excepción de ..." hasta el final; y c) incluir al inicio del párrafo la referencia al artículo de la Ley que regula la integración que se pretende desarrollar, siguiendo la fórmula "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1, c LM...".
20. Artículo 25. Tramitación.
La manifestación expresa del carácter no vinculante del informe del Consejo de Museos resulta superflua e innecesaria, pues opera la regla general establecida por el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual los informes serán facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario.
21. Artículo 26. Terminación.
Según el Proyecto, una vez resuelta la integración por Orden de la Consejería competente, se procederá a su publicación en el diario oficial y a notificarla. Después habrá de suscribirse un convenio donde se fijarán las condiciones de la integración.
a) Los dos trámites de publicación y notificación de la resolución podrían simplificarse, quedando reducida a la notificación de la Resolución al titular del museo o colección, pues la inexcusable publicación del ulterior convenio, por aplicación del artículo 6.6 de la Ley 6/2004, haría innecesaria la de la resolución, la cual tampoco viene impuesta por la LM.
b) El artículo 30.1, c) LM vincula la integración a la suscripción de un convenio por el que los museos y colecciones se comprometen a asumir las obligaciones derivadas de su incorporación al Sistema. Ahora bien, si se prevé una Orden como resolución expresa de terminación del procedimiento, en rigor la integración se realiza por dicha resolución, sin perjuicio de su instrumentación o formalización a través de la figura del convenio administrativo. Por ello, el apartado 3 ganaría en precisión si se sustituyera la expresión "se realizará" por la de "se formalizará".
No obstante, el Consejo Jurídico considera oportuno advertir que cabría simplificar el procedimiento mediante la supresión de la Orden de integración, pues el artículo 30.1, c) LM no contempla tal resolución expresa, exigiendo para la incorporación al Sistema únicamente la suscripción del convenio, acuerdo de voluntades que puede finalizar el procedimiento, de conformidad con el artículo 88.1 LPAC. Según éste las Administraciones Públicas pueden celebrar convenios con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, pudiendo tales actos tener la condición de finalizadores del procedimiento. La concurrencia de todos estos requisitos en el convenio de integración permite eliminar el trámite de la resolución, y consiguiente notificación al interesado, y publicación (según la redacción actual del artículo 26.1 del Proyecto), abreviando los plazos de tramitación, al tiempo que el desarrollo reglamentario del procedimiento se ajustaría más a su configuración legal.
c) En el apartado 4, letra e), debe sustituirse la preposición "en" por "con".
22. Artículo 27. Efectos de la integración.
Con ocasión del estudio del artículo 7 del Proyecto, se puso de manifiesto lo ocioso de efectuar remisiones a la Ley en cuanto a los efectos de una determinada actuación. También se advertía allí, con un enfoque positivo, de la posibilidad de aprovechar el precepto reglamentario para reunir en un solo precepto los efectos que la Ley en diversos artículos anudaba al reconocimiento, con una técnica de dispersión y ausencia de sistemática que el futuro Decreto podía paliar. Finalizaba aquella consideración advirtiendo los peligros de esta técnica compilatoria, entre los que se encontraba la eventualidad de omitir la cita de alguno de los establecidos por la Ley. Pues bien, este riesgo se hace efectivo en el artículo 27.1 del Proyecto, el cual, al remitir la regulación de los efectos de la integración en el Sistema a los establecidos en los artículos 34 y 35 LM, olvida otros dispersos por la misma Ley como el señalado en el artículo 38.1, que atribuye a la Comunidad Autónoma un derecho de tanteo, retracto y adquisición preferente respecto de los fondos de museos o colecciones integrados en el Sistema de Museos.
23. Artículo 28. Fondos documentales accesibles.
En el párrafo introductorio del artículo se ha omitido el elemento subjetivo, es decir, quiénes pueden acceder a los datos existentes en los registros e inventarios. El artículo 28 LM reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceder a los mismos, por lo que debe incorporarse el término "ciudadanos" tras el artículo "Los" que inicia el párrafo.
