Dictamen 217/22
Año: 2022
Número de dictamen: 217/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 217/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 1 de abril de 2022 (COMINTER 99019 2022 04 01-09 16), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_117), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-Con fecha 26 de mayo de 2021 D. X presenta, frente a la Consejería de Educación, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija Y el día 11 de mayo de 2021 en el CEIP “Ricardo Codorníu” de Alhama de Murcia.

 

En su escrito de reclamación señala que “estando mi hija en el aula en el cambio de clase recibió un golpe con el que se le rompió un diente definitivo”, por lo que “teniendo este que ser reconstruido” solicita que se le “indemnice en la cantidad de 70 euros”.

 

Acompaña al escrito de reclamación una fotocopia del Libro de Familia, un informe del Director del CEIP de 26 de mayo de 2021 (que señala que “en clase de inglés, siendo las 13:00 durante el cambio de clase, la alumna recibió un golpe fortuito de un compañero que le ocasionó la rotura de un diente de leche” y que “se informó a la familia para que llevase a la alumna al dentista donde se le reconstruyó el diente”) y una factura de una clínica dental de fecha 17 de mayo de 2021, en concepto de “reconstrucción”, por importe de 70 euros.

 

SEGUNDO.-Con fecha 25 de octubre de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (actualmente Consejería de Educación), por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante el día 11 de noviembre de 2021.

 

TERCERO.-Con fecha 11 de enero de 2022 la instructora del procedimiento solicita informe complementario al Director del CEIP, quien con fecha 4 de febrero de 2022 emite informe en los siguientes términos:

 

“1. Relato pormenorizado de los hechos.

El martes 11 de mayo de 2021 siendo las 13:00 horas, los alumnos de 2ºA terminaron la clase de lengua con Dª Z y se hizo el cambio de docente para comenzar la clase de inglés con Dª P.

 

2. Testimonio de Dª P, testigo de los hechos según consta en el informe de accidente escolar de 26 de mayo de 2021.

<En el momento del cambio de clase, a las 13:00 h, los alumnos estaban recogiendo, preparando y organizando los materiales para la siguiente asignatura.

El golpe fue propiciado de manera fortuita, el alumno no tenía intención alguna de dañar a su compañera de clase, simplemente en un juego entre niños le dio ligeramente en la cabeza con la mala suerte de que la niña se golpeó los dientes con la botella de agua y se le partió un diente.

 Yo estaba vigilando el aula y preparándonos para empezar la clase de inglés cuando el inesperado incidente sucedió. No se podía haber evitado pues no fue fruto de una pelea o discusión, sino una acción espontánea de un alumno que no pretendía ser nada más que un juego. Puntualizar que los dos niños implicados son niños que tenían una buena relación de compañerismo en clase>.

 

3. ¿Qué estaban haciendo los alumnos en el momento del cambio de clase?

Recogiendo sus materiales de lengua y sacando lo que iban a necesitar en inglés.

 

4. ¿El golpe fue propiciado por su compañero de manera fortuita, sin intención, consecuencia de un juego o fue por una pelea o discusión y por lo tanto intencionado?

El golpe que Q dio a Y fue fortuito como consecuencia de un juego.

 

 5. ¿Se podría haber evitado el accidente con la debida vigilancia por parte del profesorado o resultó inevitable consecuencia de un acto imprevisible y espontáneo del otro alumno?

Los alumnos estaban bajo la supervisión de la docente que imparte el área de inglés y fue un acto imprevisible, espontáneo e inevitable por parte de la maestra”.

 

CUARTO.-Con fecha 4 de marzo de 2022 la instructora del expediente comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que se haya hecho uso de este derecho.

 

QUINTO.-Con fecha 28 de marzo de 2022 la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por D X en representación de su hija menor de edad, Y, alumna del CEIP “Ricardo Codorníu” de Alhama por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna”.

 

SEXTO.-Con fecha 1 de abril de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.-Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.-Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser el representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 11 de mayo de 2021 y la reclamación se admitió a trámite el siguiente día 25 de octubre.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia. 

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 -Ausencia de fuerza mayor.

 -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.    

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

 

La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.

 

II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el daño se produjo de forma fortuita. La declaración de la maestra presente en el aula señala que “el golpe fue propiciado de manera fortuita, el alumno no tenía intención alguna de dañar a su compañera de clase, simplemente en un juego entre niños le dio ligeramente en la cabeza con la mala suerte de que la niña se golpeó los dientes con la botella de agua y se le partió un diente”; en el mismo sentido el informe del Director del CEIP manifiesta que “el golpe... fue fortuito como consecuencia de un juego”.

 

Incluso en los supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, tales como zancadillas, golpes o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres (en este caso el accidente se produjo “durante el cambio de clase”, cuando “los alumnos estaban recogiendo, preparando y organizando los materiales para la siguiente asignatura”), en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

 

La declaración de la maestra presente en el aula pone de manifiesto que “yo estaba vigilando el aula y preparándonos para empezar la clase de inglés cuando el inesperado incidente sucedió” y que “no se podía haber evitado pues no fue fruto de una pelea o discusión, sino una acción espontánea de un alumno que no pretendía ser nada más que un juego”. Y en el mismo sentido, el informe del Director del CEIP señala que “los alumnos estaban bajo la supervisión de la docente que imparte el área de inglés y fue un acto imprevisible, espontáneo e inevitable por parte de la maestra”. Nada indica que la referida maestra no haya realizado su labor de vigilancia con la diligencia debida; teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro e ducativo (entre otros, los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

 

Por lo tanto, sin que se haya aportado prueba en contrario, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.  

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.