24. Artículo 29. Régimen de acceso.
Tras someter el acceso a los archivos y registros enumerados en el artículo 28 del Proyecto al régimen común de la legislación sobre procedimiento administrativo común, el apartado 2 establece una norma específica sobre el acceso "
a la documentación y a las fichas de catálogo sobre los bienes
", que somete a la legislación sobre propiedad intelectual. En caso de ser "inéditas" -no se precisa si dicha cualidad está referida a la documentación, a las fichas de catálogo o a las obras que constituyen el objeto de aquella documentación y fichas-, se exige el consentimiento expreso del autor durante los cinco años siguientes a su elaboración. Tras este plazo se respetarán los derechos de autor.
La LM únicamente alude al respeto a la propiedad intelectual en su artículo 42, al regular la realización de copias y reproducciones de los fondos de un museo integrado en el Sistema de Museos de la Región de Murcia, supuesto de alcance mayor que el mero acceso que contempla el artículo 29 del Proyecto.
El acceso a la documentación y a las fichas de catálogo, las cuales pueden ofrecer una imagen completa y detallada acerca de las obras existentes en los fondos o colecciones (informan acerca de autor, fecha de creación, materiales empleados, tema, fotografías en el caso de obra plástica, etc.), queda sujeto además a las normas de propiedad intelectual. Los derechos que éstas protegen corresponden al autor de una obra literaria, artística o científica por el solo hecho de su creación (artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, en adelante LPI; y artículos 348, 428 y 429 del Código Civil), estando integrado su contenido por derechos de carácter personal y patrimonial (artículo 2 LPI), que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Si bien el simple acceso y conocimiento de la documentación y fichas de catálogo sobre las obras no puede afectar a los derechos de explotación sobre éstas, sí que de forma indirecta podría llegar a incidir sobre los derechos morales del autor, entre los cuales el artículo 14.1 LPI reconoce el de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, lo que, no obstante, resulta difícilmente conciliable con la finalidad de investigación, difusión y exhibición de bienes culturales para fines de estudio, educación o contemplación que, por definición, persiguen los museos (artículo 2.1 LM).
Por ello, quizás lo más oportuno fuera suprimir la sujeción a la normativa de propiedad intelectual del acceso a la documentación y fichas de catálogo, pues la protección de los derechos de los autores quedará salvaguardada por la normativa de propiedad intelectual, cuando ésta sea aplicable, y lo será independientemente de que el Proyecto así lo prevea o no.
La previsión acerca del acceso a las obras inéditas, que durante un plazo de cinco años queda sometido al consentimiento del autor, y después al respeto de los derechos de autor, obliga a efectuar una consideración acerca de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma. En efecto, la restricción expuesta no responde tanto a un objetivo regulador del acceso a los registros contemplados por la normativa de museos y conforme a los fines que deben inspirarla, sino, antes bien, a la protección de los derechos de autor, lo que sitúa la competencia ejercida en el ámbito de la legislación sobre propiedad industrial, reservada en exclusiva al Estado por el artículo 149.1.9ª CE. Frente a esta competencia estatal la Comunidad Autónoma únicamente goza de funciones ejecutivas en la materia, según el artículo 12. Uno, 9 EAMU, que no habilitan para la aprobación de disposiciones reglamentarias en materia de propiedad intelectual.
En consecuencia, debe suprimirse el segundo inciso (desde "En caso de ser inéditas" hasta el final) del apartado, por estar viciado de incompetencia material.
25. Artículo 31. Procedimiento de comunicación de la existencia de la red (museística).
Debe suprimirse el "etc." de la letra e) y sustituirlo por la determinación concreta y completa de qué datos, y qué aspectos de la red han de ser comunicados a la Administración.
26. Capítulo VIII. De los Depósitos.
El Capítulo desarrolla el artículo 31 LM, cuyo apartado 2 efectúa una remisión reglamentaria expresa.
A juicio del Consejo Jurídico la regulación debería prever supuestos diferentes de aquellos que contempla la redacción actual. En efecto, de la lectura conjunta de los artículos que integran el Capítulo, parece desprenderse que únicamente regulan el depósito de bienes pertenecientes a la Comunidad Autónoma, que ya radiquen en un determinado museo (artículo 34.2 del proyecto). Además, dicho depósito sólo se concibe a solicitud de otro museo (artículo 34.1). Existen sin embargo otras posibilidades, cuales son el depósito de bienes que no obren previamente en museos y el depósito acordado de oficio o previo ofrecimiento por parte de la Comunidad Autónoma. Ya existe en el ordenamiento regional el Decreto 15/2003, de 7 de marzo, que regula la aceptación de fondos a título gratuito y su integración (mediante depósito acordado de oficio) en museos dependientes, pero no contempla otros supuestos como el de la adquisición de bienes culturales a título oneroso, o el desarrollo del artículo 36.2 LM, sobre depósito de materiales arqueológicos, dejando un vacío normativo que el actual Proyecto debería llenar. Además, como actuación complementaria y en orden a evitar una mayor dispersión de la normativa de desarrollo de la LM, quizás procediera derogar el Decreto 15/2003, lo que tendría la ventaja añadida de actualizar las referencias orgánicas en él contenidas (atribuye las competencias en la materia a la Consejería de Presidencia y a la extinta Dirección de Proyectos e Iniciativas Culturales), e incorporar su regulación a la futura norma reglamentaria.
27. Artículo 34. Procedimiento.
El apartado 5 establece las condiciones que debe asumir el depositario de los bienes, exigiendo la suscripción de una póliza de seguro en la modalidad "clavo a clavo". Debería precisarse que el seguro ha de ser a todo riesgo y clavo a clavo, dejando a la Consejería competente en materia de museos no sólo la condición de beneficiaria de la póliza, sino también la determinación concreta de las cláusulas a incluir en el contrato de seguro.
28. Parte final (Disposiciones Adicional, Transitorias y Final).
La buena técnica normativa que inspira el epigrafiado de los artículos del Proyecto no debería abandonarse en las disposiciones de su parte final, que deben ser intituladas.
29. Disposición Final.
Prevé esta Disposición la entrada en vigor del Decreto el día siguiente al de su publicación. Si bien dicha ausencia de
vacatio
es posible, de conformidad con el artículo 2.1 del Código Civil que prevé la entrada en vigor de las leyes a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa, lo cierto es que las características del Proyecto parecen desaconsejar una eficacia inmediata de la futura norma, en tanto que desarrolla, si bien parcialmente, extremos de singular importancia de la LM, lo que exige dar a los operadores jurídicos la posibilidad de adquirir el suficiente conocimiento del Decreto antes de su efectiva aplicación, finalidad ésta que justifica toda
vacatio legis
.
Por otra parte, a lo largo de la tramitación del Proyecto no se ha acreditado que existan razones de urgencia u otra índole que hagan inaplazable la entrada en vigor de la norma o que desaconsejen la aplicación de la regla general contenida en el precepto del Código Civil.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma goza de competencia material para aprobar el futuro Decreto, de conformidad con lo señalado en la Consideración Segunda, con la matización efectuada acerca de la ausencia de competencia sobre legislación de propiedad intelectual.
SEGUNDA.-
Deben subsanarse las omisiones y deficiencias procedimentales puestas de manifiesto en la Consideración Tercera.
TERCERA.-
Tienen carácter esencial las observaciones relativas a:
- El contenido de la orden de reconocimiento (artículo 6.2).
- La adecuación del procedimiento de revocación del reconocimiento (artículo 8) a lo establecido en el artículo 16.1 LM.
- La imposibilidad de extender a todos los museos reconocidos los deberes que la LM sólo impone a los que pertenecen al sistema de Museos de la Región de Murcia (Capítulo III).
- Añadir en el artículo 9.2, como variación comunicable a la Consejería competente en materia de museos, la enajenación de fondos.
- La supresión del último inciso del artículo 18.2, como consecuencia de la obligación de la Administración de inscribir en el Registro de Museos y Colecciones de la Región de Murcia a los reconocidos, mientras que dicho reconocimiento sea efectivo.
- La supresión del artículo 29.2, último inciso, por establecer normativa en materia de propiedad intelectual que excede de las competencias de la Comunidad Autónoma.
CUARTA.-
El resto de observaciones, de incorporarse, contribuirían a la mejor inserción del Proyecto en el ordenamiento y a su mayor perfección técnica.
No obstante, V.E. resolverá.
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